CC - C1216-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1216-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
II. Sentencia C-1216/01
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDistinción Esta Corporación ha definido los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, identificando el primero con un fallo de constitucionalidad previo sobre la misma norma que nuevamente es demandada. La cosa juzgada material se predica de aquella disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que suscitó una decisión de constitucionalidad anterior. COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones de exequibilidad o inexequibilidad El fenómeno de la cosa juzgada material no se encuentran restringido a las decisiones de inexequibilidad, que imponen la obligación al legislador de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado inconstitucional, sino que también se extiende a las decisiones de exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la Carta Política. Sí existe una diferenciación entre actos jurídicos inexequibles y los exequibles. Los primeros no pueden ser reproducidos ni textualmente, ni materialmente. Los segundos sí pueden ser reproducidos aunque esto no afecta la cosa juzgada material y si se demanda un acto en el que esté determinada su identidad textual o material, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. Es así como el fenómeno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposición jurídica y corresponde a esta Corporación determinar sin en el asunto objeto de estudio se encuentran presentes los requisitos mencionados para proceder a su declaración en consonancia con la
jurisprudencia que para el efecto se ha desarrollado. EXTRADICION-Captura
Referencia: expediente D-3598
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 528 de la ley 600 de 2000.
Demandante: Oscar Mario Saldarriaga
Ochoa.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano OSCAR MARIO SALDARRIAGA OCHOA, demandó los artículos 566 del decreto 2700 de 1991 y 528 de la ley 600 de 2000.
Mediante auto del 29 de junio de 2001 se admitió la demanda contra el artículo 528 de la ley 600 de 2000 y se rechazó la dirigida contra el artículo 566 del decreto 2700 de 1991, por existir cosa juzgada constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada que forma parte de la ley 600 de 2000, la cual aparece publicada en el Diario Oficial número 44.097 del
24 de julio de 2000 :
"LEY 600 DE 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" Articulo 528. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.”
III. LA DEMANDA El ciudadano OSCAR MARIO SALDARRIAGA OCHOA considera que la disposición acusada viola los artículos 1, 4, 28, 29, 35, 121, 122, 228, 229, 243 y 250 de la Constitución Nacional. Sustenta la violación con los siguientes argumentos: - El artículo 35 de la Constitución, tal y como quedó redactado con
posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, promueve una garantía fundamental “vinculada a la forma como debe ser implementada la institución de la extradición, cuando se trata de colombianos por nacimiento”. - En este orden de ideas, “Desde el punto de vista sustantivo, puede decirse que existe el derecho a la no extradición, cuando las infracciones que se imputan a la persona que es nacional colombiano por nacimiento cuya entrega se solicita, por parte de la autoridad extranjera, se refieren a delitos cometidos en el interior o lo que es lo mismo, cuando la solicitud de extradición versa sobre hechos punibles que no ocurrieron en el exterior, vale decir, que fueron cometidos, total o parcialmente, dentro del territorio nacional colombiano.”
- La Corte Constitucional en Sentencia T-1736 de 2000 sostuvo “que debe entenderse por delito cometido en el exterior aquel respecto del cual y de acuerdo con las normas jurídicas colombianas, y básicamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Código Penal, existe jurisdicción, de parte de la Fiscalía General de la Nación, para realizar la correspondiente investigación.” Por lo tanto, el inicio o la continuación del trámite a que se refiere el artículo 528 carece de sentido, así como privar de la libertad a un nacional colombiano por esta causa, pues un hecho que sea delito en Colombia “debería ser investigado y juzgado por la Fiscalía General de la Nación y por los jueces internos, y no por la jurisdicción foránea.” - El hecho de que la captura derivada de una solicitud de extradición, reglada en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, no tenga un control previo del cumplimiento de los requisitos constitucionales, vulnera el artículo 4 de la Constitución. Así mismo, “en materia de extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior, la misma no procede por hechos acaecidos antes del día 17 de diciembre de 1997, fecha en
la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 1997”, ni por hechos que no son constitutivos de delito dentro del territorio nacional. - La norma demandada menoscaba la garantía constitucional consagrada en el artículo 35 de la Carta, “porque el precepto que autoriza la captura con fines de extradición de una persona, no contiene ninguna referencia al necesario y
debido control que debería existir alrededor de los extremos de la figura jurídica de la entrega de personas, sobre todo cuando se trata de nacionales colombianos por nacimiento.” - La sujeción al imperio de la Constitución y las leyes colombianas, determinada por los artículos 228 y 229 de la Constitución, “se pierde o se diluye, cuando se crea una competencia abierta, que permite la detención indefinida de una persona, y sin que proceda recurso alguno contra ella, simplemente porque ha sido cursada en su contra una solicitud de extradición.” - Agrega que la disposición demandada también riñe con la jurisprudencia constitucional, relacionada con la figura de la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, especialmente la contenida en la sentencia C1106 de 2000, en la que se señaló que la intervención de la Sala de Casación Penal en los procedimientos de extradición, no es judicial sino administrativa. - De otro lado en la sentencia C-1189 de 2000, según el actor se “determinó con absoluta claridad, que no puede haber extradición, en relación con los nacionales colombianos por nacimiento, cuando los mismos estén siendo investigados o juzgados en Colombia por los mismos hechos que son materia de la respectiva solicitud de entrega”. Adicionalmente a estas consideraciones la referida sentencia determinó otras tres cosas: En primer lugar, “implícitamente está determinando la necesidad de que por los demás delitos, esto es, por los hechos punibles cometidos en el interior, total o parcialmente, se ritúe el correspondiente proceso penal.” En segundo lugar, desde el punto de vista del Constituyente no se previó ni autorizó la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, “cuando la
respectiva entrega se demanda en relación con hechos punibles cometidos total o parcialmente dentro del territorio nacional colombiano”. En tercer lugar, estableció de manera implícita, que los hechos punibles cometidos en el interior por nacionales colombianos por nacimiento, “existe una jurisdicción que, necesariamente, y de manera insoslayable, conoce los respectivos delitos”. - Luego hace una síntesis de la sentencia T-1736 de 2000 resaltando que la Corte Constitucional consideró “que la no apertura, en su momento, de una investigación, o de un proceso penal, por parte de las autoridades nacionales colombianas, con respecto a los hechos punibles sobre cuya comisión se había tenido conocimiento desde considerable tiempo atrás, antes inclusive de que se hubiese cursado la respectiva solicitud de entrega por parte de las autoridades extranjeras, envuelve o constituye una vía de hecho”. - Para finalizar señala que la Corte Suprema de Justicia “no tiene competencia, para el trámite de los procedimientos de extradición en los cuales toma parte, para definir jurisdicción, ni para determinar el lugar de comisión de un hecho o de varios hechos punibles, ni para subrogarse a las competencias que, a ese específico propósito, le otorgó el Constituyente, y desarrolló posteriormente el legislador, en materia penal y procesal penal”. En este orden de ideas considera el demandante que se vulnera la Constitución Nacional, “cuando se permite que se ordene la captura con fines de extradición, de una persona, y específicamente, de un nacional colombiano por nacimiento, sin que previamente se realice el control que es debido sobre los extremos constitucionales de la figura jurídica, vale decir, sobre el lugar y tiempo de
comisión del hecho o de los hechos punibles imputados, y sobre su naturaleza de delitos a la luz del ordenamiento interno”. Al escrito presentado por el actor el día 15 de agosto de 2001, adicionando las consideraciones de la demanda, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 45 del Acuerdo 5 de 1992.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación.
El doctor PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI en su calidad de Fiscal General de la Nación encargado, presentó escrito solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de
2000. Sobre el particular expuso: (…) “En efecto, en el desarrollo del proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público : la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, resultando así que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. Una serie de actos, se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de la ocurrencia de los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición ; otros actos se desarrollan en sede judicial, esto es en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación.
Así pues, la disposición procedimental vigente, en el artículo 528 establece la intervención de otra entidad de la Rama Judicial del Poder Público, como es la Fiscalía General de la Nación (Ley 270 de 1996 art. 11), otorgando competencia al Fiscal General, para decretar la captura de la persona solicitada en extradición,
con el lleno de determinados requisitos formales, tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si así lo pide el Estado requirente.” En la mencionada sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional no encontró vulneración alguna del artículo 28 de la Carta, “pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera, y que, en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia.” Puntualizó que la sentencia T-1736 de 2000, a la cual hace referencia el actor, solamente produce efectos interpartes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, actuando en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en este proceso indicando que se estaba ante el fenómeno de la cosa juzgada material, pues el contenido jurídico del artículo 566 del anterior Código de Procedimiento Penal y el que ahora se demanda es “exactamente el mismo” ya que “la norma sub examine reproduce en su totalidad el tenor literal del artículo 566 del anterior Estatuto; disposición que fue declarada ajustada al ordenamiento constitucional mediante fallo C-1106 de 2000”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2649 recibido el 30
de agosto de 2001, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: - No se configura la cosa juzgada material del artículo demandado, porque a pesar de haber sido analizado el contenido normativo del derogado artículo 566 en las sentencias C-700 y C-1106 de 2000, no se han absuelto la totalidad de los cargos formulados. - Para el Ministerio Público se plantean dos problemas jurídicos centrales : 1) “determinar si permitir que se disponga la captura de una persona con fines de extradición impide que la Fiscalía General de la Nación cumpla con su deber constitucional de iniciar la investigación de las conductas punibles que aquella hubiera podido cometer en Colombia” y, 2) “resolver si la disposición en comento releva al Fiscal General de la Nación del deber de examinar, antes de dictar la orden de captura, si concurren las condiciones objetivas de procedibilidad de la extradición, señaladas tanto en el artículo 35 Superior como en las disposiciones legales que regulan la materia”. - Sobre el primer problema planteado señala que el campo de aplicación de la norma atacada “no está limitado a las solicitudes de captura con fines de extradición de colombianos por nacimiento, sino que esta medida puede recaer sobre cualquier persona ya sea nacional (por nacimiento o por adopción) o extranjera que sea sujeto actual o potencial de una solicitud de extradición”. Por tanto, atendiendo al contenido material de la disposición y desde un punto de vista teleológico “la finalidad de la norma no es la de restringir de ninguna
forma el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación cuando por cualquier medio tenga conocimiento de un delito realizado dentro del territorio nacional, sino implantar un mecanismo de cooperación judicial internacional con el fin antes señalado”. De tal suerte que no existe restricción positiva o negativa de la función constitucional que de acuerdo con el artículo 250 de la Carta se le entregó a la Fiscalía General de la Nación. - Considera desacertados los planteamientos del demandante en torno al caso definido en la sentencia de tutela T-1736 de 2000 porque “el supuesto de hecho que dio origen a él, nada tiene que ver con el contenido normativo del artículo 528 del Código de Procedimiento Penal” pues, en el caso revisado, la Fiscalía a pesar de tener conocimiento de la conducta punible antes de formalizarse la solicitud de extradición no había cumplido con su deber de investigar. - En cuanto al segundo problema consideró que aunque la disposición acusada no sea explícita en indicar que el Fiscal General de la Nación debe valorar si se cumplen las condiciones de la solicitud de extradición y los elementos subjetivos que harían viable la extradición, una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal, “implica una valoración previa del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, determinados por el precepto acusado en concordancia con el artículo 35 de la Constitución Política y los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Penal”. De allí que “no hace falta una descripción tan minuciosa en la norma demandada para comprenderlo así, teniendo en cuenta que normas internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José,
ratificado mediante la ley 16 de 1972, en su artículo 7 numeral 4, impone que “toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde a esta corporación decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por ser una ley de la República (art. 2414 C.P.).
2. Cosa Juzgada material.
Esta Corporación ha definido los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, identificando el primero con un fallo de constitucionalidad previo sobre la misma norma que nuevamente es demandada. La cosa juzgada material se predica de aquella disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que suscitó una decisión de constitucionalidad anterior. Sobre el tema se dijo: “En primer lugar, la noción de Cosa Juzgada formal. De la manera más genérica, entiende esta Corporación que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado. En segundo lugar, la noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de
una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”1 Así mismo ha señalado que el fenómeno de la cosa juzgada material no se encuentran restringido a las decisiones de inexequibilidad, que imponen la obligación al legislador de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado inconstitucional, sino que también se extiende a las decisiones de exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la Carta Política: "Sólo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgadá (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica
eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto."2 En este punto es importante precisar que sí existe una diferenciación entre actos jurídicos inexequibles y los exequibles. Los primeros no pueden ser reproducidos ni textualmente, ni materialmente. Los segundos sí pueden ser reproducidos aunque esto no afecta la cosa juzgada material y si se demanda 1 Sentencia C-427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. un acto en el que esté determinada su identidad textual o material, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. Es así como el fenómeno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposición jurídica y corresponde a esta Corporación determinar sin en el asunto objeto de estudio se encuentran presentes los requisitos mencionados para proceder a su declaración en consonancia con la jurisprudencia que para el efecto se ha desarrollado.
3. Análisis del caso concreto.
En la sentencias C-700 de 2000 y C-1106 de 2000, se estudio la constitucionalidad del artículo 566 del decreto 2700 de 1991 cuyo contenido era idéntico al que hoy se demanda: Artículo 566. Captura. Nota Diplomática. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la
urgencia de tal medida”. En la sentencia C-700 de 20003 la Corte examinó la constitucionalidad del aparte “o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”, contenida en el precitado artículo. Sobre el particular hizo las siguientes consideraciones que concluyeron en la exequibilidad del texto demandado : “En el artículo acusado se prevé la posibilidad de captura por parte del Fiscal General de la Nación, tan pronto se conozca la solicitud formal de extradición transmitida a Colombia mediante nota diplomática, o incluso antes, si se dan las siguientes condiciones:
1. Petición del Estado requirente.
2. Plena identidad de la persona requerida.
3. Existir en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente.
4. Urgencia, manifestada por la autoridad estatal que solicita la entrega de la persona en extradición.
3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Es claro que la norma establece un procedimiento especial que se considera apto para la efectividad de la captura, con miras a satisfacer la solicitud de la autoridad extranjera en el marco de los compromisos de colaboración en la lucha contra el delito, y que, por lo tanto, es diferente del que opera cuando se trata de capturas en casos de procesos ordinarios por delitos cometidos en el país, para los cuales rigen las disposiciones generales. El carácter especial del precepto, que tiene el propósito de lograr la inmediata comparecencia de la persona solicitada ante las
autoridades del Estado requirente, no es por ello contraria a la Constitución, ni puede decirse que, de suyo, disminuya o desconozca las garantías procesales mínimas. En efecto, la norma encuentra explicación en el hecho de que los delitos para los cuales se solicita la extradición afectan a la comunidad internacional, y en la circunstancia de que, por su misma naturaleza, tal mecanismo tiende a evitar algo muy frecuente y que es de suponer en la conducta de los reos o condenados por los mismos: que la persona solicitada en extradición escape a la acción de la justicia. Esto hace que la ley haya creado procedimientos especiales y mas ágiles para los casos de extradición. Por eso, en concepto remitido a esta Corporación con ocasión del presente proceso, el Fiscal General de la Nación señaló: "No se puede asimilar el trámite de la extradición, con el que se exige para la investigación y juzgamiento de cualquiera de los hechos punibles tipificados en nuestro ordenamiento penal, ya que el objeto de ésta es una eventual cooperación para evitar la impunidad y no un juicio de responsabilidad penal que concierne a la autoridad extranjera y con los parámetros que fijó el legislador se examina la procedencia o no de la solicitud de extradición". Si la hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido -en este caso Colombiase limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el
proceso penal -que se siguió o se cumple en el Estado extranjerosino la captura con fines de entrega en extradición. La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. En efecto, el artículo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone: "Artículo 567. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor; de no hacerlo, se le nombrará de oficio". No podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura. De otra parte, en el caso de la captura mediante nota diplomática, no existe valoración, por parte de las autoridades de nuestro país, sobre la responsabilidad de la persona, pues se trata de un mecanismo de
cooperación entre naciones. El Estado requerido carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente. Además, de conformidad con las normas aplicables en Colombia, si dentro de los 60 días calendario siguientes el Estado requirente no formaliza la solicitud de extradición, la persona debe ser dejada en libertad incondicional, y ello también se aplica al evento en que haya transcurrido el término de treinta días, también comunes, desde el momento en que el capturado fue puesto a disposición del Estado requirente sin que éste haya procedido a su traslado. La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado. Mirada la norma desde la perspectiva del artículo 28 de la Constitución, se cumplen en su integridad los requisitos que él contempla para que una persona pueda ser privada de su libertad: se necesita mandamiento escrito de autoridad judicial competente -en este caso el Fiscal General de la Nación-, con las formalidades legales -todas las que se consagran en las normas procesales para capturar a una persona en territorio colombiano-, y por motivo previamente definido en la ley. Este, en la norma de que se trata, consiste en la existencia de una nota diplomática por la cual se solicita al sindicado o condenado, se lo identifica plenamente, y se da cuenta de una sentencia condenatoria, de una resolución de acusación
o de su equivalente, y se pone de presente la urgencia de la captura y entrega.
2. Del derecho a la igualdad Aduce el actor que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, al introducir un trato diferente respecto de las personas solicitadas en extradición.
Sobre el particular, la Corte ratifica criterios expuestos en su jurisprudencia, en relación con la naturaleza y alcances del derecho a la igualdad, el cual no supone una identidad matemática entre todas las personas. Como bien lo señaló la Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993, se trata de identidad entre iguales y de solución diferente a hipótesis diversas.
Así lo expresó la Corte: "En repetidas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han precisado el alcance del derecho a la igualdad. El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad.
Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes. La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los
que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una au
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