CC - C122-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C122-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHOS MORALES DEL AUTOR FALLECIDO-Ejercicio incluye a los herederos con parentesco civil El único cargo admitido en el presente asunto versa sobre el parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. En particular, sobre la expresión “herederos consanguíneos”. A la luz de una interpretación literal de esta expresión, la Sala Plena considera que dicho parágrafo no incluye a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. Esto, a pesar de que los herederos consanguíneos y los herederos con parentesco civil están en igualdad de condiciones para ejercer dichos derechos, por cuanto, constitucionalmente, son sujetos idénticos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “las personas con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato”. En suma, la Sala considera que el adjetivo “consanguíneos” cualifica la expresión “herederos”, lo cual tiene por efectos (i) restringir el ejercicio de los derechos morales de autor solo para este tipo de herederos y (ii) no incluir a los herederos con parentesco civil como sujetos llamados a ejercer los referidos derechos morales del autor fallecido. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura la omisión legislativa relativa advertida, de manera unánime, por los demandantes, los
intervinientes y la Procuradora General de la Nación. Conforme a la metodología expuesta en el párr. 25, la Sala advierte que (i) el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 no incluye a los herederos con parentesco civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos idénticos a los herederos consanguíneos; (ii) con esto, el Legislador incumplió el deber de no discriminación entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política; (iii) la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de razón suficiente, porque, entre otras, el Legislador no presentó razones para justificar la diferencia de trato, y, por último, (iv) dicha diferencia de trato entre los herederos con parentesco civil y consanguíneos genera una desigualdad negativa en contra de los primeros. NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIOJurisprudencia constitucional DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional La Corte Constitucional ha señalado que “la omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación”. En estos casos, “la Corte está llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por principio, deberían estar inmersos en el régimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma”. Además, debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la diferencia de trato. Esto significa que debe “valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”. DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-mandatos que comprende IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIAProtección constitucional IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el origen familiar PARENTESCO-Tipos/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar El artículo 13 de la Constitución Política prohíbe la discriminación por razones de origen familiar. Además, los artículos 5 y 42 de la Constitución
reconocen, en su orden, que la familia es la institución básica de la sociedad y que los hijos, sin importar su parentesco, tienen iguales derechos y deberes. Con base en estas normas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las facetas de la prohibición de discriminación por origen familiar es la prohibición de discriminación fundada en criterios sospechosos, como lo son el parentesco o filiación –origen familiar–, a la luz de la cual está proscrito que el Legislador disponga tratos discriminatorios, sin justificación alguna, entre hijos con parentesco consanguíneo y parentesco civil. Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-122 DE 2023
Ref.: Expediente D-14951
Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, “sobre derechos de autor”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 25 de agosto de 2022, Enrique Arrieta Burgos, Lina Marcela Estrada
Jaramillo, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “herederos consanguíneos”,
prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, “sobre derechos de autor”.
2. Tras admitir la demanda, la magistrada sustanciadora dictó, por medio del auto de 6 de octubre de 2022, las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Asimismo, invitó a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades.
II. Norma demandada
3. A continuación, se trascriben y resaltan las expresiones demandadas: “LEY 23 DE 1982
Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (Enero 28) Sobre derechos de autor
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e
irrenunciable para:
A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley.
B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto;
C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de
él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;
D. A modificarla, antes o después de su publicación;
E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada.
Parágrafo 1º. Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo. Parágrafo 2º. A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva”. (Resaltado fuera del texto)
III. Demanda y trámite de admisión
4. Demanda. Mediante el escrito de 25 de agosto de 2021, los accionantes afirmaron que la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Esto, por cuanto el Legislador incurrió en una “omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares”1. Para sustentar su acusación, los actores indicaron que la disposición demandada impide que los derechos morales del autor fallecido puedan ser ejercidos por los herederos con parentesco civil,
toda vez que dicha norma prevé que los referidos derechos únicamente estarán en cabeza de su cónyuge y de los “herederos consanguíneos”. Lo anterior, a 1 Demanda., p. 3. Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera su juicio, constituye una omisión que vulnera el “principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares”2.
5. Inadmisión y subsanación. Mediante el auto de 19 de septiembre de 2022, la demanda fue inadmitida, por cuanto no satisfizo las exigencias argumentativas especiales previstas para los cargos por omisión legislativa relativa. El 26 de septiembre de 2022, los accionantes subsanaron la demanda.
En su escrito, los demandantes solicitaron, de manera principal, declarar “inexequi[ble] la expresión ‘consanguíneos’”3, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, y, de manera subsidiaria, declarar su “exequibilidad condicionada”4, bajo “el entendido de que también comprende a los herederos [con] parentesco civil”5.
6. Admisión. El 6 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió el único cargo formulado por los accionantes, en contra de la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Según los actores, dicha expresión da lugar a la configuración de una omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad.
Esto, por 4 razones. Primero, los demandantes acreditaron la existencia de la
norma sobre la cual se predica el cargo, así como el ingrediente normativo no incluido por la misma. En concreto, señalaron que la demanda versa sobre la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 de la Ley 30 de 1982, y que dicha expresión impide que los herederos con parentesco civil ejerzan los derechos morales del autor fallecido. Segundo, indicaron que existe un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador, el cual fue incumplido con la expresión demandada. En concreto, precisaron que el Legislador omitió el deber de trato igualitario entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Al respecto, advirtieron que la Corte ha reconocido que, “por mandato constitucional, todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones”6. Tercero, la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido carece de razón suficiente. Esto, entre otras, porque el Legislador no presentó argumentos para justificar la diferencia de trato. Cuarto, dicha diferencia de trato genera una desigualdad negativa entre los herederos consanguíneos y los herederos con parentesco civil, que impide que estos últimos ejerzan en igualdad de condiciones los derechos que reconoce dicha norma.
IV. Intervenciones
7. La Corte recibió 2 escritos de intervención presentados por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor y la Universidad Externado de Colombia. 2 Id., p. 2. 3 Escrito de corrección, p. 8. 4 Id. 5 Id. 6 Sentencias C-156 de 2022 y C-296 de 2019. Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
8. Dirección Nacional de Derechos de Autor. Esta entidad solicitó declarar la “exequibilidad condicionada de la expresión ‘herederos consanguíneos’ contenida en el parágrafo 2 del artículo 30 (parcial) de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que también comprende a los herederos con parentesco civil”7. Según indicó, “la Constitución Política prevé que la familia se constituye por vínculos naturales y jurídicos y que los hijos adoptados tienen iguales derechos que los procreados naturalmente”8. A su vez, el artículo 11 de “la Decisión Andina 351 de 1993 (…) establece que, a la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes”9.
Esta disposición comunitaria, que “prevalece sobre la normatividad interna, busca otorgar una mayor protección a los derechohabientes a partir de la muerte del autor, sin distinguir entre consanguíneos o civiles”10. Así las cosas, concluyó que “la expresión ‘consanguíneos’ contenida en el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, contraviene lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 42”11 de la Constitución Política, así como lo previsto por la referida Decisión Andina 351.
9. Universidad Externado de Colombia. La Universidad señaló que la Corte debería “declararse inhibida”12. Esto, por cuanto la expresión demandada “no se encuentra vigente”. En concreto, la Universidad señaló que la disposición sub judice fue subrogada por el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993. Según explicó, “el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993 emplea el término ‘derechohabientes’ para hacer referencia a aquellos que pueden ejercer los derechos morales del autor fallecido”, sin hacer “distinción entre parientes consanguíneos y civiles”13. Ahora bien, conforme a lo expuesto por la Universidad, dado que esta normativa “produce sus efectos jurídicos con base en el principio de preeminencia o de aplicación preferente”14, en el presente asunto, habría lugar a inaplicar la norma demandada. Para la Universidad, la “inaplicación” de la normativa doméstica, en los términos expuestos, “resulta ser, en últimas, una subrogación que termina con la vigencia de las normas contrarias al ordenamiento comunitario”15. Con todo, el interviniente precisó que, “de considerar que la norma acusada se encuentra vigente, debe declararse la inexequibilidad del aparte demandado en tanto que este otorga un trato preferencial a los herederos consanguíneos en desmedro de los de origen civil, rompiendo con (…) el principio constitucional de igualdad”16. En su criterio, “dicho trato preferencial no persigue un fin legítimo, es una medida innecesaria y desproporcional”17.
V. Concepto de la Procuradora General de la Nación 7 Intervención de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, p. 8.
8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 4. 13 Id. 14 Id., p. 5. 15 Id. 16 Id., p. 14. 17 Id. Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
10. En su escrito, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad de la expresión demandada, bajo el entendido de que comprende también a los herederos con parentesco civil”18. Esto, por cuanto, en el presente asunto, “concurren los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure la omisión legislativa relativa alegada por los actores”19. Primero, “la omisión legislativa se predica sobre una norma positiva, esta es, el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en el cual se hace referencia a los familiares por consanguinidad en la ordenación del ejercicio de los derechos morales ante el fallecimiento del autor de la obra”20. Segundo, “en los artículos 13 y 42 de la [Constitución] Política, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le impuso al Congreso de la República el deber específico de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles”21. Tercero, “no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para darle un trato diferenciado a los parientes consanguíneos y civiles, ya que está prohibida de manera expresa la discriminación por motivos de origen familiar”22. Cuarto, “la norma acusada tiene como finalidad permitir que los parientes del autor
de una obra ante su muerte tengan la posibilidad de ejercer los derechos morales asociados a la misma, indicándole que asumen las prerrogativas de reivindicar la paternidad de la invención y oponerse a su deformación, mutilación u otra modificación”23, por lo que la exclusión de los familiares con parentesco civil “deriva en una desigualdad negativa”24.
VI. Consideraciones
1. Competencia
11. Conforme al artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.
2. Cuestión previa
12. Solicitud de inhibición por la presunta pérdida de vigencia de la disposición demandada. La Universidad Externado de Colombia señaló que, habida cuenta de la incompatibilidad de la disposición demandada “con la Decisión 351 –sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena–, se trataría entonces de una norma no vigente y la Corte Constitucional se hallaría inhibida de efectuar un examen de constitucionalidad”25. El artículo 11 de esta decisión “emplea el término ‘derechohabientes’ para hacer referencia a aquellos que pueden ejercer los derechos morales del autor fallecido”26. Es decir que, a diferencia de la normativa interna, la normativa andina “no hace distinción entre parientes 18 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 6. 19 Id., p. 3. 20 Id. 21 Id., p. 4. 22 Id. 23 Id., p. 5.
24 Id.
25 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 8. 26 Id., p. 4. Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera consanguíneos y civiles”27. Por el contrario, “utiliza un vocablo en el cual se pueden entender comprendidos ambas clases de parientes”28. Según la Universidad, dicha decisión “produce sus efectos jurídicos con base en el principio de preeminencia o de aplicación preferente”29. En su criterio, este principio implica que, en caso de incompatibilidad con las disposiciones comunitarias, las disposiciones internas pierden vigencia30. En otras palabras, la “inaplicación” de la normativa doméstica “resulta ser, en últimas, una subrogación que termina con la vigencia de las normas contrarias al ordenamiento comunitario”31. En este contexto, la Universidad concluyó que la disposición sub examine no se encuentra vigente.
13. Problema jurídico preliminar. Corresponde a la Corte responder la siguiente pregunta: ¿la disposición demandada, esto es, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982, está vigente o, por el contrario, fue subrogada por el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993, “sobre derechos de autor”? De encontrarse vigente y produciendo efectos la disposición demandada, la Corte examinará su constitucionalidad con base en el único cargo admitido, por la presunta omisión legislativa relativa. De lo contrario, si la norma no está vigente y, en consecuencia, no surte efectos, dictará un fallo inhibitorio.
14. Naturaleza del derecho comunitario. El derecho comunitario está compuesto por una normativa originaria y otra derivada. De un lado, el
derecho originario está integrado por “el ‘Acuerdo de Cartagena’, sus Protocolos modificatorios, el ‘Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina’ y sus Protocolos modificatorios”. De otro lado, el derecho derivado “es el emanado de los órganos comunitarios investidos de competencia para expedir normas jurídicamente vinculantes entre las que se encuentran, por ejemplo, las Decisiones–”32. La Corte ha precisado que “el derecho comunitario, originario o derivado, no integra por regla general el bloque de constitucionalidad”33. Por tanto, el control de constitucionalidad “no implica una confrontación normativa entre dicho ordenamiento y el interno”34. No obstante, “en el marco del concepto de supranacionalidad, dentro de la Comunidad Andina se diseñaron mecanismos jurídicos para conseguir la aplicación uniforme de las disposiciones que integran su ordenamiento”35. En efecto, por virtud del proceso de integración del Estado 27 Id. 28 Id. 29 Id., p. 5. 30 Cfr., Id., p. 7. 31 Id. 32 Sentencias C-269 de 2014, C-433 de 2010, C-227 de 1999 y C-231de 1997. 33 Sentencias C-234 de 2019, C-269 de 2014, C-221 de 2013 y C-251 de 2012. 34 Id. 35 Sentencia C-234 de 2019. “el concepto de supranacionalidad –dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena– implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de
determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera colombiano a la Comunidad Andina, “el derecho derivado expedido, v. gr., por la Comisión Andina de Naciones a través de sus Decisiones, adquiere vigencia en el País una vez se efectúa su publicación, irradiando efectos directos”36. Esto significa que “se puede solicitar su aplicación por las autoridades nacionales”37.
15. Naturaleza de la Decisión 351 de 1993. La Decisión 351 de 1991 “tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integración, específicamente en materia de Derecho de Autor, lo que implica que regule de manera minuciosa tal derecho, el cual presenta dos categorías: los derechos morales
y los derechos patrimoniales de autor”38. Según la Corte, habida cuenta del “carácter de fundamental que [se] le reconoció a los derechos morales de autor”39, la Decisión 351 de 1993, en lo que atañe a estos derechos, forma “parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto”40. Lo anterior significa que la Decisión 351 constituye “parámetro de juzgamiento al momento de ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas relativas a esta materia”41. No obstante, respecto de los derechos patrimoniales de autor, en la medida en que “no se han reconocido como derechos fundamentales”42, la Corte ha concluido que no forman “parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por tanto, no pueden tenerse como parámetro de juzgamiento para ejercer el control de constitucionalidad”43.
16. La aplicación preferente de las disposiciones comunitarias. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el derecho comunitario se caracteriza por otorgarle a sus disposiciones los atributos de preeminencia y aplicación preferente”44 respecto de los ordenamientos domésticos. Con base en estos atributos, “las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se imponen, por razón del rol concedido y de la materia asignada, con preferencia sobre la regulación nacional”45. Además, “en caso de contradicción entre una norma comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primacía respecto de éstas”46. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, en Colombia, la Decisión 351 de 1993
tiene aplicación preferente frente a la normativa interna. Por tanto, “la legislación que se expida en el país, así como su reglamentación, debe estar acorde con las previsiones que allí se consagran”47. Según la Corte, “el hecho de pertenecer al Acuerdo de Integración Subregional le impone a los sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) -dentro del efecto conocido como preemptiona la norma nacional”. 36 Sentencias C-234 de 2019 y C-269 de 2014. 37 Id. 38 Sentencia C-1490 de 2000. 39 Id. 40 Sentencia C-077 de 2023. 41 Id. 42 Id. 43 Id. 44 Sentencias SU-081 de 2020, C-069 de 2019, C-234 de 2019, C-256 de 2014, C-256 de 1998 y C-137 de 1998. 45 Id. 46 Id. 47 Sentencia C-069 de 2019. Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Países Miembros dos obligaciones”48. De un lado, “adoptar medidas que aseguren el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en su ámbito territorial”49. De otro lado, abstenerse “de adoptar medidas, desarrollar conductas o ejecutar actos, sean de naturaleza legislativa, administrativa o judicial, que contraríen, impidan u obstaculicen la ejecución o aplicación del ordenamiento comunitario”50.
17. Vigencia de las disposiciones internas. La Corte Constitucional ha precisado que la aplicación preferente de las disposiciones comunitarias
“sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento, que no la derogación de la norma nacional”51. Por lo cual, “en caso de contradicción entre una norma comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primacía respecto de éstas, sin que el fenómeno dé lugar a la derogación de la norma interna”52. En efecto, la Corte ha reiterado que “la oposición de una norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la derogación o el retiro de la norma de derecho interno”53, toda vez que “la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga –y cabría agregar, no torna inexequible–) a la norma nacional”54. Así las cosas, la Corte mantiene su competencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre la disposición interna.
18. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala advierte que el interviniente cuestiona la vigencia de la norma sub judice, a partir de la confrontación entre una norma que es parámetro de constitucionalidad con otra de rango legal. En concreto, la Universidad se refiere a la presunta contradicción entre el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, en consecuencia, constituye parámetro de control constitucional, y el artículo 30 de la ley 23 de 1982. Sin embargo, la
Sala considera que dicha contradicción no puede ser objeto de control constitucional en este caso, por cuanto dicha censura no hace parte de la demanda que la Corte estudia en esta oportunidad. En efecto, los demandantes no propusieron la Decisión 351 de 1993 como parámetro de control constitucional.
19. En conclusión, la Sala considera que, en el presente caso, la Corte no es competente para analizar la presunta contradicción entre la disposición demandada y el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993, pues a pesar de que este último forma parte del bloque de constitucionalidad, no fue alegado por los demandantes como parámetro de control constitucional. Por lo demás, en atención al reproche planteado por la Universidad, la Sala advierte que, en cualquier caso, habida cuenta de la jurisprudencia reiterada de la Corte
48 Id. 49 Id. 50 Id. 51 Sentencias SU-081 de 2020, C-069 de 2019, C-234 de 2019, C-256 de 2014, C-256 de 1998 y C-137 de
1998. 52 Id. 53 Sentencia C-234 de 2019.
54 Id. Expediente D-14951 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Constitucional, la aplicación preferente de las disposiciones de derecho comunitario no tiene por efecto la derogación o subrogación de las normas de derecho interno. Por lo anterior, el artículo 30 ibidem se encuentra vigente y es susceptible del control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
20. Problema jurídico. Corresponde a la Corte decidir el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 desconoce el deber de trato igualitario entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución? Esto, en tanto el Legislador no incluyó a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales.
21. Metodología de la decisión. La Corte reiterará su jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas y el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Por último, resolverá el caso concreto.
4. Omisión legislativa relativa. Reiteración jurisprudencial
22. Fundamento constitucional y concepto. El artículo 4 de la Constitución Política dispone que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. A su vez, el artículo 6 ibidem prevé que los servidores públicos “son responsables por infringir la Constitución y las leyes”, así como “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Congreso de la República “está llamado a a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.