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CC - C123-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C123-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-123/03

PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza jurídica PERENCION DEL PROCESO-Efectos Los efectos que produce la perención en los procesos contencioso administrativos trascienden la órbita estrictamente procesal-legal, involucrando varios derechos y principios constitucionales. PERENCION DEL PROCESO-Presupuestos legales para decretarlo en los procesos contencioso administrativos Los presupuestos legales de procedibilidad para decretar la perención, son: i.) la inactividad del proceso en la secretaría por el término de seis meses, ii.) inactividad por causa distinta al decreto de suspensión del proceso emitido por el juez, iii.) que el proceso se encuentre cursando la primera o única instancia, iv.) que el demandante incumpla, en dicho término, con las actuaciones procesales de impulso del proceso a su cargo y v.) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perención de oficio. PERENCION DEL PROCESO-Forma anormal de finalización/PERENCION DEL PROCESO-Identidad jurídica propia PERENCION DEL PROCESO-Objetivo ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad del legislador para imponer cargas procesales POTESTAD LEGISLATIVA-Facultad para determinar consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales PERENCION DEL PROCESO-Operancia en el ámbito contencioso administrativo La perención del proceso, en el ámbito de lo contencioso administrativo, está llamada a operar como consecuencia de la falta de impulso procesal debida al demandante y que por ella, el proceso permanezca en la secretaria por el

termino de seis meses, durante la primera o la única instancia. PERENCION DEL PROCESO-Contabilización del término en lo contencioso administrativo No vulnera la Constitución el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio público del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificación (que corresponde a la organización judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios del demandante. MINISTERIO PUBLICO-Intervención en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa MINISTERIO PUBLICO-No sustituye la participación que en los procesos deben cumplir las entidades públicas PERENCION DEL PROCESO-Para su aplicación basta con las notificaciones al Ministerio Público PERENCION DEL PROCESO-Imposibilidad de declararla Si la falta de notificación al demandado, después de notificado el Ministerio Público, se diere por circunstancias que no son atribuibles o imputables al demandante, la perención no podría ser declarada pues, tal como se ha expuesto al inicio del análisis, si bien las consecuencias jurídicas consistentes en la extinción del trámite se habrán de concretar por el simple paso del tiempo, ello no releva al juez de verificar si la paralización del proceso se produce por la conducta omisiva del demandante que tiene la carga de impulsarlo. De otra forma, no es posible exigirle a aquel que soporte los efectos derivados de la declaratoria de la perención.

Referencia: expediente D-4179

Demanda de inconstitucionalidad contra el

inciso 1º parcial del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo

Actor: Jairo Villegas Arbeláez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez demandó la expresión “al ministerio público, en su caso”, contenida en el inciso primero del artículo 148 del Código Contencioso

Administrativo. Mediante auto del primero de agosto del año dos mil dos, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho e Interior y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su

publicación en el Diario Oficial Año CXX No. 36.439 del 10 de enero de 1984, y se subraya lo demandado: “DECRETO NUMERO 01 DE 1984 (enero 2) Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la misma ley, DECRETA: Artículo primero. El Código Contencioso Administrativo quedará así:

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PARTE PRIMERA

(…)

LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSRISDICCION DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TITULO XV

REGLAS GENERALES (…) Artículo 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si esta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

En los procesos de simple nulidad no lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.”

III. LA DEMANDA El accionante manifiesta que la expresión “al ministerio público, en su caso”, contenida en la parte final del inciso primero del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, al permitir que el término establecido en dicha norma para la declaración de la perención del proceso, pueda ser contado desde el momento de la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, vulnera los artículos 29, 113, 229 y 277, numeral 7º, de la Constitución.

Lo anterior, porque considera que con ello se desconoce que, por mandato de la ley, el auto admisorio de la demanda también debe ser notificado a la entidad administrativa demandada, pues solo así se traba la relación jurídico procesal -149 y 150 C.C.A.-. De ese modo, indica, se da inicio al proceso, luego de lo cual se puede dar por terminado al declararse la perención del mismo. Así las cosas, señala que la posibilidad establecida por la expresión acusada: i) desconoce los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque permite la terminación de un proceso que ni siquiera ha comenzado; ii) vulnera el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución porque confunde la potestad del Ministerio Público de intervenir en los procesos judiciales y administrativos, para defender el orden jurídico, con su condición de parte en el proceso administrativo, que de ninguna manera puede

excluir la intervención de las entidades administrativas demandadas, y; iii) en consecuencia, transgrede el principio de separación de las ramas del poder público. Finalmente el demandante, sin brindar razón diferente a la de atemperar los supuestos efectos nocivos que ha producido la expresión demandada, solicita que se declare la inexequibilidad de la misma con efectos retroactivos al 1º de enero de 2000.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior La entidad referida, actuando mediante apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita que no se acojan los cargos elevados por el demandante, para lo cual expone las siguientes razones: En primer lugar, justifica la posibilidad de declarar la perención de los procesos en la obligación del Estado de procurar una adecuada, pronta y cumplida administración de justicia, pues con la mencionada figura se castiga el incumplimiento de la obligación procesal de impulso, debido a la voluntad propia del demandante o a su negligencia.

De otro lado, señala que la función que cumple el Ministerio Público dentro de los procesos contenciosos, no necesariamente está dirigida a proteger los intereses de las entidades administrativas demandadas, pues ella es independiente y autónoma de la que cumple la rama ejecutiva, ya que a la luz de la Constitución, consiste en proteger el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos de la ciudadanía. Por esa razón, advierte, la notificación que se le hace del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en los procesos contenciosos es imperiosa y justificada. En ese orden de ideas, manifiesta que la perención puede ser declarada en el

proceso sin haberse efectuado la notificación del auto admisorio al demandado, pero para el efecto, la notificación al Ministerio Público se hace necesaria. Tal situación, afirma, no implica una violación del derecho al debido proceso del demandante o del demandado, pues el primero tiene la carga de impulsar la actuación, mientras el segundo, al no haber sido notificado, ni siquiera hace parte del proceso. En consecuencia, señala que la expresión acusada se aviene a la Constitución, en virtud de su carácter general, el interés jurídico que protege y la justificación objetiva y razonable que tiene. Cita, en apoyo de sus planteamientos, las Sentencias C-768 de 1998 y C-043 de 2002.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho El ministerio mencionado, actuando por intermedio de apoderado, participa en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la expresión acusada, de conformidad con los argumentos que se sintetizan a continuación.

Inicialmente advierte que la Corte se pronunció respecto el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo en la Sentencia C-043 de 2002, pero, en virtud de los diferentes cargos que aquí se estudian, sobre la norma ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa, de modo que la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada. No obstante, se apoya en lo considerado en dicho pronunciamiento y en la Sentencia C-568 de 2000, para explicar la naturaleza de la perención en materia contencioso administrativa y justificar su establecimiento. Así las cosas, indica que la figura tiene la finalidad de impedir la paralización de los

procesos y castigar a los sujetos procesales por el incumplimiento de su obligación de dar impulso a las actuaciones, en observancia de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que gobiernan la administración de justicia y el ordenamiento procesal. También advierte que el examen de constitucionalidad no debe centrarse en la definición de lo que constituye proceso, como lo propone el actor, pues el legislador, al disponer que la perención puede declararse incluso sin la notificación del auto admisorio a la parte demandada, acogió una concepción amplia del concepto, que va más allá de la vinculación efectiva del demandado –concepción restringida-. De otra parte, indica que la expresión demandada no vulnera el derecho de defensa de las entidades públicas demandadas, mientras ellas no hayan sido vinculadas al proceso; opina que por el contrario, se les favorece al evitar que se adelante una actuación en su contra o que ésta se paralice indefinidamente por la inactividad del demandante. Por último, considera que no se vulnera el principio de la separación de las ramas del poder público, pues la intervención del Ministerio Publico, en virtud de la función que tiene de defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, no excluye de manera alguna a otras entidades u órganos que deban ser vinculadas para defender sus propios intereses y los de la administración.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Presidente de la Academia referida allegó a la Corporación el concepto elaborado por el Académico Luis Augusto Cangrejo Cobos, en el que se exponen las razones que llevan a señalar que la expresión enjuiciada debe

mantenerse en el ordenamiento jurídico y que se resumen a continuación: Advierte que el proceso constituye una relación jurídica de carácter complejo porque encierra relaciones jurídicas de diversa naturaleza entre varios sujetos y, en el proceso de lo contencioso administrativo, la ley ha previsto la vinculación del Ministerio Público como parte, atendiendo a razones superiores. Manifiesta que la expresión objeto de examen de ninguna manera excluye a la parte demandada para que se le notifique el auto admisorio de la demanda, sino que está acorde con el litisconsorcio necesario previsto en la ley, que se completa con la participación del representante de la sociedad. Finalmente, señala que en los procesos surgen obligaciones a cargo de las partes, que de ser incumplidas, generan consecuencias procesales concretas de conformidad con la ley. Así pues, en relación con la notificación del auto admisorio a la parte demandada, el actor está en la obligación de proveer lo necesario para que sea surtida, en tanto que la que se realiza al Ministerio Público, se cumple de manera oficiosa y expedita. En ese orden de ideas, estima que no puede admitirse que dicha actuación quede indefinida, esperando para su reanudación el cumplimiento voluntario de la carga en cabeza del demandante, cuestión que justifica la existencia de la norma demandada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3011, recibido el 13 de septiembre de 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el

cual solicita que se declare la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual expuso las siguientes razones: Previamente advierte que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-043 de 2002, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 148 mencionado, pero en virtud de los diferentes cargos elevados por el accionante a los estudiados en esa oportunidad, no ha operado sobre la norma la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corporación debe pronunciarse de fondo. Así las cosas, la Vista Fiscal inicia con algunas consideraciones sobre la perención en materia administrativa, y al efecto se apoya en la Sentencia C-043 de 2002. Señala que el Estado debe garantizar a los ciudadanos un servicio público de justicia pronto y oportuno, en los términos de la Constitución. Por ello, para tal fin, el legislador puede imponer a las personas que acuden a la justicia diferentes conductas y sancionar su inobservancia, obligaciones que en ningún momento pueden estar sujetas a la voluntad de los sujetos encargados de cumplirlas, porque las normas que las prevén tienen el carácter de orden público. Así pues, de quien puso en movimiento el aparato judicial se espera que colabore con la administración de justicia, so pena de recibir las consecuencias jurídicas que de su negligencia se derivan. La perención, dice, es una forma anormal de terminar los procesos originada en el incumplimiento por la parte demandante de contribuir al impulso procesal de la causa, figura sobre la que el legislador, en virtud de los principios y derechos constitucionales que le corresponde proteger, puede

válidamente establecer la forma de su configuración, esto es, los hechos a partir de los cuales debe computarse el término para su acaecimiento. En consecuencia, el Representante de la Sociedad considera que el precepto acusado, al señalar el hecho de la notificación del auto admisorio al Ministerio Público como referente para contabilizar el término para declarar la perención, establece un parámetro objetivo que permite la aplicación de la figura, sin que ello signifique la vulneración de disposiciones constitucionales. De otro lado, señala que la expresión demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perención opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de la acción, el actor puede intentar nuevamente la demanda. En su opinión, tampoco se vulnera el derecho al debido proceso de la entidad pública demandada, pues la figura opera en su favor, conservándose inalterados sus derechos e intereses por su declaración. Respecto de la afirmación del demandante, según la cual es un contrasentido permitir la terminación del proceso por perención sin que se haya notificado el auto admisorio de la demanda a la demandada, manifiesta que, formalmente, el proceso se inicia con la presentación de la demanda, momento desde el cual el juez puede tomar las medidas tendientes a proteger a la administración de justicia. Finalmente, estima razonable el contenido de la disposición acusada, por cuanto el Ministerio Público, por mandato de la ley, es parte en todos los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo; en ellos

cumple la función de garante del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías de los ciudadanos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte del Decreto 01 de 1984, que tiene fuerza de ley.

2. La materia objeto de análisis De conformidad con el resumen tanto de la demanda como de las intervenciones de autoridades públicas y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del concepto del Señor Procurador General de la Nación en el presente proceso debe dilucidarse si la expresión demandada contenida en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, resulta contraria a las disposiciones constitucionales en especial a las invocadas por el demandante

(artículos 29, 113, 229 y 277, numeral 7º, de la Constitución) y conforme a los motivos de violación por él expresados, esto es, i) desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque permite la terminación de un proceso que ni siquiera ha comenzado -Artículos 29 y 229 de la Constitución-; ii) vulneración del numeral 7º del artículo 277 de la Constitución porque confunde la potestad del Ministerio Público de intervenir en los procesos judiciales y administrativos, para defender el orden jurídico, con su condición de parte en el proceso administrativo, que de ninguna manera puede excluir la intervención de las entidades administrativas

demandadas, y iii) en consecuencia, transgresión del principio de separación de las ramas del poder públicoartículo 113 de la Constitución-. Para los intervinientes y el Ministerio Público la disposición acusada no contraviene las normas constitucionales y debe declararse la exequibilidad de la misma. Al respecto se destacan los principales argumentos : i) el Estado debe garantizar a los ciudadanos un servicio público de justicia pronto y oportuno, en los términos de la Constitución. para tal fin, el legislador puede imponer a las personas que acuden a la justicia diferentes conductas y sancionar su inobservancia, obligaciones que en ningún momento pueden estar sujetas a la voluntad de los sujetos encargados de cumplirlas, porque las normas que las prevén tienen el carácter de orden público; de quien puso en movimiento el aparato judicial se espera que colabore con la administración de justicia, so pena de recibir las consecuencias jurídicas que de su negligencia se derivan; ii) la figura de la perención tiene la finalidad de impedir la paralización de los procesos y castigar a los sujetos procesales por el incumplimiento de su obligación de dar impulso a las actuaciones, en observancia de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que gobiernan la administración de justicia y el ordenamiento procesal; iii) el examen de constitucionalidad no debe centrarse en la definición de lo que constituye proceso, como lo propone el actor, pues el legislador, al disponer que la perención puede declararse incluso sin la notificación del auto admisorio a la parte demandada, acogió una concepción amplia del concepto, que va más allá de la vinculación efectiva del demandado –concepción

restringida-; iv) respecto de la afirmación del demandante, según la cual es un contrasentido permitir la terminación del proceso por perención sin que se haya notificado el auto admisorio de la demanda a la demandada, manifiesta que, formalmente, el proceso se inicia con la presentación de la demanda, momento desde el cual el juez puede tomar las medidas tendientes a proteger a la administración de justicia; v) el Ministerio Público, por mandato de la ley, es parte de todos los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, en ellos cumple la función de garante del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías de los ciudadanos; el precepto acusado, al señalar el hecho de la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, como referente para contabilizar el término para declarar la perención, establece un parámetro objetivo que permite la aplicación de la figura; por ello, la perención puede ser declarada en el proceso sin haberse efectuado la notificación del auto admisorio al demandado, pero para el efecto, la notificación al Ministerio Público se hace necesaria ;vi) en los procesos surgen obligaciones a cargo de las partes, que de ser incumplidas, generan consecuencias procesales concretas de conformidad con la ley. Así pues, en relación con la notificación del auto admisorio a la parte demandada, el actor está en la obligación de proveer lo necesario para que sea surtida, en tanto que la que se realiza al Ministerio Público, se cumple de manera oficiosa y expedita, no puede admitirse que dicha actuación quede indefinida, esperando para su reanudación el cumplimiento voluntario de la carga en

cabeza del demandante; vii) la expresión demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perención opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de la acción, el actor puede intentar nuevamente la demanda; tampoco se vulnera el derecho al debido proceso de la entidad pública demandada, pues la figura opera en su favor, conservándose inalterados sus derechos e intereses por su declaración. Entonces en armonía con los argumentos que se han reseñado deberá la Corte determinar, previamente al análisis de los cargos formulados en la demanda, los alcances de la potestad del legislador de establecer cargas procesales que hayan de ser asumidas por quienes participan en los procesos judiciales y los efectos del incumplimiento de las mismas, en especial el relativo a la perención del proceso, en el ámbito de lo contencioso administrativo.

3. La potestad del legislador para establecer deberes, obligaciones y cargas para quienes instauran y participan en los procesos ante la jurisdicción del Estado y la previsión de efectos del incumplimiento de los mismos Como se recuerda en la sentencia C-1104 de 20011 la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el legislador se halla investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad 2. Siguiendo la

1 Magistrada Ponente Clara Ines vargas Hernandez. S.V. Magistrado Alvaro Tafur Galvis. 2 En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: “...el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo sentencia en cita, entre las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (establecimiento de recursos y medios de defensa que pueden intentarse contra los actos que profieren las autoridades3, fijación de las etapas de los diferentes procesos y establecimiento de los términos y las formalidades que deben cumplir4, radicación de las competencias en una determinada autoridad judicial5, regulación de lo concerniente a los medios de prueba6) para efectos de la presente providencia es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que “al legislador también se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a

todos o algunos de ellos”. Trayendo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación también ha señalado (al estudiar la constitucionalidad del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que le impone al apelante el deber de suministrar lo necesario para las copias para la procedencia del recursos de apelación, so pena de ser declarado desierto): “Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias7, señaló lo siguiente: “(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. También en sentencia C-927 de 200º se dijo: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función

constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Esta doctrina ha sido vertida en múltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000 3 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras 4 Sentencia C-728 de 2000 5 Sentencia C-111 de 2000 6 Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 7 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la

observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emana

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