CC - C123-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C123-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-123/04
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION PROVISIONAL
DE LA LIBERTAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de
aplicación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicación El principio mencionado aplica no sólo para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal - pues durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagadoaquella afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad. Por lo anterior, las exigencias que emanan del principio de legalidad de la pena impregnan también el de la legalidad de la privación preventiva de la libertad, y es esta la razón por la cual las categorías que regulan el primero son plenamente aplicables al segundo. Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no existen. NULLA POENA SINE LEGE-Requisito para privación temporal de la libertad Tal como opera en el nulla poena sine lege, para que un sujeto pueda ser legal y temporalmente privado de la libertad - mientras se determina su responsabilidad penales requisito que los motivos por los cuales se lo retiene se encuentren establecidos en una norma preexistente.
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Exigencia de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias PRIVACION DE LA LIBERTAD-Motivos PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE PRIVACION PROVISIONAL DE LA LIBERTAD-Delimitación cuya aplicación entrega al juez La dinámica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanción - en el caso particular, de legalidad de la privación preventiva de la libertadel legislador deje en el criterio del juez la interpretación de ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede señalarse a priori, dado el carácter general y abstracto de la norma legal. En tal sentido, bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jurídico cuya aplicación entrega al juez penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno. Importa, sí, que tales límites se establezcan de manera clara y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a los márgenes en que se expresa la voluntad de la ley. AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión por causa justa o razonable CONGRESO DE LA REPUBLICA-Inserción en la ley de condicionamiento de sentencia de constitucionalidad aunque no de manera literal LEY-Adopción de condicionamiento de la Corte Constitucional AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión por causa justa o razonable debe encontrarse plenamente justificada Es evidente que para que opere la suspensión respectiva, la causa justa o
razonable debe encontrarse plenamente justificada en los hechos y en las pruebas aportadas al proceso. El que la causa deba estar justificada indica que no puede provenir de la imaginación del juez o de las partes sino que debe estar sustentada en una circunstancia fáctica cierta que, además, resulte razonable o justa para suspender la audiencia. Al adoptar el condicionamiento de la Corte, el legislador acogió el concepto de razonabilidad de la causa, agregándole el de la justicia de la misma, pero sin dejar por fuera el de la justificación de la causa, es decir, la necesidad de que la causa de la suspensión tenga sustento fáctico suficiente. Ello, porque no es posible imaginar que el legislador haya instaurado una potestad en cabeza del juzgador que dependa no de los hechos sino de la mera subjetividad del funcionario, es decir, de su arbitrariedad. LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Negativa por suspensión de audiencia de juzgamiento por un motivo razonable o justo plenamente justificado AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Delimitación conceptual de la expresión “causa justa o razonable” que da lugar a la suspensión AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión no es indefinida LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Valoración por el juez de causas justas o razonables de suspensión de audiencia de juzgamiento El artículo 365 del Código de Procedimiento Penal no incurre en violación de la Carta cuando deja en manos del juez la valoración de las causas justas y
razonables que pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento. En este caso, el legislador ha demarcado estrictos parámetros de actuación del juez penal dentro de los cuáles el funcionario puede ejercer una discrecionalidad mínima que, en manera alguna, implica desconocimiento del principio de legalidad de la privación de la libertad. LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO EN TRAMITE DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Reanudación inmediata de audiencia una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión La norma analizada resulta exequible porque el rango de acción del juez, que implica un grado de valoración sobre las causas de suspensión de la audiencia, no alcanza a quebrantar la integridad del principio de legalidad de la privación de la libertad, pero, no obstante, debe tenerse en cuenta que cuando las causas de suspensión de la audiencia desaparecen, el juez está obligado a reanudar la audiencia de juzgamiento de manera inmediata, con el fin de resolver sobre la responsabilidad del sindicado. La obligación de reiniciar la audiencia tan pronto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión implica que, de incumplirse, el sindicado tenga derecho a recuperar, también de manera inmediata, su libertad, con fundamento en la causal estudiada. LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Control de negativa a concesión
Referencia: expediente D-4737
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 365 (parcial) del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000Actor: Javier Andrade González
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Andrade González, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión “cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o”, contenida en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por considerarla contraria a los artículos 28 y 29 de la Constitución
Política.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma acusada y se subraya y resalta la expresión demandada como inconstitucional.
LEY 600 DE 2000
(julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO VI Libertad del Procesado Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la
instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al
defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
III. LA DEMANDA La demanda sostiene que la expresión acusada del artículo 365 del C.P.P. es inconstitucional porque deja en manos del juez penal la determinación de las justas causas o causas razonables para suspender la audiencia pública de juzgamiento, lo cual implica la imposibilidad de conceder la libertad provisional al sindicado que lleva más de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, privado de la libertad.
En efecto, el demandante advierte que el principio inspirador del nuevo Código de Procedimiento Penal es el de la libertad del sindicado, libertad que sólo puede limitarse por causas expresamente señaladas en la ley. Tal premisa no sólo resulta de aplicar las normas constitucionales pertinentes, como los artículos 28 y 29 de la Carta, sino de reconocer la validez de normas internacionales que establecen la prohibición de privar de la libertad a un sujeto por fuera de las razones establecidas por el legislador. En contravía de dicha regla, el artículo 365 del C.P.P., despojándose del deber de definir las causales por las cuales se entiende suspendida la audiencia de juzgamiento, ha trasladado al juez dicha determinación, con lo cual se permite que quien se encuentra privado de la libertad, permanezca privado de ella indefinidamente, no obstante haberse cumplido el término de seis meses que la ley establece para que el sindicado adquiera el derecho a la libertad provisional.
El demandante indica que la posibilidad de que sea el juez el que determine las causales justas y razonables de suspensión del proceso penal contradice la jurisprudencia constitucional y, particularmente, el fallo contenido en la Sentencia C-846 de 1999, en donde la Corporación señaló que vencido el término de seis meses (contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación) sin que haya tenido lugar la audiencia de juzgamiento, el sindicado tiene derecho a recobrar la libertad independientemente de las razones que dieren lugar a la suspensión de dicha audiencia. Para el demandante, al introducir la expresión acusada en el Código de Procedimiento Penal, el legislador hizo una interpretación incorrecta del fallo de la Corte, por lo cual en la actualidad los procesados pueden permanecer privados de la libertad durante la audiencia de juzgamiento, so pretexto de que la misma se encuentra suspendida por cualquier causa que el juez, no el legislador, considere justa o razonable. Para el actor, la Sentencia T-1003 de 2000 deja en claro que la interpretación correcta de la figura no es la que se deriva del artículo demandado y advierte que la lectura del artículo demandado, en los términos en que se encuentra redactada, confunde las justas razones para suspender la audiencia de juzgamiento, con las razones para conferir la libertad provisional. El actor reconoce que la única excepción admisible para suspender la audiencia y, no obstante, abstenerse de conceder la libertad provisional al sindicado, es el que la razón de la suspensión sea la conducta fraudulenta o dilatoria del abogado
defensor o del procesado. Para el impugnante, disponer la retención de quien tiene derecho a la libertad provisional, por haberse cumplido el término de seis meses sin que hubiera culminado la audiencia de juzgamiento, es convertir la retención no ya en una medida de aseguramiento, sino en una verdadera sanción de tipo penal que el juez no está habilitado a ordenar, pues las causales de privación de la libertad deben consignarse en la ley y son de interpretación restringida. En el mismo sentido, la disposición afecta el principio jurídico -esbozado suficientemente por la Corte Constitucionalsegún el cual, el procesado no puede verse afectado por las deficiencias estructurales del proceso ni del aparato judicial, así como tampoco debe soportar los inconvenientes de tipo procesal que puedan surgir en el desarrollo de las diligencias penales. Por ello mismo – agregala disposición atenta contra el derecho que tiene el procesado a someterse a un proceso judicial sin dilaciones injustificadas. A propósito de la norma acusada, el impugnante agrega que la Corte debería aclarar desde una perspectiva general si todas las causales de suspensión del proceso se constituyen en justas causas para negar la libertad provisional del procesado, cuando quiera que aquellas no le fueran imputables a éste o a su abogado defensor, o si, al estudiarlas, el juez estaría habilitado para determinar la legalidad o proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Finalmente, siguiendo la jurisprudencia expuesta en la Sentencia C-296 de 2002, el actor advierte que no es permitido a la Corte establecer causales restrictivas
de la libertad que no hubieren sido señaladas por el legislador, por lo que lo correcto en este caso es declarar la inexequibilidad pura y simple del aparte demandado, con lo cual se deja vigente la expresión que indica que la libertad provisional no puede concederse si la audiencia de juzgamiento no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
IV. INTERVENCIONES 1.Intervención de Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso Ana Lucía Gutiérrez Guingue para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la expresión acusada.
A juicio de la interviniente, la dilación injustificada de los términos del proceso constituye una vulneración evidente del debido proceso y, por consiguiente, de otras disposiciones superiores de la normatividad positiva. No obstante, advierte que en ciertos casos existen motivos “razonables y justos”, establecidos por el legislador, para prohibir la libertad provisional, pues la medida “obedece a la necesidad de garantizar la presencia del procesado a tan importante pieza procesal como lo es el juicio”. Aunque el concepto de ‘razonabilidad’ podría parecer relativo –añade-, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ésta debe ser analizada en el caso concreto, por lo que no existe funcionario más capacitado que el juez para determinar en qué casos es justo y razonable suspender la audiencia de juzgamiento. Para sustentar su aserto, el Ministerio resalta cómo la Corporación, en la Sentencia C-300 de 1994, señaló que el concepto ‘dilaciones injustificadas’
debe ser evaluado frente al caso específico, lo cual no obsta para que el legislador establezca pautas de identificación. Por lo anterior –agregano puede deducirse que cualquier circunstancia pueda ser tenida como causa justa o razonable para suspender la audiencia de juzgamiento, ya que, acogiéndose a los criterios de la jurisprudencia, sólo aquellas que justa y razonablemente impidan continuar con la diligencia pueden ser aducidas por el funcionario judicial. A lo mismo agrega que una causa de ese tipo, extendida indefinidamente en el tiempo, se erige en injusta e irrazonable, por lo que en este caso deben respetarse las garantías del debido proceso. Sostiene además que, no siendo absoluto el derecho a la libertad cuando se está sometido a un proceso judicial penal, la violación el debido proceso sólo puede predicarse cuando la privación de la libertad es injusta o irrazonable, términos que expresamente se encuentra excluidos por la redacción de la norma acusada. También arguye que la acción pública de inconstitucionalidad se limita a cotejar el texto de la norma legal con el de la constitucional, por lo que no puede reprochársele a la norma el que contravenga lo dispuesto en una sentencia de la Corte Constitucional, que apenas tiene carácter auxiliar como criterio de interpretación de la Carta.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El abogado Juan Carlos Prias Bernal intervino en el proceso en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión en comento.
La Academia está conforme con los argumentos del demandante y coincide con
él en que, bajo el nuevo régimen penal, la privación de la libertad es circunstancia excepcionalísima que sólo procede por causales expresamente señaladas en la ley y bajo condiciones de estricta necesariedad. Así, las medidas de aseguramiento no pueden prolongarse sino por causas establecidas previamente por el legislador, pues no se trata de la condena en firme, sino de una privación de la libertad que se nutre de los principios de la presunción de inocencia. Atendiendo a lo anterior –añade-, las razones para negar el derecho a la libertad provisional, por ser expresiones del derecho a la libertad, deben estar expresamente señaladas en la Ley, por lo que no resulta viable que el Código de Procedimiento Penal, con un criterio vago e impreciso, haya deferido al juez la potestad de determinar en qué casos debe o no concederse tal derecho. “Por esta razón –dicecompartimos plenamente lo argumentado por el accionante en lo que se refiere al desconocimiento previo que tendría el encausado de las circunstancias que le impedirían acceder a la libertad provisional, por cuanto la falta de concreción hace que las mismas puedan ser fijadas de forma meramente subjetiva, sin que exista un criterio objetivo de fuente legal que determine de manera expresa la aplicación restrictiva de esta hipótesis”. La Academia asegura que las consideraciones acerca de la razonabilidad de la suspensión de la audiencia de juzgamiento no pueden pugnar con los principios que regulan la libertad del procesado, los cuales se fundamentan en que la medida de aseguramiento de la detención es provisional y la ley no puede
desplazar la definición de las causales que dan lugar a su terminación. Al respecto, sostiene que esto raya con la vulneración del principio de legalidad de la sanción.
3. Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino en el proceso la Universidad del Rosario, representada por el señor decano de la Facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Urueña, con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada.
Dice la Universidad que dado que la libertad es la regla general en el régimen punitivo nacional, la detención preventiva sólo puede ser una medida extrema o excepcional y su adopción debe hallarse rodeada de las mayores precauciones, pues compromete los derechos del sujeto que no ha sido condenado sino que se presume inocente. Dentro de tales garantías se encuentra el que la libertad personal es asunto de reserva estricta de la ley, razón por la cual sólo el legislador puede establecer los eventos en que la misma puede limitarse. Y dado que la libertad no es derecho absoluto, tampoco pueden serlo las razones para limitarla. Las razones del interviniente se sustentan en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-846 de 1999, así como en algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, en los que las altas cortes han expuesto cómo el derecho a la libertad del procesado debe respetarse por encima de la necesidad de suspender la audiencia de juzgamiento. En este contexto, el señor Decano precisa que en el modelo del Estado Derecho acogido por Colombia, el juez no puede desplegar a su arbitrio una actividad mayor a la que se encuentra contenida en las normas
jurídicas y en ese sentido es claro que la norma acusada conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales individuales, pues la definición de las causas justas y razonables para suspender la audiencia es función que le corresponde al legislador. Finalmente, el representante de la Universidad manifiesta que dentro del espíritu general del Código de Procedimiento, en el que la libertad es la regla general y la retención, la excepción, es el legislador quien debe establecer los parámetros a los cuales tiene qué acogerse el juez para determinar la suspensión de la audiencia pública de juzgamiento, sin que las expresiones utilizadas por la norma sean suficientes para garantizar la seguridad jurídica que en esta materia se requiere.
4. Intervención de la Universidad de Los Andes Los abogados Misael Garzón y Mónica Patricia Rueda intervinieron en el proceso en representación de la Universidad de la referencia para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada, con la salvedad de que la única razón para restringir el derecho a la libertad provisional se da cuando ésta es atribuible al sindicado o a su defensor.
Para los intervinientes, el análisis jurídico que corresponde adelantar tiene que ver con la proporcionalidad que debe existir entre la medida que restringe el derecho a recuperar la libertad personal y los principios reconocidos del Estado Social del Derecho. De dicha ponderación depende que la norma acusada resulte concordante con el texto constitucional o contraria a él. En este contexto, la Universidad referida advierte que en la Sentencia C-846 de 1999 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de una norma del anterior
Código de Procedimiento Penal que contenía una disposición aparentemente similar, pero que concedía al juez la libertad suspender la audiencia de juzgamiento por cualquier causa. En dicho fallo se advirtió que el procesado no podía soportar los efectos nocivos de circunstancias no atribuibles a su conducta y que, por tanto, la suspensión de la audiencia no podía decretarse por un hecho que no le fuera adjudicable. Por lo anterior, la única causa proporcional que podría dar lugar a la restricción del derecho a la libertad provisional es la actuación del procesado o de su defensor, dirigidas a dilatar la realización de la audiencia pública. Las demás son ajenas a él y no pueden resultar en la restricción de su derecho a la libertad.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación su concepto en relación a la demanda de la referencia. El jefe del Ministerio Público solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “justa o” y la declaratoria de exequibilidad de la expresión “razonable”. Los motivos de su solicitud fueron los siguientes.
En primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta que el sistema judicial colombiano ofrece la posibilidad a los procesados de recuperar provisionalmente su libertad, cuando la misma les ha sido restringida durante las investigaciones, si su situación no se resuelve dentro de ciertos plazos establecidos en la ley. No obstante, en ciertas circunstancias, el vencimiento de dicho término –en el
caso concreto, los seis meses con que se cuenta para celebrar la audiencia de juzgamientono confiere el derecho de recuperar dicha libertad, porque la suspensión del mismo tiene origen en causas justas y razonables que le corresponde evaluar al juez del proceso. Con todo, frente a dicha situación, el Procurador considera que aunque el juez puede determinar los casos en que un evento es causa para suspender la audiencia de juzgamiento, éste sólo puede suspender la audiencia cuando la causa es razonable, mas no cuando la misma es justa. Ciertamente –dicela ‘justicia’ de la causa constituye una valoración subjetiva e individual para la cual el legislador no ofreció ningún elemento objetivo de remisión, dejando al juzgador en completa libertad de aplicarlo. Esta circunstancia deriva en la indeterminación de la causal de suspensión de la audiencia de juzgamiento y, por ende, en indeterminación de la causal de concesión de la libertad provisional. En sentido contrario, lo ‘razonable’ es objetiva y jurídicamente verificable, pues depende de las circunstancias fácticas del caso, por lo que no es inconstitucional que se permita al juez de la causa suspender la audiencia de juzgamiento cuando una circunstancia razonable impida continuar con ella. El Ministerio Público estima que la facultad del juez para suspender la audiencia de juzgamiento por causa razonable debe mantenerse ante la imposibilidad que enfrenta la ley de establecer de manera casuística todas las hipótesis que podrían dar lugar a la suspensión. Para ilustrarlo, el Procurador advierte cómo la enfermedad del sindicado puede dar lugar a suspender la audiencia de juzgamiento sin afirmar
que la misma proviene de la incuria del juzgador ni de maniobras fraudulentas del procesado o de su abogado. No obstante, para el Procurador es necesario advertir que la dilación injustificada del proceso no puede catalogarse como causa razonable para suspender la audiencia de juzgamiento, sino que sólo deben tenerse por tales aquellas provenientes del caso fortuito o de la fuerza mayor. Así mismo, constituyen causas razonables las maniobras dilatorias del procesado o su defensor que se ejecutan en el curso de la audiencia y no sólo las que impiden iniciarla, que es a la hipótesis a la que se contrae el aparte final del inciso acusado. De allí la necesidad de hacer esta precisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.
2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional Mediante Sentencia C-774 de 2001 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, tal como se deduce de la parte resolutiva de dicha providencia, los efectos de la cosa juzgada constitucional fueron relativos a los cargos de la demanda, cargos que no coinciden con los expuestos en esta oportunidad.
La situación anterior faculta a la Corte para pronunciarse de nuevo sobre la exequibilidad del artículo acusado, dentro del cual se inserta la expresión demandada.
3. Problema jurídico De conformidad con los cargos de la demanda, se trata de saber si el legislador
vulneró la Carta Política al permitirle al juez penal definir los casos en que, por justa causa o causa razonable, es posible suspender la audiencia pública de juzgamiento, impidiendo con ello que se conceda la libertad provisional al procesado que ha permanecido privado de la libertad por más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Se alude a los 6 meses de ejecutoria de la resolución de acusación porque el numeral 5º del artículo acusado dispone expresamente que tal es el término a partir de cuyo vencimiento el sindicado tiene derecho a la libertad provisional. Así pues, se discute sobre legitimidad de esta medida en cuanto se sostiene que la libertad provisional es un derecho del sindicado que se hace efectivo a los 6 meses de haberse ejecutoriado la resolución de acusación, y que el sindicado no está en la obligación soportar los defectos del sistema judicial que conllevan la imposibilidad de finiquitar o de realizar la audiencia de juzgamiento. El señor Procurador advierte sobre la competencia del juez para suspender la audiencia por motivos razonables, mas no justos, y agrega que en el caso de los primeros resulta legítimo que el sindicado permanezca privado de la libertad aún después de vencido el término de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de la resoluc
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