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CC - C123-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C123-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-123/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-6875

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º de la Ley 1011 de 2006

Demandante: Andrés Guillermo Cuenca

Chaves

Magistrado Ponente: Dr. MARCO

GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la presideJaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Guillermo Cuenca Chaves, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 1011 de 2006.

Mediante Auto del 6 de agosto de 2007, el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su

competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso a los Ministerios del Medio Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial y de Agricultura y Desarrollo Rural y a las facultades de Biología de las Universidades Nacional, de los Andes, Jorge Tadeo Lozano y Pontificia Javeriana. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado.

LEY 1011 DE 2006

(enero 23) Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006 CONGRESO DE COLOMBIA Por medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto autorizar la explotación del caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies, y reglamentar la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad pública. Para estos efectos se tendrán en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del genero Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país.

ARTÍCULO 2o. ZONAS DE VOCACIÓN HELICÍCOLA.

Denomínanse Zonas de Vocación helicícola las regiones del país donde se encuentran los caracoles terrestres del género Hélix. A partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este género de caracol y en ellas se permitirá la explotación de la actividad helicícola, atendiendo las instrucciones que sobre manejo ambiental definan las respectivas autoridades. Los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies podrán funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1º, 8, 13, 79, 80, 226 y 313 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda -Consideraciones previas En primer lugar, el demandante presenta un panorama general de la helicicultura, que es la técnica de cría del Helix aspersa, comúnmente conocido como caracol Hélix. Igualmente, resalta las características de esta especie, apreciada por la gastronomía internacional. El actor describe los mecanismos de producción y señala que el caracol se cultiva en tres modalidades: extensivo o abierto, mixto e intensivo o cerrado. Advierte que la Helix Aspersa es apenas una de las especies de caracol Helix cultivadas en el mundo, caracol que no es nativo de Colombia, sino una especie exótica, extraña o ajena al ecosistema y hábitat nacionales.

Considera que la introducción de especies no nativas en ecosistemas ajenos corre el riesgo de convertirlas en plagas para la agricultura, la ganadería, las comunidades naturales o para el hombre. Así, la especie foránea se convierte en invasora, cuando fallan los controles ecológicos del ecosistema receptor. Este fenómeno se encuentra suficientemente documentado, dice el demandante, tal como lo ilustran ejemplos vividos en diferentes países. Advierte que antes de la expedición de la Ley 1011 de 2006, la normativa no prohibía la cría en cautividad del caracol Hélix. No obstante que la actividad de cultivo de este caracol es lícita, su introducción exige la obtención de licencia ambiental que impida la afectación del ecosistema nativo. La expedición de dicha licencia compete al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Señala que la Ley 611 de 2000 permite el ingreso de especies exóticas siempre y cuando el mismo esté sustentado en estudios técnicos y científicos que garanticen su viabilidad, disposición cuyo espíritu está reproducido en el Decreto 1220 de 2005. Para la obtención de estas licencias lo criaderos deben cumplir con una serie de requisitos que garanticen el manejo adecuado de la especie. Acepta que no existe en Colombia una regulación particular para la cría de caracol terrestre, pero advierte que ello no es necesario para cada especie en particular, además de que no sería posible por la gran cantidad que podrían ser aprovechadas por el país. De hecho, afirma que en la actualidad la helicicultura se promueve vigorosamente, por lo que la industria está en

crecimiento, aunque debe hacerse de manera intensiva o en ciclo cerrado, para evitar la fuga de especimenes al medio natural, dado que se trata de una especie exótica. Así que aunque no exista una regulación específica para esta especie, la misma debe presumirse enfocada al cultivo cerrado de la misma, pues es la manera de evitar que se instale en el medio natural y compita con especies nativas. En este contexto, el demandante se pregunta si tiene sentido que el legislador haya autorizado por vía general la helicicultura, a sabiendas de los riesgos que la práctica de esta actividad puede generar para el medio ambiente. El demandante presenta algunas cifras y un completo estudio sobre el cultivo del caracol Helix en el país y en otros países de América, a pesar de lo cual manifiesta que ésta es una especie invasora, una plaga agrícola. -Cargos de inconstitucionalidad El demandante considera que la ley demandada es inconstitucional porque autoriza el cultivo del caracol Helix sin someterlo a la expedición de la licencia ambiental. Señala que el legislador decidió autorizar y reglamenta una actividad que ya estaba regulada, con el fin de sustraerla del régimen anterior y de someterla a un sistema de autorregulación que recurre a otros mecanismos de control ambiental. Señala que en los antecedentes de aprobación de la ley quedó en evidencia la intención del legislador de legalizar los 10.800 helicicultivos que venían funcionando sin licencia ambiental. Con dicha amnistía ambiental se autorizó el cultivo de esta especie, lo que constituye una infracción ambiental sancionable según la Ley 99 de 1993.

Añade que aunque la licencia ambiental no es el único medio de garantizar el cultivo responsable de esta especie de animal, considera que los otros mecanismos creados por la ley – Sistemas de Gestión Ambiental-, son instrumentos destinados a guiar los esfuerzos de las empresas para garantizar la protección de la salud humana, que aplican a los proceso ya iniciados, pero no son herramientas de manejo y control ambientales, sino mecanismos de autogestión que no son vinculantes. Precisa que los Planes de Manejo Ambiental, que también pretenden controlar el cultivo del caracol, son componentes del estudio de impacto ambiental según la legislación vigente que se aplican a programas ya iniciados. En cambio, la licencia ambiental es un requisito que tiene un componente de previsión hacia el futuro, para garantizar que un programa de cultivo no afecte el medio ambiente. La eliminación de la licencia ambiental para el desarrollo de la helicicultura y la mención del Plan de Manejo Ambiental convierte la excepción en la regla. Igual sucede con el Plan de Manejo Sanitario, que con los demás, constituyen herramientas no apropiadas para garantizar que el cultivo del caracol Helix no impacte negativamente el medio ambiente. El demandante insiste en que la autorización automática y expedita de la helicicultura, actividad que comporta serios riesgos para el medio ambiente y la estabilidad ecológica, priva al Estado de mecanismos de control como la licencia ambiental. Al efecto, cita la jurisprudencia constitucional que prescribe la necesidad de las licencias ambientales como mecanismos de control de la preservación del medio ambiente y recalca la necesidad de que el Estado conserve el control de actividades comerciales que puedan

perjudicarlo. Dicho control, dice, debe ser previo, y no sobre los cultivos que ya están en marcha. El control previo le permitiría impedir que el caracol Helix se cultivara en zonas de existencia de moluscos nativos, con los cuales aquél podría competir. Por otro lado, la autorización automática del cultivo del caracol impide a la comunidad participar en las decisiones que la afectan, pues el caracol tiene efectos directos que repercuten en el ambiente sano y la comunidad no tiene posibilidad de impedir el establecimiento de zoocriaderos. En relación con las Zonas de Vocación Helicícola, señala que llama la atención que el legislador haya dispuesto que dichas zonas son aquellas en que se encuentren dichos caracoles, pues esta condición no distingue entre la presencia de animales en cautiverio o en vida silvestre. Sostiene que el Helix Aspersa ya ingresó ilegalmente al país, por lo que se encuentra en el medio de manera silvestre, lo que no le quita la calidad de especie exótica y plaga agrícola. Sostiene que para el legislador no son relevantes las condiciones ecológicas del lugar, la presencia de especies endémicas o las actividades agrícolas, sino que le basta con admitir que en la zona haya presencia de caracol Helix, lo cual permitiría que dicha especie se propagara en detrimento del medio ambiente y de los seres humanos. Lo anterior se agrava –dicepor el permiso de que el caracol se cultive de manera extensiva, mixta o cerrada, pues ninguno de estos métodos permite la efectiva contención de su propagación. Sostiene que en el país hay más de

10.800 helicicultores, frente a los cuales la comunidad ha quedado atada de manos, pues la eliminación del permiso previo impide regular el cultivo de esta especie exótica. Los mecanismos instalados por el legislador no permiten el control previo de la actividad, sino que facilitan el de la que ya se inició, con grave deterioro para el medio ambiente. Sostiene que el principio de “precaución”, reconocido constitucionalmente por la Sentencia C-293 de 2002, obliga al establecimiento de un régimen de licencias ambientales para controla la helicicultura. Precisa que la regulación demandada vulnera normas de derecho internacional, convenios y tratados firmados por Colombia. En concreto, atenta contra el principio de precaución que impone el Convenio Sobre Biodiversidad Biológica, aprobado mediante Ley 165 de 1994, y que obliga a tomar medidas cautelares ante la incorporación de especies exóticas a un medio nativo. En este sentido, considera que las medidas legislativas que autorizan en general el cultivo del caracol Helix cambian de dirección en los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia. A lo anterior, agrega que la autorización que por vía general se da para la explotación del caracol Helix, por la cual se suprime la licencia ambiental como exigencia de control, impone el interés particular sobre el interés general, desconociendo con ello el artículo 1º de la Carta y artículos específicos de la Ley 99 de 1993 de política ambiental. Por eso considera que aunque es necesario permitir la cría del caracol, ésta debe estar precedida de una licencia o de un control previo.

Precisa que la norma que elimina la licencia ambiental para la cría de caracol Helix vulnera el derecho a la igualdad de criadores de otras especies exóticas, a quienes sí se les exige licencia ambiental. Además, al establecer la ley que la licencia no se exigirá a quienes formen zoocriaderos a partir de la recolección de caracoles establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país discrimina a quienes desean hacerlo con caracoles importados, a quienes sí se les exige la licencia, pese a tratarse de la misma especie animal. Igualmente dice que es discriminatorio que sólo se permitan zoocriaderos en ciertas áreas del país, cuando otras podrían también dedicarse a dicha actividad. Argumenta que permitir que los criaderos de caracoles se acondicionen sin licencia ambiental y en cultivos extensivos, sin cerramientos adecuados, es garantizar la expansión incontrolada de esta especie. De otro lado, sostiene que la medida aquí reseñada atenta contra la autonomía territorial, pues los municipios son las entidades encargadas de la regulación del uso del suelo (art. 313 C.P.), así como de dictar normas sobre control y preservación del patrimonio ecológico. La disposición acusada limita la autonomía de las entidades territoriales para fijar el destino del suelo, al comprometerlas con el cultivo del caracol Helix en sus territorios. El legislador no puede imponer un uso específico del suelo, que no consulta las necesidades y características propias de cada ente territorial. En el mismo sentido, los entes territoriales tienen autonomía en el manejo de sus competencias ambientales, por lo que la norma también quebranta ese principio.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial En representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Tito Simón Ávila Suárez para solicitar a la Corte la declaración de constitucionalidad de la norma.

A juicio del Ministerio, la especie Helix Aspersa es una especie foránea y altamente invasora. No obstante, la especie ingresó ilegalmente al país desde hace varios años, tras lo cual se propagó rápidamente. Años después, los caracoles habían colonizado vastas zonas del territorio nacional, gracias a las posibilidades económicas ofrecidas por su comercialización. Ante la imposibilidad de acreditar el origen ilícito de esta especie, los zoocriaderos se instalaron sin las debidas licencias ambientales. Ante esta situación, el legislador decidió regularizar la cría del animal, por lo cual expidió la Ley 1011 de 2006. Así, la finalidad de la ley es regularizar la cría del Helix Aspersa, respecto de los zoocriaderos que ya están funcionando, convirtiendo al Helix Aspersa en la única especia con un régimen excepcional menos riguroso para su cría, y exigir la licencia ambiental a los criaderos que se inicien con posterioridad a su expedición. Aduce que la demanda no especifica de manera concreta en qué consiste la violación constitucional, pues se limita a señalar las normas constitucionales que considera infringidas. Adicionalmente, considera que la expresión “autorizar” utilizada por la ley no elimina automáticamente la exigencia de

una licencia ambiental, más cuando la misma ley advierte que la explotación del caracol Helix debe hacerse con preservación del medio ambiente y garantizando la salubridad pública. Por ello, la norma amarra la explotación del caracol Helix al deber de preservar el medio ambiente sano, a través de los mecanismos que la autoridad fije mediante reglamento con esa finalidad, por supuesto incluyendo la licencia ambiental para las actividades de zoocría en las modalidades establecidas por la ley. Para el Ministerio, la licencia ambiental no está demeritada por el contenido de la ley pues, amén de que se exige para los proyectos de zoocría que se inicien en adelante, la ley prevé herramientas destinadas a la preservación del medio ambiente, como son el sistema de administración ambiental y los planes de manejo ambiental y sanitario. Considera que si bien la licencia ambiental es un valioso mecanismo de control, no es la única herramienta que permita adoptar decisiones ambientales, pues pueden existir otras de mayor efectividad. Considera que las expresiones consignadas en la ley no excluyen la posibilidad de que la autoridad ambiental exija en su regulación la licencia ambiental, u otras exigencias, en preservación del medio ambiente. De allí que el cargo no se predique de la norma acusada. Sostiene que la norma tampoco viola compromisos internacionales adquiridos por Colombia, porque la regulación incluye mecanismos de control de especies exóticas que incluso pueden ser de mayor utilidad que la licencia ambiental, como son los planes de manejo ambiental y sanitario, y la adopción de un sistema de administración ambiental que puede ser incluso más exigente

que la propia ley. Reconoce que el caracol Helix Aspersa es una especie exótica, proveniente de Europa, que se ha establecido en el territorio nacional con fines económicos, pero que tal circunstancia no es incompatible con la adopción de medidas de control ambiental, por lo que esta decisión no tiene que rayar con la inconstitucionalidad. En ese contexto, afirma que las normas internacionales no tiene por qué verse afectadas, si se adoptan medidas de control destinadas a evitar el daño al medio ambiente y a los recursos naturales. Indica que la norma acusada no ha privilegiado el interés particular sobre el general, porque la misma disposición ha previsto mecanismos de control para preservar el medio ambiente, entre los que no se excluye la licencia ambiental. Además, la actividad comercial no puede quedar prohibida, lo que se requiere es la sujeción a normas de control y protección del interés general. Señala también que la norma no establece discriminación respecto de zoocriaderos en otras regiones del país, porque el legislador decidió sectorizar la explotación en zonas en donde ya existe la especie, aprovechando su presencia en ellas, y evitar su propagación a otras zonas del país. En cualquier caso, a los cultivadores que ya estén explotando este recurso, se les exigirá un plan ambiental y sanitario, además de un sistema de administración ambiental, pero nada excluye que también se les solicite la licencia ambiental. Finalmente, establece que la norma no vulnera la autonomía territorial, porque las entidades territoriales conservan la facultad de regular el uso del suelo, sobre la base de la permisión de la actividad productiva derivada de la

explotación del caracol de tierra.

2. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Eugenia Méndez Reyes para solicitar a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo o, en su lugar, declare la constitucionalidad de la norma.

A juicio del Ministerio, la demanda presentada por el actor no cumple con el requisito de la pertinencia del cargo de inconstitucionalidad, pues ninguno de los apartes de la Ley 1011 de 2006 excluye los controles ambientales de la Ley 99 de 1993, ni otros controles creados por otras normas que regulan el tema ambiental, tales como los referentes a la protección de fauna silvestre o zoocriaderos (Ley 611 de 2000, Decreto 1220 de 2005, Decreto 1608 de 1978). Según el ministerio, los cargos no gozan de certeza porque la proposición demandada –eliminación del requisito de la licencia ambientalno proviene objetivamente de la norma acusada; los cargos no recaen sobre una proposición jurídica existente, sino que son inferencias subjetivas del demandante. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara lo dicho por la demanda, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, dice el Ministerio, en la amplia facultad de regulación que tiene el legislador, nada lo obligaba a imponer obligatoriamente el mecanismo de la licencia ambiental frente a esta explotación económica. Para el cumplimiento de ese propósito, el legislador puede utilizar otros mecanismos como son el sistema de

Administración Ambiental y los planes de manejo ambiental y sanitario. En últimas, sostiene que como la licencia ambiental es un recurso legal, su implementación depende del legislador, por lo que la eliminación en un caso específico no deriva prima facie en una violación de la Constitución. También advierte que el tema ambiental no es de exclusivo manejo de las entidades territoriales, por lo que los cargos de inconstitucionalidad relacionados con este reproche son insuficientes. La definición del plan ambiental involucra a todos los niveles territoriales, por lo que la explicación del demandante no ilustra suficientemente acerca de por qué la regulación legal invadió la órbita de las entidades territoriales en la materia. El Ministerio considera, de cualquier manera, que la norma no es inconstitucional porque la Ley 1011 de 2006 se encarga de reglamenta una realidad que el país ha vivido desde 1974, cuando el caracol Helix fue introducido ilegalmente y de la cual vive un gran número de colombianos. Así, dicha ley regula una actividad productiva que genera beneficios económicos para todos los sectores, particularmente el agropecuario. Dice que sus normas son manifestación de la libre configuración del legislador en materia ambiental y que responden a la necesidad de regular la actividad de explotación del caracol Helix, sin prohibir dicha actividad económica.

3. Intervención de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano En representación de la universidad de la referencia, intervino por la Facultad

de Ciencias Naturales –Departamento de Biología Marinael señor Iván Rey

Carrasco, para solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. La facultad entrega un completo estudio científico acerca del marco conceptual de las especies exóticas y el marco normativo de la introducción de dichas especies al país. Sobre estas bases, la facultad considera que la demanda de la referencia debe prosperar, pues estima que es improcedente, anticientífico y antitécnico, el legislador haya procedido a legalizar el caracol de tierra Helix Aspersa, que afecta y en mayor grado afectará la biodiversidad nacional. Sostiene que la ley fue tramitada por un ministerio que carecía de competencia para hacerlo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues se trataba de un asunto adscrito al Ministerio del Ambiente, en tanto la especie Helix es fauna silvestre y especie exótica. Considera que la cría del caracol de tierra se ha convertido en una actividad normal, no sancionada y de impacto negativo, pues con ella se hacen trasplantes de especies que tienen en crisis a las especies nativas, por lo cual debe ser declarada inexequible. Este precedente, advierte, podría hacer carrera para que otras especies exóticas puedan declararse legales, lo cual aumentaría los problemas en esta materia. Ello implicaría, además, el desconocimiento de las normas internacionales sobre biodiversidad, que obligan a Colombia a controlar la proliferación de dichas especies.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Del mismo modo que lo solicitaron dos de los intervinientes en el proceso, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a la

Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Solo en subsidio pidió que se declarara la exequibilidad condicionada de la norma. El Ministerio Público considera que Colombia posee una constitución de clara tendencia ecológica, que busca la “conservación, planificación y control del medio ambiente, con miras a lograr la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, y a permitir el desarrollo económico y social, salvaguardando siempre los recursos naturales renovables”. En desarrollo de las normas constitucionales que comprometen al Estado con la conservación del medio ambiente, el legislador dictó la Ley 99 de 1993, por la cual organizó el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En el título VIII (artículos 49 a 62) el legislador reguló la licencia ambiental, que es “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por su titular de las obligaciones que se establezcan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, la cual debe estar precedida de un estudio de impacto ambiental (artículos 50 y 57 ibídem)”. Dicha licencia es obligatoria para la realización de actividades que tenga impacto ambiental, pero no constituye el único mecanismo de control “toda vez que existen otros instrumentos tanto judiciales como administrativos que permiten prevenir y controlar el deterioro ambiental, obtener la mitigación de los impactos negativos o la restitución las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible, tales como las acciones populares (artículo 88 superior),

las acciones de cumplimiento (artículo 87 constitucional), los planes de manejo ambiental, los planes de manejo sanitario, los permisos, autorizaciones y concesiones previstos para la utilización o explotación de los diferentes recursos naturales renovables”. De otro lado, la Procuraduría indica que la ley regula la cría de animales silvestres (Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, artículo 249, Decreto 1608 de 1978, artículo 4), uno de cuyos ejemplos es la helicicultura, o cría del caracol Helix. A su juicio, “la helicicultura debe realizarse preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad pública, para cuyos efectos deben tenerse en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del género Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país (artículo 1 ibídem)”. La cría de estos animales debe someterse a estrictas normas de control y preservación ambientales. Deben establecer un Sistema de Administración Ambiental que debe cumplir las siguientes condiciones: “i) incluir compromisos de mejoramiento continuo, prevención de la contaminación y cumplimiento de la legislación y regulaciones vigentes; ii) contener el marco operativo del programa regional, para ejecutar y revisar los objetivos y las metas ambientales; iii) establecer un sistema de documentación de principios y procesos, que sean conocidos y practicados por todas las personas involucradas, asignando responsabilidades a cada uno; iv) establecer unos

objetivos y metas ambientales para medir la magnitud del impacto, que genera la actividad de zoocría en términos de severidad del impacto (magnitud del daño), probabilidad de ocurrencia (riesgo) y permanencia del impacto (duración en el tiempo), (artículo 3 ibídem).” Adicionalmente, los zoocriaderos deben disponer de un Plan de Manejo Ambiental y un Plan de Manejo Sanitario. En ese orden de ideas, dice el Ministerio Público, “el legislador sujetó el desarrollo de la helicicultura a una serie de mecanismos de control cuyo cumplimiento puede ser verificado en cualquier momento por las autoridades ambientales y sanitarias competentes (artículo 6 ibídem)”. Por ello, la Procuraduría considera que la afirmación del demandante según la cual la expedición de la Ley 1011 de 2006 elimina la licencia ambiental de los programas de explotación de caracol Helix no se predica del contenido normativo de la Ley 1011, pues la misma no excluye directamente esa posibilidad. Reitera que sobre este particular la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-074 de 2007, en donde estableció que la Ley 1011 de 2006 no autorizó automática e incontroladamente el ingreso del caracol Helix al país, y tampoco eliminó el requisito de la licencia ambiental. Además, precisa que los demás mecanismos de control garantizan el control preventivo de la actividad de explotación del animal. Al respecto señala: “…es preciso resaltar que el plan de manejo, además de ser un mecanismo de planificación ambiental (artículo 80 superior), constituye un instrumento de control preventivo de las obras o industrias que puedan generar impacto

ambiental, pues debe estar precedido de una evaluación ambiental y determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que van a desarrollarse tales actividades, lo mismo que las medidas de prevención, mitigación y restauración de los daños o perjuicios que se puedan causar al medio ambiente y los recursos naturales renovables, tal como se deduce de lo dispuesto en los artículos 1º del Decreto 1220 de 2005 y 4 y 5 de la Ley 1011 de 2006”. Establece que la capacidad de valorar “los instrumentos de gestión y control para la realización de los fines del Estado en relación con la protección del ambiente y determinar, en ejercicio de su libertad de configuración, a cuáles de ellos debe sujetarse el desarrollo de los distintos proyectos, obras o actividades que puedan llegar a afectar al ambiente y a los recursos naturales renovables” pertenece al legislador, por lo que no puede pretenderse que todas las obras o actividades requieran de licencia ambiental. En este sentido, considera que la demanda reproduce los mismos cargos que fueron objeto de estudio en la Sentencia C074 de 1997 y que por tanto no es cierto que por ellas se patrocine el incumplimiento de las obl

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