CC - C123-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C123-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-123/11
SOCIOS DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DEBEN SER PERSONAS NATURALES Y DE NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisito no vulnera los derechos a la igualdad, trabajo, participación y a la libertad de empresa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias adicionales JUICIO DE IGUALDAD-Términos de comparación SEGURIDAD-Naturaleza El artículo 2º de la Carta reconoce expresamente que las autoridades colombianas han sido instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, de manera que la seguridad constituye uno de los fines esenciales del Estado. Al mismo tiempo, como actividad inherente a la función social del Estado, es servicio público (art. 365 CP). Tal ha sido la postura uniforme en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado: “En reiterada jurisprudencia (C-572/97 y C-199/01), esta Corte ha expresado que la seguridad como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución impone a las autoridades de la república, y que por lo tanto constituye un servicio público primario inherente a la finalidad social del Estado, que como tal está sometido al régimen jurídico que fije la ley (inciso segundo del artículo 365 de la CP), y que puede ser
prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reservándose aquél en todo caso la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación”. SEGURIDAD-La Constitución autoriza que su prestación regular, continua y eficiente se cumpla en forma directa por el Estado o indirectamente a través de los particulares REGULACION DE ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Amplio margen de configuración legislativa Sentencia C-123 de 2011 2 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Límites La Corte ha señalado de manera insistente que la facultad de regulación por parte del Legislador en la prestación de los servicios públicos no puede ejercerse de forma arbitraria, sino que por el contrario está sujeta al respeto de principios y derechos constitucionales, en especial bajo parámetros de igualdad. Así, el deber de respeto al principio de igualdad constituye un límite a la potestad de configuración del Legislador. EXTRANJEROS-Derechos y garantías CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconoce a los extranjeros el derecho al trato igual EXTRANJEROS-Titulares de derechos fundamentales y de los mecanismos para hacerlos efectivos
CALIDAD DE NACIONAL COLOMBIANO COMO CRITERIO
DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia Constitucional/DIFERENCIACIONES BASADAS EN LA NACIONALIDAD-Son constitucionalmente problemáticas en la medida en que involucran un criterio sospechoso de discriminación/DERECHO
A LA IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-No en todos los casos opera de la misma manera La jurisprudencia ha señalado que las diferenciaciones basadas en la nacionalidad son constitucionalmente problemáticas, en la medida en que involucran un criterio sospechoso de discriminación. En este sentido, “las restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen”. Sin embargo, la Corte también ha explicado que no toda diferenciación basada en la nacionalidad debe analizarse con el mismo rasero o nivel de intensidad, por cuanto es necesario evaluar aspectos como el ámbito en el que se adopta la regulación o los derechos involucrados. Sobre el particular, en la Sentencia C-834 de 2007 esta Corporación precisó: “(ix) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros…ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales…por lo tanto, la Sentencia C-123 de 2011 3 intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho
y de la situación concreta por analizar”. DERECHOS DE EXTRANJEROS PUEDEN SER LIMITADOS, SUBORDINADOS O NEGADOS-Reiteración de jurisprudencia Los derechos de los extranjeros pueden ser limitados, subordinados o negados, aclarando que “en los casos de subordinación o de negación del derecho siempre es necesario determinar si la medida se funda en razones de orden público, puesto que una restricción de tal entidad sólo puede justificarse con base en el artículo 100 de la Constitución”. DERECHOS DE EXTRANJEROS-Limitaciones deben provenir del legislador y justificarse en la preservación del orden público ORDEN PUBLICO-Concepto debe entenderse estrechamente relacionado con el Estado Social de Derecho LIBERTAD DE EXTRANJEROS-Encuentra su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales NACIONALES Y EXTRANJEROS-La Constitución Política autoriza expresamente tratamientos diferenciales JUICIO DE IGUALDAD EN DERECHOS DE EXTRANJEROSIntensidad depende del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar La Corte ha destacado que “la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar”. Así, con el propósito de armonizar los artículos 13 y 100 Superiores ha reivindicado la importancia de examinar: (i) cuál es el foro en el que se adoptan reglas diferenciales entre colombianos y extranjeros; (ii) si los derechos involucrados son o no fundamentales; y (iii) qué tan intensa es la afectación de la medida frente a
los derechos de los extranjeros. Todo ello con miras a determinar si el análisis constitucional debe ser estricto o moderado. De esta manera, en aquellos ámbitos en los cuales una medida involucra la restricción de derechos fundamentales o la limitación severa de otros principios no menos importantes, el juez debe ser particularmente riguroso en el análisis de constitucionalidad; por el contrario, en otros ámbitos debe procurar que se mantenga la opción legislativa bajo la idea de respeto a la libertad de configuración normativa, por supuesto siempre que existan fundamentos Sentencia C-123 de 2011 4 objetivos y razonables para el tratamiento diferencial entre nacionales y extranjeros. PERSONA NATURAL Y JURIDICA-Diferencias/PERSONA JURIDICA-Titularidad de ciertos derechos fundamentales/TRATAMIENTO DIFERENCIAL CON BASE EN LA CONDICION DE PERSONA NATURAL O JURIDICA-No resulta incompatible con la Constitución/TRATAMIENTO DIFERENCIAL CON BASE EN LA CONDICION DE PERSONA NATURAL O JURIDICA-Debe ser razonablemente justificado de acuerdo con el ámbito específico en el que se pretenda implementar. Las personas naturales y las personas jurídicas presentan diferencias sustanciales que por lo general justifican tratamientos disímiles, aún cuando también existen elementos comunes que en ocasiones demandan un tratamiento simétrico. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que aún cuando los derechos fundamentales se predican por antonomasia de las personas naturales, las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales. Se destacan entre ellos los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia,
a la libertad de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administración de justicia, a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre. No obstante la Corte también ha dejado en claro que otros derechos se reservan a las personas naturales, como la dignidad humana, el derecho al trabajo o la objeción de conciencia, en tanto son incompatibles con la naturaleza de las personas jurídicas. De otra parte, tomando en consideración las diferencias que subyacen entre las personas naturales y jurídicas, la Corte ha avalado regulaciones del Legislador que consagran tratamientos disímiles, por ejemplo en asuntos de naturaleza tributaria. Sin embargo, cuando no se advierten motivos fundados para establecer un tratamiento diferente, esta Corporación no ha vacilado en excluir del ordenamiento las normas que introducen tratamientos discriminatorios. Con tal derrotero, aún cuando prima facie no resulta incompatible con la Constitución que se establezcan tratamientos diferenciales con base en la condición de persona natural o jurídica, en todo caso deben ser razonablemente justificados de acuerdo con el ámbito específico en el que se pretendan implementar. SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Concepto SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia del Estado Sentencia C-123 de 2011 5 SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAActividades que comprende En la regulación adoptada por el Legislador extraordinario los servicios de vigilancia y seguridad privada comprenden actividades relacionadas con la utilización de armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o
materiales, vehículos e instalaciones físicas, todos ellos encaminados a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo concerniente a la vida y los bienes propios o de terceros. EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No pueden ser concebidas como simples nichos empresariales de mercado o de inversión DERECHO A LA IGUALDAD DE EXTRANJEROS-Parámetro jurisprudencial EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAExclusión de socios extranjeros y de personas jurídicas facilita a las autoridades de inspección y vigilancia la plena identificación de cada uno de sus integrantes
Referencia: expediente D-8191
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto Ley 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
Demandantes: María Cristina Díaz Gómez
y Samuel Mejía Durán
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Sentencia C-123 de 2011 6
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos María Cristina Díaz Gómez y Samuel Mejía Durán demandan los artículos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto Ley
356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. El Magistrado Sustanciador admitió la demanda mediante Auto del nueve (9) de agosto de 2010, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que intervinieran impugnando o defendiendo las normas acusadas. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial 41.220 del 11 de febrero de 1994: “DECRETO 356 DE 1994 (febrero 11) Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2o. de la misma Ley,
DECRETA: (…) “ARTÍCULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia
y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 de este decreto”.
Sentencia C-123 de 2011 7 “ARTÍCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.
Parágrafo. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros”. “ARTÍCULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas. Parágrafo. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo”. “ARTÍCULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente decreto, entiéndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escuchar remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles
perimétricos y similares. Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad. Sólo podrán ser socios de estas empresas las personas naturales. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades”. “ARTÍCULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad”.
III. LA DEMANDA Sentencia C-123 de 2011 8
Los ciudadanos consideran que los preceptos demandados vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 333 y 334 de la Constitución Política. (i) En cuanto a los artículos 8, 30 y 66 (parciales) del Decreto, sostienen que privilegian sin razón alguna a las sociedades de responsabilidad limitada, con exclusión de las demás sociedades comerciales, al determinar que son las únicas que pueden prestar servicios de vigilancia y seguridad privada (art. 8), transporte de valores (art. 30) y capacitación y entrenamiento en estos ámbitos (art. 66), en detrimento del derecho a la igualdad y de la prohibición de discriminación (arts. 5 y 13 CP). A su parecer, la excepción planteada a favor de las sociedades de responsabilidad limitada es caprichosa y no resulta proporcionada si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico ha reconocido validez a otro tipo de sociedades, de manera que no existen
motivos objetivos ni razonables que justifiquen un trato diferenciado. Aducen que las normas impugnadas también vulneran el artículo 2º de la Constitución por cuanto, a su juicio, se impide la participación de “todos” en las decisiones que los afectan, específicamente de las sociedades distintas a las de responsabilidad limitada, en relación con los servicios de vigilancia y seguridad privada encaminadas a la protección ciudadana que el Estado no puede ofrecer. Así mismo, invocan la violación del derecho al trabajo de las sociedades que no sean de responsabilidad limitada (art. 1 y 25 CP), quienes se ven imposibilitadas de ejercer su actividad en materia de vigilancia y seguridad privada. Por último, estiman vulnerado el derecho a la libertad de empresa (art. 333 y 334 CP) en la medida en que, “con la expedición de las normas parcialmente demandadas, se obstruye y se restringe la iniciativa privada y la libertad económica de las sociedades diferentes a las de responsabilidad limitada, impidiéndoles actuar como empresas de vigilancia y seguridad privadas, de transporte de valores y escuelas de capacitación, entrenamiento, en forma tal que no se evita el abuso de personas o empresas que hagan de su posición dominante en el mercado nacional y no se estimula el desarrollo empresarial”. (ii) Los demandantes exponen consideraciones similares en cuanto a los artículos 12 y 47 del Decreto Ley 356 de 1994, según los cuales los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deben ser personas naturales y de nacionalidad colombiana (arts. 12 y 47). Es así como refieren la violación de los mismos artículos constitucionales (1, 2, 5, 13, 25, 333 y 334 CP), que
en su concepto restringen “sin razón objetiva alguna” y de manera “desproporcionada e irrazonable” el derecho de personas jurídicas y de los extranjeros a ser socios de empresas de vigilancia y seguridad privadas. Sostienen que “con las regulaciones acusadas, se obstruye en forma significativa y se restringe la libertad económica de las personas jurídicas, al Sentencia C-123 de 2011 9 impedirles a estas, en las normas demandadas, ser socios de las empresas de vigilancia y seguridad privadas, haciendo en contra de las normas superiores invocadas una distribución inequitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo que deben tener no solamente las personas naturales, sino también las jurídicas, en términos de igualdad y razonabilidad”. Por último, señalan que “es una ley del Congreso de la República, la que, aduciendo razones de orden público, puede negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”, la cual no ha sido expedida, de manera que no podía el Gobierno proferir un decreto para limitar tales derechos.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Defensa Nacional La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros interviene en representación del Ministerio de Defensa Nacional para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas parcialmente acusadas.
Comienza por recordar que la Ley 61 de 1993 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para regular la vigilancia y seguridad privada, como efectivamente se hizo con la expedición del Decreto Ley 356 de 1994. Hace claridad sobre el alcance de dichas facultades, avaladas en varias decisiones de constitucionalidad, para concluir que no se vulneraron los
artículos 150-10 y 338 de la Carta Política. - Desestima la presunta violación del artículo 2º de la Carta, por cuanto es el Legislador quien debe fijar las condiciones para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Recuerda que el Decreto Ley 356 de 1994 permitió que las empresas constituidas con anterioridad a su expedición conservaran su naturaleza jurídica (parágrafo del artículo 8 y parágrafo del artículo 30). Explica que el tipo de sociedad de responsabilidad limitada “es más acorde con el sector, por cuanto constituye una sociedad que se caracteriza por fundarse en una base capitalista para ofrecer una firme garantía a los terceros, dispone de una dirección personal y se ciñe sobre una base de confianza y de consideración de las calidades personales de los socios, los cuales son plenamente identificados”. Así mismo, continúa la interviniente, al limitarse el numero de socios que pueden hacer parte de una empresas de vigilancia, transportadora de valores o escuela de capacitación, y exigirse su integración por personas naturales de nacionalidad colombiana, se permite un mayor control por parte de las autoridades administrativas, siendo más fácil corroborar la idoneidad en el tema y el historial de los socios.
Sentencia C-123 de 2011 10 - De otra parte, no encuentra vulnerado el derecho a la igualdad toda vez que las sociedades de responsabilidad limitada se encuentran en una situación de hecho diferente a la de las demás sociedades “en lo que atañe al cumplimiento de una función especial concebida en el plano de la protección y respeto de las garantías ciudadanas”, las cuales a su vez presentan unas características que revisten mayor control y seguimiento para el Estado en cuanto a su
conformación, manejo de capital, aportes, disolución y liquidación. Advierte que la actividad de vigilancia y seguridad privada comporta un riesgo social en su ejercicio, lo que exige del Estado un control especial y restrictivo que impida a los particulares participar en ella sin el cumplimiento de requisitos encaminados a proteger la seguridad ciudadana. - Tampoco observa violación alguna de los artículos 1 y 25 superiores, “en razón a que una vez se cumplen los requisitos que establece la normatividad vigente para constituir una empresa de vigilancia, transportadora de valores y escuela de capacitación, se garantiza sin ninguna limitación, el derecho al trabajo a los prestadores del servicio de la vigilancia y seguridad privada”. - En cuanto a la libertad de empresa (art. 333 CP), señala que por tratarse de una labor altamente especializada se hace necesario un control exclusivo por parte del Estado, de manera que el Legislador puede fijar límites o requisitos para su ejercicio. - Finalmente, en cuanto a los artículos 12 y 47 del Decreto acusado, entiende que se enmarcan dentro de un concepto general de actividad cuya restricción es legítima debido a la especialidad e importancia de los servicios prestados. Explica que la restricción a las personas jurídicas se justifica porque respecto de ellas “no puede ejercerse un control exhaustivo de su condición e idoneidad profesional en el tema, como si ocurre con las personas naturales”. Respecto de la limitación para los extranjeros, recuerda que el artículo 100 de la Constitución permite restringir sus derechos cuando haya razones de orden público, como en efecto lo es la seguridad ciudadana. Además, aclara que el área de la vigilancia y seguridad privada hace parte de
la política estatal, de modo que “no puede abdicarse el uso de las armas, en cabeza de personas sobre las cuales no sería tan fácilmente garantizable la protección del orden público nacional, como son las extranjeras, ya que, el autorizarles el uso de armas de fuego a los no nacionales colombianos, es un tema que aborda incluso la soberanía nacional”. 2.- Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada El ciudadano Edgardo Muñoz Chegwin interviene en representación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para solicitar a la Corte Sentencia C-123 de 2011 11 que declare exequibles las normas acusadas. Su intervención recoge exactamente los argumentos invocados por el Ministerio de Defensa Nacional. 3.- Intervención Ciudadana 3.1.- De manera extemporánea la ciudadana Janeth Adriana Vargas Amaya intervino para apoyar la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. En síntesis, considera que el artículo 12 del Decreto Ley 356 de 1994 “restringe la inversión extranjera en las empresas de seguridad privada”, al tiempo que los artículos 8, 30, 47 y 66 del mismo estatuto “limitan la forma societaria bajo la cual pueden organizarse tales empresas así como la naturaleza jurídica de los socios que pueden conformarlas”, en detrimento de los artículos 13, 100, 333 y 334 de la Constitución. Comienza por advertir sobre la necesidad de un análisis conjunto de las disposiciones acusadas, “puesto que las mismas atienden un mismo fin, cual es restringir la participación de capital extranjero en empresas de vigilancia y
seguridad privada y, por ende, un estudio independiente de cada una de ellas conduciría necesariamente a conclusiones equivocadas”. En su sentir, el propósito de la norma fue servir de medio de control y fácil verificación sobre el origen del capital de la empresa y de vigilancia y seguridad privada, asegurando la plena certeza sobre quiénes son los socios pero dejando a salvo las empresas constituidas con anterioridad (arts. 8 y 12 del Decreto 356 de 1994), creándose una injustificada diferencia según se trata de empresas constituidas antes o después de la entrada en vigencia de la ley. Por otra parte, considera que la Ley 61 de 1993, al dar facultades al Gobierno para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, no lo autorizó para incluir restricciones o limitaciones a la inversión extranjera (lo cual requería autorización expresa del Legislativo), presentándose entonces un desbordamiento en el ejercicio de las atribuciones conferidas. También reprocha la violación de los principios de igualdad y libertad de empresa. Explica que bajo la legislación anterior al Decreto Ley 356 de 1994 no había restricción societaria ni de nacionalidad para constituir empresas de vigilancia y seguridad privada. Afirma que no se cumplen las condiciones para que opere la restricción de los derechos de los extranjeros, “puesto que tales medidas, no son, ni necesarias, ni mínimas, ni indispensables ni mucho menos están dirigidas a salvaguardar las condiciones y presupuestos básicos de un Estado social de derecho”. Advierte que no fue la intervención de los extranjeros en las empresas de vigilancia y seguridad privada la que generó el incremento de la inseguridad del país, de manera que no existía razón alguna para lograr los propósitos de
control del Estado en el manejo de adecuado de armas. Al respecto sostiene Sentencia C-123 de 2011 12 que el medio empleado –condición de extranjeríano guarda conexidad para alcanzar el fin perseguido, porque la idoneidad para desarrollar esa actividad depende de la verificación que efectúe la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al momento de autorizar o no la creación de una empresa. 3.2.- De manera extemporánea los ciudadanos Franco Ramiro Gómez Burgos y Hugo Armando Restrepo García intervinieron ante la Corte para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Recuerdan que el Decreto 356 de 1994 es una norma emanada del Ejecutivo con base en facultades extraordinarias, pero con efectos y naturaleza similares a los de una ley ordinaria. Luego precisan que la libertad de empresa no es un derecho fundamental y señalan que por tratarse de asuntos relativos a seguridad nacional, uso de armas, soberanía nacional, seguridad ciudadana, monopolio del uso de la fuerza, entre otros, “la vigilancia y seguridad privada está ligada a la confianza pública, temas y aspectos que no permiten ser manejados por extranjeros, entre otras razones porque el ejercicio y control de la vigilancia y seguridad privada que el Estado ejerce a través de la Superintendencia se vería restringido si la forma jurídica que norma la ley para empresas que prestan dicho servicio, no fueran de responsabilidad limitada, toda vez que éstas pueden ser controladas de mejor forma, en cuanto a su conformación, capital, aportes y quienes la integran como socios”. 3.3.- Los ciudadanos Juan Luis Gutiérrez Restrepo y Luis Oswaldo Parada
Prieto, en sus calidades de director ejecutivo y presidente de la Asociación Nacional de Entidades de Vigilancia y Seguridad Privada (Andevip), también presentaron escrito extemporáneo en el que defienden la constitucionalidad de las normas acusadas, “buscando la protección de la industria nacional, como fuente generadora de empleo y desarrollo para el pueblo colombiano y preservación de la seguridad y defensa nacional”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5025, radicado el 21 de septiembre de 2010, solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas de los artículos 8, 12, 30, 47 y 66 del Decreto Ley 354 de 1994, e inexequible la expresión “de nacionalidad colombiana”, consagrada en el artículo 12 del mismo estatuto. Considera que la cuestión central consiste en establecer “si las restricciones establecidas por las normas demandadas, en cuanto a la forma societaria y a los socios, son caprichosas o arbitrarias o, por el contrario, razonables y proporcionales”.
En cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada, el jefe del Ministerio Público explica que tienen características que las individualizan y diferencian de otras formas societarias, en especial desde el punto de vista de su conformación, administración y responsabilidad. Señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por personas naturales o jurídicas Sentencia C-123 de 2011 13 están sometidos a control directo y estricto de las autoridades públicas, de manera que la calidad o condiciones de dichas personas no es una
circunstancia indiferente, en tanto se requiere garantizar calidad y confiabilidad de la labor que realizan. Ello, sumado a la libertad de configuración del Legislador en la materia, demuestra que no ha habido un tratamiento injustificado al exigirse que las sociedades sean de responsabilidad limitada. En cuanto a la restricción referente a la nacionalidad, recuerda que el artículo 100 de la Constitución Política autoriza limitar los derechos de los extranjeros por razones de orden público. Sin embargo, en su sentir, en este caso la restricción no es válida, “pues el hecho de que los socios de una empresa de vigilancia y seguridad privada sean extranjeros no atenta contra las condiciones y presupue
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