CC - C1230-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1230-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1230/05
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepción/CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribución legislativa para establecer excepciones Acorde con los principios llamados a desarrollar la función administrativa (C.P. art. 209), el artículo 125 de la actual Carta Pol ítica consagra, como regla general, que los empleos en todos los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, precisando a su vez que a la carrera se accede a través del concurso público de meritos y que es competencia del legislador la determinación del régimen jurídico correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial. A título de excepción, la disposición constitucional citada excluye del régimen de carrera los empleos "de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley"; en este último caso, previendo una causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad para determinar qué otros empleos, además de los previstos en la norma Superior citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto
El sistema de carrera por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces
funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización, implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio a la comunidad. CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio superior
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA O
REGIMEN ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Concepto
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
REGIMEN DE CARRERA-Creación de sistemas especiales SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVAEjercicio de la competencia legislativa es reglada SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVAParámetros que el legislador debe tener en cuenta en configuración legislativa SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVADiseño debe estar amparado en el principio de razón suficiente SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVARelación de conexidad y dependencia con el régimen general de carrera SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVACompetencia del legislador para crearlo/CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido
de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley. Respecto de los regímenes especiales de origen legal, los mismos han sido denominados por el legislador “sistemas específicos de carrera administrativa” Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función pública y, particularmente, a la carrera administrativa. En efecto, a través de distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir cuál es el ámbito de competencia del legislador en el campo de la regulación del sistema de carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 150 de la Constituci ón Pol ítica, aquél se encuentra habilitado para establecer regímenes especiales de carrera distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo como sistemas específicos, los cuales pueden ser creados directamente por el Congreso o por el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades extraordinarias. Así las cosas, reiterando la doctrina constitucional sobre la materia, encuentra la Corte que el primer cargo formulado por el demandante contra la norma acusada no está llamado a prosperar, toda vez que el mismo parte de un
presupuesto totalmente errado: que el Congreso de la República no tiene competencia para crear “sistemas específicos de carrera administrativa”. Según quedó explicado, con fundamento en los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, el Legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente justificados y observen los principios y reglas que orientan el régimen general de carrera, esto es, la filosofía que inspira el sistema general de acceso a los cargos públicos; presupuestos que, para los efectos del control de constitucionalidad, sólo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones legales que en forma concreta y específica implemente el legisladorordinario o extraordinariopara cada una de las entidades descritas en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas específicos de carrera. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica ESTRUCTURA DEL ESTADO-Organos autónomos AUTONOMIA DE ENTIDADES ESTATALES-Alcance COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Propósito de reconocerle carácter autónomo e independiente El propósito de reconocerle a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil el carácter de ente autónomo e independiente, y asignarle la función específica y general de administrar y vigilar “las carreras de los servidores públicos”, se concreta en excluir o separar del manejo de dichas carreras, en cuanto a su organización, desarrollo y consolidación, a la Rama ejecutiva del Poder Público, para hacer realidad el propósito que promueve el sistema de carrera
por concurso público, cual es el de sustraer los empleos del Estado de factores subjetivos de valoración, como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, que chocan con el adecuado ejercicio de la función pública. Si de acuerdo con la regulación legal vigente, la Rama Ejecutiva del poder Público tiene a su cargo el nombramiento de los servidores públicos que hacen parte de los órganos que la integran -teniendo en cuenta para el efecto los resultados del concurso de méritos-, resultaría contrario a la filosofía que inspira el régimen de carrera, que también fuera de su resorte exclusivo la función de organizarla, desarrollarla y controlarla, o lo que es igual, de administrarla y vigilarla, pues ello conllevaría a la existencia de un monopolio sobre el sistema de carrera en manos de la Rama Ejecutiva, rompiendo con ello el criterio de imparcialidad y neutralidad que el constituyente, a través de los artículos 125 y 130 de la Carta, quiso reconocerle al mecanismo general de provisión de cargos en el sector estatal.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A NIVEL TERRITORIAL-Inconstitucionalidad
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SISTEMA
ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Línea jurisprudencial sobre competencia para administrar y vigilar
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Incompetencia
para administrar y vigilar los sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar el sistema específico de carrera administrativa/OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Configuración La Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Pol ítica permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. Distintas son las razones que apoyan esta interpretación. La Constitución del 91 consagró el sistema de carrera como la regla general para el acceso al servicio público, y con ese mismo propósito le asignó a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia “de las carreras de los servidores públicos”. Si ello es así, no queda duda que la exclusión de competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Pol ítica. Si el artículo 130 Superior dispone que la Comisi ón Nacional del Servicio Civil es la entidad “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”, excepción hecha de las que tengan carácter especial”, está definiendo dos aspectos puntuales sobre su ámbito de competencia. El primero, que la referida competencia es sobre “las carreras de los servidores públicos”; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, no se puede agotar en un sólo sistema de carrera, la carrera ordinaria o común, sino que se proyecta también sobre otros que, de acuerdo con la exclusión de
competencia prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de carácter indivisible. Acorde con los artículos 125 y 130 de la Carta, la interpretación que se ajusta al espíritu de dichas normas, es aquella según la cual, es a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador carreras específicas. Cabe destacar que, aun cuando es cierto que el legislador goza de un amplio margen de configuración política para desarrollar lo concerniente a la implementación del sistema de la carrera, tratándose de la carrera general y de los sistemas especiales de carrera de origen legal, dicha habilitación no comprende ni compromete la definición de competencia sobre las funciones de administración y vigilancia de las carreras, por ser éste un asunto del que se ha ocupado directamente la Constituci ón Pol ítica, precisamente, al asignarle a través del artículo 130 las dos funciones a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil. La Corte encuentra que en lo que respecta al numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, acusado en esta causa, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa contraria al ordenamiento Superior, al reducir la
competencia de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil únicamente a la “vigilancia” de las carreras específicas.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional SENTENCIA INTEGRADORA-Legitimidad e importancia SENTENCIA ADITIVA-Aplicación
Referencia: expediente D-5791
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la ley 909 de 2004 "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones"
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la ley 909 de 2004 por violación de los artículos 125 y 130 de la
Constitución. Mediante Auto del veintiséis de mayo de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidió ADMITIR la demanda presentada, y radicada bajo el número D-5791. Adicionalmente, decidió FIJAR en lista la norma acusada por
el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto también se ordenó COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Funci ón P ública, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al Director del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), al Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposición acusada. Finalmente, se ordenó DAR TRASLADO al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constituci ón Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.680 de septiembre 23 de 2004.
DIARIO OFICIAL 45.680
LEY 909 23/09/2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
OBJETO DE LA LEY CAPITULO I Objeto, ámbito de aplicación y principios (...) Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa.
1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el
desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.
2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron áutica Civil.
3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisi ón
Nacional del Servicio Civil. Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la
Administraci ón P ública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron áutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor comienza por considerar que la Constitución, en sus artículos 125 y
130, regula de manera integral la carrera administrativa al consagrarla como un sistema de ingreso y ascenso en los empleos públicos mediante un concurso de méritos, y al asignar a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, la administración y la vigilancia de las carreras, exceptuando las denominadas carreras administrativas especiales. De acuerdo con lo anterior, el demandante sostiene que existen dos tipos de carreras administrativas: una carrera común que se encuentra administrada y vigilada por la Comisi ón Nacional del Servicio Civil y unas carreras administrativas especiales -que por disposición expresa del artículo 130 constitucionalse encuentran excluidas de la gerencia y control de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil. Dentro de estas carreras administrativas especiales, el demandante destaca la prevista para las Fuerzas Militares y de Policía; la Rama Judicial; la Fiscal ía General de la Nación; la Contralor ía General de la República; la Procuradur ía General de la Nación, además de las que por vía Jurisprudencial la Corte Constitucional ha indicado. Sin embargo, de acuerdo con el demandante, lo que la Constitución no consagra ni autoriza en sus artículos 125 y 130 son los denominados sistemas específicos
de carrera administrativa establecidos en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 demandado. En concreto, el actor considera que la excepción expresa que consagra las carreras administrativas especiales en la Constitución, tiene una naturaleza restrictiva que no permite su extensión a otras excepciones a la carrera administrativa común, que es lo que finalmente se está haciendo con el artículo demandado. En esta línea, el demandante considera que con la disposición acusada se debilita el régimen común de la carrera administrativa, pues con la creación de dichos sistemas específicos de carrera no se permite la aplicación del régimen común. El demandante sintetiza así el cargo presentado: "(...) la expresa excepción que consagra las carreras especiales, no permite, por la naturaleza restrictiva de la excepción, su extensión por vía de crear mediante el artículo 4° acusado, otras excepciones a la Carrera Administrativa común, llamadas "Sistemas Específicos de Carrera Administrativa" , que sustrae del régimen común de carrera, al preceptuar el artículo 4° acusado, que dichos "Sistemas Específicos" se regulan por "leyes diferentes", como forma de aislar, fracturar, parcelar y debilitar el régimen común de la Carrera Administrativa" Posteriormente, el actor considera que la norma demandada afecta la competencia constitucional de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que conforme al artículo 130 de la Constitución, a dicha Comisión corresponde la administración y vigilancia de la carrera administrativa común. Sin embargo, en el numeral 3° de la disposición acusada, se reduce y limita la competencia de la Comisión a la vigilancia de los sistemas
específicos de carrera administrativa, excluyendo la función de administración que constitucionalmente le fue atribuida. De acuerdo con el actor, se trata de dos funciones consustanciales por mandato expreso del artículo 130 de la Constituci ón. Esto significa que la norma demandada no puede asignarle una función a la Comisión y eliminarle otra, mucho menos si se tiene en consideración la naturaleza jurídica de la Comisión como órgano independiente y autónomo. Siguiendo esta línea argumentativa, el actor llama la atención sobre la contradicción interna de la Ley 909 de 2004 entre el numeral 3° del artículo 4 demandado y el artículo 7 de la misma ley. De acuerdo con el demandante, en este último artículo se prevé de manera correcta que "la Comisi ón Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constituci ón Pol ítica, es responsable de la administración y vigilancia de la Carreras, excepto de las Carreras Especiales". Esto significa que a diferencia del artículo 4 demandado, el artículo 7 es conforme a la Constitución, toda vez que no excluye la función de administración atribuida a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil. En este punto, el actor reitera que las carreras administrativas especiales y los sistemas específicos de carrera administrativa son instituciones distintas. Por una parte, las carreras administrativas especiales tienen fundamento constitucional (Art. 130 C.N.) y por vía de excepción, excluyen la competencia de administración y vigilancia de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, encontrándose reguladas en el numeral 2 del artículo 3 de la ley 909 de 2004. Por su parte, los sistemas específicos de carrera administrativa no tienen fundamento constitucional y encuentran su reglamentación en el artículo 4 de la
ley 909 de 2004 (demandado). Finalmente, el actor cuestiona la definición de Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, contenida en la disposición demandada pues considera que en la misma se utiliza un criterio orgánico sin fundamento constitucional en los artículos 125 y 130 de la Constitución, creando por vía de excepción unos sistemas específicos de carrera administrativa consagrados en leyes diferentes. Al respecto señala el demandante: "Respecto de la definición de los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, contenida en el numeral 1° del artículo 4° acusado, se construye sobre un criterio Orgánico o por Entidades, carente de soporte constitucional en los artículos 125 y 130 para afectar la Regla General de la Carrera Administrativa común y para crear exceptivamente unos Sistemas Específicos de Carrera Administrativa consagrados en leyes diferentes.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento Administrativo de la Funci ón P ública El ciudadano Ramón González González intervino en el proceso, en representación del Departamento Administrativo de la Funci ón P ública, justificando la constitucionalidad de la disposición acusada.
El interviniente comienza por señalar que en este tema hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada material toda vez que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563 de 2000 se pronunció sobre el artículo 4 de la Ley 443 de 1998 que se refería a los sistemas específicos de carrera administrativa y, en concreto, frente a la potestad del legislador para crear dichos sistemas. De igual forma, en la precitada sentencia, la Corte se refirió al parágrafo 1° de la
Ley 443 de 1998 que a su vez aludía al deber de vigilancia y administración de los sistemas, por parte de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, el interviniente recuerda que el Magistrado Sustanciador de la Sentencia C-563 de 2000 decidió inadmitir dicho cargo considerando que el parágrafo ya había sido objeto de estudio por parte de la Corte mediante la Sentencia C-746 de 1999, operando el fenómeno de la cosa juzgada. Las anteriores razones llevan al interviniente a concluir que el estudio constitucional sometido a consideración de la Corte en esta oportunidad, ya ha sido efectuado. Por otra parte, el interviniente destaca que el legislador tiene la competencia para establecer sistemas especiales o específicos de carrera administrativa para ciertas categorías de servidores públicos y atendiendo a las singulares características de cada entidad, de conformidad con el artículo 125 de la Constituci ón. Esta posición, de acuerdo con el representante del Departamento Administrativo de la Funci ón P ública, ha sido avalada por la Corte Constitucional no sólo en la Sentencia C-563 de 2000 a la que ya se hizo referencia, sino también en las sentencias C-356 de 1994, C-391 de 1993 y C616 de 1996 Adicionalmente, el representante del D.A.F.P. indica que como desarrollo de su competencia, el legislador tiene el deber de indicar en los regímenes específicos de carrera, quien se encuentra encargado de su vigilancia y administración. Este análisis de acuerdo con el interviniente, ya fue realizado por la Corte en la Sentencia C-746 de 1999. Sin embargo, resulta importante recordar que por
disposición del artículo 130 de la Constitución, los sistemas específicos o especiales de carrera administrativa se encuentran excluidos de la vigilancia y administración de la Comisi ón Nacional de Servicio Civil, de ahí que sea el legislador quien deba asignar las mencionadas competencias. En el caso de la norma demandada, la administración corresponde al órgano administrador de la carrera administrativa establecido en cada uno de los sistemas, y la vigilancia, fue asignada por el legislador a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, aunque pudo haber sido atribuida a cualquier otra entidad, sin que se afecte el artículo 130 de la Constitución. Finalmente, el interviniente destaca que la norma demandada no crea los sistemas específicos o especiales de carrera administrativa pues cada uno tiene su propia norma de creación, la cual responde a la especificidad de la función que se asume, garantizándose el principio del mérito y el derecho a acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones, según lo establece el artículo 125 de la Constitución.
2. Intervención del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
En su condición de apoderado especial del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), el abogado Bladimir Niño Leal intervino en el proceso de constitucionalidad de la referencia defendiendo la exequibilidad de la disposición demandada. Para Niño, la naturaleza especial del D.A.S. y la necesidad de mantener un recurso humano competente para asumir las funciones específicas de dicha entidad, ha determinado que en materia de administración de personal, el D.A.S. deba regirse por una normatividad también particular en el tema de la carrera administrativa. En concreto, en el caso del D.A.S se considera que existe un
régimen específico de carrera para los servidores del área operativa, es decir, los detectives. Mientras que para los servidores públicos que no pertenecen a dicha área y que no son de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el régimen ordinario de carrera. El interviniente considera entonces que no hay lugar a declarar la inexequibilidad del sistema específico de carrera administrativo del D.A.S. pues no encuentra oposición con las normas citadas por el accionante. Mucho menos si se tiene en cuenta el precedente de la jurisprudencia constitucional contenido en la Sentencia C-048 de 1997 que ha avalado el sistema específico de carrera del D.A.S. teniendo en cuenta la naturaleza especial de sus funciones y la misión de la entidad. Luego de realizar una presentación de algunas providencias de la Corte Constitucional que han avalado los sistemas específicos de carrera administrativa, el interviniente concluye que los mismos encuentran su justificación en la naturaleza de las funciones asumidas por las entidades estatales. En este sentido, considera que el asunto sometido a consideración de la Corte no es un tema nuevo, pues la norma demandada no es más que la reproducción del artículo 4 de la Ley 443 de 1998 que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563 de mayo 17 de 2000, razón por la cual hay lugar a declarar la exequibilidad de la nueva disposición.
3. Intervención de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) El abogado Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo intervino en el proceso de constitucionalidad, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), defendiendo la constitucionalidad de la disposición acusada. El interviniente comienza por considerar que, a diferencia de lo sostenido por el actor, el constituyente del 91 no creó una sola carrera administrativa y otras de carácter especial, sino que creó varias carreras que comprenden las relaciones laborales que se desarrollan al interior del Estado. En este sentido, considera que los sistemas específicos son simplemente carreras administrativas que se rigen por normas propias, pero que se informan de las normas contenidas en la ley general de carrera administrativa. De acuerdo con lo anterior, para el interviniente, la carrera administrativa a la que alude el artículo 125 de la Constitución admite diversas modalidades que dependen de las características propias de cada entidad. De ahí que la norma demandada se ocupe exclusivamente de desarrollar el mandato constitucional establecido en el artículo 125 de la Constitución que se refiere al ingreso y la permanencia en los cargos de carrera, permitiendo la flexibilización razonada y objetiva de la carrera administrativa, según la entidad estatal de la que se trate. Para sustentar su posición, el interviniente cita algunos fragmentos de las sentencias C-563 de 2000 y C-725 de 2000, en las que la Corte Constitucional analizó el tema de los sistemas específicos de carrera administrativa, De este recuento jurisprudencial concluye que esos sistemas pueden ser creados por el legislador para las entidades que por su naturaleza y especialidad deben cumplir funciones técnicas o especializadas, como es el caso de la DIAN. Con respecto al cargo del accionante dirigido contra el numeral 3 del artículo 4 acusado, que se r
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