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CC - C1232-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1232-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1232/05

FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Regulación constitucional y legal JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuente formal y material del derecho FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Procedimiento para la garantía FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Antecedentes de la regulación legal PROCESO DE FUERO SINDICAL-Participación de sindicatos FUERO SINDICAL-Derechos que comprende FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador

PRESCRIPCION EN ACCIONES DE FUERO SINDICAL-Término

INTERRUPCION Y SUSPENSION EN CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL-Diferencias/PRESCRIPCION DE LA

ACCION LABORAL-Interrupción ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL-Competencia ACCION LABORAL-Término breve de prescripción PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-No vulnera la Constitución

VIA GUBERNATIVA EN MATERIA LABORAL-Agotamiento

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites JUICIO DE IGUALDAD-Suspensión de los términos de prescripción ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL CON FUERO SINDICAL-Agotamiento de vía gubernativa

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EN ACCION SOBRE FUERO

SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Aplicación del procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo/SUSPENSION DE LA

PRESCRIPCION EN ACCION SOBRE FUERO SINDICAL DE TRABAJADOR PARTICULAR-Aplicación del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Laboral/SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EN ACCION SOBRE FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR PARTICULAREstablecimiento de procedimientos diferentes no vulnera la igualdad Una vez establecido cómo debe entenderse el procedimiento del término de suspensión de la prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical, debe identificarse porqué el legislador ha querido que el procedimiento para la defensa de dichas acciones que debe seguir el empleado público, para efecto de la suspensión del término de prescripción sea el consagrado en el Código Contencioso Administrativo y no el previsto en el Código de Procedimiento laboral, que se aplica a los trabajadores particulares. La respuesta se extrae en principio, desde dos aspectos: 1. El querer del legislador de permitir que en tanto no existía norma aplicable para el procedimiento a seguir por el empleado público, en cuanto a la defensa de las acciones que derivan del fuero sindical, optó por regular el procedimiento de la suspensión del término por el ya existente para el trámite de las reclamaciones que se solicitan ante la administración y en tanto aquellos que hacen parte de la misma, deben acudir primero a ésta en general para dirimir sus controversias y luego iniciar como requisito de procedibilidad y de competencia un trámite judicial. 2. Este procedimiento asegura la defensa efectiva de los derechos de quienes siendo empleados públicos, deben obtener una respuesta que se encuentra en un procedimiento reglado en cuanto sus relaciones laborales surgen de situaciones diversas en razón a la diferente naturaleza de su

vinculación laboral. Desde esta perspectiva, si el legislador ha dispuesto un procedimiento que asegure el cumplimiento de un fin constitucional y del sentido de dicha disposición se puede deducir que ésta guarda proporcionalidad, con aquello regulado respecto a un grupo determinado de personas. establecer un procedimiento para los trabajadores particulares y otro para los empleados públicos, en cuanto a la suspensión del término de prescripción para adelantar las acciones que emanen de la garantía del fuero sindical no significa que por este hecho se haya vulnerado la Constitución en su artículo 13. La voluntas legislatoris, se encuentra probada en la persecución de un fin claramente constitucional. Se trata de una razón real en tanto el legislador ya ha previsto un procedimiento para acudir a la administración y lo que finalmente hizo, fue ponerlo acorde con la nueva situación del empleador público, en tanto se trató de una ampliación de la regulación del fuero sindical para aquellos. Esta distinción realizada por el legislador en la norma atacada no se enfrenta a la Constitución.

Referencia: expediente D-5805

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 118 A al Código Procesal del Trabajo.

Actor: Efraín de Jesús Obrego Palacios

Magistrado Ponente: 2

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de

la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Efraín de Jesús Obrego Palacios contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 118 A al Código Procesal del Trabajo.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: LEY 712 de 2001 ( ) Por la cual se reforma el Código de Procedimiento Laboral.

El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) “ARTICULO 118 A. Adicionado Ley 712 de 2001, artículo 49.

Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”. 3

II. LA DEMANDA El actor asegura que la norma legal demandada vulnera los artículos 13 y 53 de la

Constitución Política y por ello le solicita a la Corte que declare su inexequibilidad. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:

III. CARGOS

1. Afirma el actor que la norma demandada le otorga prerrogativas a los trabajadores del sector público al ampliarse el término de prescripción para iniciar la acción de reintegro por fuero sindical, al suspender dicho término por el adelantamiento de la vía gubernativa.

2. Seguido alega, que el inciso demandado está en contra de la igualdad de oportunidades que tienen todos los trabajadores, por otorgar prerrogativas a los trabajadores del sector público en la medida que, el término de prescripción para iniciar la acción de reintegro por fuero sindical, se amplía mucho más allá, esto es, de cuatro a seis meses, al suspenderlo mientras se adelanta el trámite administrativo.

3. Adiciona que a los trabajadores del sector público la ley demandada les da una ventaja que hace desiguales a los trabajadores particulares, cuando les facilita una herramienta nueva o adicional, cual es la figura jurídica de la suspensión de la prescripción.

4. Asegura, que en tanto, a los trabajadores particulares únicamente les es aplicable la figura jurídica de la interrupción de la prescripción por un término igual al inicial; es decir, se puede interrumpir por dos meses más, en cambio los trabajadores del sector público la pueden suspender, por todo el tiempo que dure la administración en responder, pues el silencio administrativo negativo, no puede obligar al peticionario a ejercer recursos contra el falso pronunciamiento ni mucho menos imponerle la carga de irse con un acto intangible ante la jurisdicción laboral

o administrativa. Precisa que la norma demandada prevé dos tipos de prescripción, introduciendo una desigualdad que viola el artículo 13 y el 53 de la Constitución Política.

5. Asegura que la norma demandada consagra una situación y un término desigual frente a una misma acción, con lo que se rompe el principio de igualdad ante la

Ley.

IV. Intervención Ciudadana El señor Joaquín Elías Amaya Rosado presenta un escrito de intervención. Sin embargo, el escrito no se presenta con la respectiva firma por tanto no será considerado por la Corte, en tanto no se demostró la calidad de ciudadano, condición requerida para actuar dentro de un proceso de constitucionalidad.

4 La señora Ninfa Rosa Campo de López, interviene en el proceso de constitucionalidad, afirmando que desde 1984 con la expedición del Decreto 01 de 1984, se consagró que todo cuanto tiene relación con la vía gubernativa, o reclamación administrativa, quedó comprendido dentro de las reglamentaciones de los procedimientos administrativos. Sostiene que antes de 1984 todo el procedimiento administrativo desde su iniciación hasta su terminación se llamaba vía gubernativa, vía administrativa o reclamación administrativa. Desde 1984 el procedimiento administrativo tiene una primera etapa denominada actuación administrativa que se inicia con una petición, la cual después de tramitada termina con una respuesta que contiene un acto administrativo que debe ser notificado al peticionario indicándole los recursos que contra él proceden. Así, únicamente a partir de la interposición de los recursos es posible hablar de vía gubernativa, la cual termina con otro acto administrativo que confirma, revoca, modifica, aclara,

corrige o adiciona el anterior y que también tiene que ser notificado para que alcance su ejecutoria y ejecutoriedad. Afirma que agotar la vía gubernativa, no es simplemente presentar un escrito haciendo una reclamación administrativa para cumplir con una formalidad. Sostiene que la suspensión y la interrupción de la prescripción son dos figuras diferentes en tanto la interrupción de la prescripción de las acciones, es una figura jurídica que en materia laboral se aplica a los trabajadores particulares, en cambio la suspensión de la prescripción de las acciones, es una figura para los empleados públicos. Sostiene que la norma no establece ninguna desigualdad y solicita se declare exequible la norma demandada.

V. Intervención del Ministerio de la Protección Social La ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de constitucionalidad y menciona que la norma no viola el derecho a la igualdad en tanto lo que hizo el legislador fue establecer una diferenciación entre empleados públicos y trabajadores particulares, toda vez que de conformidad con la legislación positiva, existe diferenciación dado su régimen de vinculación, entre otros. Hace alusión a que la igualdad no implica que se otorgue un trato igual a todos los sujetos de derecho de manera irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones disímiles que el legislador puede válidamente establecer. Solicita declarar exequible el aparte demandado.

VI. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN.

El Señor Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón,

sostiene que la interrupción de la prescripción de las acciones, es una figura jurídica que se aplica a los trabajadores particulares, en cambio la suspensión de la prescripción es una figura para los empleados públicos y trabajadores oficiales. Explica el Señor Procurador, que la primera situación ocurre cuando un trabajador particular presenta ante el empleador la reclamación escrita. Y la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical, tiene lugar cuando un empleado público o 5 un trabajador oficial en ejercicio del derecho de petición en interés particular y de un deber legal presenta la petición de reintegro, la cual debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Es a partir de este evento cuando se empieza a contar los dos meses de prescripción. Término que es el mismo para los servidores públicos como para los particulares. Asegura que no es dable, confundir la figura jurídica del silencio administrativo negativo, con la figura jurídica del agotamiento de la vía gubernativa. “Culminar el trámite de la reclamación administrativa quiere decir hasta que quede ejecutoriado el acto administrativo que resuelva la petición elevada por el trabajador para su reintegro o restitución. Sostiene que el término que dura la reclamación no depende de la norma acusada”. Sostiene que no resulta racional ni razonable exigir que se consagre la prescripción de la acción para el servidor público aforado mientras se encuentra a la espera de la notificación de un acto administrativo que debe producirse y notificarse, por considerar que el tiempo que la administración tarda en resolver la petición al

servidor público aforado es superior al que de ordinario tarda el empleador privado, por que ello violaría el derecho constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Pide el señor Procurador que esta Corte se declarare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda y en subsidio solicita declarar la exequibilidad de los apartes demandados.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer si los incisos segundo y tercero del artículo 118

A del C de P. L., que consagran la suspensión del término prescriptivo para las acciones que emanan del fuero sindical, que para los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende durante el trámite de la reclamación administrativa, y para los trabajadores particulares se suspende una vez presentada la reclamación escrita ante el empleador, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución política, en tanto establece un tratamiento diverso para el trabajador particular que según el actor resulta discriminatorio. El artículo 118 A del C de P. L., adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, establece la prescripción para las acciones que emanan del fuero sindical, las

que prescriben en dos (2) meses. El artículo establece que aquel término de 6 prescripción para el empleador y para el trabajador, se contabiliza en dos (2) meses a partir de la ocurrencia de unas determinadas circunstancias. Así, para el trabajador, contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Más adelante, la disposición establece los términos de suspensión tanto para los empleados públicos y trabajadores oficiales como para los trabajadores particulares. Otorgando un término de suspensión de la prescripción diferente para cada uno de ellos.

3. Derecho de Asociación y Fuero Sindical como Garantía para los Servidores públicos.

Al consagrar la norma demanda un tratamiento distinto para los servidores públicos y los trabajadores particulares, en cuanto a la figura jurídica de la suspensión de la prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical, y al considerar el actor que por esta circunstancia particular la norma cae en inconstitucionalidad, la Corte debe efectuar de manera previa, un examen de aquellos temas vinculados a esta garantía, que permitan establecer el alcance de la garantía del fuero sindical, con el fin de comprobar si la norma vulnera o no la Constitución. Se tratarán los siguientes temas: 1. Regulación Constitucional y Legal de la garantía del fuero sindical. 2. Antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la garantía de fuero

sindical. 3. Libertad de configuración legislativa en relación con el establecimiento de procedimientos. 4. Juicio de igualdad sobre la regulación de la garantía del fuero sindical. En tanto se trata de analizar una situación de discriminación normativa, se comenzará examinando la regulación a uno de los grupos a los cuales va dirigida la norma. 3.1 Regulación Constitucional y Legal del Fuero Sindical para los Servidores Públicos. Antes de la expedición de la Constitución de 1991, la regulación de la garantía del fuero sindical se encontraba consagrada únicamente en la ley, pero no para los servidores públicos. Posteriormente, la Constitución de 1991, la elevó a rango constitucional. Por tanto, por razones de cronología se hará mención en primer lugar a esa regulación legal. En la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No 033 del año 1995Senado, por el cual se pretendía la reforma de algunos artículos del Código de Procedimiento Laboral, se expresó: “el fuero sindical es una garantía establecida en el derecho del trabajo, inherente al libre ejercicio del derecho de asociación y de la libertad sindical”. En la misma ponencia se explicó “(...) en Colombia existe desde 1944, mediante el Decreto legislativo 2350, cuando el Presidente Alfonso López Pumarejo, introdujo audaces innovaciones al régimen laboral en beneficio de la organización sindical y se estimuló la creación de la jurisdicción especial de trabajo para la solución oportuna y ágil de los conflictos originados en las relaciones entre patronos y trabajadores”. Se expidió luego la Ley 6º de 1945, el Decreto 2313 de 1946, el Decreto 2663 de

1950 y la Ley 141 de 1961, que vincularon al fuero exclusivamente a los dirigentes de la organización sindical, como protección al derecho de asociación y como mecanismo protector de dicha actividad sindical, “la cual tiende a la protección del 7 trabajador en sus aspectos económicos, sociales y laborales”. De manera específica el Decreto 2663 de agosto 5 de 1950 en su artículo 426 hoy numerado como 409 del CS del T., afirmaba: “no gozan de fuero sindical: los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5º del Código de Régimen Político Municipal. Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo”. Hasta aquí, ni la Constitución de 1886 ni la legislación otorgaban el derecho de fuero sindical para los empleados públicos. Sin embargo sería la jurisprudencia de la Corte Constitucional la que daría un viraje fundamental a esa regulación a partir de la expedición de la Constitución de 1991. Precisamente fue este artículo el que se demandó en vía de acción de constitucionalidad en el año de 1993. En adelante del fallo que produjo con ocasión de esta demanda, la Corte Constitucional, se hará una breve referencia. Posteriormente la secuencia normativa se encuentra en la expedición de la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, que estableció: “Artículo 2° Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación

de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos (…)”. Esta ley fue derogada por la Ley 712 de 2001.

4. Cambio de Normatividad - Transformación del concepto de la garantía del fuero sindical para los Servidores PúblicosJurisprudencia.

Para el análisis de la secuencia normativa que aquí se lleva, es necesario revisar el papel de la Corte Constitucional en la evolución del concepto de fuero sindical. La jurisprudencia de la Corte ha resultado valiosa para la configuración de esta garantía y para que la misma pueda ser regulada y protegida a nivel legal. En este sentido la jurisprudencia tiene el carácter de fuente formal y material del derecho. La Sentencia proferida por esta Corporación y que dio inicio a la protección del fuero sindical para los empleados públicos es la C-593 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, atendiendo las previsiones de los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y, de conformidad con las nuevas previsiones constitucionales. La Corte, al conocer la demanda de constitucionalidad del artículo 409 del CST, dio inicio a aquel avance conceptual hacia la consolidación sustancial y procedimental de la garantía del fuero sindical. En aquella ocasión la Corte declaró la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo Laboral, en tanto la disposición no consagraba el fuero sindical para los empleados públicos, situación que se encontraba en contravía con la Constitución de 1991. La decisión se tomó atendiendo los postulados constitucionales que consagran dicha garantía sin

discriminación alguna, salvo la prevista para los funcionarios de la fuerza pública. Esta disposición se había convertido en legislación, por haberse convertido el artículo 409 del Código Laboral en ley permanente por ratificación expresa del artículo 1° de la Ley 141 de 1961. En aquella ocasión se demandaron las normas por violación a los artículos 4 y 39 de la Constitución Política de 1991, por inconstitucionalidad sobreviniente. En aquella sentencia la Corte, manifestó que el artículo 39 de la Constitución de 1991, consagró el derecho al fuero sindical sin restricción alguna, salvo la restricción 8 prevista para la fuerza pública en tanto para éstos la Constitución les negó el derecho previo y necesario, de la asociación sindical. Así, al efectuar la comparación entre el artículo constitucional citado, y la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo), se concluyó que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que “le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical”. En este fallo se precisó que “esta garantía amplia consagrada en la Constitución de 1991 se sostiene ya desde el Título I de la Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un Estado Social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2°

del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "(...) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica de la Nación, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo…" En aquella ocasión dijo esta Corporación: “(...) En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión" Del fallo se extracta, que en principio la garantía del fuero sindical debe predicarse tanto para los trabajadores particulares como para los empleados públicos. Un aspecto importante que se debatió en esta Sentencia, se relaciona con el procedimiento para la defensa de la garantía del fuero sindical. Se dijo que para la defensa de dicha garantía, a los empleados públicos no podrían aplicarse los artículos correspondientes del CPL, en tanto éstos solo regían para los trabajadores particulares. Sobre este aspecto se observa que una consecuencia importante para la regulación posterior de la garantía del fuero sindical lo constituyó el pronunciamiento realizado en esta sentencia, en donde dijo: “La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un

desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos”. Señaló entonces que “los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo”. El argumento se sustentó: “Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez”. En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y estableció que la jurisdicción laboral conocerá 9 de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. El legislativo, entonces, atendiendo la Sentencia C-593 de 1993 inició el trámite de un Proyecto de Ley, con el objetivo de regular la situación de los empleados públicos y su garantía de fuero sindical. Como se ha visto, la citada Sentencia dio algunos parámetros para la posterior regulación, y con su estudio se aseguró que se cumplan los postulados constitucionales sobre la garantía de fuero sindical para todos los trabajadores con excepción de la previsión de que trata la

misma norma constitucional del artículo 39. En la exposición de motivos del Proyecto No. 33 de 1995 - Senado, por el cual se modifica el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia laboral, se expresa justamente que el Proyecto se presenta teniendo como base el artículo 229 constitucional, que se refiere a la garantía del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ponencia menciona:“Pese al cambio dado en la Constitución Política la práctica ha demostrado que para los directivos sindicales que tienen un status de empleados públicos el fuero que se les brindó quedó en el aire”. Seguido y respecto a la competencia para conocer de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos, agrega: “Cuando han ocurrido diferencias motivadas por su desvinculación del cargo que desempeñan los jueces laborales se han inhibido de dictar las sentencias respectivas por considerar que su vinculación depende de una situación legal y reglamentaria”. Continúa la exposición. “Para remediar esta anormal situación corresponde al Congreso de la República aprobar el cambio pertinente en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo que otorgue con suficiente claridad a los jueces laborales la competencia para decidir sobre el fuero sindical de los empleados públicos”. Sirva además a título de ayuda argumentativa, la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No 033 de 1995Senado, en dónde se expresó: “es de anotar que desde la Constitución de 1886 en su artículo 44, se proclama el derecho a asociarse sindicalmente a los empleados públicos, recogido también en el artículo

414 del CS del T y posteriormente en la nueva Constitución (artículo 39), sin embargo se les ha excluido del fuero sindical”. En cuanto a las competencias, el Proyecto menciona que éste tiene como propósito central “actualizar las competencias de la jurisdicción de trabajo a la luz de la nueva Constitución, los acuerdos internacionales y del reciente desarrollo legislativo sobre esta materia en la dimensión de lograr el máximo de precisión de su ámbito de acción para hacerla más especializada como fue el espíritu del legislador al crearla para garantizar mayor agilidad en la solución de los conflictos que surjan entre patronos y trabajadores”. Enfatiza la exposición de motivos del citado Proyecto, la necesidad de garantizarle el fuero y demás prerrogativas a las organizaciones sindicales que aglutinan a los empleados públicos, en cabeza de sus legítimos dirigentes, para el cabal desempeño de sus tareas. Sugiere que los derechos de asociación y libertad sindical y el derecho al trabajo deben dispensarse de forma inmediata “pues la tramitación de un proceso contencioso administrativo cuya duración es de varios años haría irremediable el perjuicio que se genera no sólo para el trabajador sino para la organización sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez falle a favor del empleado el restablecimiento del 10 derecho no repararía a plenitud los perjuicios que han sido causados”. La culminación de estos debates fue precisamente la expedición de la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, que fuera modificada posteriormente por la Ley 712 de 2001. 4.2. Como se ha visto, a partir de la Constitución de 1991, la garantía de fuero

sindical de que gozan algunos trabajadores, se constitucionalizó en el artículo 39 que garantiza además el derecho de sindicalización, derecho que hace parte de la libertad de asociación, y expresamente dice “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Esta disposición erigió la garantía de la protección especial del fuero sindical con la expresa finalidad de garantizar a los gestores y directivos de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones laborales, las que pueden verse entorpecidas por la acción de algunos empleadores que podrían perturbar el desempeño y ejercicio de las tareas que corresponden a la organización sindical. La Constitución también estableció en el artículo 53 el Estatuto del Trabajo (que aún no ha sido expedido), los principios mínimos relacionados con el derecho de asociación sindical y la libertad de los tra

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