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CC - C1236-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1236-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1236/05

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisión DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Presupuestos de la argumentación DERECHOS DE AUTOR-Titulares DECISION ANDINA 351 DE 1993-Titulares de los derechos de autor DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS MUSICALES-No diferenciación entre titulares de derechos primarios y derivados en asuntos relativos a comprobantes de pago

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE

AUTOR Y CONEXOS-Finalidad

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE

AUTOR Y CONEXOS-Naturaleza

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE

AUTOR Y CONEXOS-Atribuciones SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y contenido patrimonial

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Se inscribe dentro de la regulación contenida en la Constitución económica SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Sujetos pasivos de la intervención del Estado SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-No son las únicas formas para gestionar los derechos patrimoniales

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos

Referencia: expediente D-5825

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad Demanda de inconstitucionalidad contra el literal C del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y el artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demandó el literal C del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales” y el artículo 25

(parcial) de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23

de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”. Mediante Auto de quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional inadmitió la demanda de la referencia. Durante el término de ejecutoria el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó escrito de corrección de la demanda. Mediante Auto del veintisiete (27) de junio de dos mi cinco (2005), la Corte admitió la demanda precisando que: Si bien la aclaración de la demanda no es completa respecto de lo anotado en el auto inadmisorio de la demanda en razón al principio pro actione se procederá a admitir la demanda sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos 2 de la Ley 232 de 1995 y 25 de la Ley 44 de 1993 subrayando los apartes demandados en el presente proceso: LEY 232 DE 1995

(diciembre 26) Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995 ARTÍCULO 2°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por

la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigirán los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

LEY 44 DE 1993

(febrero 5) Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993 ARTÍCULO 25. Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.

III. LA DEMANDA El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal C del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y contra la expresión “y ejercer las atribuciones que la ley señale,” contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993. El demandante considera que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 vulnera los artículos 13, 38, 61 y 93 de

la Constitución y que el artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993 vulnera los artículos 13, 58 y 333 de la Constitución.

1. Cargos presentados contra el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de

1995. El demandante considera que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 incurre en una omisión legislativa relativa, ya que "ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional y legal" y según su apreciación esto conduce a una violación al derecho a la igualdad. Dicha violación es sustentada ya que, en el sentir del demandante, la norma excluye a los titulares derivados de una obra musical "privándolos injustamente de explotar económicamente el derecho o los derechos que han adquirido sobre la obra musical". Igualmente, el demandante indica que la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena en su artículo 9 dispone la posibilidad de que una persona natural o jurídica distinta del autor, pueda ostentar la calidad de titular de derechos patrimoniales de autor. El demandante señaló que la norma acusada hace referencia a un requisito de funcionamiento en el que los alcaldes deben exigir a los establecimientos comerciales, dentro de los cuales se ejecutan públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, la presentación del comprobante de pago de tales derechos, expedidos por las autoridades legalmente reconocidas. El alcance de la expresión "autoridades legalmente reconocidas", contenida en la norma acusada, fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-509 de 2004. Dicha sentencia declaró la exequibilidad de la expresión en el entendido de que el comprobante de pago por derechos de autor puede ser

expedido no sólo por las sociedades de gestión colectiva, sino además por los autores que acojan otras formas asociativas distintas a las sociedades de gestión o de manera individual. Para el demandante, tanto el texto de la norma como la interpretación condicionada de la Corte Constitucional excluye a los titulares derivados ya que "según se infiere del texto acusado solo concede la posibilidad de expedir el comprobante de pago de derechos de autor a los titulares originales de los derechos patrimoniales, esto es a los autores" y lo anterior "viola el derecho de igualdad que posee el titular derivado de los derechos de Autor, frente a los titulares originarios de las obras y que le ha sido otorgado por el artículo 13 Superior de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993; para explotar dentro de las mismas condiciones legales esos derechos patrimoniales que le han sido cedidos." Por lo tanto, considera necesario que la Corte Constitucional modifique su pronunciamiento. Adicionalmente, el demandante señala que el texto demandado viola el artículo 93 de la Carta Política pues vulnera los artículos 9 y 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, "por estar integrada a nuestro Bloque de Constitucionalidad por sentencia C-1490 de 2000, de esa Corte Constitucional" asegurando que: El texto nuevamente impugnado hace nugatorio el derecho de un Titular Derivado para ejercer las prerrogativas exclusivas que le fueron concedidas por las normas Comunitarias Superiores, como quiera que dentro de un establecimiento comercial abierto al público, se pueden estar utilizando, ejecutando o comunicando públicamente, obras musicales cuya titularidad derivada le

pertenece, la cual no podrá hacer efectiva patrimonialmente en el acto, porque no puede utilizar este expedito mecanismo para la cobranza de derechos patrimoniales de autor establecido en el texto demandado. El demandante considera que la norma impugnada también lesiona el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución, ya que se "obliga a un titular derivado de derechos patrimoniales de autor a afiliarse a una asociación que gestione estos derechos de autor, para poder explotar económicamente las prerrogativas patrimoniales que adquirió el titular originario." La norma, según el actor, también viola el artículo 61 de la Constitución ya que restringe el ejercicio de la propiedad intelectual del titular derivado de derechos patrimoniales de autor cuando no existe ninguna discriminación legal entre los titulares originarios y los derivados sobre la explotación de los derechos patrimoniales. En la corrección de la demanda el actor adicionó a la misma que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 viola el derecho a la igualdad ya que "se excluye a los Titulares Derivados de derechos patrimoniales de derechos de autor de la posibilidad de beneficiarse del expedito mecanismo de cobranza de esos derechos patrimoniales, establecida en la norma demanda". Adicionalmente, el demandante anota que la redacción de la norma acusada excluye inconstitucionalmente del ejercicio de ese derecho patrimonial de autor de autorización, al titular derivado o persona natural o jurídica porque según se desprende de la misma, ese titular no puede expedir el documento al que alude el literal c de la Ley 232 de 1995. Esto lo afirma teniendo en cuenta

que "la interpretación jurisprudencial que hizo la Corte en sentencia C-509 de 2004, de la frase "autoridades legalmente reconocidas", la cual hace parte del texto demandado; privilegió para tal autorización de derecho patrimonial solamente a las sociedades de gestión colectiva y al autor, es decir, a los Titulares Originarios de las obras musicales, dejando por fuera de tal posibilidad a los derivados."

2. Cargos contra la expresión "y ejercer las atribuciones que la ley señale" contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993

El demandante sostiene que la expresión acusada viola el derecho a la igualdad pues otorga un privilegio inconstitucional a las sociedades de gestión colectiva: La restricción impuesta por el texto demandado para que solamente unas personas jurídicas como son las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, puedan ejercer ciertas atribuciones propias de un titular original o derivado de derechos patrimoniales de autor; constituyen una irrazonable, desproporcionada e incoherente desigualdad a favor de unas personas jurídicas que legalmente solo pueden ser administradores de derechos de autor y en detrimento de otras personas jurídicas que son verdaderos titulares de esos derechos de explotación económica." Para el demandante, la expresión acusada viola el artículo 58 de la Constitución ya que “vulnera la propiedad intelectual privada que tiene ese titular derivado porque le impide explotarla ejerciendo las atribuciones que normalmente ejercería como titular cualquier persona jurídica que adquiera esos derechos patrimoniales de autor." Finalmente, considera que el texto objeto de examen debe ser declarado

inexequible por cuanto también viola el artículo 333 de la norma superior, pues limita el libre ejercicio de las actividades económicas a los titulares derivados. Al respecto expone que: La frase acusada, impide de manera inconstitucional que las atribuciones establecidas de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, puedan ser ejercidas por quien adquirió derivadamente los derechos patrimoniales de autor con el objeto de convertirse en un empresario que explote legítimamente esas prerrogativas o bien, por quien simplemente desee comercialmente dedicarse a la administración de las mismas a cambio de un estipendio económico por tal servicio" En el escrito presentado para corregir la demanda el actor manifestó que la expresión acusada vulnera el artículo 333 de la Constitución “en consideración a que le impide a la persona jurídica, Titular Derivado de derechos patrimoniales de autor ejercer libremente la actividad económica de explotación económica de las obras adquiridas o la de crear una empresa dedicada a la administración de derechos patrimoniales de autor”. Igualmente, advierte que “la redacción del texto demandado implica que esa persona jurídica o titular derivado de derechos patrimoniales de autor, no pueda ejercer libremente su actividad empresarial porque algunas de las atribuciones inherentes a dicho ejercicio, solo pueden ser realizadas por las sociedades de gestión colectiva.”

IV. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDADES

1. Ministerio Del Interior Y De Justicia – Dirección Nacional de Derechos de Autor Carlos Alberto Rojas Carvajal, actuando en calidad de representante legal de

la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Considera el interviniente que el demandante, respecto de los cargos presentados contra artículo 2 literal c de la Ley 232 de 1995, parte de una premisa equivocada al distinguir entre titulares derivados y originarios dado que: A través de una lectura articulada de la disposición antes citada, se observa que la misma se aplica no sólo a los autores, sino también a los titulares derivados de derecho de autor. Lo anterior por cuanto el término “derecho de autor” comprende no sólo las prerrogativas reconocidas a los creadores originarios, también abarca aquéllas personas que sin ser autores son titulares derivados en virtud de haberse radicado en cabeza suya derechos patrimoniales por un acto entre vivios, por causa de muerte o por ministerio de la Ley. La anterior afirmación se sustenta con el artículo 1º de la Decisión Andina 351 de 1993 y con el artículo 4º de la Ley 23 de 1982 ya que estos artículos establecen la titularidad de los derechos de autor. De acuerdo a lo anterior, considera que la expresión “pago por derecho de autor”, objeto de discusión, incluye a los titulares derivados, pues estos por mandato de la ley están en capacidad de ejercer derechos patrimoniales de autor. Por lo tanto, el interviniente no comparte los argumentos del demandante ya que “el alcance e interpretación dado por el actor a la norma citada en precedencia es incorrecto, se tiene que la misma no desconoce el derecho a la igualdad, así

como tampoco los principios y normas constitucionales y comunitarias enunciados en la demanda.” Para el Ministerio del Interior y de Justicia la expresión “y ejercer las atribuciones que la ley señale” contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993 también debe ser declarada exequible, ya que el legislador se encuentra facultado para privilegiar la gestión colectiva como el medio idóneo y eficaz para ejercer los derechos patrimoniales de autor. Para sustentar lo anterior el interviniente hace un recuento histórico de la gestión colectiva, resaltando que es una figura que nació para equilibrar la relación entre usuarios y titulares de derechos de autor. Igualmente, indica la distinción entre gestión colectiva y gestión individual, mostrando cómo la gestión colectiva es un mecanismo expedito para ejercer los derechos patrimoniales de autor. La Dirección Nacional de Derechos de Autor plantea una discrepancia con lo determinado en la sentencia C-509 de 2004, la cual estableció que los autores tanto de manera individual como a través de otras formas asociativas distintas a las de gestión colectiva podían expedir el comprobante de pago referido en el artículo 2 literal c de la Ley 232 de 1995. Expresa el interviniente que “dicha interpretación, que aun cuando es acatada por esta Dirección no podría ser compartida, llevaría a la obsolescencia el sistema de la gestión colectiva, creando el caos entre los usuarios quienes tendrían que acudir a cada uno de los titulares, o a las múltiples asociaciones que serían creadas al margen de cualquier tipo de control estatal.” Para el interviniente, privilegiar la gestión colectiva hace más efectiva la

protección del derecho de autor y los derechos conexos, así como asegura el orden social y jurídico. Sobre este último punto manifiesta que la decisión de la Corte Constitucional de autorizar a “asociaciones diferentes a las sociedades de gestión colectiva” para ejercer los derechos patrimoniales de autor “puede conllevar a trastornar el orden social por cuanto este tipo de entidades se escapan a la inspección y vigilancia, facultades con las cuales el gobierno colombiano a creído pertinente controlar, a quienes pretendan implementar una gestión colectiva.” Así, el interviniente aporta al proceso distintas pruebas documentales dirigidas a mostrar la forma como se esta perturbando el orden social con el condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional respecto del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

1. Intervención de la Universidad del Rosario 1.1. Juan Jacobo Calderón Villegas, profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario actuando en representación de la Universidad, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse sobre los distintos cargos formulados en la demanda.

Antes de pronunciarse sobre los argumentos formulados, el interviniente realiza dos precisiones: por una parte considera que no existe el fenómeno de cosa juzgada en el presente asunto por cuanto “los cargos en esta oportunidad formulados difieren a los presentados en el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia C-509 de 2004 y, en consecuencia, no cabe afirmar, al menos por el momento, la aplicación de la doctrina constitucional de la cosa juzgada constitucional relativa. En efecto la demanda que hoy

ocupa la atención de la Corte Constitucional el actor pretende afirmar, fundamentalmente, la existencia de una diferenciación inconstitucional entre titulares primarios y titulares secundarios de derechos de autor patrimoniales sobre obras musicales y no, como ocurrió anteriormente, entre titulares de derechos de autor sobre obras musicales y titulares de derechos de autor sobre otras creaciones.” El interviniente considera, contrario a lo planteado por el demandante, que el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 no hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-1490 de 2000 y por lo tanto no es un parámetro correcto para definir la constitucionalidad de la norma demandada: Es claro, de conformidad con lo señalado, que sólo las normas de la Decisión 351 de 1993 que se relacionan directamente con los denominados derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad. Las normas que no reconocen o no regulan tal tipo de derechos no pueden emplearse, en consecuencia, a efectos de calificar la constitucionalidad de las disposiciones cuya evaluación ocupa la atención de la Corte Constitucional en esta oportunidad.” Después de realizar las anteriores aclaraciones el interviniente señala que la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio pues “el actor parte de una equivocada y asistemática interpretación del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 que no corresponde a su correcto sentido normativo y, por ello, se impone una decisión inhibitoria.” Según lo señalado en el ordenamiento interno y en el ordenamiento comunitario, “la diferenciación

que el actor pretende deducir de aquella no se deriva de su texto” ya que “(...) aún bajo el condicionamiento que a su entendimiento introdujo la Corte Constitucional, comprende no sólo a los titulares originarios sino, también, a los titulares derivados” Así, para el interviniente la expresión demandada otorga a los titulares de derechos patrimoniales de autor, independientemente de su condición primaria o derivada, la posibilidad de beneficiarse de lo previsto en la norma demandada. Igualmente, considera el interviniente que la Corte debe inhibirse de estudiar este cargo teniendo en cuenta que el demandante le otorga al enunciado normativo un alcance que no posee y en consecuencia esta demandando una norma inexistente. Adicionalmente, sostiene que si lo que pretende el actor es que se modifique la interpretación condicionada establecida en la sentencia C509 de 2004, la cual según su parecer incorporó una restricción a los derechos de titulares derivados, “dicha restricción sería inmodificable a través de esta acción dado que se encontraría cobijada por el citado fenómeno de cosa juzgada constitucional cuya estructuración se habría producido con ocasión de la sentencia C-509 de 2004 y, particularmente, debido a la modulación que la misma contiene.” Finalmente, sobre la expresión “y ejercer las atribuciones que la ley de señale”, contenida en el artículo 25 de la ley 44 de 1993, considera que “no parece existir posibilidad hermenéutica alguna que conduzca a la interpretación que del aparte normativo demandado propone el actor y, en consecuencia, se impone una sentencia inhibitoria debido a que los cargos

presentados no corresponden al sentido normativo de la disposición.” Para el interviniente el artículo esta destinado a determinar las facultades de las sociedades de gestión colectiva y no versa sobre la titularidad o ejercicio de los derechos por otra clase de personas naturales o jurídicas. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.

2. Intervención de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO El ciudadano Jairo Enrique Ruge Ramírez, actuando como representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, intervino dentro del proceso para solicitar se declaren exequibles las normas demandadas.

El interviniente sostiene que: "Cuando la ley habla de que el autor y sus derecho-habientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir una serie de utilizaciones de obras, está indicando, sin anfibologías, que tales facultades las ostentan los titulares originarios y los titulares derivados, y tanto unos como otros, en ejercicio de dichas facultades, pueden hacer efectivos sus derechos de manera colectiva o individual, tal como lo declaró la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 de 2004." Considera, sobre las formas de gestión de derechos patrimoniales de autor y su protección legal, que "tanto la gestión colectiva, cualquiera otra forma de asociación distinta a ésta y la gestión o reclamo en forma individual, están protegidas adecuadamente por la Constitución y la ley, y así lo consideró el Máximo Tribunal Constitucional al consignarlo en la parte resolutiva de la citada sentencia C-509 de 2004."

Sobre el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 asegura que la “norma cumple una finalidad constitucional que la legítima y que la medida en ella contenida es idónea y conducente para alcanzar los fines propuestos, ya que las otras formas de gestión, distintas de la colectiva, encuentran asidero en la normatividad que hemos consignado y en la razones que hemos expuesto, teniéndose, entonces, una interpretación razonable y proporcionada que en manera alguna vulnera el derecho a la igualdad, (...) el derecho de asociación, (...) el derecho de propiedad intelectual (...) y el de libertad económica. Y menos en los términos de la interpretación rigurosa y estricta planteada por el accionante, cuando pretende que en una norma se consignen todas las posibilidades y eventualidades que puedan ocurrir en relación con una situación fáctica determinada y las correspondiente soluciones (...)". Sobre la presunta violación del artículo 93 de la Constitución el interviniente anota que "las normas del derecho comunitario no pertenecen al bloque de constitucionalidad de la manera como lo pretende el actor" pero aclara que "lo aducido por el actor en cuanto a que la Decisión Andina forma parte del bloque de constitucionalidad, solo se predica en relación con los derechos morales, atendiendo el carácter de fundamentales que la propia Corte les reconoció, en los términos de la sentencia C-155 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa, ratificado con la Sentencia C1490 de 2000." Sobre la expresión “y ejercer las atribuciones que la ley de señale”, contenida

en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, el interviniente solicita que se declare la constitucionalidad de la norma pues: i) la norma impugnada se refiere exclusivamente a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor; (ii) la Corte Constitucional ha establecido que tanto la gestión colectiva como las otras formas de ejercer derechos patrimoniales gozan de protección constitucional y legal (C-509 de 2004); (iii) "también ese Alto Tribunal se ha declarado inhibido para decidir de fondo, y ha rechazado demandas, en ambos casos con el accionante de ahora, porque el primero ha planteado situaciones personales que desconocen la naturaleza y finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad; y en el segundo, ha formulado peticiones sin el lleno de los requisitos legales (Sentencia C-450/05 y auto de 3 de mayo de 2005, expediente D-5733)." Finalmente, el interviniente señala que "el actor en gran parte del contenido de su demanda está consignando fundamentos subjetivos y apreciaciones personales sin sustrato fáctico y jurídico alguno, con el debido respeto por el Máximo Tribunal Constitucional de Colombia, consigné lo inmediatamente expuesto, y solicito respetuosamente que también se refiera a una conducta que persigue que a través de un pronunciamiento general e impersonal, objetivo y abstracto, se este tratando de conseguir un aval para fortalecer la actividad económica que actualmente lleva a cabo." El interviniente aporta documento que acredita al accionante como titular derivado de derecho de autor.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El representante del Ministerio Público, mediante concepto No. 3905, solicita que se declare la exequibilidad del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y del artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993. La Procuraduría General de la Nación afirma que el legislador está autorizado por la Constitución para regular y limitar ciertos aspectos de los derechos de autor, es decir, el legislador posee un amplio margen de configuración normativa para diseñar una política estatal al respecto. La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de distinguir los llamados derecho morales y derechos patrimoniales de autor. Los primeros poseen el carácter de fundamentales, mientras los segundos, que se refieren a la explotación económica de la obra, no poseen este carácter, lo cual no significa que no deban ser protegidos por el Estado. La Procuraduría General de la Nación señala que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995" no hace parte de la legislación de derechos de autor pues es una norma dirigida a los establecimientos de comercio, los cuales, deben cumplir con unos requisitos dirigidos a garantizar los derechos de aquellos." Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad anota que: En lo tocante con el supuesto tratamiento discriminatorio frente a los titulares derivados de derecho patrimoniales de autor es evidente que la norma no hace distinción alguna entre la titularidad originaria y la derivada, y no tendría porque hacerlo, si se tiene en cuenta que los derecho-habientes en su calidad de cesionarios se subrogan al autor para el ejercicio de los derechos patrimoniales cedidos, ocupan su lugar, y por tanto no

puede afirmarse que siendo titulares el uno como el otro, sean considerados como pertenecientes a actividades distintas, así lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Interpretación prejudicial, proceso 22-IP-98, 25 de noviembre de 1998). Por lo anterior, considera que la expresión "pago de derechos de autor" se refiere de forma general tanto a titulares originarios como derivados. Sobre la violación de la norma acusada a los derechos de asociación y de libertad de empresa el Ministerio Público considera que no existe tal vulneración pues estos derechos no son absolutos y la Constitución admite límites para realizar fines constitucionalmente válidos: Por ello, es legítimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta en aras de no anular el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realización de otros fines constitucionales igualmente válidos." Acerca del aparte demandado del

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