CC - C124-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C124-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-124/04
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO-Características y diferencias
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No genera prestaciones sociales salvo se acredite existencia de relación laboral subordinada ACCION DE TUTELA-No dirime controversia de existencia de relación laboral por prestación de servicios PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación de contribución por contratistas de prestación de servicios PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Implicaciones En relación con el principio de solidaridad ha dicho la Corte que este implica que todos los que participan en el sistema de seguridad social tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Formas de afiliación
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES
EN MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Afiliación obligatoria CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Distinción entre contratistas por pago de aportes al régimen de seguridad social DERECHO A LA IGUALDAD-No establecimiento de excepciones o privilegios que exceptúan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias
CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LA
UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DEL CONGRESO-No justificación de pago de aportes al régimen de seguridad social por el Congreso SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Aportes por todos los obligados PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Aportes por todos los obligados
CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LA
UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DEL CONGRESO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento diferenciado injustificado al otorgar pago de aportes por el Congreso DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE CONTRATISTA DE LA UNIDAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO Y DEMAS CONTRATISTAS DEL ESTADO-Violación por asunción de pago por el Congreso de aportes a la seguridad social de contratistas de la unidad
Referencia: expediente D-4699
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 388 de la Ley 5a de 1992 (modificado por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995).
Actora: Sofía Posada López
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Sofía Posada López presentó demanda contra las expresiones “salvo los aportes al
régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso” contenidas en el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995. Mediante auto del 11 de julio de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con el cargo por violación del artículo 13 constitucional y la inadmitió en relación con el cargo por violación del artículo 209 superior, toda vez que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el numeral tercero, artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedió un término de 3 días a la accionante para que corrigiera la demanda. En el mismo auto respecto de lo admitido dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Considerando que la accionante dentro del término legal corrigió la demanda, mediante auto del 28 de julio de 2003, ésta fue finalmente admitida en relación con el cargo por violación del artículo 209 constitucional. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y
previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.784 del 30 de marzo de 1995.
Se subraya la expresión demandada. “ LEY 186 DE 1995” (marzo 29) por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) “ARTÍCULO 1o. El artículo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedará así: "ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán
la siguiente nomenclatura y escala de remuneración: Denominación Salarios Mínimos Asistente I Tres (3) Asistente II Cuatro (4) Asistente III Cinco (5) Asistente IV Seis (6) Asistente V Siete (7) Asesor I Ocho (8) Asesor II Nueve (9) Asesor III Diez (10) Asesor IV Once (11) Asesor V Doce (12) Asesor VI Trece (13) Asesor VII Catorce (14) Asesor VIII Quince (15) La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista. PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor. En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso. Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente. (…)
III. LA DEMANDA La demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por
el Congreso” contenida en el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5a de 1992 tal como quedó modificada por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995 por considerar que vulnera los artículos 13 y 209 constitucionales. Afirma la actora que la expresión acusada viola el artículo 13 superior, toda vez que permite a los contratistas de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas reclamar al Congreso, a modo de reembolso, los dineros pagados por ellos como aportes al régimen de seguridad social, sin que ello sea así para los demás contratistas del Estado vinculados mediante contrato de prestación de servicios. Recuerda que el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, establece que en el caso de los asesores de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso, la vinculación puede darse mediante contrato de prestación de servicios, evento en el que no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, y se prohíbe a la Administración su reconocimiento y al contratista su reclamación. Advierte que sin embargo en la norma se establece “una excepción que permite a tales contratistas reclamar del Congreso, como reembolso, los aportes pagados y destinados al régimen de Seguridad Social…” cuando se señala que no habrá lugar al reconocimiento o reclamación de prestaciones sociales “salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso”. Aduce que la regulación así establecida es extraña al contrato de prestación de servicios a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que en
ninguna parte establece ese derecho al reembolso de los aportes pagados al sistema de seguridad social.
En ese sentido precisa que: “…Como quiera que los contratos estatales de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, resulta obligado concluir que no tienen derecho al reembolso de los aportes parafiscales que pagan como independientes…”. Afirma así mismo que la expresión acusada al permitir ese reembolso desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios, por cuanto “los emolumentos recibidos dejan de ser honorarios y se convierten en sueldo”.
Indica que en cuanto se impone así al Congreso -sin que exista justificación alguna-, la obligación de pagar o reembolsar el valor de los aportes a la seguridad social de los Asesores de la Unidad de Trabajo Legislativo, que sean vinculados mediante contrato de prestación de servicios, se establece un trato discriminatorio en relación con los demás contratistas del Estado que no gozan del mismo privilegio.
Explica al respecto que: “…La frase acusada establece una diferencia de trato arbitraria e injustificada desde un punto de vista jurídico, esto es, no se funda en motivos objetivos y razonables, y además resulta desproporcionada en su alcance o contenido, pues mientras todos los trabajadores del Estado, e incluso los particulares, deben hacer un esfuerzo y colocar aportes para el pago de los parafiscales, los asesores de la UTL están exentos de ese esfuerzo…”.
La demandante considera así mismo que la expresión acusada vulnera el principio de imparcialidad establecido en el artículo 209 de la Constitución.
Al respecto señala que la contratación estatal -en este caso la contratación de asesores para la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas-, es una actividad de tipo administrativo y en consecuencia debe respetar los preceptos establecidos en el artículo 209 superior para la función administrativa y dentro de ellos el principio de imparcialidad enunciado igualmente en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.
Advierte al respecto que: “…el privilegio que la norma acusada concede a los contratistas de las UTL en el sentido de poder reclamar del Congreso, como reembolso, los aportes pagados y destinados al régimen de Seguridad Social, genera una discriminación en relación con los demás contratistas de las entidades estatales a quienes no se les asigna dicha prerrogativa, y en este sentido se genera un tratamiento parcializado para los contratistas del Estado…”, lo que resulta contrario al referido principio superior. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia T-297 de 1997.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Guillermo López Guerra, solicitando la inexequibilidad de la expresión demandada, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente recuerda que los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad reflejan los fundamentos jurídicos, filosóficos y económicos de la seguridad social cuyo objeto se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 que transcribe.
Recuerda que actualmente son objetivos expresos del sistema de seguridad social integral, al tenor del artículo 6º de la Ley 100 de 1993 numerales 1° y 3° “garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema y a los trabajadores independientes”. Recuerda igualmente que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 en materia de pensiones“la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes con la perentoria advertencia que la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se definen en la Ley”.
Afirma que: “Los servidores públicos del Congreso de la República fueron incorporados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 por el Decreto Reglamentario 691 de 1994 y la obligatoriedad de las cotizaciones está consagrada en el Art. 4º de la reciente Ley 797 de 2003 donde se incluyen de manera expresa “contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen…”, al tiempo que el régimen de cotización para los independientes es obligatorio por mandato del Art.6º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Destaca entonces que ninguna persona dentro del territorio nacional y bajo el imperio de sus normas positivas puede considerarse eximida de contribuir a la seguridad social en beneficio propio y en el de sus conciudadanos, pues tal obligación es un mandato del que no pueden sustraerse, por tanto, mal puede el Congreso eximirlos de cumplir tal obligación legal y ciudadana, “por el
disimulado camino de un reembolso o pago indirecto que grava el erario público, alejando a ese grupo de colaboradores del principio de solidaridad”.
En ese sentido: “…Para todos los efectos legales, estos colaboradores del Congreso o son trabajadores dependientes (relación laboral) o son trabajadores independientes (relación civil o comercial). No pueden beneficiarse de un régimen legal para ciertas cosas, y de otro diferente para las demás …”.
Señala además que esa situación plantea el interrogante del rubro presupuestal con el cual se pagan por el Congreso dichos aportes, institución que deberá responder en el evento de presentarse mora o no pago de las cotizaciones por parte del contratista, dado que en virtud de la expresión acusada el Congreso se convierte en “patrono” del contratista. Destaca así mismo que el Congreso está reembolsando un 100% del aporte a la seguridad social, que ni siquiera se pagaría si se tratara de un trabajador dependiente con relación laboral; pues en estos eventos el patrono paga un 75% del aporte y el trabajador un 25%. Por lo que entiende que “hay pues aquí un pago a mas de indebido por mayor valor en cualquier caso”. Así las cosas no encuentra justificación para el reembolso de los aportes de seguridad social por parte del Congreso a los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, toda vez que con ello se confiera un régimen de excepción sin que exista ninguna diferencia en las labores que puedan desempeñar los contratistas del Estado.
Concluye que: “el texto acusado de inconstitucionalidad desconoce los principios de igualdad e imparcialidad. Salta a la vista que en el Congreso de
la República no existe un trato igualitario para sus integrantes y menos si son comparados con otros ciudadanos, y tampoco hay sometimiento a los principios de economía, moralidad e imparcialidad administrativa…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3347, recibido el 12 de septiembre de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Recuerda que a diferencia de la función pública que fue instituida para tener continuidad y permanencia, la actividad contractual del Estado no implica el ejercicio permanente de la misma por lo que el legislador estableció unas reglas precisas para adelantar los procesos de contratación de acuerdo con las circunstancias y necesidades de la actividad administrativa. Afirma que es por esa razón que la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 y a título enunciativo, señala qué tipo de contratos pueden celebrar las entidades estatales, entre los que se establece expresamente el contrato de prestación de servicios. Indica que la persona vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios: “…no puede tener otra calidad que la de contratista independiente con derecho a unos honorarios como contraprestación y sin derecho a prestaciones sociales, que por supuesto incluye los aportes a la seguridad social, que solo por razón o efecto de una relación laboral, el aporte debe ser efectuado por el empleador y el trabajador, mientras que en los contratos, antes de su suscripción debe demostrarse que ya está afiliado (Ley 100,
artículo 282, modificado por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995). Aduce que la clase de vinculación contractual de acuerdo con lo establecido en el precepto en el que se contienen las expresiones acusadas puede tener dos interpretaciones, la primera que ella reúne los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la segunda que la misma desconoce la naturaleza de este tipo de contratos.
Al respecto precisa que: “…en el desarrollo del concepto de contrato de prestación de servicios que se aplica a las demás entidades estatales, la necesidad se crea en el evento de no contar con el suficiente personal para cumplir con la función administrativa, en cambio en la situación del artículo 388 del reglamento del Congreso, la vinculación del contratista no obedece a situación distinta que a la discrecionalidad del congresista…”.
Considera que el aparte acusado vulnera el artículo 13 constitucional pues no existe un fin que explique la diferencia de trato que él establece toda vez que: “… el contrato de prestación de servicios que se celebra con el Congreso para conseguir que cada congresista cumpla una eficiente labor legislativa, no difiere en su esencia de los demás contratos que se realizan en las otras entidades estatales, pues en ambos eventos es la satisfacción de una necesidad cuando no se cuente con el suficiente personal al interior de la entidad…”. Considera además que uno de los elementos fundamentales del contrato de prestación de servicios es precisamente que no genere prestaciones sociales, - lo que el propio articulo 388 de la Ley 5ª de 1992 señalapero que de forma contradictoria el aparte acusado ordena al Congreso cubrir los aportes a la
seguridad social de los contratistas, prestación que debe ser cubierta en el porcentaje que establece la Ley por la entidad estatal, siempre y cuando se configure una relación legal o reglamentaria en tratándose de empleados públicos o una relación laboral en el caso de los trabajadores oficiales. Afirma que el aparte demandado permite la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, que por esencia no configura relación laboral alguna y lo descontextualiza al considerar que los aportes a la seguridad social sean cubiertos por el Congreso olvidando que esos aportes configuran una prestación social que es inherente a las personas que ostentan la calidad de empleados públicos en la Unidad de Trabajo Legislativo.
Concluye que: “…la disposición impugnada es irrazonable y desproporcionada, en la medida en que es inadmisible que mientras los demás contratistas del Estado, no solamente quienes realizan labores en desarrollo del objeto de un contrato de prestación de servicios, sino todo el universo de los contratistas, no son sujetos de prestaciones sociales y son tratados en cuanto a los aportes a la seguridad social por la Ley 100 de 1993 como independientes, esto es que deben cubrir la totalidad de los mismos, los contratistas que se desempeñen en las Unidades de Trabajo Legislativo, gozan de un privilegio que no les asiste a los primeros, con lo cual se cristaliza una evidente vulneración al principio de igualdad, que está proscrita por la
Constitución Política…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen Para la actora las expresiones “salvo los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso” contenidas en el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 tal como fue modificada por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 comportan la vulneración del principio de igualdad (art 13 C.P.) así como del principio de imparcialidad que rige la función administrativa (art 209 C.P) por cuanto establecen una diferencia de trato injustificada entre los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas y los demás contratistas del Estado vinculados a través de un contrato de prestación de servicios, dado que establecen la posibilidad para los primeros de reclamar del Congreso el pago de los aportes a la seguridad social que deban hacer en virtud del contrato de prestación de servicios que celebren, posibilidad que el ordenamiento jurídico no autoriza para los demás contratistas del Estado en las mismas circunstancias.
El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas por considerar que con ellas efectivamente se vulneran los principios constitucionales invocados por la actora, al tiempo que hace énfasis en el desconocimiento del principio de solidaridad que rige la seguridad social (art. 48 C.P.), en cuanto se libera sin ninguna justificación a determinadas personas de sus obligaciones con dicho sistema. Destaca así
mismo que el Congreso está reembolsando un 100% del aporte a la seguridad social, que ni siquiera se pagaría si se tratara de un trabajador dependiente con relación laboral; pues en estos eventos el patrono paga un 75% del aporte y el trabajador un 25%. El Procurador General de la Nación solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad de dichas expresiones Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las expresiones acusadas, -mediante las cuales se establece la posibilidad para el caso de los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo de los congresistas de reclamar los aportes que les corresponde hacer a la seguridad social en virtud del contrato de prestación de servicios que celebren con el Congreso-, vulneran o no el principio de igualdad, así como si con ellas resulta vulnerado el principio de imparcialidad establecido en el artículo 209 de la Constitución.
3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) las características del contrato de prestación de servicios y la imposibilidad de asimilarlo con el contrato de trabajo; ii) el principio de solidaridad y la obligación de contribuir al sistema de seguridad social por parte de los contratistas de prestación de servicios; y iii) el contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresión acusada, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 Las características del contrato de prestación de servicios con el Estado y la imposibilidad de su asimilación con el contrato de trabajo 3.1.1 La Corte ha explicado que la persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho la categoría de empleado público o de trabajador
oficial por lo que la situación legal y reglamentaria y la relación laboral de estos no es equivalente ni asimilable a la situación del contratista independiente1. En ese orden de ideas ha precisado que el trato diferente que pueda darse por la Ley a unos y otros se justifica por la existencia de una razonable diferencia dada por el carácter independiente y autónomo de los contratistas frente a la dependencia y subordinación de los trabajadores y empleados públicos2. Específicamente respecto del contrato de prestación de servicios la Corporación en la sentencia C-154 de 1997 al examinar los cargos planteados en esa ocasión contra algunos apartes del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que define dicho contrato3, señaló las características del mismo y sus diferencias con el contrato de trabajo. Al respecto cabe recordar que como allí se señaló: i) El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que determinadas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no pueden ser desarrolladas por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. 1
Sentencia C-739/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño
2 En ese sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación cuando examinó la exequibilidad del contrato de prestación de servicios bajo la vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983:
"(..) 14. Quien celebra con un ente público un contrato administrativo de prestación de servicios, sólo adquiere como autor del acuerdo el carácter de titular de una relación contractual y, en el circunscrito universo del convenio, se convierte en un específico centro de intereses. No se transforma en empleado público ni en trabajador del Estado. El régimen del empleado público y de su responsabilidad se encuentra definido y regulado minuciosamente en la Ley y no es materia de contrato. La subordinación del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonomía del mero contratista del Estado. En fin, la situación legal y reglamentaria (empleado público) y laboral (trabajador), no son en modo alguno equivalentes ni asimilables a la posición que ostenta el contratista independiente. (...) No se observa quebranto al principio de igualdad (CP art. 13). El contratista independiente no puede homologarse al empleado público o al trabajador oficial. El trato diferente que en los dos supuestos reciben las categorías que pretenden contraponerse, se justifica por la existencia de una razonable diferencia que media entre ellas y que está dada por el carácter de trabajadores dependientes que exhiben los empleados públicos y trabajadores oficiales y la condición de independencia y autonomía propia del contratista." Sentencia C056/93. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 “Artículo 32. (...)
3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. La Corte precisó en la referida sentencia que en el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. ii) el contrato de trabajo por su parte tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere: a. la existencia de la prestación personal del servicio, b. la continuada subordinación laboral, y c. la remuneración como contraprestación del mismo. En efecto, el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (art. 22 C.S.T). De acuerdo con la anterior definición, la existencia del contrato de trabajo implica la concurrencia de tres elementos esenciales, que a su vez también fueron consagrados expresamente en el artículo 23 del C.S.T, subrogado por el
artículo 1º de la Ley 50 de 1990, así: actividad personal, continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución por los servicios personales prestados. Una vez cumplidos los tres elementos anteriores, se está frente a un verdadero contrato de trabajo que no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras modalidades que se agreguen (art. 23. Num. 2. C.S.T)4. 3.1.2 En ese orden de ideas la Corte ha precisado que no es posible admitir confusión algu
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