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CC - C124-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C124-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-124/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE

MATERIA-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento de la exigencia constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación restringida haría nugatoria e inoperante la actividad legislativa

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE

CONVOCA A REFERENDO-Alcance

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ORGANICAAlcance

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN

NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de relación temática y teleológica/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE MERCADO DE VALORES-No vulneración al establecer beneficio tributario que promueve adquisición de títulos hipotecarios Para el actor el artículo 82 de la Ley 964 de 2005“por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones” vulnera el artículo 158 de

la Constitución Política, por cuanto modifica normas de materia tributaria que nada tienen que ver con el tema de la referida ley. Encuentra la Corte que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 964 de 2005, dentro de los “valores” a que ella alude se encuentran los bonos y cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización y que es en relación con títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y con bonos hipotecarios de que trata la ley 546 de 1999 a la que remite el artículo 82 de la Ley 964 de 2005 acusado. Así mismo que dentro de las “actividades del mercado de valores” a que la misma ley alude se encuentran todas las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y que son propias de la financiación de vivienda. A partir de estos presupuestos, la Corte constata que la norma acusada no contraviene el principio de unidad de materia a que hace referencia el artículo 158 superior, ya que el texto de aquella guarda relación temática y teleológica con la materia desarrollada por la Ley 964 de

2005. En efecto, el artículo 82 acusado si bien alude a un beneficio tributario, su finalidad y efectos están encaminados a motivar a los agentes del mercado de valores para que inviertan en nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda y a la adquisición de títulos derivados de procesos de titularización hipotecaria con el ánimo de consolidar dicho proceso como eje central de financiación del sistema de vivienda.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5942

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 82 de la Ley 964 de 2005 “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”

Actor: Olmedo Parra Velásquez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Olmedo Parra Velásquez presentó demanda contra el artículo 82 de la Ley 964 de 2005 “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la

República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.963 del 8 de julio de 2005. Se subraya lo demandado. “LEY 964 DE 2005

(julio 8) por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República

DECRETA: (…) T I T U L O S E P T I M O De las disposiciones finales (...) Artículo 82. El parágrafo del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, quedará así: Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010.”

(…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que el artículo 82 de la Ley 964 de 2005 -que modifica el parágrafo del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002vulnera el artículo 158 de la

Constitución Política.

Advierte que: “... el artículo 13 de la Ley 788 de 2002 (Reforma Tributaria), adicionó el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, para limitar los costos y deducciones, para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, aclarando en su único parágrafo que no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2006...”.

Afirma que si se considera que el texto del artículo 82 de la Ley 964 de 2005 “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones” está contenido en una Ley que se refiere a normas generales, a objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para intervenir en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público que se efectúen mediante valores, es claro por ende que el texto del artículo demandado al modificar normas de materia tributaria que nada tienen que ver con dicho tema desconoce el principio de unidad de materia.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo en relación con la norma acusada dada la ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto que declare la constitucionalidad de la misma, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

Advierte que de la simple lectura de los argumentos de la demanda formulada por el actor, es claro que éste se limitó a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente con la totalidad de los artículos que conforman la Ley 964 de 2005, sin que hubiera esgrimido las razones por las que el artículo 82 de la Ley referida vulnera el artículo 158 de la Constitución Política; en ese sentido, afirma, es evidente la falta de profundidad en el análisis realizado por el actor, y por consiguiente el incumplimiento del requisito de suficiencia y la ausencia de razones para realizar el juicio de constitucionalidad. Por ello en su criterio la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otras, las sentencias C-579 de 2001, C-048 de 2004 y C-460 de 2004. No obstante, aclara que en el evento en que la Corte decida emitir un pronunciamiento de fondo deberá declarar que la norma acusada se ajusta a lo previsto en la Constitución Política. En ese entendido, recuerda que el principio de unidad de materia se erige

como una garantía para que las leyes proferidas por el Congreso de la República guarden coherencia y conexidad con el tema sobre el que versan, atendiendo a que dicho enlace material no es riguroso sino amplio y tolerante con los aspectos que puedan afectar el asunto objeto de regulación: “…así sólo se podrá endilgar la inobservancia del principio cuando del contenido normativo de los artículos que forman parte de una ley no se relacione con la materia general sobre la cual versa dicho ordenamiento lo cual se observa desde la óptica de una relación temática, es decir frente a la materia genérica, bien teleológica, es decir, frente al fin buscado, o sistemática, es decir una relación sustancial con el conjunto normativo del que forma parte…”. De otra parte, precisa que la Corte con ocasión de la demanda interpuesta contra el artículo 285 (parcial) de la Ley 223 de 1995, hizo alusión a que una norma relativa a actividades de manejo de los recursos captados del público que se efectúen mediante valores, puede contener a su vez una norma de carácter tributario, puesto que las normas fiscales pueden establecerse como herramientas de fomento a todo tipo de sectores económicos. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-478 de 1998 y C-1190 de 2001. Aclara que la Ley 964 de 2005 mediante la cual se dictan normas generales señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, así mismo en dicha norma se dictan otras disposiciones.

Igualmente, precisa que: “…el artículo 82 exceptúa de la limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario a los ingresos producidos por concepto de los rendimientos financieros de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y bonos hipotecarios, de tal forma que los costos y deducciones en que incurran los contribuyentes por ser tenedores de los títulos mencionados, son deducibles del impuesto de renta y complementarios hasta el 31 de diciembre de 2010, aún en el caso de no tener relación con la actividad generadora de renta…”. En ese entendido, explica que: “…la disposición acusada al prorrogar la excepción a las limitaciones impuestas por el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, más allá de una finalidad puramente fiscal, encuentra sustento en la necesidad de incentivar el desarrollo de la titularización de la cartera y los bonos hipotecarios de vivienda en el mercado público de valores, convirtiéndose tal disposición en una herramienta para la promoción de las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúan mediante valores, y en esa medida tiene una clara conexión no sólo con el tema sino también con la finalidad pretendida por la Ley 964 de 2005…”. Concluye entonces que la Ley 964 de 2005 contiene disposiciones de naturaleza marco y de carácter ordinario en materia de la captación de recursos del público que se efectúen mediante valores, teniendo como uno de sus propósitos estimular la oferta de papeles en el mercado, de forma tal que

siendo uno de los mecanismos que facilita la emisión de determinados valores el beneficio tributario que se otorga en materia de deducción de costos del impuesto de renta y complementarios en relación con los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de cartera hipotecaria y bonos hipotecarios, es claro que la norma acusada en ningún momento desconoce el principio constitucional de la unidad de materia.

2. Senado de la República El Senador Carlos García Orjuela en su calidad de Presidente de la Comisión Tercera del Senado de la República, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones.

El interviniente precisa que el actor se equivoca al considerar que: “... toda disposición tributaria debe estar regulada en disposiciones que se refieran de manera exclusiva a temas del tal carácter, desconociendo la naturaleza misma de las normas tributarias que han de regular la relación existente entre la realización de actividades de toda índole y la contribución que esas actividades realicen a favor del fisco nacional mediante la liquidación y el pago de los impuestos...”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C025 de 1993. Aclara que con la Ley 964 de 2005, el Legislador “... desarrolla un articulado que tiene por objeto regular de manera integral una serie de aspectos relacionados con ese mercado, tales como la intervención del Gobierno Nacional, la definición misma de los valores y las actividades del mercado de valores, los sistemas de compensación y liquidación de operaciones, la regulación de las cámaras de riesgo central de contraparte, el funcionamiento

del mercado, protección a inversionistas y otros temas relacionados claramente con el mercado de valores...”. De otra parte, aduce que dentro de la regulación genérica naturalmente es necesario incluir disposiciones de carácter tributario que contribuyen a los objetivos del Gobierno Nacional y del Congreso de la República al regular el mercado referido en la Ley 964 de 2005, especialmente si se considera que las disposiciones fiscales constituyen un mecanismo de dirección económica del Estado que busca que el mercado de valores y el proceso de titularización que están en proceso de maduración se desarrollen a plenitud, siendo esa la razón por la que “...quiso el Congreso de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y con la participación del Gobierno Nacional, establecer disposiciones que permitan hacer más sólido el sistema y garantizar su desarrollo en interés nacional, por ello incluyó en la Ley una disposición de carácter tributario entendiendo que ésta constituye una herramienta para fomentar el mercado de valores con la titularización de deuda hipotecaria...”. Aclara que el artículo acusado es una disposición que tiene por finalidad otorgar un beneficio tributario a una actividad que mediante la expedición de la Ley 964 de 2005 se regula expresamente teniendo en consideración que los aspectos tributarios son inherentes al desarrollo de una actividad de tipo económico, de forma tal que no solamente se regularon los procesos de titularización, sino que se establecieron los instrumentos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, tales como los beneficios tributarios. En ese entendido, hace énfasis en que “... si el núcleo temático de la Ley es la regulación de las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de los

recursos captados del público, el crecimiento de esa actividad es un elemento esencial en la regulación, y una disposición de carácter tributario que garantice elementos que buscan el crecimiento, madurez y desarrollo tiene suficiente relación y conexidad con los temas tratados en la ley...”, de forma tal que las disposiciones de carácter tributario dentro de un cuerpo normativo relacionado con una actividad económica que se pretende incentivar o simplemente regular son inherentes a la materia haciéndola más armónica e integral. Al respecto cita la sentencia C-995 de 2001. Finalmente, indica que en cuanto a la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley 964 de 2005 que amplía hasta el año 2010 el término en el cual no le son aplicables las limitaciones del artículo 177-1 a algunos ingresos, y el tema general de la citada Ley, existe una clara conexidad temática pues la primera contiene disposiciones tributarias que regulan una específica actividad productiva, y la segunda tiene un contenido que es precisamente relativo a tal actividad económica y en consecuencia ambas hacen alusión directa al mercado de valores.

3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

Considera que la Ley 964 de 2005 dentro de la cual se encuentra la norma acusada pretendió desde la etapa en que era un simple proyecto de ley, crear un marco integral del mercado público de valores propósito que quedó plasmado en el texto de dicha norma, de forma tal que dicha Ley no

sólo“generó una normativa a través de la cual se fijaron claros objetivos de intervención del Gobierno en el mercado (…) sino que surgió como consecuencia de un preciso diagnóstico en cuanto a la creciente importancia del mercado de valores en el desarrollo económico, la situación económica nacional, la competitividad y la naturaleza del mencionado mercado…”. Explica que “…la Ley 964 de 2005 se concreta en la regulación y desarrollo de un sistema que comprende el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, pero con el propósito de reducir el sesgo hasta ahora evidente hacia las actividades propias del mercado financiero, respecto a las actividades bursátiles y aseguradoras. Esta norma propende por un sistema mixto, que combine las diferentes actividades anteriores para que cumpla más eficientemente con la labor de asignación de los recursos y canalización del ahorro hacia la inversión con bajos costos de transacción en el país…”. En esos términos, considera que es apenas lógico que con el propósito antes referido “…se consideren diferentes temas de manera integral, entre los cuales no puede sustraerse el evidente impacto fiscal en la acometida de una mejora en el mercado de valores, el cual requiere al máximo un ambiente libre de distorsiones como las que podría imprimir la carga fiscal en cascada sobre cada una de sus operaciones. Este aspecto es considerado precisamente en el artículo censurado, el cual prorroga condiciones neutrales tributarias ya existentes en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, y que de no ser así introduciría nuevos grados de dificultad en la creación de espacios para cerrar desequilibrios entre la oferta y la demanda en el mercado de valores…”, siendo esa la razón que tuvo en cuenta el Legislador para

involucrar el aspecto tributario en la Ley 964 de 2005 con el establecimiento de la norma acusada. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la exposición de motivos del proyecto de ley No. 33 de 2004 –Cámaraque hoy es la Ley 964 de 2005. Reitera entonces que el propósito de la Ley 964 de 2005 no fue otro que lograr la mejoría del mercado de valores, y para ello debe comprender todos los canales de financiamiento del mercado de capitales, entre la financiación a través de títulos a largo plazo, precisamente por ser más accesibles a las empresas con necesidades de innovación, reconversión y expansión, comprendiendo además la financiación de vivienda pues de lo que se trata es de recomponer la estructura de financiación de todos los proyectos empresariales hacia un mayor componente de endeudamiento a largo plazo, por tanto el Legislador incluyó en el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, la extensión en el tiempo de los beneficios e incentivos tributarios ya previstos en los artículos 177-1 del Estatuto Tributario y en los artículos 16 y 56 de la Ley 446 de 1999. En ese orden de ideas, aduce que la norma acusada no quebranta el principio de unidad de materia, toda vez que el aspecto tributario previsto en dicha norma, guarda una íntima relación con el mercado público de valores tema que por demás es el predominante en la Ley 964 de 2005 “…pues sin el concurso de la variable fiscal en el tema de las exenciones, sería incierto asegurar la neutralidad en el ejercicio de la actividades de negociación de valores y la

profundización en la diversificación de canales de financiación a través de dicho mercado. Esto es claro, si se tiene en cuenta que los criterios de la Ley 964 hacen extensivos sus preceptos a las Bolsas, Intermediarios y Sistema de Compensación y Liquidación de Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros activos o bienes, así como a los intermediarios que transen en ellas y a sus sistemas de compensación y liquidación y a las cámaras de riesgo central de contraparte…”. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-390 de 1996 y C-433 de 2000. Concluye entonces que la Ley 964 de 2005 en el artículo acusado es parte integrante de todo el contexto referente a la regulación del mercado público de valores, tanto por su finalidad como por las repercusiones en el entorno del mismo, especialmente si se tiene en cuenta que “…el texto acusado en manera alguna está creando una nueva figura jurídica, pues como se puede apreciar de su sola lectura, se está remitiendo a una norma preexistente (art.177-1 parágrafo) con el fin de prorrogar la vigencia de su contenido, último el cual es complementario al de la Ley 964/05, precisamente para lograr una legislación integral en el tema propuesto…”.

4. Superintendencia de Valores La Superintendencia de Valores actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones.

Aclara que si bien es cierto que la Ley 964 de 2005 o Ley del Mercado de Valores, hace referencia a normas generales señalando cuáles son los objetivos

y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valores, también es cierto que contiene una serie de disposiciones específicas que responden a necesidades concretas del mercado de valores, de forma tal que dicha norma contiene disposiciones propias de las denominadas leyes marco o cuadro y disposiciones propias de las leyes ordinarias. En ese entendido, señala que la Ley 964 de 2005 en el sentido de Ley Marco “…recoge los postulados y fundamentos propios del mercado de valores como lo son la promoción del desarrollo y eficiencia del mercado, la protección de los derechos de los inversionistas, la prevención y manejo del riesgo sistémico, y el buen funcionamiento, transparencia, integridad y confianza en el mismo…”, tales disposiciones se incorporan en el Título I denominado “De la Intervención del Gobierno Nacional”, el cual prevé los objetivos y criterios de la intervención del Gobierno, la determinación del concepto de valor y de las actividades del mercado de valores, así como los mecanismos y campo de la participación del Gobierno en el mercado de valores. De otra parte, señala que“…la ley consagra una serie de disposiciones de naturaleza ordinaria para atender necesidades más específicas del mercado de valores, las cuales contienen la creación del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, la regulación de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones, la creación de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, el ámbito y ejercicio de la autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación,

un régimen de protección a los inversionistas encaminadas a una mayor protección de sus derechos, un nuevo régimen sancionatorio y algunas disposiciones finales, dentro de las cuales se encuentra el artículo demandado…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-133 de 1993. En ese orden de ideas, explica que siempre que exista una relación material entre las normas que se incorporen dentro de un mismo texto legal no resulta relevante que unas u otras correspondan a normas generales o a disposiciones de naturaleza ordinaria, y por tanto tal circunstancia per se, no puede determinar la existencia de una violación al principio constitucional de unidad de materia, es por esa razón que debe entenderse que “…el hecho de que la norma acusada no forme parte de aquellas ‘normas generales’ de naturaleza marco o cuadro, a través de las cuales se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores, no constituye trasgresión al principio de unidad de materia…”. Sobre el particular, cita entre otras las sentencias C-025 de 1993, C-161 de 1999 y C-657 de 2000. Aclara que la norma acusada tiene su origen en la Ley 546 de 1999, norma que tuvo como objetivo conjurar la crisis presentada en materia de vivienda, fijando algunas directrices para estabilizar y mejorar las condiciones de los créditos hipotecarios, en aras de otorgar una mayor seguridad y facilidad de acceso al sistema de financiación de vivienda, en ese sentido, la citada Ley: “…reguló de manera especial el cálculo de corrección monetaria de dichos

créditos, estableció límites a los intereses compensatorios y moratorios de los mismos y sobre los de vivienda de interés social, prohibió la capitalización de intereses, entre otras, y ordenó la reliquidación de los créditos otorgados en UPAC a UVR con el propósito de subsanar la crisis que recaía sobre el sistema de financiación de vivienda…”. Así mismo, destaca que la Ley antes referida introdujo la figura de la titularización de cartera hipotecaria para enfrentar la recesión presentada por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como instrumento para destinar los recursos de ahorro a largo plazo de la economía hacia la financiación de los créditos hipotecarios. Adicionalmente, estableció algunas excepciones tributarias en particular del impuesto a la renta y complementarios sobre los rendimientos financieros de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y sobre las nuevas operaciones destinadas a financiación de vivienda de interés social. Señala además que posteriormente con la reforma tributaria efectuada mediante la Ley 788 de 2002, se estableció un beneficio adicional en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario: “…esos beneficios tributarios fueron creados con el objetivo de incentivar las inversiones de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 por parte de los agentes del mercado público de valores, teniendo en cuenta el aumento de rentabilidad neta de las mismas después de impuestos frente a otras inversiones. (…) De esa manera se pretendía motivar a los agentes a que conocieran sobre las citadas inversiones, comprendieran su estructura, aprendieran a medir los riegos

propios de dicha actividad y manejaran sus características de conformidad con sus intereses, para que con el tiempo se llegara a la consolidación de dichas actividades en el mercado de valores…”. Aclara que si bien dichos beneficios tributarios propendieron por el desarrollo de la actividad de titularización y por ende del mercado de valores, y permitieron la destinación de montos significativos del ahorro de largo plazo de la economía colombiana hacia la titularización de cartera hipotecaria, dichas actividades hasta la fecha del trámite de la Ley 964 de 2005 o Ley de Mercado de Valores, no lograron una consolidación por lo que se hizo necesario extender en el tiempo los beneficios tributarios de que trata la Ley 546 de 1999, con el único propósito de consolidar los procesos de titularización de cartera hipotecaria a través del mercado público de valores, constituyéndose éste en un mecanismo de desarrollo y fortalecimiento del mismo para lograr la destinación de recursos al sistema financiero de vivienda. En ese orden de ideas, explica que la norma acusada si bien contiene aspectos meramente tributarios, su finalidad y efectos están encaminados a incentivar a los agentes del mercado público de valores a invertir en nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda y a la adquisición de títulos derivados de procesos de titularización hipotecaria con el ánimo de consolidar dicho proceso como eje central de financiación del sistema de vivienda, de forma tal que “…los destinatarios de la norma son los agentes que intervienen en el mercado público de valores, y son quienes al conocer de la norma pueden conducir a su efectividad. Teniendo en cuenta que la ley del mercado de valores es el referente normativo de quienes participan en el mercado de

valores, y por el que esta norma sea de su conocimiento y fácil identificación, resulta acorde y coherente con el principio de unidad de materia…”. De otra parte, hace énfasis en que la disposición acusada al extender los beneficios tributarios establecidos en los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, pretende fortalecer y consolidar el proceso de titularización hipotecaria, y por tanto siendo esa una de las actividades que implica manejo, aprovechamiento e inversión de recurs

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