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CC - C1248-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1248-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1248/01

COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESCompetencias/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Carencia de competencia COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Carácter definitivo de asignación inicial de competencia no afectada por modificaciones al proyecto PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Cambios al proyecto no cuestiona asignación de competencia Cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en función del principio de especialidad del trámite en las comisiones constitucionales permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideración del Congreso. La asignación de competencia que haga el Presidente de la respectiva Corporación, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podría cuestionarse después a partir de los cambios que se le hayan introducido al proyecto. PROYECTO DE LEY-Criterios para establecer comisión competente para primer debate Para establecer cual es la Comisión competente para tramitar en primer debate un proyecto de ley, debe atenderse a su contenido normativo, así como a su finalidad tal como se haya expresado en el título del mismo, sin que para esos efectos resulte relevante o sea dable acudir a la consideración de los objetivos mediatos del proyecto o a las repercusiones que el mismo pueda tener en distintos campos, cuando dichos objetivos o repercusiones no se vean reflejados en los contenidos normativos del proyecto. COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESCompetencia para estructura y organización de la administración

nacional central BIENES DE USO PUBLICO-Cambio de régimen para enajenación de los mismos COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESCompetencia para enajenación y destinación de bienes nacionales COMISION CUARTA CONSTITUCIONAL PERMANENTEEnajenación de bienes nacionales COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Criterio flexible de valoración en asignación de trámite de proyecto/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESRazonabilidad en asignación de trámite de proyecto La Corte ha sostenido que cuando se trate de apreciar en sede de constitucionalidad la decisión adoptada sobre esta materia por el Presidente de una de las Cámaras legislativas debe aplicarse un criterio flexible, de modo que la asignación que realice ese funcionario solo pueda tacharse de inconstitucional cuando sea evidente la falta de relación entre el contenido del proyecto y las materias que son de competencia de la Comisión a la que el mismo sea repartido. Pero para que proceda la aplicación de ese criterio flexible de valoración se requiere que haya un principio de razonabilidad en la decisión de atribuir el trámite de un proyecto a una determinada comisión. COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESAsignación del trámite del proyecto COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESCompetencia en cambio de destino de bienes nacionales y enajenación a particulares COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Indebido reparto de proyecto original/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Modificaciones que no la hacen compatible con las competencias que la ley le asigna

OBJECION PRESIDENCIAL EN DESAFECTACION DE

TERRENOS DE BAJAMAR EN TUMACO-Vicio de trámite no subsanable Referencia: expediente O.P. 054 Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N° 113/99 Senado y 292/00 Cámara “Por la cual se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados en jurisdicción del Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa”.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., (28) veintiocho de noviembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio de 29 de octubre del año en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 113/99 Senado y 292/00 Cámara “Por la cual se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados en jurisdicción del Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa ”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como expediente

OP-054 el 1º de noviembre de 2001. El trámite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:

1. El día 27 de noviembre de 1999 los Senadores Germán Vargas Lleras y Luis Eladio Pérez Bonilla, presentaron ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley “por medio del cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 2324 del 18 de septiembre de 1984”. Dicho proyecto disponía que el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984, mediante el cual se determina la condición de bienes de uso público de las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas, y se establece la competencia de la DIMAR para autorizar licencias y concesiones sobre tales bienes, no se aplicaría en los territorios de bajamar en donde se hubiese adoptado plan de ordenamiento territorial. Establecía, así mismo el proyecto, que dichos municipios se regirían por la legislación consagrada en los artículos 311 al 321 de la Constitución Nacional, la Ley 48 de 1947, la Ley 9 de 1989 las leyes 152 y 388 de 1997 (sic) y los Decretos 1052 y 1504 de 1998. También disponía que a tales municipios no se les aplicarían las previsiones de los artículos 169, 175, 176 y 177 del Decreto 2324 de 1984.

2. En providencia de septiembre 27 de 1999, la Presidencia del Senado repartió el proyecto a la Comisión Tercera Constitucional Permanente, para lo de su competencia.

3. La ponencia para primer debate en la Comisión Tercera se presentó el

día 17 de noviembre de 1999, y en ella los ponentes introdujeron sustanciales modificaciones, en la medida en que lo circunscribían al Municipio de Tumaco y disponían de manera expresa la desafectación de unos bienes de uso público, los cuales serían objeto de apropiación privada para fines de vivienda de interés social. Del miso modo, en el proyecto se incorporaron unas previsiones orientadas a la reubicación, en los terrenos desafectados, de familias que viven en zonas de alto riesgo por fenómenos del Pacífico. La ponencia fue discutida y aprobada en primer debate el 30 de noviembre de 1999.

4. El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, el día 23 de mayo de 2000 y se remitió a la Cámara de Representantes, en donde le correspondió el Nº 292-00.

5. El 16 de noviembre de 2000 se radicó en la Secretaría de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 004-Cámara-2000. El proyecto fue aprobado por la citada Comisión, en sesión del 13 de diciembre de 2000.

6. El 30 de mayo de 2001 se presentó el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, ponencia que fue discutida y aprobada en la sesión del día 13 de junio de 2001.

7. Las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobaron el informe presentado por los miembros de la

Comisión conciliadora para el proyecto 113/99-Senado, 292/00, Cámara, en las sesiones del 26 y del 14 de junio de 2001, respectivamente.

8. El Presidente del Senado de la República, mediante oficio del 27 de junio de 2001, envía el proyecto para la correspondiente sanción presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos.

9. La Presidencia de la República recibió el proyecto el 19 de julio de 2001 y devolvió el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República, el 30 de julio de 2001, sin la correspondiente sanción ejecutiva, con objeciones de inconstitucionalidad.

10. Las comisiones accidentales designadas por las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, presentaron informe solicitando declararlas infundadas, el cual fue considerado y aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 16 de octubre de 2001, y en la Plenaria del Senado de la República el 18 de septiembre de 2001.

10El 29 de octubre de 2001 el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto a esta Corte para que decida sobre las objeciones declaradas infundadas por el Congreso.

II. OBJECIONES DEL GOBIERNO El Gobierno objetó por inconstitucionalidad el proyecto de ley N° 113/99

Senado y 292/00 Cámara, cuyo texto se adjunta, por considerar que el mismo vulnera el artículo 151 de la Constitución Política conforme al cual corresponde al Congreso expedir leyes orgánicas a las cuales se debe sujetar el

ejercicio de la actividad legislativa. Expresa el Gobierno que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992, cada una de las comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes está encargada de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia. Agrega que “[l]a materia de que trata el articulado del proyecto de ley implica la enajenación y disposición de bienes nacionales, competencia asignada a las comisiones cuartas, según lo establece el inciso segundo ibidem, de la siguiente manera: ‘... conocerá de: leyes orgánicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos nacionales; control de calidad y precios y contratación administrativa’ (subrayado fuera de texto).” Señala el Gobierno que no obstante lo anterior, el proyecto objetado fue aprobado en primer debate por la Comisión Tercera Constitucional Permanente. Para sustentar su objeción, el Gobierno cita las Sentencias C-648 de 1997 y C792 de 2000, de la Corte Constitucional, conforme a las cuales “[l]as leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisión constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del artículo 151 de la Carta.” Señala que al haberse tramitado el proyecto objetado en una comisión que

carecía de competencia en razón de la materia, se desconoció lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992 y por consiguiente se violó el artículo 151 de la Constitución.

III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Las Comisiones Accidentales de la Cámara de Representantes y del Senado propusieron declarar infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del trámite legislativo que siguió el proyecto de ley examinado. Dichas propuestas fueron aprobadas por las plenarias de ambas cámaras legislativas.

Los informes de las comisiones accidentales integradas en ambas cámaras legislativas coinciden en la consideración de que para establecer la Comisión competente para tramitar en primer debate un proyecto de ley, es necesario remitirse al contenido del proyecto original, tal como fue presentado por sus autores, porque ese es el proyecto que sirvió de base al Presidente de la correspondiente Cámara para asignar su trámite a una de las Comisiones Constitucionales permanentes. Señalan que en el presente caso mal puede decirse que el Presidente del Senado, en el momento de asignar el trámite del proyecto en primer debate a la Comisión Tercera, desconoció la competencia de las comisiones cuartas constitucionales en materia de enajenación y disposición de bienes nacionales, por cuanto las disposiciones sobre desafectación de unos bienes de uso público fueron introducidas durante el debate y no podían haberse tenido en cuenta en el momento de hacer el reparto del proyecto a las Comisiones. Señalan que las normas a las que se refiere el proyecto original se refieren a impuestos, a contribuciones y a exenciones tributarias, lo que explicaría su

asignación a la Comisión Tercera. En el informe de la Comisión de la Cámara se afirma además que, en razón de su contenido, el proyecto tiene que ver asuntos que son de a competencia de distintas comisiones constitucionales permanentes. Así señala que, en cuanto pretende que para los terrenos a los que él se refiere tenga plena aplicación el régimen municipal, el asunto sería de competencia de las Comisiones Primeras; pero que si se considera que el objetivo del proyecto es resolver en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa los problemas derivados de la inexistencia del concepto de propiedad de las tierras y “la infuncionalidad del sistema financiero”, la competencia sería de las Comisiones Quintas y Terceras respectivamente. Y que si se atiende al título, conforme al cual el proyecto se orienta a reformar el Decreto 2324 de 1984, por medio del cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) como entidad agregada al Comando de la Armada (Ministerio de Defensa), la competencia recaería en las comisiones Segundas. Concluye el informe que ante la existencia de competencia en distintas comisiones y las dudas que ello suscitaba, resultaba procedente la aplicación del parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 3ª de 1992, conforme al cual cuando la materia de que trata un proyecto de ley no está claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara lo enviará a aquella que según su criterio sea competente para conocer de materias afines.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En su concepto de rigor, el Ministerio Público solicita declarar fundada la objeción presentada por el Ejecutivo al Proyecto de Ley 113/1999 Senado y 292/00 Cámara “Por la cual se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados en jurisdicción del Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa”, y en consecuencia, declarar la inexequibilidad del mencionado proyecto, debido a que su trámite desconoció el contenido de los artículos 151 y 157 de la Constitución Política. Por otra parte el señor Procurador expresa que dadas las razones de interés social presentes en el proyecto, respetuosamente solicita a la Corte Constitucional ordenar el envío del proyecto objetado al Congreso de la República para que se subsane el vicio en que se incurrió en su trámite. El señor Procurador General de la Nación manifiesta que el problema jurídico sobre el que versa su concepto se contrae a determinar si las Comisiones Terceras de asuntos económicos eran competentes para tramitar el proyecto de ley 113/99 Senado y 292/00 Cámara, y si en caso de no serlo, el legislador incurrió en la violación de los artículos 151 y 157 de la Constitución. Luego de hacer un recuento del trámite legislativo del proyecto, el Procurador examina la materia propuesta como problema y los argumentos que frente a ella se presentaron como fundamento de la insistencia del Congreso de la República. Para ese análisis el señor Procurador parte del análisis del texto del proyecto

original y de su correspondiente exposición de motivos, para concluir que “... el fin perseguido con dicho proyecto era el de modificar la competencia atribuida en el Decreto 2324 de 1984 a la Dirección General MarítimaDIMAR-, respecto de unos bienes de uso público.” Señala que en concreto, “... el proyecto original pretendía cambiar en algunas zonas del país, la competencia que tiene la DIMAR como autoridad marítima y ambiental del orden nacional, para autorizar e impedir la explotación, uso y goce de las playas, los terrenos de bajamar y las zonas de aguas marítimas haciendo que sobre tales bienes de uso público adquirieran competencia los municipios a través de la aplicación de sus planes de ordenamiento territorial.” Al hacer el contraste de la disposición acusada con la norma que pretende modificar y cuyo título es “Bienes de uso Público”, encuentra el señor Procurador que en razón de su materia, el proyecto no tiene relación alguna con los asuntos atribuidos por la ley a las comisiones Terceras Constitucionales -Asuntos Económicos-, “... por lo que ha de predicarse que la asignación del proyecto desde su origen estuvo viciada...” Estima el señor Procurador que no son de recibo los argumentos de las Cámaras en el sentido de que el proyecto se refiere a asuntos tributarios o de hacienda, puesto que “... no se encontró norma alguna que permitiera afirmar que razonadamente dicho proyecto debía ser estudiado en la comisión tercera... ” . Expresa que tampoco cabe el argumento según el cual, por la materia del proyecto, era posible la aplicación del parágrafo segundo del artículo segundo de la Ley 3ª de 1992, puesto que si bien cabría pensar que el

proyecto pudo haberse asignado a distintas comisiones constitucionales permanentes, como la Primera, en cuanto tiene que ver con temas de ordenamiento territorial, o la Cuarta, a la que corresponde lo relativo a la enajenación y destinación de los bienes nacionales, o a la Quinta, a la que corresponde el estudio de los asuntos de mar, de manera alguna podía pensarse que su trámite correspondiese a las comisiones terceras que “... tienen competencia sobre asuntos que ni tangencialmente fueron tocados en el proyecto original...”. Señala por otra parte, que para el anterior examen no cabe la consideración de las normas que puedan referirse a asuntos de competencia de las comisiones terceras y que fueron introducidas durante el debate, puesto que las mismas no podían haber servido de sustento para que le Presidente del Senado hubiese optado por asignar el trámite del primer debate a la Comisión Tercera. Concluye el señor Procurador que son fundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo, “... toda vez que es manifiesta la violación del artículo 151 de la Carta Política y, pese a que no lo menciona la objeción, la del artículo 157 numeral 1 de la Carta, según el cual todo proyecto de ley, para que se adopte como Ley de la República, deberá ser aprobado por la correspondiente comisión constitucional permanente de cada cámara, y éstas no son otras que las que determina la Ley 3ª de 1992.” Para respaldar su conclusión el señor Procurador cita los criterios que sobre el particular se fijaron por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2000.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4°, y 241 numeral 8° de la Carta

Política.

2. El trámite de las objeciones y de la insistencia. 2.1. De acuerdo con el artículo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del término de seis días, que se entienden hábiles conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. El proyecto de la referencia contaba con trece artículos, y el Gobierno lo recibió el 19 de julio de 2001 y lo devolvió el 30 del mismo mes, luego el Presidente actuó dentro del término establecido por la norma superior. 2.2. Los informes de las comisiones designadas por Senado y Cámara para el estudio de las objeciones concluyen con la solicitud de declararlas infundadas, y fueron aprobados en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes los días 18 de septiembre y 16 de octubre de 2001, respectivamente. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ciñó al trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución y por lo tanto corresponde a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, según las objeciones presentadas.

3. Análisis de las objeciones 3.1. Consideraciones previas Ha señalado esta Corporación que la previsión del artículo 142 de la Constitución Política, conforme al cual corresponde a la ley determinar el

número de comisiones permanentes de las cámaras legislativas y las materias de las que cada una deberá ocuparse, tiene como propósito la tecnificación del trabajo legislativo y que, en razón del carácter orgánico que tiene la regulación sobre la materia, contenida, hoy por hoy, en la Ley 3ª de 1992, no resulta indiferente, a efectos de examinar la constitucionalidad del trámite surtido para la expedición de las leyes, “... establecer si la comisión en particular en la que se inició el mismo en cada cámara, era la que, dada la materia del proyecto, debía ocuparse del asunto.” Agregó la Corte en aquella oportunidad que “... la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional.” 1 En la misma providencia la Corte reiteró la posición de la Corporación en torno a la violación de la Constitución que se produce cuando el Congreso actúa al margen de las previsiones de la Ley 3ª de 1992: “Ahora bien, resta indicar que, como lo manifestó esta Corporación, la violación a lo dispuesto en el mencionado artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, acarrea un vicio de relevancia constitucional, que daría lugar a la declaración de inexequibilidad de la disposición legal irregularmente tramitada. En efecto, sobre este asunto ha dicho la Corte: "Según lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución Política, cada

cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El artículo 157 Ibídem establece con claridad que ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en primer debate en la 'correspondiente comisión permanente de cada Cámara' (Subraya la Corte). “El segundo inciso del artículo 142 estatuye que la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse. 1 Sentencia C-792-2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Para la Corte Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en contradicción con las previsiones del artículo 151 C.P., a cuyo tenor 'el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa'. “Entonces, cuando en el artículo 142 se deja en manos de la ley la determinación sobre las materias en las que habrá de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley orgánica, por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso, ya que la función primordial de tales comisiones, que consiste en dar primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente legislativa. “En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso expidió la Ley 3a. de 1992, referente a las comisiones del Congreso. “En su artículo 2º, la mencionada Ley dispuso que en cada una de las

cámaras existirían siete (7) comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas. (…) De todo lo anterior se concluye que ya el legislador, invocando la atribución que le confiere el artículo 142 de la Carta Política, había definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como orgánica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, será asunto que la Corte Constitucional no establecerá en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aquí el de la constitucionalidad de la Ley 3ª de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cuál es su naturaleza específica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusión que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad"2. (...) En consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisión constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del artículo 151 de la 2 Sentencia C-353-1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Carta. En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley orgánica, la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República, es para efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia antes citada, la Ley 3ª de 1992.” 3 En consecuencia, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, dentro del examen de constitucionalidad es necesario establecer si el proyecto de ley objetado

por el Gobierno recibió el primer debate en la comisión constitucional permanente que le correspondía de acuerdo con su materia y con las normas de atribución de competencia contenidas en la Ley 3ª de 1992, en consonancia con los artículos 142, 151 y 157 de la Constitución Política. Como cuestión previa es necesario dilucidar cual debe ser el punto de partida para el análisis de la constitucionalidad de una ley o de un proyecto de ley, en función de su correspondencia con la Comisión Constitucional en la que se surtió el primer debate dentro del trámite legislativo. Cabría pensar, en primer lugar, que la comparación debe hacerse entre la ley o, para el caso, el proyecto definitivo aprobado por las Cámaras y enviado para sanción presidencial, y el contenido competencial de las distintas comisiones constitucionales permanentes. Sin embargo, bien puede ocurrir que, como resultado de los debates parlamentarios, un determinado proyecto, sin cambiar de identidad, sufra modificaciones sustanciales, al punto que el examen de constitucionalidad del mismo en función del principio de especialidad en el trámite en las comisiones constitucionales arroje resultados distintos según que dicho examen verse sobre el proyecto definitivo o sobre el proyecto inicial con base en el cual se hizo la asignación del trámite a una determinada Comisión. La ley no ha previsto una eventualidad como la que se ha reseñado y por consiguiente, repartido un proyecto a la Comisión que le corresponde según su contenido inicial, no se requiere que cuando, por virtud de las modificaciones que el mismo sufra en el debate, su contenido se acomode mejor a la competencia de una Comisión distinta, el proyecto deba ser reasignado. La Ley 3ª de 1992 se limita a señalar, en el parágrafo 1º de su artículo 2º, que

“[p]ara resolver los conflictos de competencia entre las Comisiones primará el principio de la especialidad.” En el inciso 2º de su artículo 3º, la misma ley dispone, para las situaciones especiales previstas en el inciso primero del mismo artículo, que “[l]os conflictos que se presentaren con motivo de la 3 Sentencia C-648 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz aplicación de este artículo serán resueltos de plano por una Comisión integrada por los Presidentes de las Comisiones Constitucionales de la respectiva Corporación.”4 Por otra parte, el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 3ª de 1992 dispone que: “Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no esté claramente adscrita a una comisión, el Presidente de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines.” En principio se tiene, entonces, que cuando no se suscite un conflicto de competencia, cualquiera que sea la oportunidad para hacerlo y la manera de resolverlo, la asignación inicial de competencia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 de la Ley 5ª de 1992 y 2º, Parágrafo 2º de la Ley 3ª de 1992, realice el Presidente de la respectiva Corporación legislativa para el trámite de un proyecto de ley en una de las Comisiones Constitucionales Permanentes, tiene carácter definitivo y no se ve afectada por las modificaciones que en el curso del debate se le hagan al proyecto. Así, cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en función del

principio de especialidad del trámite en las comisiones constitucionales permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideración del Congreso. La asignación de competencia que haga el Presidente de la respectiva Corporación, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podría cuestionarse después a partir de los cambios que se le hayan introducido al proyecto. En el presente caso las anteriores consideraciones imponen examinar la constitucionalidad del proyecto objetado en función del principio de la especialidad, en primer lugar, a partir del proyecto originalmente presentado por los Senadores Luis Eladio Pérez Bonilla y Germán Vargas Lleras. Si se encuentra que al distribuirse dicho proyecto a la Comisión Tercera del Senado se violó el principio de especialidad, sería necesario, además, determinar si el proyecto, tal como finalmente se aprobó en dicha Comisión puede encuadrarse dentro del ámbito competencial de la misma. 4 El inciso primero del artículo 3 de la Ley 3ª de 1992 dispone que: “Los proyectos de ley que contengan petición de facultades extraordinarias para el Presidente de la República, y aquellos que tengan relación con la expedición o modificación de códigos, el régimen de propiedad y la creación o modificación de contribuciones para fiscales serán conocidos por las respectivas Comisiones Constitucionales según l

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