CC - C1249-2001
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C1249-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1249/01
OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis formal y material OBJECION PRESIDENCIAL EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Orden de apropiación de sumas para desarrollo y ejecución de proyectos y obras GASTO PUBLICO-Competencia legislativa para ordenación PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Decreto y autorización por el Congreso en fase aprobación GASTO PUBLICO-Facultad del Congreso para decreto y aprobación respetando las del Gobierno GASTO PUBLICO-Iniciativa compete al Gobierno Nacional/GASTO PUBLICO EN LEY DE PRESUPUESTO-Inclusión o traslado de partidas no propuestos por el Gobierno/GASTO PUBLICO EN LEY DE PRESUPUESTO-Decreto concede autorizaciones y no órdenes Si bien el Congreso tiene competencia para decretar y autorizar gasto público, la iniciativa en la materia es del Gobierno Nacional. Es por ello que, en relación con aquellas leyes que se refieren a la inclusión o el traslado de partidas presupuestales para atender gastos públicos, y que no han sido propuestas al Congreso por el Gobierno Nacional, la Corte ha sentado una jurisprudencia según la cual las mismas no tienen “eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente - en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta -, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto”. Las leyes o los proyectos que decretan gastos con cargo al presupuesto nacional, deben limitarse a conceder autorizaciones al Ejecutivo para tales propósitos, pero no pueden impartir al Gobierno órdenes en dicho sentido.
OBJECION PRESIDENCIAL DE GASTO PUBLICO EN LEY DE
PRESUPUESTO-Orden de inclusión TRASLADOS PRESUPUESTALES-No ordenación por Congreso al Gobierno PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOCompetencia para ordenar traslados presupuestales PRESUPUESTO NACIONAL-Modificación por el Congreso PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración OBJECION PRESIDENCIAL EN CONMEMORACION DE EXISTENCIA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZOrdenación de gastos a cargo del presupuesto
Referencia: expediente OP-055
Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, “Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional.”.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES Cumplido el trámite constitucional y legal de discusión y aprobación, el proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, “Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y
trabajo por el desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional.” fue remitido al Presidente de la República para su correspondiente sanción, pero éste procedió a objetarlo parcialmente por motivos de inconstitucionalidad. EL proyecto fue devuelto al Congreso de la República el 31 de julio de 2000, con el fin de que allí se corrigieran los vicios que inhibieron al Ejecutivo de sancionarlo. Tramitadas las objeciones ante las cámaras legislativas, éstas, mediante oficio del 24 de octubre de 2001, procedieron a enviar el proyecto de ley a la Corte Constitucional. El despacho del suscrito magistrado ponente avocó conocimiento del expediente mediante Auto del 14 de noviembre del año en curso, disponiendo los trámites constitucionales y legales previstos para este tipo de procedimientos. El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia en los términos de la Constitución y la Ley.
II. Texto de las normas objetadas Se transcribe a continuación el texto del proyecto de ley correspondiente y se subrayan y resaltan los apartes objetados.
Ley N°--- “Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del país del instituto universitario de la paz, y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional”. “Artículo 1º. La Nación se asocia a la celebración de los diez (10) años de vida jurídica del Instituto Universitario de la Paz de Barrancabermeja,
creado mediante Decreto Ordenanza 0331 del 19 de noviembre de 1987, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, debidamente facultado por la Ordenanza N° 19 del 02 de diciembre de 1986. “Artículo 2º.- Para que esta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento al artículo 346 de la Constitución Política Nacional, aprópiese del presupuesto nacional, la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.oo), para adelantar los proyectos del programa de desarrollo académico institucional que a continuación se describen:
1. Proyecto: Diseño, construcción y dotación de la sede rural de INUPAZ……………………………………………$7.800.000.000.oo
2. Proyecto: Adquisición de medios de información y equipos según los requerimientos establecidos en el desarrollo académico………………………………………….$500.000.000.oo
3. Proyecto: Vinculación de la instrucción a redes internacional del conocimiento y elaboración de la página Web……. ………………………………………………………..$200.000.000.oo
4. Proyecto: Modernización de laboratorios, bibliotecas y materiales pedagógicos de acuerdo con los lineamientos de la reforma académica………………………………$1.100.000.000.oo
5. Proyecto: Identificación, creación e implementación de nuevos programas acorde a las necesidades y condiciones socioeconómicas de la región…..………………………………………….$150.000.000.oo
6. Proyecto: Renovación de parque automotor de la institución…………………………………………...$250.000.000.oo Total:……………………………………………$10.000.000.000.oo “Artículo 3º. El Gobierno Nacional deberá realizar los trámites necesarios para efectuar las apropiaciones y traslados presupuestales para el
cumplimiento de la presente ley. “Artículo 4º. Las inversiones se deben realizar en un periodo de cuatro (4) años. “Artículo 5º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.” Siguen firmas
III. LA OBJECIONES PRESIDENCIALES De acuerdo con las objeciones presentadas por el señor Presidente de la República, los artículos 2 y 3 del proyecto de ley de la referencia, en cuanto disponen la apropiación de diez mil millones de pesos para el desarrollo y ejecución de diferentes proyectos y obras en el Instituto Universitario de la Paz, contrarían el artículo 345 de la Carta Política por cuanto las apropiaciones presupuestales deben ser decretadas y apropiadas en la Ley Anual de Presupuesto, donde deben incorporarse todos los ingresos y gastos para su realización, y no en una ley ordinaria.
A este respecto, el Presidente señala que la Sentencia C-685 de 1996, dictada por la Corte Constitucional, fue clara en manifestar que el legislador no está en posición de autorizar al Gobierno Nacional para que realice las apropiaciones presupuestales con el fin de cumplir tales proyectos, porque con tal actitud estaría desconociendo las competencias constitucionales asignadas a esta rama del poder público en relación con el manejo gasto público. El artículo 346 superior también se ve quebrantado por el proyecto de ley, porque a la luz de aquella disposición el Ejecutivo es el encargado de programar y elaborar el presupuesto, mientras que las normas que se objetan incluyen asignaciones detalladas respecto del valor de cada una de las apropiaciones por ejecutar.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
1. Insistencia de la Cámara de Representantes
Habiendo sido devuelto el proyecto sin la debida sanción presidencial, la Cámara de Representantes nombró al h. representante Eduardo Augusto Benítez Maldonado, como ponente del informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia. A juicio del informe aprobado por la Cámara, las objeciones presidenciales no podían ser de recibo porque, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 346 de la Constitución Política, el gasto público que a través de la ley anual de presupuesto se reconoce y se realiza, debe haber sido autorizado mediante una ley previa, como lo es la objetada. Así las cosas -dice la Cámarael Ejecutivo estaría confundiendo los momentos en que opera la legalidad del gasto público al considerar que son iguales la discusión de una iniciativa de gasto público y su inclusión dentro de la Ley anual de presupuesto. Por la misma vía, las objeciones presidenciales desconocen la prerrogativa que por virtud de los artículos 349 y 352, ostenta el órgano legislativo en materia de gasto público. Finalmente, la Cámara advierte que la asignación detallada de los gastos que pretenden realizarse en el Instituto Universitario de la Paz, corresponde al ejercicio de la atribución constitucional de decretar y autorizar los gastos del Estado (Art. 150-11 C.P.) que reside en el Congreso de la República.
2. Insistencia del Senado de la República En sesión plenaria del día 23 de octubre de 2001, el Senado de la República discutió y aprobó el informe presentado por el h. senador Tito Rueda Guarín,
respecto de las objeciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley de la referencia. El informe, que propone no acoger los argumentos del Ejecutivo, sostiene que hay dos momentos diferenciables en el proceso de legalización del gasto público: en el primero, el Congreso decreta el gasto público mediante la aprobación de una ley; en el segundo, el gasto es incluido en la ley anual de presupuesto y puede el Congreso incrementar las cuantías correspondientes a la vigencia fiscal de que se trate. De lo anterior se concluye que es al Congreso, como órgano de representación popular, al que le corresponde decretar y autorizar los gastos del Estado, gastos que, posteriormente, deben ser incluidos como partidas en el respectivo proyecto ley anual de presupuesto. Así se desprende del texto del numeral 11 del artículo 150 constitucional –dice el Senadoque consagra una iniciativa genérica en materia de gasto público. El Senado considera, finalmente, que si la objeción se dirige a impedir que se realice una erogación no contemplada en el presupuesto de gastos, aquella carece de fundamento porque el gasto decretado mediante el proyecto de la referencia está destinado a ser incluido en el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus funciones constitucionales, el señor Procurador General de la Nación, Eduardo Maya Villazón, emitió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar fundadas las objeciones presidenciales.
Para la Vista Fiscal es claro que el Congreso, en su condición de órgano de representación popular, goza de una competencia legislativa que lo faculta para “ordenar erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos
inherentes al Estado Social de Derecho”, sin perjuicio de la iniciativa del Ejecutivo en la materia. (Art. 154 C.P.). Ello no quiere decir, –continúaque las leyes que autorizan gasto público constituyan títulos suficientes para modificar la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de desarrollo, ni sean órdenes perentorias al Gobierno para que éste realice los traslados presupuestales destinados a obtener los recursos necesarios. El Congreso actúa dentro de sus competencias si, al autorizar un determinado gasto, solamente habilita al Gobierno para incorporarlo en el presupuesto; mas excede dicha competencia si la inclusión constituye una orden. “Esto significa –agregaque en materia de gasto público, la Carta Política efectuó un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias. Así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien determinará la incorporación de los gastos decretados por el Congreso, siempre y cando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Nación, así lo señala el artículo 346 de la Carta…” En relación con las objeciones presentadas por el Presidente de la República al proyecto de ley de la referencia, la Procuraduría sostiene que la estructura gramatical que emplea el legislador en los textos objetados no admite interpretación distinta a que éste impartió una orden al Ejecutivo para que incluyera dentro de la ley de presupuesto, las partidas correspondientes a los
gastos decretados con destino al Instituto Universitario de la Paz. Por ello, por contener una orden y no una simple autorización, los artículos 2º y 3º del proyecto de ley de la referencia son inexequibles. Adicional a lo anterior, el Ministerio Público sostiene que los artículos objetados son inconstitucionales por quebrantar las competencias asignadas por la Ley 60 de 1993 a los departamentos, porque ordenan la realización de proyectos de infraestructura en educación que, por disposición de dicha ley, deben ser financiados con recursos del situado fiscal y no con los propios del Presupuesto General de la Nación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los artículos del proyecto de ley objetados por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
Análisis formal del trámite dado a las objeciones presidenciales.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta función no se restringe al análisis material de las objeciones presentadas por el Ejecutivo sino que también se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es esta la razón por la cual la
Sala procede a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. El proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, fue aprobado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República los días 13 de diciembre de 1999 y 23 de mayo de 2000 respectivamente, tal como consta en el oficio remisorio enviado por la Presidenta de la Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, al señor Presidente de la República, en el que se incluye el texto definitivo del proyecto. Mediante oficio del 27 de julio del mismo año y por considerarlo parcialmente inconstitucional, el señor Presidente de la República devolvió el proyecto a la Cámara de Representantes, sin la debida sanción presidencial. Conforme lo dispone el artículo 166 de la Constitución Política, las objeciones del Gobierno a cualquier proyecto que no conste de más de 20 artículos deben formularse dentro de los 6 días siguientes al recibo del mismo. En el caso de la referencia, el proyecto de ley consta de sólo 5 artículos y fue recibido en la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 21 de julio de 2000, al tiempo que se devolvió al Congreso el 27 del mismo mes, es decir, dentro del término constitucional previsto para tales efectos. En este sentido, el procedimiento se ajustó a lo previsto en la Carta Política. Adicionalmente, el hecho de que el proyecto de ley, con las objeciones, haya sido devuelto a la cámara legislativa en que tuvo origen, da cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 197 de la Ley 5ª de 1992. Ahora bien, habiéndose devuelto sin la correspondiente sanción presidencial, la Cámara de Representantes, mediante oficio del 31 de julio de 2000, nombró al representante Eduardo Augusto Benítez Maldonado para elaborar el informe relativo a las objeciones presidenciales que habría de ser puesto a consideración de la plenaria. La ponencia del h. Representante Benítez fue presentada ante la plenaria de la Cámara el 27 de septiembre de 2000 y aprobada por unanimidad de los 136 miembros asistentes, el 3 de octubre de 2000. Del mismo modo, esta vez ante el Senado de la República, el h. Senador, Tito Rueda Guarín, actuando como ponente de la comisión accidental nombrada para estudiar las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia, presentó el informe respectivo que fue aprobado por unanimidad de los 95 senadores asistentes, en sesión llevada a cabo el 23 de octubre de 2001 por la plenaria de esa célula legislativa, tal como consta en la certificación extendida por el Secretario General de la Corporación que obra en el expediente al folio 171, y en el acta número 13 obrante a folios 172 a 174. En este sentido, se halla conforme a la Constitución el procedimiento por el cual las cámaras adelantaron el estudio de las objeciones presidenciales y el hecho de que los informes presentados por las comisiones accidentales, que tuvieron a su cargo la ponderación de los argumentos del Ejecutivo, hayan sido sometidos a consideración de las plenarias y aprobados con las mayorías
exigidas en el inciso segundo del artículo 167 de la Carta. Finalmente, mediante oficio del 24 de octubre de 2001, el señor Presidente del Senado de la República envió a la Corte Constitucional el expediente contentivo del proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, junto con el trámite de las respectivas objeciones, tal como se lo ordena el artículo 167 de la Carta. Análisis material a las objeciones presidenciales.
3. Las objeciones presidenciales aducen que la orden de apropiar la suma de diez mil millones de pesos ($10.000’000.000) para el desarrollo y ejecución de diferentes proyectos y obras en el Instituto Universitario de la Paz, contraría el artículo 345 superior por cuanto las apropiaciones presupuestales deben ser decretadas en la Ley Anual de Presupuesto, y no en una ley ordinaria.
Adicionalmente, aseveran que el Congreso no puede autorizar al Gobierno para hacer apropiaciones presupuestales como las que ordena el proyecto de ley objetado, porque ello desconoce las competencias constitucionales del Ejecutivo en materia de gasto público. Finalmente, agrega que las asignaciones detalladamente ordenadas en el proyecto de ley, desconocen la potestad gubernamental de elaborar el presupuesto. De su parte, las cámaras legislativas estiman que las objeciones del presidente no deben prosperar, porque de conformidad con lo prescrito por el artículo 346 de la Carta las partidas de la ley de apropiaciones que se incluyan en el presupuesto nacional deben corresponder a gastos previamente autorizados por la ley, y esta autorización previa es justamente la que se propone otorgar el proyecto objetado. Además, el legislador goza de competencias
constitucionales para decretar y autorizar gasto público, que le permiten ordenar apropiaciones cómo las que se mencionan en el proyecto reprochado. Dichas prerrogativas, a juicio de las cámaras legislativas, se las otorgan los artículos 150 numeral 11, 349 y 352 de la Constitución. Para la vista fiscal el reproche presidencial es fundado, pues si bien el legislador goza de competencias para ordenar gasto público, ellas deben ejercerse respetando la iniciativa gubernamental en tal materia. Por tal razón, el Congreso no puede ordenar al Ejecutivo la modificación de la ley anual de presupuesto, ni indicarle imperativamente hacer traslados presupuestales, como tampoco imponerle la inclusión de partidas de gastos en presupuestos futuros. En este terreno, tan solo puede autorizarlo para incorporar un gasto en el presupuesto nacional. De otro lado, añade el Procurador, la financiación de los proyectos educativos como aquel a que se refiere el proyecto de ley que objeta el Presidente, no puede llevarse a cabo sino con recursos provenientes del situado fiscal, y no con aquellos del presupuesto nacional, pues así lo determina la Ley 60 de 1993, orgánica de distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación. Planteada la discusión en los términos anteriores, corresponde a la Corte definir si el Congreso tiene facultades constitucionales que le permitan ordenar la apropiación en el presupuesto nacional de partidas para financiar proyectos educativos como el descrito en el proyecto bajo examen, detallando además los rubros en que se desagregará la partida apropiada, o para ordenar traslados presupuestales para los mismos efectos.
4. En varias oportunidades anteriores la Corte ha tenido ocasión de referirse a las competencias legislativas para ordenar gasto público. Dichas competencias están reguladas en varios artículos de la Constitución Política, especialmente en los siguientes: i) En el numeral 11 del artículo 150 según el cual corresponde al Congreso expedir las leyes mediante las cuales se establecen las rentas nacionales y se fijan los gastos de la administración. ii) En el artículo 345 que literalmente dispone que no podrá hacerse “ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. iii) En el artículo 346 que indica que “en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.” Las anteriores disposiciones consagran el principio de legalidad del gasto público en la fase de su aprobación, que exige que sea el Congreso como órgano de representación política quien decrete y autorice los gastos del Estado, asunto que constituye un mecanismo de control político y presupuestal del órgano legislativo sobre el ejecutivo.1 Dicho principio, ha dicho la jurisprudencia, “opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando sólo deben incorporarse en el
proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley (CP art. 346). Posteriormente, en la etapa de ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto (C.P art. 345). Finalmente, para verificar el principio de legalidad del gasto en esta fase de ejecución, la ley exige la constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realización del mismo, la cual acredita no solamente la existencia de la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogación, es decir, que no se encuentre agotada.”2
5. Con fundamento en las normas constitucionales reseñadas, puede decirse que es obvio que el Congreso sí tiene facultades constitucionales propias para decretar gasto público y para aprobarlo en el presupuesto nacional. No obstante, dichas facultades deben ser ejercidas respetando aquellas otras que las normas superiores reconocen en materia presupuestal al Gobierno
Nacional. Para empezar, el artículo 154 superior que determina quiénes tienen iniciativa para proponer proyectos de ley, afirma que “sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes ... que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas”. En concordancia con lo anterior, el artículo 346 prescribe que el proyecto de ley anual de presupuesto es de iniciativa legislativa privilegiada, cuando al respecto literalmente señala: “el Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones, que deberá corresponder al
Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.” En idéntico sentido la disposición contenida en el artículo 351, indica que “El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.” De la preceptiva superior anterior se concluye que si bien el Congreso tiene competencia para decretar y autorizar gasto público, la iniciativa en la materia es del Gobierno Nacional. Es por ello que, en relación con aquellas leyes que se refieren a la inclusión o el traslado de partidas presupuestales para atender gastos públicos, y que no han sido propuestas al Congreso por el Gobierno 1 Cf. Sentencia C-685 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero 2 Sentencia C-442 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Nacional, la Corte ha sentado una jurisprudencia según la cual las mismas no tienen “eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente - en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta -, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto”.3
6. Por lo anterior, las leyes o los proyectos que como el presente decretan gastos con cargo al presupuesto nacional, deben limitarse a conceder autorizaciones al Ejecutivo para tales propósitos, pero no pueden impartir al Gobierno órdenes en dicho sentido. En la antes citada Sentencia C-360 de 19964, la Corte afirmó en relación con tal clase de decisiones del legislador, que “si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma
contiene una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política sería inaceptable.” Con base en tales consideraciones, en ocasiones anteriores la Corte ha encontrado fundadas objeciones presidenciales que recaían sobre proyectos que perentoriamente obligaban al Ejecutivo a incluir partidas presupuestales para cubrir gastos ordenados a iniciativa del legislativo. Así por ejemplo, en la Sentencia C197 de 20015, la Corte encontró que no se ajustaba a la Constitución un proyecto de ley que ordenaba asignar partidas presupuestales para llevar a cabo obras de infraestructura en el Municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar, bajo la consideración según la cual los términos del proyecto de ley eran imperativos y no se limitaban a conceder una autorización al Gobierno Nacional, como hubiera correspondido. Dijo entonces la Corte: “En el presente caso, la expresión utilizada por el legislador, es la siguiente que conviene recordar: “ A partir de la vigencia de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334, 339 y 341 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional en cumplimiento de los mismos asignará las sumas pertinentes para ejecutar las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Chimichagua, departamento del Cesar:...”(resalta la Corte) 3 Sentencia C360 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido puede consultarse la
Sentencia C-197 de 2001, M. P Rodrigo Escobar Gil
4 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 5 M.P Rodrigo Escobar Gil “El proyecto, en ninguna otra parte de todo su articulado morigera el carácter imperativo de la expresión asignará, que permita deducir que la intención del legislador fue simplemente la de autorizar un gasto, por lo cual a pesar de que el Congreso, al responder a las objeciones presidenciales, insiste en que “en manera alguna ha pretendido invadir la distribución de competencias constitucionales y que sobre tales materias efectuó la Ley orgánica”, ni impartir un mandato imperativo al Gobierno, la Corte encuentra que el resultado final del trabajo legislativo constituye una orden impartida al Gobierno Nacional, que como tal contradice las normas superiores sobre competencias concurrentes en materia de gasto público, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto que dispone que los gastos autorizados por leyes preexistentes, sólo pueden ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones.”
7. Los anteriores precedentes imponen a la Corte examinar si en el presente caso el proyecto de ley objetado por el Presidente se limita a autorizar un gasto público, o si el mismo ordena al Ejecutivo el llevarlo a cabo. Su texto, como se recuerda, es el siguiente: “Artículo 2º.- Para que esta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento al artículo 346 de la Constitución Política Nacional, aprópiese del presupuesto nacional, la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.oo), para adelantar los proyectos del programa de desarrollo académico institucional
que a continuación se describen: ... “Artículo 3º. El Gobierno Nacional deberá realizar los trámites necesarios para efectuar las apropiaciones y traslados presupuestales para el cumplimiento de la presente ley. “Artículo 4º. Las inversiones se deben realizar en un periodo de cuatro (4) años.” A juicio de la Corte las expresiones utilizadas por el Congreso no dejan duda alguna respecto del carácter imperativo de sus disposiciones, por lo cual, sin que sea necesario formular consideraciones adicionales, estima fundada la objeción presidencial que alega el desconocimiento las facultades gubernamentales en materia presupuestal.
8. Adicionalmente a lo anterior, debe la Corte referirse a otros vicios de inconstitucionalidad insinuados por el Gobierno en sus objeciones, que tocan materias cercanas a la que acaba de estudi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.