CC - C125-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C125-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-125/03
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONFinalidad Consiste en permitirle el adecuado logro de sus fines, mediante la asignación de competencias para sancionar el incumplimiento de sus decisiones. En el terreno del derecho disciplinario estricto, esta finalidad se concreta en la posibilidad que tiene la Administración Pública de imponer sanciones a sus propios funcionarios quienes, en tal calidad, le están sometidos a una especial sujeción. POTESTAD DISCIPLINARIA-Busca el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública SANCION DISCIPLINARIA-Función SANCION DISCIPLINARIA-Acatan los principios aplicables al derecho administrativo sancionador DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad El derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen. FALTA GRAVISIMA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO FALTA GRAVISIMA-Originan destitución e inhabilidad general cuando son dolosas o realizadas con culpa gravísima LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta en cuanto a la descripción de las conductas disciplinables como en el señalamiento de las sanciones correspondientes NORMA ACUSADA-Debe ser retirada del ordenamiento por cuanto
vulnera la Constitución LEY DISCIPLINARIA-Constituye falta gravísima el concurso o acumulación de infracciones CONCURSO O ACUMULACION DE INFRACCIONES-Casos en que se presenta según la doctrina penal aplicable al derecho disciplinario CONCURSO-Gradación de la sanción aplicable según la modalidad sistemas usuales Los sistemas usuales para sancionar el concurso han sido: i) El sistema de la acumulación material según el cual debe imponerse la suma de las sanciones correspondientes a las faltas o delitos cometidos. ii) El sistema de absorción según el cual se debe imponer la sanción correspondiente a la falta o delito más grave. iii) El sistema de la acumulación jurídica, que acepta la acumulación de penas pero con un límite fijado por la ley. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES-Definición y consecuencias CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Normas relativas al concurso de faltas CONCURSO DE FALTAS-Criterios para la gradación de la sanción NORMA ACUSADA-Agrega nuevo criterio de gradación de la responsabilidad que únicamente cobija a los funcionarios y empleados judiciales PRINCIPIO DE IGUALDAD-No aparece un objetivo de rango constitucional que pueda justificar un trato desigual entre los funcionarios y empleados judiciales y los demás servidores públicos PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Definición LEGISLADOR-Competencia para graduar las penas NORMA ACUSADA-Desconoce valor fundamental de la justicia DERECHO DISCIPLINARIO-Criterios que deben ser utilizados para determinar la gravedad o levedad de una falta
Referencia: expediente D-4059
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 11(parcial) y el parágrafo segundo (parcial) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Actora: Marcela Patricia Jiménez
Arango
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango presentó ante la Corte Constitucional demanda contra el numeral 11 (parcial) y el parágrafo segundo (parcial) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La actora considera que estas normas atentan contra el preámbulo y los artículos 1°, 13, 15 y 29 de la
Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma, dentro del cual se subrayan los apartes
parcialmente demandados: “LEY 734 (febrero 5) por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las
siguientes: “... “ 11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren
en situación de indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. “... “Parágrafo 1°. el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” “Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores.”
III. LA DEMANDA En cuanto a las expresiones acusadas del numeral 11 del artículo trascrito, la demanda afirma que ellas irrespetan los valores constitucionales de la dignidad humana y del orden social justo, así como el principio de la razonabilidad. Para la actora, elevar a la categoría de falta gravísima solamente la conducta que consiste en ocasionar la muerte a “varias personas” - no bastando la muerte de una sola-, por causa de “sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color, o idioma” resulta “inadmisible y absolutamente irrazonable”. De igual manera, el hecho de que tal falta gravísima se configure únicamente si las muertes se producen “dentro de un mismo contexto de hechos” y sobre personas que se encuentren en estado de “indefensión”, desconoce tales valores superiores.
Es decir, a juicio de la demandante, “dentro de un Estado social de derecho no puede considerarse que no es falta grave la muerte de una sola persona por “causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma” por parte de un servidor público y sí lo es en cambio la muerte de “varias personas” y “dentro de un mismo contexto de hechos”, pues ello... ofende la dignidad humana y no se compadece con el pretendido orden social justo como finalidad del Estado y, además, es irrazonable”. Respecto de las expresiones demandadas del parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establecen que también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionados disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores, la demanda aduce que ellas igualmente ofenden la dignidad humana y, además, el denominado “derecho al olvido” que, a juicio de la actora, se deduce del canon 15 de la Constitución. También resultarían contrarias al derecho a la igualdad y al principio del “non bis in idem”, que forma parte de las garantías del derecho al debido proceso. Explicando el concepto de violación al principio de la dignidad, la demanda afirma que “en la sanción del parágrafo segundo se tienen en cuenta única y exclusivamente circunstancias objetivas tal como es una sanción, o mejor una sentencia ejecutoriada”. Es decir, conforme a este parágrafo, una persona podría ser sancionada por comportamientos anteriores, aun después de haberse
rehabilitado y cumplido la pena. Respecto del desconocimiento del derecho a la igualdad, aduce que la persona así sancionada “tendrá a sus espaldas entonces una degradante marca que se hará valer para sancionarlo con una pena más grave cuando, para otros, en igualdad de condiciones, la pena no va a tener tal severidad”. Siendo que la modalidad concursal tiene en el Código Disciplinario unas reglas específicas para la tasación de la pena, no encuentra la actora razón para que la sola circunstancia del concurso, o de las tres faltas anteriores, haga que la falta sea gravísima. Respecto del desconocimiento del artículo 29 superior, la acusación indica “las tres sanciones anteriores están cubiertas por el principio del non bis in idem ”, luego si esas sanciones anteriores se tienen en cuenta nuevamente, se infringe la citada disposición superior. Finalmente, la demandante arguye que conforme al artículo 29 superior, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. La norma que acusa, afirma, no sanciona ningún “acto” sino los antecedentes del ciudadano, convirtiendo la reincidencia en elemento de responsabilidad de carácter objetivo. Con ello, a su juicio, se sanciona a la persona no lo por lo que hace sino por lo que es.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA Dentro del término correspondiente, intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos Ariel Sánchez Torres en su condición de miembro de la Academia
Colombina de Jurisprudencia.
En cuanto a la acusación que recae sobre algunos apartes del numeral 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el interviniente se limita a afirmar que ciertamente, y tal como lo afirma la demanda, para que se configure una falta gravísima no se requiere necesariamente que la muerte propiciada por causa de las opiniones, actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma tenga que recaer sobre varias personas en situación de indefensión y consumarse en un mismo contexto de hechos. Respecto de las expresiones acusadas del segundo parágrafo del mismo artículo, la intervención de la Academia arguye que dicha disposición atenta de manera grave contra la Constitución Política al violar flagrante y arbitrariamente el principio del “non bis bis in idem”, el cual tiene aplicación dentro del derecho sancionatorio. En el texto demandado, afirma la intervención, “el legislador estableció para una misma conducta, con unos mismos hechos, y frente al mismo fundamento teleológico de la sanción disciplinaria, dos sanciones, la primera impuesta por el funcionario que investigó inicialmente la infracción y la segunda relativa a la consecuencia de calificar dicha conducta como falta gravísima con sus correspondientes sanciones...” Con fundamento en las anteriores consideraciones el ciudadano interviniente solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (e), Sonia Patricia Téllez Beltrán, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas
del numeral 11 del artículo 48 y la exequibilidad del parágrafo segundo de la misma norma, salvo la expresión “o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores”, que considera inexequible. Respecto de la expresión “o ante un concurso de infracciones en número superior a diez”, la vista fiscal estima que la misma se ajusta a la Constitución, pero sólo si se entiende que no constituye una causal de responsabilidad objetiva y que, por lo tanto, implica la evaluación de la conducta del empleado o funcionario judicial de conformidad con los principios que rigen el derecho disciplinario. En sustento de esas solicitudes el concepto expone lo siguiente: En cuanto a las expresiones acusadas del numeral 11 del artículo 48, el Ministerio Público inicialmente lleva a cabo un examen contextual de la disposición, que lleva a concluir que no existe sanción disciplinaria para la conducta que consiste en dar muerte por razón de las opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma de la persona, cuando tal conducta se lleva a cabo sobre una sola víctima y por fuera de las circunstancias que se mencionan en la disposición parcialmente acusada. A partir de esta conclusión, y teniendo en cuenta que otras conductas de menor envergadura se consideran faltas gravísimas, estima que “resulta injustificado y desproporcionado que no se contemple el homicidio que tiene como causales la intolerancia del funcionario público”. Por tanto, la falta gravísima debe configurarse sin depender “del número de víctimas, ni de si la conducta
se realizó con coincidencia de las circunstancias de hecho, ni de que las víctimas se encuentren en estado de indefensión, basta, dentro de la finalidad de la norma, que se vulnere el derecho fundamental a la vida teniendo como móvil estas razones de intolerancia.” En cuanto a las expresiones acusadas del parágrafo segundo del artículo 48 del Ley 734 de 2002, el concepto del Ministerio Público hace ver cómo dicha norma crea un tipo disciplinario especial para los funcionarios y empleados judiciales, al señalar que para ellos será falta gravísima el concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores. Respecto de la parte final del parágrafo, es decir de la expresión “haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores”, la vista fiscal manifiesta tener serios reparos de constitucionalidad pues, a su juicio, ella consagra una causal objetiva de responsabilidad que impide ejercer el derecho de defensa. En este sentido afirma que “basta verificar objetivamente la situación material de haber sido disciplinado en tres ocasiones anteriores, para que se configure la falta. Ante esta verificación, resulta imposible que el disciplinado pueda alegar cualquier justificación, es decir, no podrá defenderse del hecho constitutivo de la falta cual es la sumatoria de tres sanciones.” No sucede lo mismo respecto de la expresión que eleva a la categoría de falta gravísima “el concurso de infracciones en número superior a diez”, pues, para la vista fiscal, en este caso lo que consagra el legislador es un criterio de
graduación de la sanción cuando se verifica un concurso, esto es, cuando “con una o varias acciones u omisiones se infrinjan varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición.” Explicando esta diferencia, el concepto fiscal indica que “en el concurso, se considera la reiteración en la falta para ser sancionada, pero en la sumatoria de sanciones el caso es diferente pues las faltas en sí mismas ya fueron sancionadas individualmente.” En virtud del principio de tipicidad, afirma el concepto, “el legislador puede determinar que la repetición de una conducta constituya una falta disciplinaria, la cual será investigada y sancionada.” Pero “lo que resulta contrario al ordenamiento es consagrar que la sumatoria de sanciones se constituya en sí misma como una conducta reprochable.” Para el Ministerio Público, la última expresión del parágrafo segundo parcialmente acusado origina varios interrogantes: en primer lugar, si lo que constituye falta gravísima es el “haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores”, no sería claro cuál es la conducta reprochable ni cuándo se configura. Si se parte de la base de que el funcionario debe ser consciente de su actuar, no entiende la vista fiscal cuál es el acto que se le imputa y dónde se configura la determinación de la voluntad. Se pregunta también si “un mismo comportamiento puede reprocharse de manera diferente cuando la conducta se realiza por primera, segunda, tercera, o cuarta vez” y sí se puede consagrar como deber el no reincidir en sanciones disciplinarias. Aclara el Ministerio Público que “no considera inconstitucional que se tenga
en cuenta la conducta del servidor público durante el servicio, sino la constitución como tipo disciplinario de una situación objetiva”, pues con ello se desconoce el principio de la cosa juzgada y el de non bis in idem. En efecto, afirma, “es una falta que se constituye con otras faltas ya juzgadas y sancionadas”. Además, alega el concepto, dado que las tres faltas acumuladas pueden ser en unos casos de mayor gravedad que en otros, se rompe el principio de proporcionalidad al dar un tratamiento igual a supuestos de hecho diferentes. Finalmente, la vista fiscal sostiene que “un funcionario público que se sancione en un lapso de tiempo, como lo es el de los últimos cinco años, con tres o más sanciones disciplinarias, debe ser retirado de la administración, pero no como consecuencia de una falta disciplinaria ni el agotamiento de un proceso de tal naturaleza, sino por el hecho cierto de incurrir en lo que sería una causal objetiva de destitución” (evaluación de servicios no satisfactoria). Añade que esta decisión administrativa no requiere de proceso disciplinario pues no tiene finalidades de corrección y prevención sino de terminación de la relación laboral.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los apartes normativos demandados en la presente oportunidad, por estar insertados en una ley de la
República. Cuestión previa. Cosa juzgada parcial.
2. Mediante Sentencia C-1076 de 20021 esta Corporación decidió la demanda
de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresión “haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores” contenida en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, nuevamente demandada en la presente oportunidad. En tal virtud, respecto de la expresión antedicha se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. En consecuencia, la Corte solo estudiará la expresión “o ante un concurso de infracciones en número superior a diez”, contenida en el mismo parágrafo, y sobre la cual no ha recaído hasta ahora ningún pronunciamiento por parte de esta Corporación. El problema jurídico que plantea la demanda.
3. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, la demandante estima que las expresiones acusadas del numeral 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 desconocen la dignidad humana y el orden social justo como valores constitucionales, al prescribir que únicamente es falta gravísima el ocasionar la muerte deliberadamente a varias personas que se encuentren en estado de indefensión, cuando ello ocurre “dentro de un mismo contexto de hechos” y si la conducta se lleva a cabo por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. A su juicio, la sola muerte de una persona aislada causada por tales razones de intolerancia, aun sin mediar la indefensión ni el requisito de que se produzca “dentro de un mismo contexto de hechos”, debe considerarse como una falta disciplinaria gravísima, no siendo posible al legislador omitir la respectiva causal.
De otro lado, respecto del aparte del parágrafo segundo del mismo artículo 48 cuya constitucionalidad estudiará la Corte, que establece que también será falta gravísima para los funcionarios y empleados judiciales el concurso de infracciones en número superior a diez, la demanda afirma que carece de justificación y resulta contrario al derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que la modalidad concursal tienen en el Código Disciplinario unas reglas específicas para la tasación de la pena. La intervención ciudadana coadyuva la demanda, y la vista fiscal igualmente lo hace respecto de la parte acusada del numeral 11 del artículo 48. No así en cuanto a lo demandado del parágrafo segundo, pues el Ministerio Público estima que el considerar falta gravísima el concurso de infracciones en número superior a diez, equivale a decidir que la repetición de una conducta constituye en sí misma una falta disciplinaria, la cual debe ser sancionada. 1 M.P Clara Inés Vargas De esta manera, de un lado debe la Corte estudiar si resulta desproporcionado y contrario a la dignidad humana y al orden social justo el considerar que únicamente configura falta disciplinaria gravísima el causar por motivos de intolerancia la muerte de varias personas, y no de un sola, siempre y cuando las víctimas estén en estado de indefensión y los homicidios se produzcan “dentro de un mismo contexto de hechos”. De otro lado, tiene que determinar si el derecho al debido proceso se ve desconocido cuando el legislador eleva a la categoría de falta gravísima la sola circunstancia del concurso de faltas en número superior a diez. La finalidad, proporcionalidad y legalidad de la sanción administrativa
4. Como ya ha sido expuesto por esta Corporación en fallos precedentes2, la nueva concepción del Estado según la cláusula “social de derecho” produjo un incremento apreciable de las facultades administrativas tendientes a cumplir con los nuevos cometidos señalados al Estado mismo. Este se concibe ahora como el promotor de toda la dinámica social hacia la efectividad de los derechos fundamentales y, para estos efectos, asume nuevas actividades y funciones como las de planeación e intervención de la economía, la redistribución del ingreso para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales, la adecuada prestación de los servicios públicos esenciales, la protección del medio ambiente, etc.
Este cambio de concepción en el papel del Estado produjo el aumento de la actividad administrativa, cuya eficacia se vio asociada a la necesidad de reconocerle a la Administración Pública ciertas facultades de sanción. Se estimó así que en el nuevo modelo estatal, que requería de la permanente intervención de la Administración, la potestad sancionadora que se le reconocía le permitía ejercer eficazmente sus facultades de gestión. Hoy en día, la doctrina ius publicista reconoce claramente que la potestad sancionadora forma parte de las competencias de gestión que se atribuyen a la Administración, puesto que si un órgano tienen la facultad jurídica para imponer una obligación o regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato implica que el órgano que lo impuso tenga atribuciones sancionatorias. Esta justificación de la potestad sancionadora de la Administración, parece haber sido acogida
por la jurisprudencia constitucional, como puede apreciarse en el siguiente aparte de la Sentencia C214 de 1994: “Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines3, pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de 2 Cf. Sentencia C-506 de 2002 3 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos4 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”5. Resulta claro entonces que la finalidad de la potestad sancionadora de la administración consiste en permitirle el adecuado logro de sus fines, mediante la asignación de competencias para sancionar el incumplimiento de sus decisiones. Ahora bien, en el terreno del derecho disciplinario estricto, esta finalidad se concreta en la posibilidad que tiene la Administración Pública de imponer sanciones a sus propios funcionarios quienes, en tal calidad, le están sometidos a una especial sujeción. Con esta potestad disciplinaria se busca de manera general el logro de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad6. Esta finalidad particular del derecho disciplinario estricto, es decir del referido a los servidores públicos7, delimita la libertad de configuración legislativa en la materia. Las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios que rigen la función pública, la punición de las mismas con fines correccionales, o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave la realización de esos principios constitucionales. A esta realidad se refiere concretamente el artículo 16 del Nuevo Código Disciplinario Único cuando afirma lo siguiente: “Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.”
5. De otro lado, tales sanciones disciplinarias deben acatar los principios aplicables al Derecho administrativo sancionador, que, según reiteradamente lo ha señalado esta Corporación son, mutatis mutandi, los mismos que se aplican al Derecho Penal8. Dentro de tales principios figuran los de legalidad y proporcionalidad, de especial importancia frente al problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Corte. Sobre la recepción con ciertos matices
4 Ibídem. 5Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Cf. Constitución Política art. 209 7 La jurisprudencia ha hecho ver que frente a los servidores públicos opera el llamado derecho disciplinario en
sentido estricto, mientras que frente a la generalidad de los administrados se suele hablar en general de derecho correccional, como variedad del derecho administrativo sancionador. Cf. Sentencia C-597 de 1996. 8 Cf., entre otras, las sentencias T-438/92, C-195/93, C-244/96 y C-280/96. del primero de ellos en el derecho sancionatorio la Corte ha explicado lo siguiente: “Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa9. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas"10” 11 El principio de legalidad en materia disciplinaria está expresamente recogido por el artículo 4° la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único: “Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria
administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. Sobre este particular el artículo 18 del mismo Código Disciplinario Único define lo siguiente: “Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.”
6. De todo lo anterior se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen.
Sobre la base de estas consideraciones entra la Corte a examinar la constitucionalidad de los apartes legales demandados en la presente oportunidad. 9 Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 12. 10Sentencia C-417/93. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración de la Corte No 3. En el mismo
sentido, ver sentencia C-280 de 1996. 11 Sentencia C-1116 de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero Examen de las expresiones acusadas del numeral 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
7. Las expresiones acusadas del numeral 11 del artículo 48 mencionan ciertas circunstancias que deben concurrir para que el homicidio deliberado llevado a cabo por causa de las opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma sea considerado como falta disciplinaria gravísima.
Dichas circunstancias son las siguientes: a) Que la muerte por tales razones se cause no a una sino a varias personas. b) Que tales muertes plurales se ocasionen “dentro de un mismo contexto de hechos”. c) Que las personas a quienes se les causa la muerte “se encuentren en estado de indefensión”. En virtud de los anteriores elementos descriptivos de la conducta que se erige en falta disciplinaria gravísima, la misma no se tipifica si la muerte por razones de intolerancia se causa a una sola persona, si las víctimas no estaban “e
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