CC - C1250-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1250-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1250/01
OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite oportuno PROYECTO DE LEY-Forma alternativa de publicidad PROYECTO DE LEY-Garantía de finalidad de publicación de ponencia La finalidad de la publicación de la ponencia, que es la de permitir un debate abierto y democrático del proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una racionalidad mínima en las decisiones, se encuentra debidamente garantizada si los miembros de la comisión tuvieron la ocasión de conocerla con anterioridad a la discusión en la correspondiente célula legislativa, por medio de la oportuna distribución de una copia del correspondiente documento. PROYECTO DE LEY-Publicación oportuna de ponencia MONUMENTO NACIONAL-Hospitales/MONUMENTO NACIONAL-Iniciativa legislativa del Congreso/PATRIMONIO CULTURAL Y MONUMENTO PUBLICO-Competencia del legislador para declaración GASTO PUBLICO-Competencias constitucionales del Congreso y Gobierno GASTO PUBLICO-Distinción entre presupuesto y leyes GASTO PUBLICO-Decreto por ley constituye una autorización/GASTO PUBLICO-Incorporación por Gobierno REGIMEN DE CONTRATACION ADMINISTRATIVACompetencia general del legislador
CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN
ANIMO DE LUCRO-Competencia para reglamentación/EJECUTIVO Y LEGISLATIVO EN MATERIA DE CONTRATACION-Criterios de resolución de conflictos de competencia En el ejercicio de las competencias en materia de contratación atribuidas al Legislador y al Ejecutivo pueden presentarse “zonas grises” o de conflicto. Para la resolución de los problemas competenciales que pueden surgir en esta materia,
es necesario tener en cuenta los criterios de especificidad material, control del cumplimiento contractual y excepcionalidad. El criterio de especificidad material refiere a que la regulación de los contratos verse sobre los temas expresamente enunciados en el artículo 355, es decir, sobre los programas y actividades desarrollados por las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para fines de interés público y concordantes con la Ley del Plan y los planes sectoriales de desarrollo. Cualquier regulación que exceda estos límites materiales cae bajo la órbita de competencia general del Legislador. En relación con el criterio de control de cumplimiento contractual se tiene que la entidad receptora de los recursos estatales tiene que cumplir con los términos del contrato celebrado con el gobierno, en los distintos niveles, para lo cual dichas obligaciones deben estar claramente definidas previamente. En este sentido, los reglamentos autónomos constitucionales que dicta el Gobierno Nacional en la materia han de regular las condiciones de la contratación de forma que los dineros públicos se destinen y gasten de conformidad con el contrato y los fines constitucionales. Ello ofrece un segundo criterio básico para establecer qué está incluido en la esfera de competencia del Ejecutivo en desarrollo del artículo 355 Superior, y qué pertenece a la competencia general en materia de contratación en cabeza del Congreso. Finalmente el criterio de excepcionalidad lleva implícita la interpretación restrictiva de la competencia del Gobierno respecto de los reglamentos autónomos constitucionales, dado el lugar privilegiado que la competencia legislativa del Congreso tiene en un régimen político democrático y participativo. REGLAMENTO AUTONOMO CONSTITUCIONAL-Competencia gubernamental
CONTRATACION ADMINISTRATIVA CON ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO-Regulación por legislador/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Cláusula general de competencia del legislador CONTRATO POR GOBIERNO-Autorización legislativa para celebración requiere aval gubernamental INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Señalamiento claro y expreso en la Constitución/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN INICIATIVA LEGISLATIVA-Protección Todas aquellas materias en las que la iniciativa legislativa se encuentre en cabeza del Gobierno, de manera exclusiva, deben estar clara y expresamente señaladas en la Constitución. La Carta Política otorga al Congreso la cláusula general de competencia de iniciativa legislativa como un desarrollo del principio democrático. Cuando se restringe la posibilidad de presentar propuestas legislativas en ciertas materias a los congresistas elegidos popularmente, aunque no se anula sí se limita el principio democrático, pues muchas facciones y corrientes políticas sólo podrán participar en las discusiones de dichas materias cuando el gobierno presente un proyecto de ley al respecto y dentro de los parámetros fijados por éste. Por lo tanto, en aras de defender el carácter democrático y participativo que inspira la Constitución, sólo es de recibo aceptar que la iniciativa legislativa en una materia pertenece al Gobierno cuando de manera clara y expresa así lo ha señalado la Constitución. CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Impulso de programas y actividades de interés público acorde con el Plan de Desarrollo CONTRATO DE GOBIERNO CON HOSPITAL UNIVERSITARIOFacultad otorgada para celebración AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición no es absoluta Esta Corporación en su constante jurisprudencia que la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, no tiene un alcance absoluto, toda vez que no toda transferencia de recursos o bienes públicos a favor de particulares, sin contraprestación alguna, puede catalogarse como auxilio o donación prohibidos, cuando la misma obedece al cumplimiento de finalidades constitucionales. SEGURIDAD SOCIAL-Competencia amplia de regulación legislativa SEGURIDAD SOCIAL-Regulación legislativa especial para amparar personas no vinculadas en salud SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Trato preferencial a hospital público por subsidio a la oferta/SISTEMA PUBLICO DE SALUDAporte de recursos PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaración de hospitales como universitarios PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Servicio de salud para clases desprotegidas Referencia: expediente O.P.- 056 Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 138/99 Cámara - 011/00 Senado “por la cual se declaran monumentos nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) El Presidente del H. Senado de la República Dr. Carlos García, remitió a esta Corporación, con el oficio de fecha 24 de octubre del año en curso, el proyecto
de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República, por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia. El Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos del artículo 167 de la C.P. y 32 del Decreto 2067 de 1961.
I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO “Por la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA D E C R E T A : ARTÍCULO 1º. Declárese monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios y El Instituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., en reconocimiento a los señalados servicios prestados al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia. Igualmente, declárese Patrimonio Cultural de la Nación la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional en consideración a su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario aporte científico. ARTÍCULO 2º. El gobierno nacional por medio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación Nacional, acometerá las obras de remodelación, restauración y conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. Para el cumplimiento de la presente ley, crease la junta de conservación del monumento nacional integrada por los ministros de Salud, Cultura y Educación Nacional, Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y el Gobernador de Cundinamarca o sus delegados. ARTÍCULO 3º. El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuaran funcionando como un centro especial para la educación universitaria que imparta, en las ciencias de la salud, Las Universidades oficiales y privadas, esto es como hospitales universitarios. Para los efectos del inciso anterior, se considera Hospital Universitario aquella institución prestadora de servicios de salud que mediante un convenio docente asistencial, utiliza sus instalaciones para las practicas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrolla programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con preferencia, servicios médico - asistenciales en las personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación. ARTÍCULO 4º. Los Hospitales universitarios que tengan las características definidas en el artículo anterior, gozarán de la especial protección del Estado para el buen desarrollo de sus actividades bajo la responsabilidad de los ministerios de Salud y Educación Nacional, a los cuales, se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud, y para que el
ministerio de educación, incluya en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de la salud, realicen tales entidades. PARAGRAFO 1º. Los Hospitales Universitarios atenderán con preferencia a las personas no cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, por tanto, cuando el valor de los servicios supere el presupuesto destinado para tal efecto por el ministerio de Salud, este pagará a la respectiva entidad el costo del excedente. Para la prestación de los servicios a las personas no cubiertas, no se requerirá la remisión. PARAGRAFO 2º. En los convenios docentes asistenciales que realicen los hospitales universitarios con las universidades del Estado o privadas, deberá incluirse el valor de la utilización de sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes en las distintas áreas de la Salud. ARTÍCULO 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPÚBLICA
MANUEL ENRIQUE ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES
BASILO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CAMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
II. TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO El proyecto de ley objetado por el Gobierno cumplió el siguiente trámite en el Congreso de la República.
? Fue presentado por la Representante a la Cámara María Isabel Mejía Marulanda el 8 de octubre de 1999, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 372 del 12 de Octubre de 1999. ? La iniciativa fue discutida y aprobada en primer debate por la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara el 7 de diciembre de 1999 y la publicación de la misma se realizó en la Gaceta del Congreso No. 151 del 19 de mayo de 2000. ? El segundo debate en la plenaria de la Cámara se realizó el 20 de junio de 2000 y su publicación se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 151 del 19 de mayo de 2000. ? Por su parte la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado aprobó el proyecto en primer debate el 23 de mayo de 2001 y la plenaria de esta Corporación hizo lo mismo el 19 de junio de 2001. ? Para dirimir las diferencias entre los textos aprobados por las plenarias de las cámaras legislativas integró una Comisión Accidental, cuyo informe de conciliación fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2001 y por la Plenaria del Senado el 20 de junio de 2001. ? El texto definitivo del proyecto de ley fue remitido al Presidente de la República por el Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Basilio Villamizar Trujillo, mediante oficio fechado el 28 de junio de 2001, el cual fue recibido el 19 de julio de 2001, según consta en el sello fechador del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.. ? Mediante oficio de 30 de julio de 2001, suscrito por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Cultura, fueron remitidas al Presidente de la Cámara de Representantes, las objeciones presidenciales al proyecto de ley bajo estudio. El proyecto de ley objetado volvió al Congreso de la República para segundo debate. La plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el informe sobre las objeciones el 12 de septiembre de 2001 y el Senado hizo lo propio en su sesión plenaria del 23 de octubre de 2001.
III. OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo son las
siguientes:
1. Violación de los artículos 151 y 157 de la Constitución y los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992
Se vulneran estas disposiciones, porque el primer debate en la Cámara de Representantes tuvo lugar el 7 de diciembre de 1999 y la publicación del informe de ponencia se realizó en la Gaceta del Congreso No. 151 del 19 de mayo de 2000. Si bien el Reglamento del Congreso autoriza como mecanismo para agilizar el trámite legislativo la reproducción de la ponencia por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión, ello no exonera su posterior y oportuna publicación en la Gaceta del Congreso, lo cual debe cumplirse antes de que se discuta la ponencia.
2. Violación de los artículos 154 y 346 de la Constitución
Se desconocen estas normas superiores, por cuanto la materia regulada en el proyecto de ley corresponde a una de las señaladas en el artículo 154 como de iniciativa privativa del Gobierno Nacional, por cuanto con la norma se afectan las rentas nacionales. También se contraviene el artículo 346 Fundamental, puesto que la ley objetada no se limita a decretar gastos sino que obliga al Gobierno a asignar partidas en el presupuesto Nacional. Así es como el artículo 2° ordena acometer obras de remodelación, restauración y conservación de los bienes que son declarados monumentos nacionales y el artículo 4° parágrafo 1° ordena al Ministerio de Salud pagar a los Hospitales Universitarios por la atención brindada a las personas no cubiertas con los regímenes establecidos.
3. Vulneración de los artículos 113, 136 numeral 1º, 150 numeral 9º y 154 de la Constitución Política De acuerdo con estas normas superiores al Legislador le compete conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos o enajenar bienes nacionales, sin que esté facultado para ordenarle al Ejecutivo la realización de unas obras concretas, en este caso particular, acometer las obras para la remodelación, restauración y conservación de los monumentos nacionales.
4. Violación del numeral 4º del artículo 136 de la Constitución Política Se contraviene la prohibición de decretar a favor de personas o entidades de derecho privado, donaciones, auxilios, indemnizaciones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, por cuanto se dispone hacer erogaciones a favor de unas entidades
determinadas. Se olvida que el Congreso en esta materia debe establecer reglas generales, pero no puede ordenar pagos concretos.
5. Violación del artículo 355 de la Carta De acuerdo con esta disposición constitucional al Gobierno le corresponde regular lo concerniente a la celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro para el impulso de programas y actividades de interés público. Es decir, que el Legislador no puede regular esta materia por ser privativa del
Ejecutivo. El artículo 3° del proyecto establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto materno Infantil seguirán funcionando como hospitales universitarios y el artículo 4° dispone que estas entidades gozarán de la especial protección del Estado, para lo cual éste puede contratar servicios con esas instituciones para atender personas que no estén amparadas con el sistema de seguridad social en salud. Según los documentos oficiales la Fundación San Juan de Dios es una entidad de derecho privado. El artículo 4° del proyecto es inconstitucional, puesto que se ocupa de los contratos a que hace referencia el artículo 355 Superior, cuya regulación no compete al Legislador. La norma también desconoce la Carta en la medida en que le impone al Ministerio de Salud la celebración de los contratos allí relacionados, desconociendo que la decisión de contratar corresponde al Ejecutivo. Y además es inexequible, puesto que obliga a dicho ministerio a incluir partidas presupuestales con destino a la investigación que realicen los hospitales universitarios. No es posible trasladar recursos públicos a unas entidades privadas para financiar investigaciones en el área de la salud.
6. Violación de los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política
El proyecto objetado vulnera el principio de eficiencia del servicio público de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, y desarrollado por la Ley 100 de 1993, según la cual la prestación del servicio de salud debe realizarse a través de empresas sociales del Estado adoptando un modelo de financiación autónomo basado en la venta de sus servicios, que se desconocería si estas entidades reciben recursos provenientes del presupuesto de la Nación y/o de las entidades territoriales, como es el caso de las entidades a las que se refiere el proyecto de ley objetado. Este el tratamiento especial en favor de la Fundación San Juan de Dios vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, por cuanto coloca a esa entidad en situación preferencial frente a otros prestadores que se han transformado en Empresas Sociales del Estado.
7. Violación de los artículos 38, 62 y 150 numeral 7º de la Constitución El proyecto de ley vulnera las normas superiores relacionadas con el destino de las donaciones entre vivos o testamentarias y el derecho de asociación, por cuanto se está variando la voluntad de los fundadores quienes le asignaron a la Fundación San Juan de Dios un objeto que difiere por completo del que le señala el artículo 3° del proyecto de ley objetado.
Se infringe el artículo 150-7 Superior, toda vez que el Legislador puede regular de manera concreta el objeto de una entidad de derecho público pero no el de una institución de naturaleza privada.
8. Violación del artículo 69 de la Constitución Política Se está vulnerando la autonomía universitaria, porque el artículo 3° del proyecto de ley establece cuales son las actividades que pueden desarrollar los hospitales universitarios y les obliga a realizar todas las que señala la ley. Las
universidades pueden organizar sus propios hospitales dentro de la órbita de su autonomía, siempre y cuando se ocupe de determinadas actividades. El parágrafo 2° del artículo 4º del proyecto también desconoce la autonomía universitaria, por cuanto dispone que en los contratos asistenciales celebrados entre las universidades y los hospitales universitarios debe incluirse el valor del uso de las instalaciones, con lo cual interviene en la voluntad contractual de ambas instituciones.
9. Violación del artículo 151 de la Carta El artículo 4º del proyecto vulnera el artículo 151 Superior, por cuanto modifica el artículo 5° de la Ley 60 de 1993, que es una ley orgánica a la cual debe sujetarse la actividad legislativa. Dicha disposición le asigna a las entidades territoriales la prestación de los servicios de salud en los distintos órdenes de atención, función esta que no le puede ser ejercida por Ministerio de Salud como lo pretende disponer la norma objetada.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Las cámaras legislativas decidieron insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones: En cuanto a la primera objeción consideran que es improcedente, puesto que si bien la ponencia fue publicada con posterioridad al primer debate, con base en el Reglamento del Congreso se autorizó su reproducción por medio mecánico. Además, queda probado que la ponencia para primer debate fue enviada para su publicación con anterioridad a la fecha en que se envió a la imprenta nacional para ser publicada la ponencia para segundo debate del proyecto.
Respecto de la segunda objeción señalan que no prospera, porque de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el Congreso tiene iniciativa legislativa para decretar gastos públicos. El proyecto de ley se enmarca dentro de los límites constitucionales puesto que autoriza al Gobierno, sin imponerle, la inclusión de partidas en el presupuesto nacional. Simplemente se autoriza al Gobierno para “acometer” unas obras en el hospital San Juan de Dios y en el Instituto Materno Infantil. En relación con la tercera objeción, manifiestan que el proyecto de ley no pretende la ordenación imperativa de un gasto público al Gobierno ya que por definición el verbo acometer indica solicitar, pretender algo de alguien pero no ordenar. Sostienen que no se viola el artículo 136-4 Superior, puesto que el proyecto de ley no está decretando donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones sino que pretende que el Ejecutivo cumpla con el deber de conservar las edificaciones declaradas monumentos nacionales. No se está ordenando pagos concretos. La quinta objeción no prospera, porque no se consagran auxilios a favor de personas de derecho privado sino que exhorta al gobierno a apoyar la labor de estas instituciones a través de la figura de la contratación contemplada en el inciso segundo del artículo 355 de la Carta. Es posible contratar con el Hospital San Juan de Dios, porque los servicios que allí se prestan están contemplados dentro de los programas que se propone desarrollar el Gobierno Nacional. Tampoco prospera la sexta objeción, toda vez que según el artículo 48 Superior la salud como servicio público está a cargo del Estado y en acatamiento a esta norma el proyecto objetado promueve nuevos instrumentos legales para fortalecer la acción del Estado en este sentido. Y no se viola el
principio de eficiencia, puesto que el proyecto de ley busca aprovechar la extraordinaria capacidad instalada del Hospital San Juan de Dios. Además, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 no excluye la posibilidad de que la prestación de los servicios de salud se haga por entidades distintas a las Empresas Sociales del Estado. Igualmente, la Ley 100 de 1993 en ninguna parte ordena que la financiación de los servicios de salud sea autónoma ya que la eficiencia en la venta de servicios está relacionada con los costos de operación. Sería condenar a las instituciones prestadoras de salud a depender exclusivamente de la venta de servicios sin considerar el gran número de población no cubierta por la seguridad social. El fortalecimiento del servicio de salud para que las personas que no tienen acceso al sistema de seguridad social, no significa colocar en situación de privilegio a la Fundación san Juan de Dios. Sobre la séptima objeción, consideran las cámaras que debe desestimarse por cuanto el proyecto de ley no modifica los objetivos de las entidades que son declaradas monumentos nacionales ni pone límites a su actuación, de manera que no se modifica la finalidad de sus fundadores que es la de prestar servicios asistenciales a las personas que carecen de recursos económicos. La octava objeción no prospera, puesto que la autonomía universitaria que garantiza la Constitución no comporta la prohibición para que las universidades no puedan firmar convenios con el fin de que los estudiantes de medicina puedan realizar sus prácticas. Se aclara que cuando el parágrafo 2° del artículo 4° se refiere al valor de las instalaciones como un factor que debe tenerse en cuenta en dichos convenios, está aludiendo al precio de la utilización de esas instalaciones.
Además, hay que tener en cuenta que el artículo 69 Superior le impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas. En lo referente a la novena objeción, las células legislativas sostienen que no debe prosperar ya que el artículo 4° del proyecto busca proveer al Estado de suficientes instrumentos legales para ampliar la cobertura de la salud. Así mismo, como no existen las preceptivas del proyecto la definición contenida en la norma contribuye a clarificar la situación de muchos hospitales universitarios que están condenados a cerrar sus puertas por falta de apoyo económico. No se modifica el artículo 5° de la Ley 60 de 1993 porque aparte de ser la salud un servicio público a cargo del Estado, dicha disposición legal prescribe que en relación con materias de carácter social la Nación a través de los ministerios debe coordinar, impulsar y financiar campañas en esta materia. Los entes territoriales ni el Ministerio de Salud están cumpliendo con el mandato constitucional de garantizar la salud a todos los habitantes. Por último, las cámaras consideran que las objeciones presidenciales fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto el proyecto que consta de cinco artículos, fue recibido en la Presidencia de la República el 19 de julio de 2001 y las objeciones fueron radicadas en el Congreso de la República el 30 de julio del mismo año, con lo cual se actuó fuera del término señalado en el artículo 166 Superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Jefe del Ministerio Público en su concepto solicita a la Corte Constitucional
declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley 138 de 1999 Cámara – 011 de 2000 Senado con excepción de la presentada contra el artículo cuarto con relación al requisito de iniciativa legislativa gubernamental para las leyes que autoricen la realización de contratos contenida en el aparte final que se transcribe a continuación, la cual debe declararse fundada: “...a los cuales, se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno delos sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud y para que el Ministerio de educación, incluya en su presupuesto las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de la salud, realicen tales entidades.” Con relación a la publicación de la ponencia para primer debate en la Cámara, advierte que se realizó de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, al ser reproducida por medio mecánico y distribuida con antelación al correspondiente debate. El objetivo de la publicación es garantizar el conocimiento de la ponencia con antelación al debate tanto a los miembros de la comisión como a los demás congresistas y personas interesadas, en principio, a través de su inclusión en la Gaceta del Congreso o en su defecto a través de su reproducción por otro medio mecánico, ambos procedimientos, realizados de conformidad con la ley
orgánica del Congreso, cumplen con esta finalidad que constituye un requisito sustancial del trámite legislativo. Si se recurre al segundo de estos procedimientos, garantizando su conocimiento por los miembros de la comisión y dejándolo a disposición para su consulta por cualquier otra persona interesada, se satisface este requisito sustancial y la posterior publicación en la Gaceta del Congreso pasa a constituirse en un requisito formal, que sigue siendo condición sine qua non para la constitucionalidad del proyecto. En este sentido, no comparte el Ministerio Público la interpretación del Gobierno según la cual, la posterior y oportuna publicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5ª de 1999, implica que la iniciación del primer debate no puede tener lugar antes de la publicación de la ponencia en la Gaceta del Congreso, por cuanto ello es contrario a la finalidad de este mecanismo excepcional, cual es agilizar el trámite en la comisión; si ello no fuese así, perdería sentido este mecanismo alternativo, porque en primer lugar, la reproducción del proyecto antes de su publicación en la Gaceta no está prohibida, razón por la cual sería innecesario que el Legislador la autorizara y en segundo lugar, si se mantiene la exigencia de publicación en la Gaceta del Congreso antes del debate, el requisito se cumpliría de conformidad con el inciso primero, antes del debate. Por las anteriores razones, se solicitará a la Corte Constitucional declarar infundada la objeción del Gobierno referente al incumplimiento del requisito de publicación de la ponencia para primer debate en la Cámara. No obstante, no se encuentra reparo de inconstitucionalidad en el trámite, el Ministerio
Público advierte que el Congreso debe observar mayor diligencia en la publicación de las ponencias en la Gaceta del Congreso, para cumplir de manera razonable con la exigencia de “oportunidad” a que se refiere el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. En relación con la competencia del Legislador para declarar de monumentos nacional sostiene que ella la aplicación a estos inmue
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