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CC - C1251-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1251-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1251/01

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Autorización a los contribuyentes LEY TRIBUTARIA-Aplicación en un mismo periodo siempre que no se deriven perjuicios económicos La jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de aplicar en un mismo período la ley tributaria, cuando quiera que de esta medida no se derivan perjuicios económicos para los contribuyentes. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADOAplicación de autoavalúo bajo el mismo año de expedición de la ley/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIAAplicación desde el periodo fiscal de vigencia de la ley BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-No corrección por menor valor por determinación de un valor superior al avalúo catastral El objetivo de la medida es evitar que acumulen un doble beneficio en perjuicio del fisco: aquél que se genera en el impuesto de ganancia ocasional y la devolución de la diferencia producto de la corrección. Además, la norma no resulta perjudicial para los contribuyentes del impuesto predial, porque la facultad que tiene el propietario o poseedor de determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral sin lugar a corrección por menor valor, no se fundamenta en la existencia de un error cometido por el sujeto pasivo en la declaración tributaria, sino en su decisión libre y voluntaria de aumentar la base impositiva del mencionado impuesto. Por ello, si de lo que se trata es de aumentar voluntaria y conscientemente la base imponible del impuesto predial no es razonable que hubiera lugar por parte del contribuyente a una corrección por menor valor de la declaración inicialmente

presentada para el correspondiente año gravable. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADOCorrección por menor valor por errores distintos a la determinación voluntaria La situación es distinta cuando al presentar la declaración tributaria se incurre en una equivocación en la determinación de la base gravable del impuesto predial, que acarrea consecuencias fiscales desfavorables como la de asumir el pago de una mayor tarifa a la que realmente le correspondería por concepto de dicho tributo. En este evento, es claro que si al contribuyente se le impide corregir por menor valor la declaración inicialmente presentada por ese año gravable se está incurriendo en una flagrante violación de los mandatos constitucionales. Entiende la Corte que la exequibilidad de la norma que se revisa debe condicionarse en el sentido de que la facultad del contribuyente propietario o poseedor para corregir por menor valor la declaración inicialmente presentada procede únicamente cuando se refiere a errores distintos a la determinación voluntaria del impuesto predial en un valor superior al avalúo catastral. AVALUO CATASTRAL-Legislación/AVALUO CATASTRALProcedimiento prescinde de expedición de actos individuales Tratándose del avalúo catastral -de cuya formación, conservación o actualización depende la efectividad de los objetivos buscados con el impuesto predial-, la legislación sobre la materia ha establecido un procedimiento que prescinde de la expedición de actos individuales dado que dicha actuación comprende el inventario general de un gran número de predios en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. AVALUO CATASTRAL-Procedimiento especial

AVALUO CATASTRAL-Falta de comunicación no invalida vigencia/AVALUO CATASTRAL DE FORMACION Y ACTUALIZACION-Falta de comunicación tiene carácter informativo Cuando la norma acusada dispone que la falta de comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales no está vulnerando ningún principio constitucional, toda vez que dicha actuación simplemente tiene carácter informativo de una decisión adoptada previamente por la administración con arreglo al procedimiento especial que regula la materia, según el cual la notificación de los avalúos de formación y actualización se surte con la publicación. FUNCION CATASTRAL-Procedimiento administrativo especial AVALUO CATASTRAL-Publicación de actos por periódicos de amplia circulación Con el fin de que la formación y la conservación de actualización catastral puedan surtir plenos efectos jurídicos, se hace indispensable que la publicación de los respectivos actos se lleve a cabo en un periódico de amplia circulación que, por ser el medio más adecuado para asegurar el conocimiento de estas determinaciones, satisface plenamente las exigencias del principio constitucional de la publicidad de la función administrativa. AVALUO CATASTRAL DE FORMACION Y ACTUALIZACIONObligación de comunicación Si bien la comunicación de los avalúos de formación y actualización no puede producir los efectos de una notificación, en razón de su carácter meramente informativo, lo cierto es que las autoridades catastrales de todas formas están en la obligación de realizarla. AVALUO CATASTRAL DE FORMACION, ACTUALIZACION O CONSERVACION-Inconstitucionalidad de fecha límite de revisión

Siendo la revisión de los avalúos catastrales el medio del cual disponen los propietarios y poseedores de los predios sometidos a un proceso de formación catastral para impugnar la decisión sobre el avalúo catastral de sus predios, no parece razonable y justo que la norma acusada le señale término tan corto para su ejercicio, máxime cuando la determinación del avalúo catastral produce consecuencias de orden impositivo que pueden llegar a afectar a los interesados. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración BASE GRAVABLE MINIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Facultad del Concejo Distrital para fijación

Referencia: expediente D-3591

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 8° de la Ley 601 de 2000 “Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital”.

Demandantes: Omar Edgar Borja Soto Y

Ligia Goyeneche Suarez

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, OMAR EDGAR BORJA SOTO y LIGIA GOYENECHE SUAREZ, haciendo uso de la

acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, solicitan que se declare inexequible la Ley 601 de 2000. Mediante providencia de junio 26 del año en curso se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma por el término de 30 días al señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de que trata el artículo 278 de la Carta Política. Simultáneamente, se fijó en lista la norma acusada por el término de diez (10) días para que, por duplicado, cualquier ciudadano la impugne o defienda. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional, y también al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. y a la Federación Colombiana de Municipios, para que dentro del término señalado en la mencionada disposición intervengan en el presente proceso expresando sus opiniones en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA LEY DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la Ley 601 de 200, conforme a su

publicación en el Diario Oficial No. 44.100 de julio 26 de 2000: LEY 601 DE 2000 (julio 25) EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.

DECRETA: ARTICULO 1o. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. ARTICULO 2o. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación. PARAGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales. (...) ARTICULO 4o. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación,

actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno. ARTICULO 5o. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley. PARAGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalue por un valor superior a la base gravable mínima aquí señalada. (...) ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

III. LA DEMANDA A juicio de los accionantes, los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley 601 del 27 de julio de 2000 viola los artículos 2, 13, 29, 95-9, 150-12, 154 inciso 4, 209, 294, 313-4, 317, 338 y 363 de la Constitución Política, por las siguientes razones: El artículo 1º de la Ley 601 de 2000 viola el principio de irretroactividad de la ley tributaria contenida en el artículo 363 inciso segundo, al establecer que “A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado

para cada año será el valor...”, puesto que el impuesto predial es un tributo de periodo y según lo ordenado en la citada norma superior, las normas que modifican su base gravable sólo pueden tener vigencia a partir del periodo siguiente a la expedición de la norma tributaria pero no el mismo año de su expedición. Al respecto comenta del contenido del artículo 15 del Decreto 400 de 1999, se deduce que el periodo gravable del impuesto predial unificado en Bogotá es anual, esto es del periodo comprendido entre el primero de Enero y el y el 31 de Diciembre del respectivo año. Expresa que el inciso segundo de la Ley 601 de 2000, al consagrar que "No procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por este año gravable" viola el artículo 2° de la Carta Política al no facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica; igualmente desconoce el artículo 95-5 Superior por cuanto excede el deber del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos de inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad y el artículo 363 Fundamental que consagra los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario. Sostiene que el artículo 2° de la Ley 601 de 2000, viola el artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso administrativo al establecer en el parágrafo que " la no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales". Afirma que esta trasgresión se extiende al artículo 209 de la carta que consagra los principios de la función administrativa, particularmente el principio de la publicidad, por cuanto la notificación de un acto administrativo

tributario sólo se produce cuando el afectado tiene un real conocimiento del asunto. Señala que la disposición acusada también infringe el artículo 2° de la carta el cual establece como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica. Así mismo infringe el artículo 209 de la Carta que dispone que la función administrativa al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Expresa el accionante que por las razones anteriormente expuestas no puede la Ley 601 de 2000 en su artículo 4° fijar una fecha limite - hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable-, para la revisión de los avalúos de formación, actualización o conservación catastral, supeditando esta facultad del administrado al requisito de la notificación, publicación o comunicación del acto, puesto que se harían nugatorios los derechos de defensa y de contradicción, al limitar el procedimiento administrativo (actuación administrativa y vía gubernativa) contemplado en el Código Contencioso Administrativo. Afirma que el artículo 4º de la Ley 601 de 2000, al facultar a la administración distrital para determinar la base gravable mínima, viola el principio del tributo consagrado en el artículo 338 de la Carta Política, pues es solo el Congreso, las Asambleas y los Concejos distritales a quienes corresponde directamente la fijación de los elementos del tributo, entre ellos la base gravable, lo cual es

indelegable. Finaliza el actor su libelo afirmando que la facultad de fijar la base gravable mínima no puede ser delegada en la administración, y menos aún que se haga en forma indefinida, es decir, para que anualmente y en forma caprichosa se determine, con lo cual se genera inseguridad jurídica pues los parámetros técnicos por área, uso o estrato pueden variar de tal manera que la base gravable mínima para el impuesto predial resulte lesiva para los intereses de los administrados.

0 INTERVENCIONES

1. Alcaldía Mayor de Bogotá La Alcaldía Mayor de Bogotá, intervino por conducto del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General, en su condición de Representante Judicial y Extrajudicial del Distrito Capital, de conformidad con el Decreto 124 del 13 de Febrero de 2001, para solicitar la constitucionalidad de los artículos demandados en los siguientes términos: En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 601 de 2000, manifiesta que es preciso anotar que dicho artículo no viola la constitución Nacional, en primer lugar porque la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 338 Superior está dirigida al aplicador de las normas.

Teniendo en cuenta que el artículo 8 que señala que la ley rige a partir de su promulgación, evento que sucedió el 25 de julio de 2000, para la administración tributaria del Distrito Capital y para los contribuyentes ha sido claro que la ley sólo aplica para el período siguiente es decir año gravable 2001, tal como lo corroboran el Decreto Distrital 1144 de 2000, que establece las bases gravables mínimas para el año 2001, y el Decreto Distrital Nº 1146

de 2000, que establece el índice de incremento de los avalúos catastrales de conservación para el año 2001. Por lo anterior, concluye que es absurdo pretender declarar inconstitucional una norma que determinó vigencia de la ley y no su aplicación. Manifiesta que el inciso 2º de la Ley 601 de 2000, no viola los artículos 2° y 95-2 de la Carta, ya que si bien es cierto que los ciudadanos están protegidos constitucionalmente en sus derechos frente a la administración, también es cierto que el Estado en aras de proteger la seguridad jurídica puede limitar los mismos para asegurar una recaudación justa. Señala que la razón por la cual no se permiten correcciones por menor valor de las declaradas radica en que el autoavalúo tiene una enorme incidencia que prolonga sus efectos en los siguientes aspectos, muy importantes en la determinación de otros valores:  Constituye costo fiscal de los bienes raíces para la determinación de la ganancia ocasional (Ley 174 de 1994), cuando se utiliza el valor del autoavalúo determinado por encima del avalúo catastral para efectos de favorecer su tarifa en Impuesto a la Renta y luego que ha hecho uso de este beneficio solicita corrección por menor valor ante la autoridad tributaria municipal.  En la negociación de predios, los municipios deberán tener en cuenta el autoavalúo incrementado en un 25%, más la variación de índice de precios al consumidor (artículo 15 Ley 44 de 1990).  Aunque ha desaparecido el impuesto complementario de patrimonio. el

autoavalúo podrá incidir en la determinación de éste con repercusiones en la renta presuntiva y en la ganancia ocasional por herencia. Sostiene el actor que los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 601 de 2000 no violan los artículos 29 y 209 de la Constitución, toda vez que éstas disposiciones no están disponiendo la forma de notificación de los avalúos catastrales de formación y actualización. Por el contrario, adicionan una forma de comunicación a la notificación de estos avalúos por medio de la publicación en un diario de amplia circulación establecida el artículo 9° de la Ley 14 de 1983 y los artículos 30 del Decreto 3496 de 1983 y 129 de la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Comenta que como el avalúo catastral constituye un parámetro vital para determinar la base gravable, es preciso que la ley consagre para efectos tributarios un término límite dentro del año gravable para que el contribuyente presente su reclamación y los resultados de la misma puedan ser tenidos en cuenta como parámetro para que la declaración sea corregida por menor valor y devolverse, si es del caso, el dinero pagado en exceso al contribuyente. Considera que el artículo 5 de la Ley 602 de 200, al facultar a la administración para determinar la base presunta mínima no viola el artículo 338 de la Constitución, ya que este artículo lo que dispone es la regulación de la base gravable para los predios que no tienen avalúo catastral; el avalúo catastral al ser en sí, un avalúo, es imposible que sea determinado por la para

cada predio. En su opinión lo que el artículo 5 dispone es la regulación de la base gravable para los predios que no tienen avalúo catastral, situación que ha sido regulada desde la expedición de la Ley 44 de 1990, que los mismos demandantes citan, sólo que la Ley 601 de 2000 la trae como parámetro mínimo para quienes no tienen avalúo catastral. Igualmente, para los predios que no tienen base catastral la base gravable es el autoavalúo pero con un parámetro mínimo que es el valor que por vía general establezca la autoridad catastral, que según parámetros técnicos determinados, fija valores por metro cuadrado de predio teniendo en cuenta área y uso. Se trata obviamente de un acto administrativo de carácter general que puede ser controvertido por la vía contencioso administrativa si no se considera ajustado a realidades. Estos valores no recogen valores individuales de los predios sino generales en área y uso. Concluye su intervención, afirmando que la inconstitucionalidad de esta disposición en los términos de la demanda acarrearía absurdas consecuencias, porque pone en imposibilidad a la Ley en la mayoría de los casos de establecer bases gravables en las cuales sus elementos deben ser fijados por autoridades administrativas. El principio de legalidad que ordena a los entes con potestad impositiva determinar la base gravable no se puede interpretar a tal extremo de que sean estos órganos quienes determinen en particular cada base gravable. El sentido lógico es que la ley deba contener los elementos o pautas para establecer la base gravable como lo hace la Ley 601 artículo 5º.

1. Federación Colombiana de Municipios

El Director Ejecutivo de la federación colombiana de Municipios, en concepto remitido a esta corporación, solicita la exequibilidad de la norma demandada bajo los siguientes argumentos: Afirma que el artículo 1° de la norma demandada no vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, pues se olvida que el artículo 8 de la Ley 601 de 2000, dispone que “La presente Ley rige a partir de su promulgación”. El operador jurídico podría obrar con exégesis y aferrarse al tenor literal de la norma, tal como lo esta haciendo el actor, o podría examinar el texto de la Ley en su conjunto caso en el cual se debe asumir que la ley rige a partir de su promulgación y sólo hacia el futuro. Si a este elemento de hermenéutica agregamos el principio de utilidad, eficacia o conservación normativa, se tiene una razón de más para concluir que la interpretación más conforme con el ordenamiento jurídico es aquélla según la cual debe entenderse que la base gravable establecida rige para los autoavalúos que a partir de la entrada en vigor de la Ley se presenten. En su parecer los artículos 2° y 4° no vulneran el debido proceso, pues la Constitución trae apenas un núcleo del concepto de debido proceso, el cual puede ser desarrollado de diversas maneras según lo exijan las circunstancias de los diversos trámites que adelantan. De suerte que el legislador, en su libertad de configuración y habida consideración de la ardua dificultad que significa para el Distrito Capital comunicar a cada cual su avalúo, y de la posibilidad de que se incurra en omisión, previó que la comunicación no sea

un requisito de vigencia. Por ultimo, afirma que el actor construye toda una argumentación soportada en el entendido de que la base gravable es incierta, vaga o imprecisa por cuanto la falta de avalúo catastral puede ser suplida con una decisión de la Administración Distrital. Al respecto cabe oponer dos argumentos: el primero, que por Administración Distrital es preciso entender el Concejo, órgano que tiene por naturaleza la función normativa, y en tal virtud es uno de los autorizados creadores de normas tributarias sustanciales por el artículo 338 de la Carta, completando los elementos que a título de base fije el legislador. Con lo cual el principio de legalidad del tributo queda garantizado. El segundo argumento lleva a recordar que la base gravable es el autoavalúo, de manera que el avalúo catastral es apenas un elemento auxiliar. Como quiera que la posible incertidumbre radica en un elemento auxiliar, no en la base gravable misma, pierde peso la critica contra la norma. Por lo expuesto, la Federación considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Adriana González Parra, intervino para defender la constitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 601 de 2000.

En su criterio el artículo 1° de la Ley 601 de 2000, pues de conformidad con el artículo 338 del Estatuto Superior el análisis constitucional de la norma que no debe sujetarse únicamente al año plasmado en el texto de la ley, sino al año en que realmente se le dio aplicación a la ley; en consecuencia, es claro que la

Ley 601 de 2000 se está aplicando a partir del 2001, y por consiguiente no se está vulnerando la Carta Política. En relación con el inciso 2° del articulo 1° de la Ley 601 de 2000 dice que con la medida allí contenida se pretende evitar cualquier clase de elusión fiscal. Por consiguiente, dicha norma no está violando los artículos 20, 95-9 y 363 de la Constitución, ya que por el contrario le facilita al contribuyente la comprensión del procedimiento para la estimación del autoavalúo, con un sólo parámetro mínimo que además se encuentra ya establecido por una autoridad administrativa. De ahí que no haya razón para argumentar errores. Sostiene que los mayores valores determinados frente al valor catastral y posteriormente corregidos para un mismo año gravable, indican por el contrario que es el contribuyente quien viola el principio constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, todo ello con fundamento precisamente en el artículo 363 Superior, precepto que prescribe que el sistema tributario se funda en los principios de equidad y progresividad, conceptos y principios que no sólo se predican del Estado hacia el contribuyente, sino también del contribuyente para con el Estado. De otra parte, en relación con el parágrafo del artículo 2°, la interviniente estima que la notificación establecida en dicha norma no vulnera los artículos 20, 29 y 209 de la Carta Magna, por cuanto el procedimiento administrativo catastral trae sus propias normas para notificar los avalúos catastrales determinados en procesos de formación y / o actualización, sin que ello

implique la violación al principio de publicidad de los actos administrativos, pues ha de tenerse en cuenta, que el mismo C.C.A. en el inciso segundo del articulo 1º prevé que: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas" De otro lado en lo que se refiere al articulo 4° de la Ley 601 de 2000, estima que la fecha consagrada en la misma -15 de Mayo del respectivo año gravablees favorable al contribuyente por cuanto esta fecha es lo suficientemente amplia, dado que en armonía con el artículo 2º de la misma Ley 601 de 2000, los avalúos de formación y actualización, deben ser publicados antes del 1º de Enero del año en que se pretenda su vigencia. Por tanto se le está dando al contribuyente como mínimo un plazo de 4 meses 15 días, para que una vez enterados legalmente de los avalúos de formación y/o actualización, proceda a elevar la solicitud de revisión ante el Catastro Distrital. Además, para que proceda la solicitud de corrección por menor valor se requiere que la solicitud de revisión ante catastro se haya elevado máximo hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable. Finalmente, en lo que hace referencia los cargos formulados en contra del articulo 5° de la Ley 601 de 2000, la interviniente considera que no existe desconocimiento del articulo 338 de la Constitución puesto que precisamente dicha ley en su articulo 1º plasmó la definición general de base gravable como “el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de

causación del impuesto”. Por consiguiente, los parámetros generales establecidos en el artículo acusado constituyen un mecanismo provisional, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 3o del Decreto 1144 del 29 de Diciembre de 2000. En razón de lo anteriormente expuesto la interviniente solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano Mauricio Plazas Vega actuando en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino para defender la constitucionalidad del inciso primero del artículo 1° y el artículo 5° de la Ley 601 de 2000, y además solicitar la inexequibilidad del inciso 2 del articulo 1° y los artículos 2 y 4 de dicha ley.

En criterio del interviniente el inciso primero del artículo 1° de la Ley 601 de 2000, no contiene vicios de inconstitucionalidad, pues a la luz del artículo 363 de la Carta Superior, que consagra el principio de irretroactividad de la ley tributaria, cualquier norma que introduzca modificaciones a los elementos de la obligación tributaria sólo es aplicable a partir del período siguiente a la vigencia de la ley. Lo que se busca es que los hechos ya consolidados no se afecten, dándole así seguridad jurídica a los asociados. En relación con el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 601 de 2000, considera que se está desconociendo la capacidad contributiva y el derecho de defensa de los asociados al no permitirles corregir la declaración tributaria para disminuir la base gravable inicialmente declarada por valor superior al

avaluó catastral, afectando así el patrimonio del contribuyente que se ve obligado a coadyuvar con las cargas del Estado en cuantía superior a la que le corresponde, con lo cual se estaría en presencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado, lo que viola los principios de justicia y equidad. En relación con el artículo 2° de la Ley 601 de 2000, el interviniente estima que dicha norma adolece de vicios de inconstitucionalidad, pues la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta Superior es claramente desconocida con el precepto acusado ya que para el contribuyente es imposible controvertir los actos administrativos por desconocimiento de los mismos, lo cual a la postre vulneraria abiertamente el principio de publicidad consagrado en el articulo 209 de la norma constitucional. De igual forma considera que el artículo 4° de la Ley 601 de 2000 viola los artículos 29 y 209 Superiores, al fijar una fecha límite para la solicitud de revisión de los avalúos catastrales sin supeditar dicha fecha a que el acto administrativo de formación, actualización o conservación catastral haya sido legalmente notificado, lo cual es inaceptable en un estado de Derecho. Finalmente y en relación con el artículo 5° de la Ley 601 de 2000, el interviniente considera que no viola el artículo 338 de la Carta Política, pues no se está en presencia de una indefinición de la base gravable con ruptura

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