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CC - C1252-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1252-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1252/01

NORMA ACUSADA-Error de técnica legislativa NORMA ACUSADA Y NORMA DEROGATORIA-Hipótesis distintas por diferencia de materias CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre acto administrativo EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio material que no caduca FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación estricta y restrictiva del alcance Conforme a clásicos principios hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas sólo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analogías, puesto que debe entenderse que es una habilitación excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo. DECRETO LEY-No extensión automática de estudio a norma habilitante La Corte reitera que el estudio que realiza de las acusaciones contra los decretos expedidos en ejercicio facultades extraordinarias se restringe sólo a los preceptos acusados, y por ello el examen constitucional no se extiende automáticamente a la norma habilitante. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-Margen razonable de apreciación por el Ejecutivo La Corte se ha referido al alcance de las facultades para regular o suprimir trámites innecesarios, y ha considerado que en virtud de la habilitación que le confirió el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el ejecutivo gozaba de “un razonable margen de

apreciación” para determinar cuáles actuaciones administrativas eran innecesarias. Para que fuera procedente la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública es presupuesto ineludible la existencia de una relación directa de índole material, entre los temas que fueron señalados por el legislador en la norma habilitante y las medidas adoptadas por el Jefe de Estado en desarrollo de su habilitación legislativa. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prohibición de repotenciación, habilitación o transformación de vehículos SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Retiro de vehículos por obsolescencia FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION O REFORMA DE TRAMITES INNECESARIOS-No repotenciación, habilitación o transformación de vehículos de servicio público CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO-Gases del efecto invernadero en la atmósfera SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prohibición de repotenciación, habilitación o transformación de vehículos

Referencia: expediente D-3545

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 138 (parcial) del Decreto-Ley 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, tal y como fue corregido por el Decreto 1090 de 1996.

Demandante: Jaime Eduardo Mora Franco

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Eduardo Mora Franco demanda el artículo 138, parcial, del Decreto-Ley 2150 de 1995. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

Mediante auto del 4 de junio de 2001, se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y se dispuso correr traslado de la misma al jefe del Ministerio Público, al Presidente de la República, al Congreso de la república, al Ministerio de Justicia y del derecho, al Ministerio de Transporte y al Ministerio del Medio Ambiente. Debe precisarse que según determinación adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la presente sentencia se aprobó con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el proceso de la referencia se configuró la situación descrita en el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, se conservan algunos de los apartes de la ponencia original presentada por el Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de

juicios y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995: DECRETO 2150 DE 1995

(diciembre 5) por el cual se suprimen y reforman regulaciones procedimientos o trámites existentes en la administración pública El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y

CONSIDERANDO

(...) DECRETA Artículo 138. Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor, de servicio público de carga, de pasajeros y/o mixto. Con fundamento en los artículos 5° y 6° de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor. Parágrafo. A del 1º de enero de 19961, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.

III. LA DEMANDA En criterio del actor, la disposición acusada viola los artículos 13, 25, 58, 84,

150 numerales 1 y 10, 333 y 334 de la Carta Política. Explica, en primer lugar, que el artículo 150 resulta desconocido por cuanto al expedir la norma acusada, “el Presidente no tuvo otras facultades que las de 1 Esta fecha fue corregida mediante el Decreto 1090 de 1996 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública", y a pesar de ello entró a regular un asunto distinto, como es la posibilidad de transformar o repotenciar los vehículos de servicio público, creando así una nueva situación para los transportadores. Precisa, asimismo, que el Decreto 1090 de 1996, que corrigió el parágrafo del artículo 138 del Decreto 2150 de 1995, acusado, establece que la fecha que originalmente se incorporó en este último Decreto (1º de enero de 1996) "no es coherente con el cumplimiento del calendario de salida del servicio del parque automotor, fijado en la Ley 105 de 1993 de lo cual se colige que es un error mecanográfico en la fecha límite del señalado decreto". Sin embargo, considera el actor que tal yerro no puede catalogarse como mecanográfico y susceptible de corrección sin mayor miramiento, pues no es dable señalar “que no quedaba duda de la voluntad del legislador, pues es claro que éste no señaló fecha alguna para prohibir la repotenciación o transformación de los vehículos”. El actor afirma entonces que el Ministerio de Transporte confundió esa fecha con la de salida de los vehículos que se da año tras año. Así, un decreto firmado por el Presidente de la República no podía ser

corregido por un Decreto del Ministerio de Transporte. Señala, adicionalmente, que debe quedar sin vigencia también el artículo 2 del Decreto 0491 del 14 de marzo de 1996, que reglamentó el artículo 138 del Decreto 2150 de 1995. En segundo lugar, explica que la disposición acusada desconoce el principio constitucional de igualdad (art. 13 C.P.), puesto que el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993 dispuso que los propietarios de los vehículos que han venido operando en el servicio público, tienen derecho a que se prolongue la vida útil de los mismos hasta por diez años, a partir de la fecha de la transformación o repotenciación respectiva. En ese sentido, para el actor, la norma demandada viola el derecho a la igualdad, pues no tuvo en cuenta que los vehículos cuyos modelos van desde 1982 hasta 1986 terminan su tiempo de vida útil entre los años 2002 y 2006. Por ello, el actor considera que los propietarios de esos vehículos no gozan de la oportunidad para repotenciar o transformar sus vehículos al momento de finalizar el término de vida útil. Así, la norma en comento estaría obligando a los propietarios de vehículos modelos 1982 a 1986 a repotenciarlos o transformarlos antes de la fecha de vencimiento establecida en la norma demandada, y antes de la terminación de la vida útil de su vehículo, porque posteriormente tal repotenciación o transformación quedará prohibida. Por otra parte, el demandante considera que la norma acusada viola el artículo 58 Superior, ya que desconoce el derecho adquirido que fue otorgado a los

propietarios de vehículos de servicio público por el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, a saber, el derecho a repotenciarlos o transformarlos al terminar el tiempo de vida útil de los mismos (20 años), para prolongar ésta durante 10 años más. Igualmente, la norma acusada desconoce el artículo 84 constitucional, puesto que el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993 ya había sido reglamentado por la Resolución 1919 de abril 10 de 1995. El demandante afirma entonces que el gobierno no podía establecer un requisito adicional para el ejercicio del derecho a transformar los vehículos públicos, pero de hecho puso una fecha límite para la transformación, 1º de enero de 2002, aunque esta fecha no se había señalado ni en la Ley, ni en el Decreto Reglamentario, “y es de recordar que las facultades del Decreto 2150 eran para reformar o suprimir no crear requisitos o prohibiciones adicionales". Adicionalmente, la norma desconoce el artículo 333 de la Carta, ya que no garantiza la libertad de empresa y competencia “cuando a unos vehículos de transporte público se les da la opción de repotenciarse o transformarse al terminar su vida útil y a otros (…)” se les obliga a hacerlo antes de terminar su vida útil o no hacerlo de acuerdo con la prohibición estipulada por la Ley. También ignora lo dispuesto en el artículo 334 Superior, puesto que la norma es claramente inequitativa y lesiva del derecho de las personas -especialmente las de menos recursosde acceder efectivamente a los bienes y servicios básicos. Por último, según el actor, la norma acusada viola el artículo 25 de la Carta,

por cuanto desconoce el derecho al trabajo de los conductores y propietarios de los vehículos.

IV. INTERVENCIONES 0 Intervención del Ministerio de Transporte La ciudadana Dora Inés Gil La Rotta, en su calidad de apoderada del Ministerio de Transporte, intervino en este proceso para defender la norma acusada.

En primer lugar, anota la interviniente que la norma de la referencia fue expedida bajo facultades conferidas al Presidente de la República en la ley 190 de 1995, con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa. En ese sentido, la filosofía de tales facultades es cumplir con los fines esenciales del Estado, y en este caso específico, la norma demandada buscó eliminar trámites y requisitos que pudiesen dificultar el goce de las libertades ciudadanas. De otro lado, la ciudadana afirma que el gobierno no ha modificado el texto de la Ley 105 de 1993 con la expedición de los Decretos 2150 de 1995 y 1090 de 1996, pues en éstos sólo se delimitó la fecha a partir de la cual no se pueden efectuar transformaciones a los vehículos, de acuerdo con lo previsto en la parte final del parágrafo 1° del artículo 6 de la ley 105 de 1993. Considera la interviniente que no existe discriminación alguna, ya que la norma demandada se ocupa de velar por la seguridad de las personas al establecer una fecha límite para hacer las transformaciones a los vehículos.

2. Intervención del Ministerio del Medio Ambiente El ciudadano Remberto Quant González, actuando como apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, solicita a esta Corte declarar la exequibilidad

de la norma acusada, pues considera que ésta tiene como propósito proteger el derecho de los colombianos a disfrutar de un medio ambiente sano, pues permitir la circulación de vehículos con más de veinte años de servicio deteriora el ambiente y obviamente causa problemas para la salud de los seres humanos. Respecto al cargo sobre una supuesta violación del derecho a la igualdad, el interviniente cita apartes de la sentencia T-422 de 1992, la cual determina el alcance del principio de igualdad y la posibilidad de establecer tratos diferenciados bajo ciertas circunstancias. Concluye que el cargo es infundado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 2614, recibido el 24 de julio del año en curso, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada y, de no ser así, en subsidio pide que declare su inexequibilidad.

La Vista Fiscal considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma bajo examen, pues se presenta carencia actual de objeto ya que el precepto acusado fue derogado tácitamente por el parágrafo 1 del artículo 59 de la ley 336 de 1996, que fue declarado exequible mediante la sentencia C-066 de 1999. En ese sentido, según su parecer, la norma acusada ya salió del ordenamiento jurídico y por tanto no puede ser confrontada con la Constitución. Con todo, si la anterior argumentación no fuese aceptada por la Corte, el Ministerio Público entra a estudiar los cargos planteados por la demanda.

Para el Procurador, en primer lugar debe precisarse si el legislador extraordinario estaba facultado para expedir la norma acusada. Si ello lograra ser establecido, debe analizarse entonces si la disposición vulnera los derechos a la igualdad, trabajo, propiedad, derechos adquiridos y el principio de equidad al prohibir prolongar la vida útil de los vehículos de servicio público, cuando una norma anterior sí lo autorizaba. Finalmente debe determinarse si era permitido exigir requisitos adicionales a los contenidos en la reglamentación general, para readecuar los vehículos de transporte público. El Ministerio Público conceptúa que los límites temporales y materiales de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente son claros, por tanto, cuando el legislador extraordinario actúa por fuera del marco señalado, usurpa la competencia del legislador natural, desconociendo principios propios del estado social de derecho como la separación de poderes. Así, los actos que expida en uso de competencias no asignadas deben ser considerados contrarios al ordenamiento constitucional, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sus sentencias C-398 de 1995, C-416 y C-514 de 1992. La Vista Fiscal señala entonces que la expedición de la norma bajo examen no es un desarrollo de las facultades extraordinarias entregadas al Presidente de la República, ya que la autorización se encaminaba a la expedición de normas tendientes a eliminar los trámites y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública. El fin de tales facultades fue solucionar problemas de corrupción administrativa y facilitar a los ciudadanos el acceso a la administración. La Vista fiscal concluye entonces “que la eliminación de todas las formas posibles de prolongar la vida útil de los vehículos de servicio

público no guarda relación (…) con la descongestión de la administración, a través de la supresión de trámites”, materia para la cual el Congreso otorgó facultades al Presidente de la República. Por ello concluye que el Ejecutivo se excedió al prohibir una facultad que el legislador ordinario había dado a los transportadores a través de la Ley 105 de 1993, y que nada tiene que ver con la supresión de trámites. En virtud de lo anteriormente anotado, el Ministerio Público se considera relevado de analizar los demás problemas jurídicos planteados.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-5 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno, con fundamento en las facultades extraordinarias establecidas en el numeral 10 del artículo 150 de la

Constitución.

2. Lo que se debate

II. Corresponde a la Corte dilucidar si el Gobierno al expedir el parágrafo del artículo 138 del Decreto Ley 2150 de 1995, mediante el cual prohibió a partir de la fecha allí señalada en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra forma de ampliación de la vida útil de los vehículos de servicio público, desbordó las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública, desconociendo el canon 150-10 Fundamental y de contera los artículos 13, 25, 58, 84, 333 y 334

Superiores. III. Antes de despejar el interrogante central de la demanda, se hace necesario establecer si como lo afirma el Jefe del Ministerio Público la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre la norma acusada, al haber sido derogada tácitamente por el parágrafo 1° del artículo 59 de la Ley 336 de 1996. Así mismo, debe determinarse si se hace necesario extender un eventual pronunciamiento de fondo al Decreto 1090 de 1996, por medio del cual se corrigió el parágrafo del artículo 138 del Decreto 2150 de 1995 que se impugna.

2. Sobre la supuesta derogación de la norma acusada Para el Procurador General de la Nación la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, puesto que en su criterio ésta fue derogada tácitamente por el parágrafo 1° del artículo 59 de la Ley 336 de 1996, declarado exequible por la sentencia C-066 de 1999.

Debe pues esta Corporación establecer, en primer término, si la disposición acusada se encuentra o no vigente, con el fin de precisar si es procedente o no una decisión de fondo. Para determinar la ocurrencia de la supuesta derogación tácita es necesario examinar si la norma supuestamente derogatoria, esto es, el parágrafo 1° del artículo 59 de la Ley 336 de 1996, tiene o no un contenido normativo contrario al parágrafo del artículo 138 del Decreto 2150 de 1995, que se demanda, para lo cual es necesario tener en cuenta las preceptivas de aquella

disposición legal: “Parágrafo 1º. Amplíanse las fechas límites consagradas en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993, a los vehículos modelo 1970 en adelante hasta el año 1998 contados a partir de la vigencia de la presente ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación para la reposición de estos vehículos que garanticen la seguridad del usuario.” Una primera lectura de esta disposición genera algunas dudas sobre su alcance, debido a su redacción poco técnica. Sin embargo, si al leer esta disposición se hace caso omiso de la expresión “contados a partir de la vigencia de la presente ley”, se advierte claramente la voluntad del legislador en postergar hasta el año 1998 el plazo para que todos los vehículos modelo 1970 en adelante sean retirados del servicio. Este sentido es el que efectivamente tiene esa disposición, no sólo porque es el único que razonablemente se desprende de su tenor literal, sino además porque así lo confirma el examen de sus antecedentes legislativos. En efecto, el proyecto que daría lugar a la Ley 336 de 1996 no preveía la prolongación de las fechas límite previstas por la Ley 105 de 1993 para la reposición y retiro de los vehículos, pero finalmente fue incluida una propuesta para ampliar el plazo en un año, en los siguientes términos: “Amplíase en las (sic) fecha límite consagrada en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 105 de 1993, a los vehículos modelo 1970 a 1974 en un año más contado a partir de la vigencia de la presente ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación al respecto

que garantice la reposición de estos vehículos.”2 (subrayas no originales). La norma aprobada finalmente amplió el plazo hasta 1998 pero el Congreso mantuvo, por defectos de técnica legislativa, la expresión “contados a partir de la vigencia de la presente ley”, lo cual ocasiona las dificultades para comprender el sentido de la disposición. Sin embargo, aclarado el error de técnica legislativa su sentido es claro. Este parágrafo amplía las fechas estipuladas por el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 105 de 1993, para que los vehículos cuyos modelos fuesen de 1970 en adelante, hasta 1998, fueran retirados del servicio. Así lo entendió la sentencia C-066 de 1999, MP Alfredo Beltrán Sierra, que indicó que ese parágrafo se limitaba “a ampliar las fechas límites que el artículo 6 de la Ley 2 Ver Gaceta del Congreso, 6 de diciembre de 1996, Año V, No. 571, pág. 14 105 de 1993, en su parágrafo primero ya había establecido para la reposición de equipo automotor”. Precisado el sentido de la norma supuestamente derogatoria, entra la Corte a examinar si los mandatos que ella contiene son contrarios a la disposición acusada, con el fin de determinar si hubo o no derogación tácita. Y la respuesta es claramente negativa, pues ambas normas se refieren a asuntos diferentes. Así, la norma demandada prohíbe, a partir del 1° de enero de 1996, repotenciar, habilitar, transformar o adecuar los vehículos que presten el

servicio público de transporte. Ahora bien, la repotenciación o transformación es una figura prevista por el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, que consiste en la posibilidad de que un vehículo, luego de que le sean realizados los cambios requeridos y conforme a una reglamentación del Ministerio del Transporte, pueda prolongar su vida útil hasta por 10 años. Esto significa que, según esa regulación, una vez un vehículo ha llegado al plazo límite en que debería ser retirado del servicio, puede sin embargo prolongar su vida útil, si es transformado o repotenciado. En tal contexto, la disposición acusada prohíbe esa práctica a partir de la fecha indicada Por su parte, la norma supuestamente derogatoria regula otra hipótesis, puesto que prolonga el plazo que la Ley 105 de 1993 había dado a los vehículos del servicio público de transporte. Y es claro que la disposición se refiere a los vehículos no transformados puesto que el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993 establece fechas límites únicamente para los vehículos que no hubieran sido objeto de procesos de repotenciación o transformación. La diferencia de materias entre la norma supuestamente derogatoria y la disposición acusada, que prohíbe la transformación, se ve confirmada, además, por las siguientes consideraciones formales. Así, la norma supuestamente derogatoria amplía las fechas previstas en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, que se refiere a vehículos no transformados, mientras que la disposición acusada establece un plazo límite para la reposición o transformación de esos vehículos, que es un fenómeno

regulado por el parágrafo segundo de ese mismo artículo 6 de la Ley 105 de 1993. Por todo lo anterior, se concluye que no le asiste razón al jefe del Ministerio Público en cuanto hace a la posible derogatoria tácita del artículo demandado, puesto que ambas disposiciones se ocupan de asuntos diferentes, a saber: la norma acusada prohíbe, a partir de una cierta fecha, prolongar la vida útil de los vehículos de transporte público por medio de su transformación o repotenciación. Por su parte, la norma supuestamente derogatoria prolonga el plazo para retirar vehículos no transformados de ciertos modelos. En consecuencia, la Corte considera que la disposición acusada está vigente y que, por ende, procede un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.

3. Incompetencia de la Corte para conocer del Decreto 1090 de 1996 que corrigió el parágrafo del artículo 138 del Decreto 2150 de 1995

También es necesario establecer si la Corte Constitucional debe pronunciarse de fondo sobre el Decreto 1090 de 1996, pues tal como lo pone de presente el demandante mediante este Decreto se corrigió el parágrafo del artículo 138 del Decreto Ley 2150 de 1995. El Decreto 1090 de 1996, expedido por el Ministro del Transporte, tiene el siguiente texto:

DECRETO NUMERO 1090 DE 1996

(junio 21) por el cual se corrige por error mecanográfico, el parágrafo del artículo 138 del Decreto número 2150 del 5 de diciembre de 1995. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo

45 del Código de Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913, y CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, expidió la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones"; Que la mencionada ley en su artículo 6º, parágrafo 2, estipula que "el Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos de transporte terrestre que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años..."; Que el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley referida estableció las siguientes fechas límites para que los vehículos no transformados sean retirados del servicio: 30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores. 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. 31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores. 30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores. 31 de diciembre de 2001, vehículos con veinte años de edad. A partir del año 2002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida; Que el Decreto 2150 de 1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la

administración pública" en su artículo 138 sobre la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de servicio público de carga, de pasajeros y/o mixto consagra que con fundamento en los artículos 5º y 6º de la Ley 105 de 1993, las autoridades de tránsito y transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre la vida útil y reposición del parque automotor; Que en el parágrafo del artículo 138 del Decreto 2150 de 1995 se cometió un error mecanográfico en el sentido de prohibir a partir del 1º de enero de 1996 la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte; cuando en realidad el espíritu de la norma era dar cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993; Que el Decreto número 0491 del 14 de marzo de 1996, "por el cual se reglamenta el capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995", preceptúa en el artículo 2º que las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla el retiro del servicio de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993. Que la fecha 1º de enero de 1996 que fija el Decreto 2150 de 1995, no

es coherente con el cumplimiento del calendario de salida de servicio del parque automotor fijado por la Ley 105 de 1993, de lo cual se colige que existe un error mecanográfico en la fecha límite del señalado Decreto; Que el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913, preceptúa que "los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador"; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º. En concordancia con lo estipulado en el artículo 6º de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, se corrige por error mecanógrafico, el parágrafo del artículo 138 del Decreto número 2150 del 5 de diciembre de 1995, el cual quedará así: "A partir del 1º de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte. Artículo 2º. El presente Decreto se entenderá incorporado al Decreto 2150 de 1995, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de junio de 1996. Publíquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte, Carlos Hernán López Gutiérrez. Podría afirmarse que como en el artículo 2° del Decreto 1090 de 1996 se dispone que este ordenamiento “se entenderá incorporado al Decreto 2150 de 1955”, la Corte debe integrar la unidad normativa con el fin de proferir una decisión de mérito que no sea inocua y antes bien, pueda surtir los efectos de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, la Corte no puede aplicar la unidad normativa en el asunto bajo revisión, toda vez que carece de competencia para conocer del Decreto 1090 de 1996, ya que se trata de un acto administrativo sobre cuya validez deb

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