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CC - C1255-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1255-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

0 Sentencia C-1255/01 DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos mínimos La Corte recuerda que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por violación de la igualdad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Exclusión que resulta discriminatoria NORMA LEGAL-Sentido autorizado no compete por regla general a la Corte Constitucional/NORMA LEGAL-Sentido autorizado es competencia del juez ordinario/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Improcedencia cuando se pretende interpretar y determinar el alcance La Constitución establece no sólo que existe una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones sino que, además, los jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia de los jueces ordinarios. Igualmente, como consecuencia de los anteriores principios, es claro que el control constitucional es improcedente cuando lo que se pretende es únicamente interpretar y determinar el alcance de una disposición legal, pues la Corte no puede fijar, con argumentos puramente legales, cuál es el alcance de una ley.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGALDeterminación excepcional de alcance y contenido Las interpretaciones que se puedan derivar de la disposición, como sucede con las demás del ordenamiento positivo, no pueden ser, en principio, objeto de control constitucional, por ser éste un juicio abstracto en el que se confronta solamente el contenido del precepto legal frente a la Constitución para derivar de allí su conformidad o disconformidad. No obstante, ello no quiere decir que no se presenten situaciones en donde la Corte, en miras de procurar la guarda de la Constitución, deba terciar en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a control. Y la razón es muy simple: el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposición legal sometida a control. Y es que es obvio que, como esta Corte ya lo había señalado, "el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta". CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGALInterpretación de la ley por el juez constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGALMáximas sencillas en labor de interpretación de la ley por el juez constitucional AUTONOMIA DE INTERPRETACION LEGAL-Límites El respeto a la autonomía de las interpretaciones legales tiene un límite en la propia razonabilidad de esas hermenéuticas, pues las decisiones de los jueces

deben ser razonadas y razonables, por lo cual, esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que la autonomía que la Carta reconoce "a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados". Esto significa que bien puede esta Corte, al ejercer el control abstracto, excluir de su examen, aquellas interpretaciones de la disposición sometida a control que sean manifiestamente irrazonables. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGALAdmisión de múltiples interpretaciones constitucionales o inconstitucionales Si la disposición legal acusada admite múltiples entendimientos, pero todos ellos son constitucionales, debe esta Corte limitarse a declarar su exequibilidad, sin señalar el sentido legal del artículo sometido a control, pues tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. Por el contrario, si todas las interpretaciones razonables del texto acusado vulneran la Carta, entonces debe la Corte retirar del ordenamiento el precepto acusado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGALAdmisión de múltiples interpretaciones algunas constitucionales En caso de que una disposición admita múltiples interpretaciones, y algunas de ellas armonicen con la Carta pero otra u otras sean inconstitucionales, es deber de esta Corte mantener en el ordenamiento la disposición acusada pero excluyendo del mismo, por medio de una sentencia condicionada, todos aquellos entendimientos del precepto acusado que sean contrarios a los principios y valores constitucionales. Esa es la única forma en que un tribunal constitucional puede preservar la integridad y supremacía de la Carta sin

desmantelar la obra realizada por el Legislador. Y ese tipo de situaciones es el que justifica el llamado principio de conservación del derecho, según el cual, es preferible aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su inmediata anulación. AUTONOMIA DE INTERPRETACION LEGAL-Límites en materia laboral y penal PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Esta Corte ha señalado que el derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental Esta Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes es un verdadero derecho fundamental, de suerte que una vez adquirida, es cierta, indiscutible e irrenunciable. Esta Corporación ha indicado que su fundamentalidad está asociada a sus vínculos con valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Especies de pensiones PENSION DE SOBREVIVIENTES POR VEJEZ O INVALIDEZSubrogación de miembros del grupo familiar en el pago/SUSTITUCION PENSIONAL-Denominación PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fallecimiento del afiliado SUSTITUCION PENSIONAL-No exclusión a familiares por enfermedad profesional o accidente de trabajo/PENSION DE

SOBREVIVIENTES-Beneficiarios por enfermedad profesional o accidente de trabajo PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ/PENSION DE VEJEZ-Trabajadores privados o servidores públicos PENSION DE VEJEZ-Término genérico que incorpora la jubilación/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez PENSION DE SOBREVIVIENTES-Miembros del grupo familiar del pensionado por jubilación

Referencia: expediente D-3560

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por la cual se regula el sistema de seguridad social integral.

Actor: Antonio Rubiano Trujillo Temas: Control constitucional y debates sobre interpretación legal.

Pensión de vejez, pensión de jubilación y sustitución pensional. Magistrado ponente (e):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 241 numeral 4, el ciudadano Antonio Rubiano Trujillo demanda el numeral 1° del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el Sistema Integral de Seguridad Social del país.

Por auto de junio cinco (5) de dos mil uno (2001), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación. Adicionalmente, se comunicó la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el presente proceso de constitucionalidad. Cumplidos los trámites constitucionales y legales previos de los procesos de constitucionalidad, la Corte entra a decidir acerca de la demanda de la referencia. IINORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el diario oficial No. 41148 de diciembre 23 de 1993, y se subraya el aparte acusado. “Ley 100 de 1993” (diciembre 23), por la cual se regula el sistema de seguridad social integral Art. 46: Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes

durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

III. LA DEMANDA El demandante solicita declarar inexequible el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por considerar que esta norma vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica el demandante que este precepto legal infringe el derecho a la igualdad, al establecer tratos discriminatorios entre los miembros del grupo familiar de los “pensionados por vejez o invalidez por riesgo común”, frente a los miembros del grupo familiar de los “pensionados por jubilación y los pensionados inválidos por accidente de trabajo”. Por tal motivo, considera que el legislador debió estipular el derecho de pensión de sobrevivientes para todos los miembros del grupo familiar del que fallezca y, a juicio del actor, la norma acusada debió suprimir los calificativos “por vejez o por invalidez por riesgo común”. De igual forma, indica que vulnera el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta, pues al restringir o limitar el goce de la pensión de sobrevivientes solamente a los pensionados por vejez o por invalidez por riesgo común, no se da cumplimiento a lo plasmado en la Constitución, en el sentido de garantizar este derecho a todos los habitantes del país. Finalmente, aduce que dicha norma también contradice el artículo 53 de la

Carta, toda vez que desconoce los principios a los cuales debe estar sujeto el estatuto del trabajo, entre ellos, la garantía a la seguridad social.

IV. INTERVENCIONES

1Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social El ciudadano José Ernesto Morales intervino en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solicitó declarar exequible el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Considera que el demandante se detuvo únicamente a interpretar el numeral 1° de la norma acusada, dejando de lado otras normas relacionadas con la regulación a la seguridad social, en especial con la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Establece que el Decreto-Ley 1295 de 1994, en su artículo 49, regula lo referente a la pensión de sobrevivientes de los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgos profesionales que ha fallecido. Por otra parte, afirma que no le asiste razón al demandante, cuando manifiesta que el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de la pensión de jubilación se encuentra restringido, toda vez que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 señaló el campo de acción del Sistema General de Pensiones, al igual que garantiza la protección de todas las prerrogativas y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, a los habitantes del territorio nacional. En síntesis, considera que haciendo un análisis armónico de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede concluir que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no contraría la Constitución. 2Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La ciudadana María de los Angeles Pascual Hidalgo-Gato, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para defender la constitucionalidad del aparte demandado. Considera que los cargos que el demandante hace a la norma son producto de un interpretación errada de ella. En su escrito aclara la unificación de los términos “pensión de jubilación” y “pensión de vejez”, surgida con ocasión de la Ley 100 de 1993. Señala que con anterioridad a esta ley, la pensión de vejez obtenida por un tiempo de trabajo y el cumplimiento de una edad se denominaba jubilación, cuando se trataba de servidores del sector público o del privado regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y, de vejez, si se trataba del régimen del Instituto de Seguros Sociales. Indica que posteriormente, la Ley 100 del 93, al regular el Sistema General de Pensiones como parte integral del Sistema General de Seguridad Social, unificó la denominación y la llamó “pensión de vejez” para todos los afiliados al sistema. Esto significa que cuando en el artículo 46 de la ley se refiere a la pensión de vejez para regular la pensión de sobrevivientes, está utilizando la terminología de la nueva ley que incluye tanto las antiguas pensiones de vejez como las anteriores de jubilación, sustituidas hoy por la pensión de vejez. Manifiesta asimismo, que el hecho de que el artículo 46 censurado no contemple lo referente a las pensiones por invalidez originada en accidente de trabajo y enfermedad profesional, no implica que se hayan excluido de la ley 100 de 1993, ya que la misma ley regula este tema en el libro tercero que se

ocupa del Sistema General de Riesgos Profesionales. En conclusión, establece que los cargos de inconstitucionalidad en que se sustenta la demanda carecen de fundamento y que no es la ley, sino la propia interpretación errada del demandante, la que contradice las normas constitucionales que invoca como vulneradas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No 2616, recibido el 25 de julio de 2001, se opone a los cargos formulados en contra del numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

La Vista fiscal considera que el cargo del demandante para fundamentar la inconstitucionalidad del aparte acusado es equívoco, en lo que respecta a la pretendida discriminación del grupo familiar del pensionado por invalidez por accidente de trabajo que fallezca y, el consecuente desconocimiento del derecho a la seguridad social, debido a que existen normas dentro de la misma ley que demuestran que el grupo familiar del pensionado inválido por accidente de trabajo, sí tiene derecho a percibir pensión de sobreviviente. Aduce que el demandante obvió que el Sistema General de Riesgos Profesionales, al cual se ha hecho alusión, está previsto en el libro tercero de la Ley 100 de 1993; que el legislador consagró la pensión de sobrevivientes originada en accidentes de trabajo o enfermedad profesional en el Título II del Libro III artículos 255 y 256 de la misma; que el artículo 47 de la ley 100 y el artículo 49 del Decreto Ley 1295 de 1994 establecen quienes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, si como consecuencia del accidente de trabajo

o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere pensionado por riesgos profesionales. Por último, en cuanto al cargo de la presunta discriminación del grupo familiar del “pensionado por jubilación” que fallezca, el Ministerio Público advierte que la Ley 100 de 1993, al regular el Sistema General de Pensiones unificó la denominación “pensión de jubilación” y “pensión de vejez” para todos los afiliados al Sistema. Por lo tanto, aclara que cuando el artículo 46 de la ley se refiere a pensión de vejez para regular la pensión de sobrevivientes, está utilizando la terminología de la nueva ley que incluye tanto las antiguas pensiones de vejez como las anteriores de jubilación, sustituidas hoy por la pensión de vejez. Hace referencia a la subrogación, que se originó a raíz de la expedición de la ley en mención de la llamada sustitución pensional que regulaba la Ley 71 de 1988, de manera que a partir de la expedición de la misma, tanto los destinatarios de la anterior legislación, como los de la nueva, gozan de la pensión de sobrevivientes, es decir, tanto el grupo familiar del pensionado por vejez y como aquel del jubilado. En este orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita declarar constitucionales las expresiones “por vejez o por invalidez por riesgo común”, contenidas en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

VI . CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 1Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del ordinal 1º del artículo 46

de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de una ley.

Un problema procesal previo: ¿demanda inepta o ataque por vulneración de la igualdad y eventual omisión legislativa relativa?

2El presente caso suscita un interrogante procesal, que si bien no fue planteado por ninguno de los intervinientes, ni por el Ministerio Público, debe ser estudiado inicialmente por la Corte, en la medida en que podría conducir a una decisión inhibitoria. El problema es el siguiente: según el actor, la disposición acusada es discriminatoria por cuanto excluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al grupo familiar del pensionado por jubilación y por invalidez por accidente de trabajo. Ahora bien, es claro que, conforme a su tenor literal, el ordinal acusado no establece, en ninguna parte, que están excluidos de la pensión de sobrevivientes esas personas. La disposición se limita a señalar que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes "los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca". Podría entonces argumentarse que la demanda es inepta, en la medida en que el cargo está dirigido contra una exclusión, que no está contenida en la disposición acusada. Comienza pues la Corte por examinar si la demanda fue presentada en debida forma. 3Para responder a ese interrogante, la Corte recuerda que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde

a los actores precisar con claridad la disposición acusada y formular una acusación susceptible de ser debatida “mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal”1. Esto significa, en particular, que el cargo debe estar dirigida contra el contenido material de la disposición acusada, y no contra hipótesis normativas que ésta no prevé, ni contra eventuales aplicaciones indebidas de la misma. Ha dicho al respecto esta Corporación: “La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucionalentre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. El análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga... Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos. (subrayas no originales)”2.

4La anterior doctrina sugiere que la demanda no reúne los requisitos que son necesarios para que haya un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el 1 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 3. 2 Sentencia C-040 de 2000. MP Fabio Morón Díaz. actor se dirige contra un contenido normativo que no parece estar incorporado en la disposición formalmente acusada. Sin embargo, un examen más atento lleva a otra conclusión ya que, en el fondo, la tesis del demandante es la siguiente: el aparte impugnado es discriminatorio, pues no prevé explícitamente que los familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo son beneficiarios de la pensión de sobreviventes, y en esa medida, los excluye de esa prestación. La tesis implícita del actor es que la no inclusión de esos familiares como titulares de la sustitución pensional equivale a una exclusión de esas personas de esa prestación, y que tal excepción es inconstitucional. La disposición sería entonces violatoria de la igualdad por conceder un beneficio a menos personas de las que estaba obligada a incluir. Ahora bien, ese cargo podría tener sustento si efectivamente el ordinal acusado es la disposición que en el ordenamiento prevé quienes pueden ser titulares de la pensión de sobrevivientes, puesto que, en tal situación, la disposición demandada no habría previsto como beneficiarios de esa prestación a personas que, según el actor, tienen derecho a ella, en función del principio de igualdad (CP art. 13). Esto significa que, aunque no lo haya expresado de esa manera, en

realidad el demandante está acusando al Legislador de haber incurrido en una omisión legislativa relativa al expedir la disposición impugnada pues, según su parecer, al regular la figura de la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 no incluyó a todas las personas que, constitucionalmente, en desarrollo del principio de igualdad, deben gozar de ella. Por ello, ciertas consideraciones de la demanda sugieren que el cargo se dirige, no contra la totalidad del ordinal acusado, sino exclusivamente contra la expresión "por vejez o invalidez por riesgo común", pues la pretensión del actor parece ser que la Corte retire del ordenamiento esa expresión a fin de que el ordinal 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quede del siguiente tenor: tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes "los miembros del grupo familiar del pensionado, que fallezca". 5En tal contexto, la Corte concluye que la demanda fue presentada en debida forma, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, esta Corporación es competente para conocer de vulneraciones a la igualdad, eventualmente ligadas a una omisión legislativa relativa. En efecto, esta Corporación tiene bien establecido que ella es competente para conocer de omisiones legislativas relativas como la presente, por cuanto “éstas tienen efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores”3. 3Sentencia C-690 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz, y las sentencias C-146 de 1998 y C-067 de

La Corte considera entonces que el cargo del actor se dirige contra una violación a la igualdad, que podría estar asociada a una omisión legislativa relativa, pues la disposición impugnada no habría incluido en el beneficio de la sustitución pensional a todas las personas que tienen derecho a esa prestación. Además, el actor acertó en señalar la disposición pertinente para formular el cargo, pues esa omisión, en caso de que exista, estaría vinculada al hecho de que el ordinal acusado no habría ordenado, debiendo hacerlo, que sean beneficiarios de la pensión de sobreviventes los familiares de todos los pensionados, incluyendo a los familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo. La demanda fue entonces presentada en debida forma y procede el estudio de fondo de los preceptos impugnados. Despejado el anterior interrogante procesal, entra entonces la Corte a estudiar los cargos formulados por el demandante. El asunto material bajo revisión. 6Como ya se indicó, el demandante considera que la disposición acusada es discriminatoria pues excluye injustificadamente de la pensión de sobrevivientes a los familiares de los jubilados y de los pensionados por invalidez por accidente de trabajo. Por su parte, los intervinientes y el Ministerio Público consideran que el cargo del demandante no es de recibo, pues se basa en una interpretación errada y descontextualizada sobre el alcance del ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Según su parecer, si bien la norma acusada no incluye expresamente como beneficiarios de esa prestación a los familiares del jubilado y del

pensionado por accidente de trabajo, una interpretación sistemática de esa disposición permite concluir que el ordenamiento colombiano prevé que esas personas también pueden gozar de esa prestación. Conforme a lo anterior, la demanda plantea dos problemas íntimamente relacionados. Así, es necesario determinar si la disposición acusada, al no contemplar como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a los familiares del jubilado y del pensionado por accidente de trabajo, en realidad está excluyendo de dicha prestación a estas personas. De resultar ello cierto, deberá esta Corporación examinar si tal exclusión es discriminatoria y violatoria del principio de igualdad (CP art. 13). 7El planteamiento precedente implica que gran parte del presente debate constitucional está vinculado a una discrepancia interpretativa entre el actor y 1998. los intervinientes sobre el alcance del ordinal impugnado. Esto significa que la Corte debería comenzar por precisar el sentido de la disposición legal acusada. Sin embargo, esa situación suscita un nuevo interrogante, que es el siguiente: ¿hasta qué punto corresponde al máximo juez constitucional, por vía del control constitucional abstracto, establecer el sentido genuino de las disposiciones legales sometidas a control? Entra pues la Corte a examinar ese problema, como requisito previo para poder estudiar los cargos materiales planteados por la demanda. Control constitucional y debates sobre interpretación legal. 8La Constitución establece no sólo que existe una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241) sino que, además, los jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en

el desarrollo de sus funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley (CP art 230). Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia de los jueces ordinarios. Igualmente, como consecuencia de los anteriores principios, es claro que el control constitucional es improcedente cuando lo que se pretende es únicamente interpretar y determinar el alcance de una disposición legal, pues la Corte no puede fijar, con argumentos puramente legales, cuál es el alcance de una ley. Así, ha dicho al respecto esta Corporación: “Esta Corporación, en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposición legal, puesto que ésa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casación. En virtud de la separación que existe entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional sólo puede establecer en sus sentencias cuáles son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego4.” 9Las interpretaciones que se puedan derivar de la disposición demandada, como sucede con las demás del ordenamiento positivo, no pueden ser, en principio, objeto de control constitucional, por ser éste un juicio abstracto en el que se confronta solamente el contenido del precepto legal frente a la Constitución para derivar de allí su conformidad o disconformidad. No obstante, ello no quiere decir que no se presenten situaciones en donde la Corte,

en miras de procurar la guarda de la Constitución (CP art. 241), deba terciar en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a 4 Sentencia C-109 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 13 control. Y la razón es muy simple: el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposición legal sometida a control. Y es que es obvio que, como esta Corte ya lo había señalado, "el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta"5. La pregunta que obviamente surge es la siguiente: ¿cómo armonizar, de un lado, el respeto que el juez constitucional debe tener por la autonomía funcional de los jueces (CP art. 230) y, de otro lado

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