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CC - C1256-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1256-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1256/01

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de cargo específico Esta Corporación ha insistido en que los requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no sólo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, la demanda es inepta, pues la falta de concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación específica del concepto de violación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos Una carga mínima para el ciudadano es la sustentación específica del concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben contemplar los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación de cargo ambiguo posteriormente aclarado

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión siendo inepta por cargo vago e impreciso DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eje central de muchos procesos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No decisión de fondo por indebida formulación de cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y, por el contrario, permite que el actor, o cualquier otro ciudadano, pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de profundizar en el estudio del tema y hacer más fecundo el debate en una nueva oportunidad. Por consiguiente, si se pondera la economía procesal frente al derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, bien sea mediante la presentación de demandas de inconstitucionalidad, o a través de las intervenciones ciudadanas, es claro que debe prevalecer este último. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración no se suple oficiosamente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos concretos en inicio y especificado con posterioridad no lo subsana/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALAusencia de cargos concretos especificados con posterioridad Como la demanda inicialmente no cumplía los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, pues, aún cuando la intervención del propio actor y de otro ciudadano concretaron la acusación y sentaron las bases del debate constitucional, ello no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo

acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder político.

Referencia: expediente D-3565

Demanda de Inconstitucionalidad contra el Artículo 54 (parcial) de la ley 31 de 1992.

Demandante: Enrique Antolinez Cárdenas Temas: Requisitos sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad

Magistrado Ponente (E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones Constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique Antolinez Cárdenas demandó parcialmente el artículo 54, inciso 3, de la Ley 31 de 1992 “Por la cual se dictan normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”.

Cumplidos los trámites Constitucionales y legales propios de los procesos de Constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el inciso 3 del artículo 54 de la ley 31 de 1992, de

conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 40.707 del 4 de enero de 1993, y se subraya el aparte acusado. “Ley 31 de 1992 (diciembre 29) Por la cual se dictan normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 54. Publicidad y reserva de documentos. Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con base en aquellas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna. Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el artículo 15 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hayan servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, serán de acceso público, a menos que por razones de interés general para la economía nacional, a juicio de la Junta, deban mantenerse bajo reserva que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años, contados a partir de su elaboración". Parágrafo. Toda persona al servicio del Banco y de la Auditoría está obligada a guardar la reserva sobre los asuntos, organización y operaciones del Banco”

III. LA DEMANDA

El actor, en su demanda, se limita a señalar que el Legislador, en el artículo 54 de la Ley 31 de 1992, “delegó en la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de decidir a su juicio qué documentos deben mantenerse bajo reserva lo cual choca frontalmente con la norma Constitucional cuyo espíritu infringe ostensiblemente”. En escrito allegado posteriormente, el actor argumenta que las razones jurídicas de la violación de la Carta son las siguientes: de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución, “toda persona tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley.” Esto significa que la Carta consagra una regla general, que es el derecho de todas las personas para conocer los documentos públicos, y establece la posibilidad de que haya excepciones, pero éstas deben ser señaladas por la ley. Con fundamento en citas de la doctrina nacional, el demandante argumenta que este derecho “permite acceso a la información a fin de garantizar la participación de todo ciudadano en el control del poder político”. Igualmente considera que el acceso a esos documentos está vinculado al ejercicio de la libertad de expresión, pensamiento y opinión, y consecuencialmente a la libertad de información y de prensa, que asegura que la sociedad pueda recibir una información veraz e imparcial. Por las razones expuestas, considera el actor que “el Congreso no podía conceder al Banco de la República la facultad para decidir, a su juicio, cuáles documentos debían mantenerse bajo reserva, pues la excepción obliga a que es la ley la que debe señalar taxativamente los casos con reserva, por

mandato constitucional”.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Banco de la República Luis Giovanny Barbosa Becerra, actuando en calidad de apoderado del Banco de la República, interviene en el proceso con miras a demostrar que el cargo planteado carece de fundamento.

El interviniente estima que primero es necesario plantear cuáles son las funciones del Banco de la República. Entre ellas señala su papel como regulador de la moneda, de los cambios internacionales y el crédito, emisor de la moneda legal, administrador de las reservas internacionales, prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito. En virtud de esas peculiares y trascendentales funciones, anota el ciudadano, la Constitución le atribuyó al Banco Central autonomía técnica, patrimonial y administrativa, así como un régimen legal particular y propio que le permitiera cumplir tan delicadas tareas. Indica también que la tarea general de la Banca Central constituye una función especial, propia, distinta y separada de cualquier otra dentro del ámbito económico. Esto es, tiene su propia identidad, apoyada en instrumentos de dirección, regulación, control y ejecución que sólo son típicos e inherentes a las actividades monetarias, cambiarias y crediticias, sin perjuicio de la coordinación y concordancia que debe existir con las demás funciones que sobre la actividad económica deben cumplir otras organizaciones estatales. Por lo anterior, según el interviniente, el Banco de la República requiere de varios tipos de mecanismos, para asegurar la eficacia de sus funciones. Así, el ciudadano continúa su análisis destacando el concepto de autonomía técnica,

de acuerdo con lo que la Corte Constitucional expresó en sentencia C-050 de

1994. Luego de citar varias sentencias de esta Corte, el actor concluye que “en aras de preservar la autonomía Constitucional atribuida al Emisor, el legislador debe expedir normas especiales que preserven tal autonomía y que, por ende, permitan hacer efectivas en la práctica las decisiones que adopte la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia".

Continúa su análisis afirmando que, según los artículos 54 de la ley 31 de 1992 y 75 del Decreto 2520 de 1993, solamente son públicos los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, lo mismo que los documentos de trabajo que hayan servido de sustento a decisiones adoptadas por la junta actuando en tal condición. Sin embargo, explica, en este último caso, la Junta puede, por razones de interés general para la economía nacional, disponer mantenerlos bajo reserva, que en ningún caso podrá exceder de tres años contados desde su elaboración. El interviniente explica que el Banco de la República tiene un régimen de acceso a sus archivos diferente al común de las entidades públicas. La razón para que ello sea así reside en la naturaleza de sus funciones y en la autonomía que se le debe garantizar en todos los ámbitos. Resalta entonces lo riesgoso que resultaría para la estabilidad económica del Estado que se pudieran conocer, en todos los casos, los antecedentes de las decisiones que adopta el Banco. Planteadas así las cosas, para el ciudadano resulta más que justificado y

ajustado a la Constitución que el legislador le haya fijado al Banco un régimen de reserva documental diferente al de las demás entidades públicas, y que, en virtud del mismo, su junta Directiva pueda contar con la potestad para definir que un documento deba mantenerse en reserva. Concluye, contrariamente a lo sostenido por el actor, que el legislador sí podía delegar en la Junta Directiva su potestad legislativa, pues señaló de manera precisa las razones por las cuales podía declarar en reserva un documento. Solicita entonces que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada.

2. Intervención ciudadana El ciudadano Ernesto Rey Cantor interviene en este proceso para cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera que con ella se desnaturaliza el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos.

Comienza por analizar el derecho de toda persona para acceder a los documentos que reposan en las oficinas públicas, con el objeto de consultarlos, de obtener copias o fotocopias, o para que se les expida certificaciones de los mismos. Y agrega que en cualquiera de estos eventos, la autoridad respectiva tiene el deber de responder a la petición formulada, dentro del término legal, accediendo a lo pedido, salvo que los documentos tengan el carácter de reservados. Para el ciudadano, con la norma demandada se pretende la manipulación de documentos públicos por parte de la Junta Directiva del Banco de la República, en los eventos en que por razones de “interés general” decida que son reservados, lo cual establecería por medio de un acto administrativo. Esta situación, según su criterio, desconoce que es el legislador el competente para

consagrar, por vía de excepción, la reserva documental. De otro lado, considera que el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado, debe analizarse de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En estos términos, el interviniente concluye que la Junta Directiva del Banco de la República no tiene competencia para definir el interés general, a fin de frustrar no sólo el acceso documental, sino también el derecho a la información, esencial y básico para garantizar, entre otros derechos, la libertad de expresión.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante el concepto No. 2615, recibido el 24 de julio del año en curso, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse, debido a la ineptitud de la demanda. Subsidiariamente, la Vista Fiscal solicita que si esta Corporación decide pronunciarse de fondo, entonces que declare la constitucionalidad de la disposición demandada.

El Ministerio Público considera que el actor no cumplió con los requisitos mínimos determinados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 para presentar una demanda de constitucionalidad. Específicamente se refiere al numeral 3º, relacionado con las razones que deben esgrimirse para establecer que el texto demandado es violatorio de la Constitución, puesto que el actor no estructura un cargo que permita inferir la inconstitucionalidad de la norma acusada, ya que sólo manifiesta, de manera escueta, que la norma demandada viola el artículo 74 de la Carta. La Vista Fiscal recuerda que la formulación de un cargo constitucional específico contra la disposición demandada constituye uno de los requisitos

materiales de obligatorio cumplimiento, por lo que antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si el actor ha observado las exigencias de fundamentar en debida forma el cargo pues, de no existir argumentos susceptibles de ser confrontados constitucionalmente, deberá inhibirse para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto, en su criterio, el actor no formuló los cargos en forma concreta y precisa. No obstante lo anterior, el Ministerio Público adelanta el análisis constitucional de la norma acusada. Comienza por señalar la importancia que tiene el acceso a los documentos públicos en una democracia, y que eso explica que la Carta haya establecido un libre acceso a los mismos, salvo las excepciones señaladas por la ley. Ello significa, según su parecer, que el legislador es quien debe determinar directamente esas excepciones y “no puede trasladar a ente administrativo alguno la facultad de determinar cuáles documentos públicos son de carácter reservado”. Además, y tomando en cuenta lo señalado por esta Corte en la sentencia C-038 de 1996, el Procurador señala que esas excepciones deben ser razonables y proporcionadas, “para que no resulten afectando el núcleo esencial del conjunto de derechos fundamentales implícitos en éste.” Con esos criterios, el Procurador analiza la norma acusada y considera que respeta el mandato constitucional, pues mantiene el principio general de acceso a los documentos y establece una excepción a esa facultad. Según su parecer, el Legislador sí especificó qué categorías de documentos pueden ser

objeto de reserva: son aquellos que por razones de interés general para la economía no puedan ser de acceso público. A su juicio, ese concepto es lo suficientemente amplio como para que el legislador pudiera entrar a definir cada uno de los casos en que un documento puede afectar la economía nacional. Y esa es, según su parecer, la razón por la cual la disposición acusada designó a la Junta Directiva como la autoridad que deberá tomar las determinaciones concretas. Continúa explicando que en desarrollo de esas competencias, la Junta ha expedido las Resoluciones Internas 2 del 22 de mayo de 1998 y 1 del 18 de febrero de 2000, que regulan la materia. Así, entiende que el legislador determinó, en el precepto acusado, cuáles documentos tienen carácter reservado. En consecuencia, el Procurador concluye que la norma demandada no hace otra cosa que cumplir con el imperativo establecido en la Carta, al determinar la restricción del derecho al libre acceso a documentos públicos sólo para aquellos documentos de trabajo que la Junta directiva del Banco de la República establezca, por situaciones de interés general para la economía nacional. No es entonces acertado, según su criterio, afirmar que el legislador se desprendió de la facultad constitucional de señalar los límites al derecho de acceso a documentos públicos, para delegarla en la Junta Directiva del Banco de la República, dado que la norma acusada fijó un parámetro para que éste pudiese hacer restricciones, con lo cual se reafirma que no se puede negar el libre acceso a los documentos públicos, salvo en los casos establecidos en la ley. El Procurador solicita entonces a la Corte que, si decide pronunciarse de

fondo, declare la exequibilidad de la norma demandada.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 1Conforme al artículo 241-4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una disposición que hace parte de una ley de la República.

Asunto procesal previo: el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la demanda

2El Ministerio Público estima que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos sustanciales al presentar su demanda de inconstitucionalidad. Para hacer tal afirmación, la Vista Fiscal recuerda que, en reiteradas sentencias, esta Corte ha indicado que la formulación de un cargo constitucional específico contra la disposición demandada constituye uno de los requisitos materiales que debe cumplir todo demandante. Comienza pues la Corte por analizar si la presente demanda cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley para ser objeto de control de constitucionalidad. 3A pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que cumplir para que pueda adelantarse el control constitucional ejercido por esta Corte. Así, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse ante la Corte, por escrito, en duplicado y deben señalar y transcribir la norma acusada como inconstitucional. Además, la demanda debe señalar por qué la Corte es competente y las razones por las cuales se estiman violadas determinadas normas

constitucionales. Esta Corporación ha insistido en que esos requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no sólo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada1. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, la demanda es inepta, pues la falta de concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. 4Una carga mínima para el ciudadano es entonces la sustentación específica del concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. En reciente oportunidad, esta Corte señaló que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes2. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer 1 Al respecto ver la sentencia C-447 de 1997. En el mismo sentido Sentencia C-131/93 MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 1.4, C-024/94 Fundamento

Jurídico No 9.1.c, C-509/96 y C-236/97. 2 Ver sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento 3.4.2. verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda “sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte”3. 5Con base en los anteriores criterios, es claro que la demanda inicialmente presentada no cumplió el requisito de formular una acusación de constitucionalidad, pues el actor se limitó a señalar que el artículo impugnado había delegado en la Junta del Banco de la República “la facultad de decidir a su juicio qué documentos deben mantenerse bajo reserva lo cual choca frontalmente con la norma Constitucional cuyo espíritu infringe ostensiblemente.” La demanda no tiene ninguna explicación suplementaria sobre la manera como se produce específicamente la vulneración del artículo 74 superior. 6La Corte concluye entonces que en su momento, la presente demanda era inepta y no debió ser admitida. Sin embargo, surge un problema complejo, por cuanto la demanda no sólo fue admitida sino que, además, posteriormente el

actor intervino con el fin de presentar una explicación más detallada de las razones por las cuáles consideraba que la disposición acusada era inconstitucional. En ese escrito explica que la norma vulnera la reserva de ley prevista en el artículo 74 de la Carta, en la medida en que traslada a la Junta Directiva del Banco de la República, una facultad discrecional para determinar qué documentos pueden o no ser excluidos del acceso por parte de los ciudadanos, mientras que la Constitución establece que la ley debe señalar taxativamente en qué casos puede existir esa restricción. Igualmente, una intervención ciudadana, desarrollada en el término de fijación en lista del presente proceso, también explica por qué la norma acusada desconoce la libertad de expresión y el derecho de todo ciudadano de acceder a los documentos públicos, al conferir a la Junta Directiva del Banco de la 3 Ibídem República una facultad discrecional para excluir ciertos documentos del conocimiento por los ciudadanos. Esas explicaciones, -tanto la del actor en su escrito posterior, como la del ciudadano interviniente-, configuran un cargo de constitucionalidad que, de haber sido incorporado orginariamente en la demanda, habría hecho que ésta fuera apta, pues se trata de una acusación por vulneración de la reserva legal señalada por el artículo 74 superior para limitar el acceso ciudadano a los documentos públicos. 7El anterior recuento muestra que la presente situación es anómala y suscita un interrogante procesal complejo. Así, es claro que la demanda, cuando fue presentada, no reunía los requisitos materiales mínimos para que hubiera un pronunciamiento constitucional de fondo, por ausencia de cargo

constitucional. Sin embargo, el escrito posterior del propio actor, así como la intervención ciudadana coadyuvante, permitieron que el ambiguo cargo formulado en la demanda primigenia fuera aclarado, de suerte que la acusación dejó de ser vaga y tiene suficiente entidad para permitir un debate constitucional y una decisión de fondo por la Corte. La pregunta que surge es si, dada esa situación, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo, por cuanto la demanda era en su momento inepta. O si, por el contrario, teniendo en cuenta que la acusación fue posteriormente concretada, incluso por el propio actor, y durante los términos de intervención ciudadana, entonces procede una decisión material sobre los cargos del actor. 8Una primera posibilidad de respuesta al anterior interrogante es fundarse estrictamente en las regulaciones procesales y en la competencia limitada que tiene la Corte para estudiar la constitucionalidad de las disposiciones legales. Así, según esa perspectiva, las reglas que rigen el control constitucional de las leyes sólo prevén posibilidades muy restrictivas para adicionar y corregir una demanda. Por ejemplo, el artículo 45 del Reglamento de la Corte señala que sólo pueden considerarse “las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto” al despacho del magistrado sustanciador. Y es obvio que en la presente oportunidad, el escrito posterior del demandante, si bien fue remitido a la Corte muy poco tiempo después de la demanda, fue presentado ulteriormente a ese término, por lo cual no es legítimo admitirlo como una adición a la demanda. Por su parte, las

correcciones sólo están previstas cuando el magistrado sustanciador inadmite la demanda, por cuanto ésta no cumple con los requisitos previstos por la ley, caso en el cual el actor tiene tres días para corregirla (art. 6 decreto 2067 de 1991). Y eso no sucedió en el presente caso, pues la demanda fue admitida, por lo cual, el escrito ulterior del actor no puede tampoco ser considerado una corrección de la misma. En tales circunstancias, seguiría el argumento, hay que concluir que la demanda no fue presentada en debida forma, ni fue adicionada ni corregida en las oportunidades procesales previstas por las normas que gobiernan los juicios de constitucionalidad, por lo que la Corte debe inhibirse, por carencia de competencia para pronunciarse de fondo. Según esta perspectiva, el posible error de haber admitido una demanda inepta no confiere competencia a la Corte para examinarla, puesto que la función de esta Corporación no es “revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.4” 9La anterior conclusión es sólida, en la medida en que se funda no sólo en las disposiciones procesales vigentes que rigen el juicio de constitucionalidad, sino también en las competencias limitadas de esta Corte, que debe ejercer sus funciones en los estrictos y precisos términos que delimitan su actuación (CP art. 241). Sin embargo, de esa hermenéutica surgen algunos interrogantes,

pues no parece responder adecuadamente a ciertos principios constitucionales que gobiernan la actividad no sólo de esta Corte sino de todos los jueces de la República, en especial la buena fe, la prevalencia del derecho sustancial, la economía procesal y el derecho de acceder a la justicia (CP art 83, 228 y 229). Igualmente, esa solución pareciera desconocer las dimensiones participativa e informal de los procesos de constitucionalidad, en virtud de las cuáles, no sólo cualquier ciudadano puede demandar sino que, además, cualquier ciudadano puede participar para defender o impugnar la norma sometida a control (CP arts 40, 241 y 242). En efecto, nótese que de todos modos, en el curso del presente proceso, los ciudadanos estructuraron finalmente un cargo de constitucionalidad; es más, ese cargo fue aclarado por el propio actor. Igualmente nótese que el propio demandante no pudo corregir la demanda por cuanto ésta fue admitida por el magistrado sustanciador. En tales circunstancias, en función del principio de buena fe, el propio actor y los demás ciudadanos podrían asumir que la demanda cumplió con los requisitos legales y habrá un pronunciamiento de fondo de la Corte, y por ello se esfuerzan por intervenir en el proceso, con el fin de fortalecer y aclarar los argumentos de la demanda o, por el contrario, oponerse a ellos. Es posible entonces que ese debate ciudadano, que es realizado dentro de las oportunidades legales y a partir de un auto de la Corte que admitió la demanda, permita perfeccionar una acusación, que en principio

podría ser inepta, por falta de concreción y claridad en el cargo constitucional. En una situación de esa naturaleza, una decisión inhibitoria de la Corte 4 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 2. sugeriría algunos cuestionamientos constitucionales, por las siguientes razones: Desde el punto de vista de la economía procesal, (CP art. 228), esa determinación parecería poco funcional, pues ya existe un cargo de constitucionalidad idóneo y ha habido un esfuerzo de algunos ciudadanos y de ciertas autoridades por debatirlo. T

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