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CC-C126-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C126-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-126/95 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad El Sistema tiene por objeto amparar a la población contra las contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez por riesgo común y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Por ello, y con el propósito de reafirmar la unidad del sistema, se establece como regla general que el mismo se aplica a todos los habitantes del territorio, dejando a salvo los derechos adquiridos. El Sistema General de Pensiones está basado en la coexistencia de dos regímenes excluyentes que se denominan: Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación obligatoria La circunstancia de que la afiliación al Sistema General de Pensiones sea obligatoria para los pensionados vinculados en la forma señalada, no significa que al trabajador se le desconozca su legítimo derecho a escoger en forma libre y voluntaria el régimen solidario que estime más conveniente para él, a saber, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad. A juicio de la Corte, esta disposición legal lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional se constituye en un instrumento que lo desarrolla, en particular en lo que hace al derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior, como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la

ley". PENSION DE VEJEZ-Fijación de la edad Nada se opone dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así como a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho. Lo anterior no afecta los derechos adquiridos plenamente consagrados en la Carta Política de 1991 -artículo 58-, pues los incrementos en la edad de que tratan los preceptos acusados solamente tienen vigencia hacia el futuro, es decir, a partir del 1o. de enero del año 2014, y no antes, de manera que no cobijan situaciones consolidadas bajo la legislación preexistente, sino que versan sobre la vocación o mera expectativa para tener derecho a la pensión de vejez, con el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes, fijadas hacia el futuro. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Prohibición de creación de nuevas Cajas de Previsión La norma no consagra discriminación alguna que vulnere el derecho a la igualdad, pues simplemente se limita a establecer una prohibición legal de crear “nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social en el sector público”, lo cual como la misma norma lo indica, no extingue la posibilidad de que en el futuro -entiéndase a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993-, se constituyan nuevas entidades promotoras o

prestadoras de servicios de salud de conformidad con lo previsto en la ley, ni tampoco afecta los derechos adquiridos, pues contrario sensu, los garantiza y deja a salvo, cuando expresamente señala que la prohibición tiene aplicación a partir de la expedición de la ley. PRESTACION ESPECIAL POR VEJEZ-Pérdida En cuanto al literal d) del artículo 259 acusado, según el cual se faculta al Consejo Nacional de Política Social para establecer causales adicionales por las cuales se pierde la prestación especial por vejez, estima la Corte que ella desconoce el ordenamiento constitucional, ya que quien está habilitado para señalar dichas causales es el legislador, y no como lo señala el literal impugnado, el Consejo Nacional de Política Social. Así, las atribuciones del Consejo resultan amplias, desproporcionadas, permanentes e indefinidas en cuanto a la determinación de nuevas causales para efectos de la pérdida de la prestación especial por vejez, lo cual es competencia exclusiva del Congreso e indelegable, siendo por tanto contraria a la Carta Política su fijación o la autorización para su señalamiento por reglamento distinto a la ley.

REF.: PROCESOS Nos. D-616, D-617 y

D-625 (Acumulados). Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 15 numeral 1o., 33 parágrafo 4o., 36 inciso 1o., 129, 133 parágrafo 3o., la frase "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988" y el inciso final del artículo 142 y contra los literales b) y d) del artículo 259 de la Ley 100

de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones." MATERIA: De la afiliación al Sistema General de Pensiones. Incremento en las edades para tener acceso a la pensión de vejez a partir del año 2014. De la Prestación especial por vejez.

ACTORES:

MILAN DIAZ GARCIA, JUVENAL

RAMOS MOLINA Y JAIME ENRIQUE

LOZANO.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Aprobado por Acta No. nueve (9) de 1995.

Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda instaurada por los ciudadanos MILAN DIAZ GARCIA, JUVENAL RAMOS MOLINA y JAIME ENRIQUE LOZANO contra los artículos 15 numeral 1o., 33 parágrafo 4o., 36 inciso 1o., 129, 133 parágrafo 3o., la frase "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988" y el inciso final del artículo 142 y contra los literales b) y d) del artículo 259 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones".

Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó al Director del Diario Oficial remitir con destino al proceso, el texto definitivo de la Ley 100 de 1993, y a los Presidentes del Senado de la

República y de la Cámara de Representantes enviar los antecedentes legislativos de la misma ley, incluyendo para el efecto los Anales del Congreso correspondientes, así como las actas de las sesiones de comisiones y de plenarias donde conste la votación de la misma.

En el mismo proveído se ordenó: la fijación en lista del negocio en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días para efectos de asegurar la intervención ciudadana; enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho y del Trabajo y Seguridad Social, así como a la Confederación de Pensionados de Colombia -C.P.C., a fin de que si lo estimaren oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones atacadas.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Los apartes impugnados son los que se subrayan en la transcripción del artículo a que pertenecen, la que se toma de la publicación oficial de la Ley 100 de 1993, que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 41.148 del jueves veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). "LEY 100 DE 1993

(diciembre 23) "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

.....

CAPITULO II

AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ... "ARTICULO 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de

Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. ..."

TITULO II

REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACION DEFINIDA

....

CAPITULO II

PENSION DE VEJEZ .... "ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: ... PARAGRAFO 4. A partir del primero (1o) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. ..." "ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

..."

TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

...... CAPITULO III ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO "ARTICULO 129. Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud". ...

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES "ARTICULO 133. Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: .... PARAGRAFO 3. A partir del 1° de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios". ... "ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y

del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. ..."

LIBRO CUARTO

SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS .... "ARTICULO 259. Pérdida de la Prestación Especial por Vejez. La prestación especial por vejez se pierde: ... "b). Por mendicidad comprobada como actividad productiva. ... "d). Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social".

III. LOS CARGOS FORMULADOS.

Los ciudadanos MILAN DIAZ GARCIA, JUVENAL RAMOS MOLINA y JAIME ENRIQUE LOZANO, consideran que las normas anteriormente transcritas violan los artículos 4 inciso 1°, 13, 48 incisos 1°, 2° y 5°, 46 y 85 numeral 13 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: a) Artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Según el actor DIAZ GARCIA, la expresión "Los pensionados por vejez

del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996", contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, viola la Constitución al desconocer el derecho a la igualdad, pues establece una discriminación que excluye del beneficio de la mesada adicional de junio a los pensionados "por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992". Señala que cuando el artículo 142 titula "Mesada adicional para Actuales Pensionados", hace referencia a pensiones causadas y reconocidas antes del 1° de enero de 1988, que son "por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del I.S.S., así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", como los enuncia taxativamente el precitado artículo 142 en el inciso primero, sin que en tal enunciación se incluya la pensión "por vejez del orden nacional". Respecto de la misma norma, los ciudadanos RAMOS MOLINA Y JAIME ENRIQUE LOZANO consideran que la expresión "antes del 1° de enero de 1988" viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues divide a los pensionados en dos clases: los anteriores al 1° de enero de 1988 y los posteriores a esa fecha, y señala que en el primer caso los pensionados son favorecidos, mientras que en el segundo quedan desprotegidos, por lo que en su concepto no tiene

justificación constitucional esta limitación en el tiempo. b) De los cargos formulados contra las demás normas acusadas. El actor JUVENAL RAMOS MOLINA considera que el artículo 15 en el numeral 1o., viola los derechos constitucionales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales implican el derecho a escoger libremente el sistema laboral y de seguridad social que mejor se acomode a sus necesidades. En cuanto a los artículos 33, parágrafo 4o., 36 inciso 1o. y 133 parágrafo 3o. de la Ley 100 de 1993, estima que vulneran la Constitución Política al alterar hacia el futuro la edad de acceso a la pensión de jubilación, aumentándola en lugar de disminuirla, hasta el punto de hacer "prácticamente" nugatorio el derecho fundamental al acceso a una seguridad social integral, pues las posibilidades de disfrutar por un período razonable, justo y equitativo en nuestro país son bastante limitadas por la violencia que vivimos. Al respecto, afirma que un trabajador que llega a su madurez debe tener por lo menos el derecho a tener una expectativa razonable de disfrute de su pensión al cabo de toda una vida dedicada al trabajo. Aún sin tener en cuenta la diferencia de edades para el acceso a esta clase de beneficios prestacionales entre el hombre y la mujer, ello es inconstitucional pues atenta contra el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Fundamental en armonía con el artículo 42. La elevación de la edad para el disfrute pleno de los beneficios de la pensión atenta inclusive contra el derecho fundamental a tener la opción a llevar una vida digna según lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Constitución.

Sostiene que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 viola la Carta Fundamental, al establecer una discriminación entre algunos empleados privilegiados y otros que no lo son en relación con aquellos, pues existen algunas entidades -como Telecom, el Congreso y otrasque tienen sus propias Cajas de Compensación Familiar o Fondos Prestacionales que no sólo suministran los servicios médicos y recreacionales a los empleados de las instituciones afiliadas, sino que además son quienes pagan las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores. Así las cosas, señala, esta norma pugna abiertamente contra lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 13 de la Constitución. Por otra parte, aduce la inconstitucionalidad de los literales b) y d) del artículo 259, por desconocer el mandato contenido en el artículo 46 superior, según el cual el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligación de velar por las personas de la tercera edad, por lo que mal puede el legislador entrar a considerar que por la mendicidad, se excluya a estas personas de la seguridad social integral. Finalmente, indica que el literal d) acusado otorga amplios poderes al Consejo Nacional de Política Social, como lo es establecer unas causales adicionales para perder el derecho a la prestación especial por vejez, decisión que no es susceptible de ningún recurso. Sobre el particular, señala: "Este literal entraña una facultad casi onímoda (sic) en cabeza de los miembros del Consejo Nacional de Política Social, que de no ser declarada inexequible se convertirá en la espada de damocles para las personas de la tercera edad, pues aún razones personales y subjetivas

como las "buenas costumbres", el estrato social, los "valores morales" de un determinado tipo de personas, pueden ser factores decisivos para excluir a un determinado anciano de los beneficios de la Seguridad Social Integral".

IV. INTERVENCION CIUDADANA.

El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA presentó escrito en el que impugna la presente demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Frente al artículo 15, estima que el establecimiento de distintos regímenes de seguridad social no conlleva discriminaciones indebidas ni lesiona el libre desarrollo de la personalidad. En cuanto a los artículos 33, 36, y 136 de la Ley 100 de 1993, considera que no vulneran el derecho a la igualdad, ni los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ya que los hechos sociales no indican cuál deba ser la edad de la pensión, ante lo cual la ley puede definirla siempre que no la haga nugatoria. Respecto al artículo 129, indica que no existe vulneración a la igualdad pues este principio se refiere a la prohibición de discriminaciones injustificadas por razones de sexo, raza, etc., pero de ninguna manera a la existencia de distintos regímenes de seguridad social. Por otra parte, al defender la constitucionalidad del artículo 142, señala que no se contraría el interés general pues la norma pretende darle un tratamiento que acerque más la equidad a aquellos jubilados que no habían sido favorecidos por regímenes de pensiones anteriores. Finalmente, en relación con el artículo 259, considera que el literal a) acusado es exequible por cuanto la ley puede establecer las condiciones de

adquisición, ejercicio y pérdida de los derechos, aún de las personas de la tercera edad. A su juicio el hecho de privarlas de las pensión especial por vejez no implica que si se colocan en situación de indigencia se les niegue la seguridad social integral y el subsidio alimentario. Frente al literal d), señala que la Corte debe abstenerse de fallar por cuanto el actor no identificó las normas superiores que considera vulneradas.

V. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de apoderado, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. Comienza por solicitar a la Corte que declare la nulidad de lo actuado en cuanto hace a las expresiones contenidas en el artículo 142 de la Ley 100, pues a su juicio estas no constituyen una norma, ni por sí mismas vulneran la Constitución, ya que la acción de inconstitucionalidad debe dirigirse contra normas completas. Señala que esta disposición lejos de vulnerar la Carta cumple con sus principios, como son los de la prevalencia del interés general, la igualdad, la prosperidad general, la seguridad social y el reajuste periódico de las pensiones, ya que persigue compensar a quienes no tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones y otorga un mejor trato a las personas que se encontraban en condiciones de inferioridad. Frente a la acusación formulada contra el artículo 15 que establece la obligatoriedad de la afiliación al sistema de seguridad social, estima que esta norma no es más que un desarrollo del artículo 48 de la Carta Política, por lo que debe ser declarada exequible.

o o En cuanto a los artículos 33 parágrafo 4 , 36 y 133 parágrafo 3 demandados, que se refieren a las edades para gozar de la pensión de jubilación, estima inaceptable que el legislador no pueda modificar las condiciones para adquirir un derecho en el futuro. Respecto al artículo 129 que consagra lo atinente a las promotoras o prestadoras de servicios de salud, afirma que esta norma no cierra la posibilidad de que en el futuro se creen nuevas entidades, por lo que debe ser declarado exequible. Finalmente frente a la pérdida de la prestación especial por vejez a causa de la mendicidad -artículo 259 literal b)-, estima que con esta prestación lo único que hace el Estado es cumplir con su deber de proteger a las personas de la tercera edad.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Mediante oficio No. 539 de ventiuno (21) de noviembre de 1994, el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor ORLANDO SOLANO BARCENAS envió a esta Corporación el concepto de rigor, solicitando: 1o.) Estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-410 de 1994, en la cual se declararon exequibles el parágrafo 4o. del artículo 33, el artículo 36

(parcialmente) y el artículo 133 parágrafo 3o.; 2o.) Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-409 de 1994, que declaró inexequibles las expresiones "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988" y el inciso 2o. del artículo 142 de la Ley 100 de 1993;

3o.) Declarar exequibles los artículos 15 y 129 de la misma ley y, 4o.) Declarar inexequibles los literales b) y d) del artículo 259 de la misma ley. Fundamenta su apreciación en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifiesta que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con los artículos 33, 36, 133 y 142 por cuanto existe identidad entre lo impugnado en aquella oportunidad con lo que ahora se acusa, razón por la cual el estudio debe centrarse únicamente en los artículos 15, 129 y 259 literales b) y d) de la ley acusada. Frente al artículo 15 que trata de la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social, estima que lejos de vulnerar los artículos 13, 15 y 53 superiores, se adecúa a estos y en especial al artículo 48 del mismo ordenamiento que atribuye a la seguridad social la naturaleza de servicio público.

Sobre el particular afirma: "Es desde esta perspectiva y dinámica superior donde se mezclan los principios anotados, con el derecho reconocido y el servicio público, que la Ley en punto al Sistema General de Pensiones, determinando quiénes tienen la calidad de afiliados obligatorios, reconoce en éstos a los acreedores del derecho pensional administrado como servicio público por el Sistema." Respecto al artículo 129 que a manera de prohibición consagra la imposibilidad de que se creen nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social al interior del sector público, afirma que esto corresponde a la autorización que por ministerio de la Carta se concede al Congreso de la República para determinar la estructura de la administración

nacional, lo cual no constituye un odioso privilegio ni una vulneración a la igualdad frente a las entidades estatales que cuentan con sus propias cajas prestacionales. Finalmente al analizar los literales b) y d) del artículo 259, encuentra el señor Viceprocurador fundados los cargos esgrimidos por uno de los actores, por cuanto según afirma, el campo de acción que prevé el literal d) para el Consejo de Política Social resulta amplio y desproporcionado en la determinación de los demás eventos en que se pierde la prestación especial por vejez en perjuicio del beneficiario de la misma, ya que esto es únicamente competencia del legislador. En cuanto al literal b), estima que no puede el legislador proscribir la práctica de la mendicidad cuando la prestación que concede no es suficiente para satisfacer en su totalidad las necesidades que sufren quienes se encuentran en estas circunstancias. Frente a esto afirmó: "Si la expresión mendicidad 'como actividad productiva' no aludiera sino a la hipótesis más bien excepcional en la cual, quien ejerce la mendicidad se enriquece a través de ella, la fórmula no representaría problema. Si por el contrario la fórmula de marras.... expresa de manera general cómo la mendicidad es por definición una actividad productiva, así que la prescripción se orienta a excluir la posibilidad del beneficio en todo evento de mendicidad, cree este Despacho que la disposición resulta inconstitucional". Indica finalmente, que no está en discusión el escenario positivo que reconoce la prestación especial por vejez, sino que se trata de un paso,

constitucionalmente hablando, dirigido a morigerar las penuarias de las personas que por razones de edad se han visto alejadas de los beneficios y prestaciones que ofrece el tráfico jurídico. Pero la exigencia, ínsita en la causal para la pérdida de esta prestación, bajo el entendido de que la práctica de la mendicidad es antisocial, no puede vertirse en el mundo real, máxime cuando no se brinda una protección integral que garantice el goce de las condiciones que hagan digna la supervivencia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia. Con base en que las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República -Ley 100 de 1993-, ésta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución Política. Segunda. Cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la frase "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", y el inciso final del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, mediante la sentencia No. C-409 de septiembre 15 de 1994, ésta Corporación tuvo ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 142 de la ley en mención, señalando que: "Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a

juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Por lo anterior y en virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-409 de 15 de septiembre de 1994. Tercera. Cosa juzgada relativa en relación con los artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los artículos 33 parágrafo 4o., 36 inciso primero y 133 parágrafo 3o. de la Ley 100 de 1993, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada relativa, en razón a que mediante la sentencia No. C-410 de 15 de septiembre de 1994, esta Corporación declaró exequibles las partes acusadas de los artículos mencionados "únicamente con relación al cargo formulado por el demandante". Señaló el actor en esa oportunidad -expediente No. D-517en relación con las normas impugnadas que:

"Los artículos 33, 36 ... y 133 de la ley 100 de 1993, establecen una diferenciación de la edad entre hombres y mujeres que, en manera alguna corresponde al ordenamiento del artículo 13 de la Constitución Política que rige en la actualidad. Si como queda dicho, todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación alguna por razón de sexo, los artículos antes determinados resultan claramente violatorios del mencionado artículo constitucional. De acuerdo con esta suprema norma, es evidente que no puede existir discriminación de edad por razón de sexo. En consecuencia, los citados artículos materia de esta acción, en sus textos y apartes pertinentes, son inconstitucionales". Al pronunciarse esta Corporación respecto al cargo que esgrimió el demandante en su oportunidad, señaló en la citada providencia No. C-410 de 1994, que: "El asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral; aspecto este último que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial (...). En atención a lo hasta aquí analizado, la Corte declarará ajustadas a la Carta las partes acusadas de los artículos 33, 36... y 133 de la ley 100 de 1993, únicamente con relación al cargo formulado por el demandante" (negrillas fuera de texto).

Por su parte, en la demanda que en el presente asunto ocupa la atención de la Corte, el cargo versa sobre las mismas normas acusadas en aquella oportunidad y que dieron lugar al citado pronunciamiento, las cuales en su criterio "vulneran la Constitución al alterar hacia el futuro el acceso a la pensión de jubilación, aumentándola en lugar de disminuirla, por lo que se hace prácticamente nugatorio el derecho fundamental a la seguridad social integral, y por ende, a una vida digna". Los cargos no obstante se dirigen contra las mismas normas, difieren sustancialmente, pues en el primer caso el demandante alegó la inconstitucionalidad de las normas por violar el principio de la igualdad al establecer un tratamiento discriminatorio de edad por razón de sexo, mientras que en este evento se demanda

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