CC - C126-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C126-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-126/11
PROHIBICION DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Cosa juzgada constitucional
AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Aumento de la prescripción de la acción penal
REGIMENES JURIDICOS DE ORDEN PROCESAL PENAL
ESTABLECIDOS PARA ADOLESCENTES Y PARA ADULTOSTrato diferenciado
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia Para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. || 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. || 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la ‘reproducción’ haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de
forma. || 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. || Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental”.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
Expediente D-8186 2 TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-8186
Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006.
Actor: Víctor Javier Velásquez Gil
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2011, Víctor Javier Velásquez Gil presentó acción de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006. Mediante Auto de 16 de julio de 2010, el
Despacho sustanciador decidió que parte de los cargos de la demanda ya habían sido estudiados por la Corte Constitucional en sentencias que habían hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que debían ser rechazados. En cuanto a los demás, consideró que los mismos no cumplían con los requisitos necesarios para poder ser analizados en sede de constitucionalidad, por lo que debían ser inadmitidos para que pudieran ser corregidos por el demandante.
2. El 26 de julio, el ciudadano demandante presentó un escrito de corrección de la demanda. Mediante Auto de 9 de agosto de 2010, el Despacho sustanciador resolvió admitir la demanda de la referencia, luego de considerar que el demandante había subsanado la demanda, ofreciendo en esta ocasión cargos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad.
3. Cumplidos, los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
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II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas, subrayando aquellas expresiones que fueron objeto de demanda, LEY 1098 DE 2006
Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia. […] Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá
plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.”
III. DEMANDA El ciudadano Víctor Javier Velásquez Gil presentó acción de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006, por considerar que viola los principios de igualdad y de proporcionalidad, en los términos en los cuáles la norma fue declarada constitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de
2010.
1. A juicio del demandante, en virtud de la norma, “[…] el menor que inasiste justificadamente al proceso, gozará de la prerrogativa de la suspensión del juicio (igual que sucede si fuera mayor de edad), pero soportará una carga excesiva que consiste en el aumento del término de prescripción en una tercera parte.” Considera que las garantías de (i) prohibir el juicio en ausencia y (ii) de ordenar la suspensión hasta que él no compareciera, tenían como carga (iii) el aumento del término de prescripción. Esas garantías y esa carga, sostiene, “[…] se previeron sin limitar el alcance del artículo estudiado a los casos de ausencias justificadas. || Sin embargo, la interpretación constitucional dad por la Corte que usted integra, dispuso que la única interpretación posible para la aplicación de esa norma es que ‘la configuración del legislador es
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constitucional en la medida en que la ausencia del menor tenga justificación’. ”1
2. Alega la demanda que no existe cosa juzgada constitucional en el caso concreto, por cuanto la Corte Constitucional se había pronunciado previamente con relación a la norma (sentencia C-055 de 2010) pero en un sentido y sobre un aspecto diferente. Dice al respecto, “[…] considero que no existe cosa juzgada constitucional, pues como quedó explicado, la Corte Constitucional, en sentencia C-055 de [2010], en lo que se refiere al incremento del término de prescripción de la acción penal, sólo se pronunció para decir que era inoperante cuando el juicio se continuaba, por ser obedecer [sic] la ausencia del menor a rebeldía o contumacia.”2
3. Para el demandante, su alegato de inconstitucionalidad en contra de la norma surge, precisamente, por la modificación del sentido del texto normativo, como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010. A su juicio, esa nueva interpretación, implica su irrazonabilidad constitucional. Dice al respecto, “[…] se debe hacer un estudio sobre la razonabilidad del trato discriminatorio en el caso específico: Se debe iniciar la valoración por el análisis del fin buscado por la medida. De acuerdo con la redacción original del artículo 158 demandado, podría considerarse que el aumento del término de prescripción de la acción penal cuando se daba la ausencia del menor acusado, obedecía, precisamente, a la no exigencia de justificación alguna y era una carga soportada por el beneficio de la prohibición original –beneficio del que no
gozaban los mayores de edad–. Es decir, el sentido de la norma original, antes de que se fijase su alcance mediante la sentencia de constitucionalidad 55 de 2010, era que no podía adelantarse juicio penal en contra de un menor que no estuviera presente en las audiencias, fuera su ausencia justificada o no, pero como carga por esa garantía, se aumentaría el término de prescripción en una tercera parte (sentido que comparte el actor, era inexequible por atentar contra los derechos de las víctimas.) Sin embargo, habiendo cambiado las circunstancias originales de la norma a partir de la sentencia de control de constitucional referida, no se observa la existencia de algún fin que permita 1 Expediente, cuaderno principal, folio 24. 2 Expediente, cuaderno principal, folio 26. Expediente D-8186 5 diferenciar el tratamiento en ausencia de los procesados de acuerdo a su edad.”3 (subrayas en el texto original).
4. En la corrección a la demanda, se analiza la violación de la norma acusada al principio de proporcionalidad en materia penal en los siguientes términos, “[…] para definir la proporcionalidad de la disposición normativa, se debe analizar el propósito seguido por la misma.
El fin de aumentar el término de prescripción de la acción penal es una carga soportada por el adolescente supuestamente beneficiado con la suspensión del proceso, cuando inasista justificadamente a él. Se habla de un supuesto beneficio por la realidad, como se explicó en el aparte anterior, es que ese beneficio lo reciben todos los procesados, mayores o menores de edad, de acuerdo
con el artículo 8, literal i de la Ley 906. Como carga por la prerrogativa de la suspensión justificada del proceso, los menores de edad –paradójicamente no los mayores, quienes no soportan ninguna carga– se atienen al incremento del término de prescripción en una tercera parte. En síntesis, el propósito de la medida es impedir que por las ausencias justificadas de los menores de edad que conlleven la suspensión del juicio, prescriba la acción penal en contra del imputado.”4 Concretamente, el demandante considera que la disposición “[…] no es constitucional, pues la carga –aumento de la tercera parte del término de la prescripción– no resulta proporcional con el beneficio –suspensión del proceso, con justa causa–. || Es claro que si existe una justa causa acreditada para inasistir a alguna audiencia programada en el proceso en contra del adolescente y por ello se suspende el proceso mientras se logre la comparecencia suya, no hay ninguna razón de orden constitucional que justifique imponerle una carga. […] || Para aclarar el tema, se puede acudir a un ejemplo. Un menor de edad, padece una enfermedad terminal, la cual ha sido acreditada ante las autoridades judiciales, motivo por el cual habiéndosele citado, él no puede acudir, justificadamente, a la audiencia preparatoria programada para el mismo día en que se le iba a realizar un procedimiento médico inaplazable. Por ese motivo, el juez, dando aplicación al artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tendrá que aumentar el término de prescripción de la acción penal en la tercera parte.”
Para la demanda, el Estado antepone la finalidad de perseguir los delitos en un 3 Expediente, cuaderno principal, folio 6. 4 Expediente, cuaderno principal, folio 29. Expediente D-8186 6 término ampliado, antes que la dignidad del procesado que justificadamente inasiste a alguna diligencia penal, conllevando su suspensión.
5. Finalmente, el demandante advierte que tener como constitucional la decisión legislativa de ampliar el término de prescripción en estos casos, resulta desproporcionado en tanto no hay un margen para que el juez penal prorrogue el término de prescripción. Significa eso que inexorablemente el operador de justicia deberá, sin considerar el tiempo que se haya debido suspender el proceso –un día o un año– aumentar el término de prescripción en la tercera parte. O sea que la prórroga de alguna audiencia procesal penal, por un día, impondrá al juez la obligación de incrementar el término de prescripción de la acción penal, que prácticamente consiste en el aumento mínimo de 1 año y 6 meses, cuando el delito investigado prescribe en 5 años – período mínimo de prescripción de la acción penal–.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF,5 participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto por la propia Corporación en la sentencia C-055 de 2010. Al respecto, sostuvo lo siguiente, “[en la sentencia se] declaró la constitucionalidad de la norma
demandada en el sentido de interpretarla y aplicarla en los casos de ausencia del menor de edad que tenga justificación y no simplemente, cuando su ausencia se basa en la renuencia a comparecer o la contumacia, como forma de eludir las obligaciones contraídas con ocasión de la comisión del delito. En dicha jurisprudencia, la Corte determinó, de manera previa, al revisar la constitucionalidad del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que, de conformidad con la solicitud que hiciera la Procuraduría General de la Nación, estudiaría el cargo propuesto respecto de la totalidad del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del principio de unidad normativa.”
2. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se inhiba de conocer la demanda, por considerar que no reúne los requisitos mínimos para ser estudiada en sede de constitucionalidad. Pero, en caso de que acepte hacerlo, solicita que la norma sea declarada constitucional.
5Ángela María Mora Soto. Expediente D-8186 7 2.1. Para el Ministerio, la demanda no reúne la ‘suficiencia’ requerida para producir una decisión de fondo, ya que “[…] el demandante se limita a afirmar que la norma acusada, al disponer el aumento de la prescripción de la acción penal del procesado en ausencia, vulnera el principio de igualdad, pues establece un tratamiento discriminatorio e injustificado para los menores de edad frente al tratamiento que la legislación procesal penal establece para
los adultos, lo cual, a juicio de este Ministerio resulta insuficiente para realizar un estudio de constitucionalidad, pues para llegar a tal conclusión es preciso hacer una análisis del contenido y alcance de la norma impugnada, su interpretación dentro del contexto al cual pertenece, revisar los antecedentes legislativos que le dieron origen, todo lo anterior orientado a determinar de qué manera se desconocen las disposiciones constitucionales aducidas como vulneradas y ello no se hizo por el actor en el presente proceso. Por lo tanto, la falta de suficiencia del concepto de la violación alegada, implica que no se reunieron los requisitos mínimos que habilitan a la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, motivo por el cual, lo procedente es la inhibición.” 2.2. El Ministerio considera que en caso de que la Corte Constitucional decida estudiar de fondo la demanda de la referencia, se deberá concluir que se trata de una cuestión que ya fue analizada por la Corporación y que la norma es constitucional. A su parecer, “[…] el aparte de la norma impugnada se encuentra ajustado a la Constitución Política y no resulta violatorio del principio de igualdad, toda vez que el legislador, amparado en el trato diferenciado que le impone la Constitución, ha establecido el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, claramente especializado y diferenciado del sistema procesal penal común previsto para adultos, lo cual responde a finalidades distintas, basadas en la edad y condición del sujeto. || En ese sentido, como no resultan equiparables los regímenes jurídicos de orden procesal penal establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo
por violación del principio de igualdad esgrimido respecto del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, no resulta procedente pues el criterio de comparación empleado apela a situaciones notoriamente distintas.”
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó el concepto N° 5024, solicitando a esta Corporación que se declaren inexequibles los apartes de la norma acusada.
1. Para el Procurador, después de que el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia fue condicionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 adopta un trato desigual, mediante una medida innecesaria.
Otorga un trato desigual a los adolescentes que son juzgados por el Sistema Expediente D-8186 8 Penal Adolescente en comparación con el que se da a los adultos que son juzgados de conformidad con el Sistema Penal Acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, lo cual resulta más gravoso para los primeros, a pesar de la especial protección que merecen y del interés prevalente de sus derechos. Y adopta una medida innecesaria que, a su juicio, no puede sostenerse que sea la más idónea para alcanzar alguno de los fines constitucionalmente imperiosos que persigue el Código de la Infancia y la Adolescencia, como son los de garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño (artículo 140). Señala que ello es así, “[…] pues, aunque el logro de estos fines pudiera
facilitarse con el aumento del término de prescripción, en todo caso existen otras alternativas con las cuales también se pueden lograr, sin dar el trato desfavorable a los menores, como puede ser, por ejemplo, suspender el término de prescripción o fijar un límite al término por el cual pueden suspenderse el proceso penal por inasistencia justificada del adolescente, vencido el cual el proceso pueda proseguir aún sin su presencia.” 1.2. El Ministerio público considera que la demanda no recae sobre una norma respecto de la cual existe cosa juzgada, pues el sentido normativo de la misma fue modificado por la Corte Constitucional. Dice al respecto, “[…] debe decirse que las normas son diferentes porque el demandante en el caso de la demanda C-055 de 2010 no distinguió entre la inasistencia injustificada y la justificada, lo que sí ocurre ahora, después de la sentencia condicionada de la Corte, en donde se exigió que para que procediera la suspensión del proceso penal la inasistencia debía ser justificada. Esta modificación altera el sentido de la norma, que en principio en nada dependía de que el adolescente fuera contumaz o persona ausente y tan sólo buscaba imponer una carga mayor para que las autoridades competentes del Sistema Penal Adolescente tuvieran que garantizar la comparecencia del adolescente al proceso penal, y conduce a una desigualdad de trato en beneficio del adolescente renuente o contumaz, por cuanto la prescripción de la acción penal se mantiene incólume frente al incremento de la misma para el adolescente contumaz, pero se aumenta para quien justifique debidamente
su inasistencia.” A su parecer, los cargos por violación a la igualdad presentados en la demanda de la referencia, son diferentes a los cargos que se analizaron en la sentencia C-055 de 2010. Por eso señala que “[…] el asunto de la posible discriminación negativa y desproporcionada en contra de los adolescentes, que señala el actor de la presente demanda, no fue estudiado por la Corte en la citada sentencia. || En el presente […] se debe establecer si dar un trato diferente y desfavorable a los menores que no asisten de manera justificada al proceso penal, al ampliar el término de prescripción de la acción penal con respecto del trato que reciben los mayores de edad cuando se encuentran a la Expediente D-8186 9 misma situación, es una discriminación injustificada. Aunque, no sin antes aclara que la no concurrencia de un adulto a un proceso por razones justificada, también puede hacer necesaria la suspensión del proceso.” 1.3. Para el Procurador, el caso supone establecer si la distinción legislativa entre menores y adultos verificada por el demandante es constitucional o no, para lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia, se debe analizar el caso con un test de igualdad. No obstante, a su juicio la violación es tan evidente, que es claro que la norma no establece una diferencia de trato es razonable constitucionalmente. Dice al respecto, “De un lado, podría sostenerse, como lo sugiere el actor, que el aparte acusado da un trato desigual a los adolescentes penalmente procesados, en razón de su edad, en contraste con
el tratamiento que el Código de Procedimiento Penal da a los mayores de edad, quienes al tenor del numeral segundo del artículo 363 de la Ley 906 de 2004, pueden solicitar la suspensión de una audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que ello traiga consecuencia alguna respecto del término de prescripción penal, lo que podría considerarse sospechoso y determinaría la necesidad de realizar un test de razonabilidad estricto. De otro, podría sostenerse, como lo hizo la Corte en la Sentencia C-055 de 2010, que los regímenes jurídicosprocesales establecidos para los adolescentes y para los adultos no eran equiparables y que entonces no era procedente un test o juicio de igualdad, para concluir que si bien la norma demandada establece una consecuencia procesal que no se contempla en la ley penal procesal general, ello no se hace en razón de la edad del procesado, sino que responde a la necesidad de un proceso especial y diferenciado. En este sentido podría afirmarse, por ejemplo, que mientras que el proceso penal que se surte contra un adulto no se suspende y puede proseguirse en su ausencia, una vez garantizada su representación y defensa, el proceso penal que se adelante contra un adolescente sí se suspende cuando éste no comparece y que ésta es la razón por la cual se dispuso que, en tal caso, la prescripción de la acción penal se aumentaría en una tercera parte. No obstante, se debe tener presente que el motivo por el cual existe un Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, es decir, la razón por la cual se distinguen dos procedimientos penales diferentes, el general y el de los adolescentes, es la
edad de los sujetos que pueden resultar investigados, acusados y sancionados, es decir, la edad de los adolescentes. Esta es, Expediente D-8186 10 también, la razón por la cual existe un Sistema de Responsabilidad Adolescente para la investigación y juzgamientos de las personas entre los 14 y 18 años de edad, en el cual se fijan medidas de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del Sistema de Adultos, y en donde, más que la persecución o sanción penal del delito, se busca el cumplimiento de los principios de la justicia restaurativa. Por lo tanto, si se trata de dar un mejor trato a los menores de edad respecto de los mayores de edad, valga decir, si se establece en su favor una discriminación positiva, no parece razonable que al mismo tiempo, y en circunstancias semejantes, en materia de la prescripción de la acción penal, los adolescentes reciban un trato más desfavorable que los mayores de edad. En efecto, en concepto del Ministerio Público este trato desigual no parece proporcionado y razonable respecto del interés del adolescente que es llamado a juicio penal. Sin embargo, esta apreciación no requiere siquiera de la aplicación de un test de igualdad pues, aún sin hacerlo, es evidente que si la persona que debe ser tratada de manera más favorable, en razón del derecho que tiene a una especial protección del Estado, es en la práctica sometida a un trato más desfavorable como el que se da a las personas que no gozan de dicha protección especial, se está incurriendo en una discriminación negativa injustificada.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
2. La demanda presentada cuestiona una norma legal que ya fue declarada constitucional por las mismas razones alegadas En el presente proceso, el demandante presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de un aparte del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia que ya había sido objeto de control por parte de la Corte Constitucional. En tal medida, es preciso establecer si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional con relación a la norma acusada y debe Expediente D-8186 11 la Corte estarse a lo decidido previamente, o si no existe, y debe la Corte por lo tanto, pronunciarse de fondo con relación al problema jurídico planteado por la demanda. A continuación, pasa la Corte a analizar la decisión originalmente adoptada, a establecer las reglas constitucionales aplicables, a plantear la cuestión jurídica específica que suscita el presente proceso y, finalmente, a resolver dicha cuestión. 2.1. La decisión adoptada por la Corte Constitucional respecto de la norma acusada 2.1.1. En la sentencia C-055 de 2010 se resolvió una demanda presentada en contra de varios artículos de dicho Código, dentro de los cuales se encontraba la norma en cuestión (artículo 158). En aquella oportunidad se demandó, entre
otras, el mismo aparte que es objeto de reproche constitucional en el presente proceso.6 Se acusó a las dos últimas oraciones del artículo.7 2.1.2. En la sentencia C-055 de 2010, la Corte resolvió entre otras cosas, declarar exequible el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia, “bajo el entendido de que su interpretación será la expresada en los términos de los fundamentos jurídicos 82 y 83 de esta providencia.”8 2.1.3. Vistos los apartados 82 y 83, ha de entenderse que la Corte Constitucional declaró el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia constitucional, ‘bajo el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde’ (C-055 de 2010). 2.1.4. El demandante acusó a los apartes mencionados del artículo 158 del Código de inconstitucionales, por violar el derecho a la igualdad, y desconocer el deber establecido en el artículo 250 constitucional para la Fiscalía, de perseguir el delito y acusar a sus responsables sin que se discrimine entre los responsables del mismo. No encontraba justificación para que el legislador 6 La demanda de inconstitucionalidad analizada en la sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) se presentó contra los artículos 129 (parcial), 150 (parcial), 158 (parcial), 197 (parcial) y 199 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. 7 Se subraya la parte demandada en la sentencia C-055 de 2010 del artículo en
cuestión: ‘Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.’ 8 El contenido de tales apartados de la sentencia C-055 de 2010 se analiza en el apartado 2.1.5. de las consideraciones de la presente sentencia. Expediente D-8186 12 hubiese “[…] incluido la regla de que la no comparecencia del menor infractor a la etapa de juzgamiento, fuerza a suspender el proceso y por tanto a extender el término de la prescripción de la acción en un tercio. Porque, en su opinión, el juicio en ausencia del menor no impide alcanzar el propósito de proteger al menor del ambiente de delincuencia, ni de orientarlo hacia el respeto de las normas de convivencia, y tampoco veda las opciones de ordenar como forma de establecer la responsabilidad, las medidas que resulten más convenientes al adolescente juzgado”.9 2.1.5. La Corte analizó varios aspectos y dimensiones del principio de igualdad, de acuerdo con los cargos presentados por la demanda en aquella oportunidad.
2.1.5.1. La Corte encontró que la diferencia de trato que daba el artículo 158 en cuestión a las víctimas de delitos cometidos por adultos con relación a las víctimas de delitos cometidos por adolescentes, al impedir que los juicios en contra de éstos últimos se dé en su ausencia, era prima facie una diferencia razonable constitucionalmente. Consideró que se trataba de dos instituciones que, ‘en principio’, no son comparables, por cuanto pertenecen a regímenes jurídicos distintos, regulados dentro del margen de configuración reconocido constitucionalmente. Expresamente dijo la Corte, “En estas condiciones, como quiera que en principio no resultan equiparables los regímenes jurídicos de orden procesal penal establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violación del principio de igualdad esgrimido por el demandante respecto del artículo 158 del C.I.A., no resulta procedente, pues el criterio de comparación o tertium comparationis empleado apela situaciones notoriamente distintas.”10 9 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Para la Corte, el problema jurídico planteado al respecto era el siguiente: “¿Viola la norma acusada el artículo 13 en consonancia con el artículo 250 de la Constitución política, por generar un trato desigual frente a los adultos y por limitar la obligación constitucional de perseguir el delito, al establecer que los adolescentes no pueden ser juzgados en su ausencia, imponiendo por consiguiente la obligación de suspender el proceso una vez proferida la acusación, así como la ampliación del término de prescripción de
la acción penal en una tercera parte?”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Se dijo: “No se puede olvidar que, cuando el legislador contempla procedimientos distintos, con garantías diferentes, ejerce, de manera legítima, como lo ha establecido esta Corporación, su potestad de configuración legislativa, que para el caso de lo previsto en el artículo 150-2 de la Constit
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