CC - C126-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C126-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EL INSTITUTO GLOBAL PARA
EL CRECIMIENTO VERDE SOBRE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y
LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Se ajusta a la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALESProcedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE
DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS
INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad La obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es
aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021). La Sala se decanta por este criterio, ya que es el más fiel a la redacción del citado artículo. Como se sabe, este se refiere al análisis del impacto fiscal de proyectos de ley durante su trámite legislativo, y no a la aprobación presidencial de tratados para su consideración por el Congreso de la República.
BENEFICIO TRIBUTARIO-Finalidad
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE
DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS
Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible ACUERDOS DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional (…) los privilegios, inmunidades y facilidades son otorgados al organismo internacional con la única finalidad de evitar cualquier interferencia indebida del Estado anfitrión en el cumplimiento de esos objetivos. Este trato disímil se justifica en la necesidad de defender «el ejercicio de las funciones encomendadas por los Estados que, de manera autónoma y soberana, se constituyen en parte de las convenciones que los crean». En este sentido, el derecho internacional público ha entendido que los privilegios e inmunidades otorgadas a los organismos internacionales son «prebendas que contribuyen a un mejor ejercicio de las
diversas responsabilidades asignadas, en la medida en que quien desempeña sus labores puede hacerlo sin sentirse limitado o perseguido indebidamente». ACUERDOS DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES Aunque el alcance de los privilegios e inmunidades concedidos a las organizaciones internacionales depende de lo dispuesto en el respectivo tratado, es posible identificar algunas cláusulas que, de conformidad con la jurisprudencia, no vulneran precepto superior alguno. Entre ellas se encuentran aquellas que i) reconocen personalidad jurídica a un organismo de derecho internacional y su correlativa capacidad; ii) otorgan inmunidad de jurisdicción y de ejecución al organismo y sus agentes cuando actúan en ejercicio de sus funciones oficiales (acta iure imperii) —asunto que será abordado con mayor detenimiento más adelante—; iii) establecen la inviolabilidad de los locales, los archivos y la correspondencia, así como la inmunidad de los bienes y haberes de la organización frente a registros, expropiaciones, confiscaciones, embargos y otras formas de interferencia; iv) conceden beneficios tributarios y aduaneros a favor de los funcionarios, los bienes, ingresos, transacciones y artículos importados y exportados para uso oficial; v) reconocen exenciones migratorias y cambiarias y facilidades de desplazamiento a los miembros y funcionarios del organismo y vi) dispensan libertad a la organización para llevar sus cuentas en cualquier divisa y transferir sus fondos o divisas a otro país. INMUNIDAD ABSOLUTA-Quebrante el concepto de soberanía
nacional/INMUNIDAD RESTRINGIDA Los privilegios e inmunidades no pueden implicar «una renuncia no justificada de [los] deber[es] del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes 2 Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger del territorio», defender el orden constitucional y «ejercer su potestad soberana en aras de garantizar el orden justo y la convivencia pacífica». Por esto, en todo caso, los regímenes de privilegios e inmunidades de un organismo de derecho internacional deben ser interpretados de forma restrictiva, «de tal manera que la inmunidad que se concede tenga un alcance relativo». Este entendimiento de la materia «ha permitido a la Corte abandonar la teoría de la inmunidad absoluta por la figura de la inmunidad restringida con el objeto de salvaguardar esencialmente el principio de soberanía nacional». Tal comprensión resulta de la mayor relevancia porque «[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el convenio, que la Corte respeta y alienta, no se puede perder de vista que [las] cláusulas [que conceden privilegios e inmunidades] pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios». PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Tiene carácter relativo respecto de quienes son titulares del mismo y actúan a título privado
INMUNIDAD DE JURISDICCION E INMUNIDAD DE EJECUCIONDiferencias
INMUNIDAD DE EJECUCION-Alcance
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO
GLOBAL PARA EL CRECIMIENTO VERDE-Objetivos y alcance ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO GLOBAL PARA EL CRECIMIENTO VERDE-Exequible BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN TRATADO INTERNACIONALAlcance de la concesión/DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOExenciones tributarias (…) la Corte ha precisado que las cláusulas que conceden beneficios tributarios y aduaneros a favor de los bienes, ingresos, transacciones y artículos importados y exportados para uso oficial de las organizaciones internaciones no vulneran precepto superior alguno. Al respecto, desde su jurisprudencia más temprana, la Sala ha afirmado que «las exenciones tributarias tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean». TRATADOS QUE RECONOCEN PRIVILEGIOS E INMUNIDADES A ORGANISMOS INTERNACIONALES-Cláusulas de la nación más favorecida 3 Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger (…) la Corte ha declarado la constitucionalidad de cláusulas que consagran el derecho de una organización internacional a que sus comunicaciones reciban un trato no menos favorable que el trato dado por el Estado colombiano a otra organización internacional, gobierno o misión diplomática. Esas normas son
conocidas en el derecho internacional como cláusulas de la nación más favorecida (NMF). En la Sentencia C-125 de 2022, la Corte explicó que en el contexto de los tratados que reconocen privilegios e inmunidades a favor de un organismo internacional, las cláusulas NMF buscan garantizar la autonomía e independencia de este y, por ende, en principio, son compatibles con la Constitución. Al respecto, la Sala advirtió que, en todo caso, dichas cláusulas i) deben «clarificar en qué está dado el trato más favorable» y ii) no desconocer el «principio de soberanía nacional ni […] las competencias o margen de apreciación del presidente de la República».
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO
INTERNACIONAL-Objeto/ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE
TRATADO INTERNACIONAL-Validez
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EL INSTITUTO GLOBAL PARA
EL CRECIMIENTO VERDE SOBRE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Constitucionalidad de acuerdos complementarios (…) la Sala Plena declarará la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo, bajo el entendido de que los acuerdos complementarios que celebre el Estado colombiano con el GGGI no podrán implicar la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las precisadas en el presente Acuerdo. En caso de que así sea, dichos acuerdos deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República y al control previo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150.16 y 241.10
superiores, respectivamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-126 DE 2023
Ref.: expediente LAT-478
Control automático de constitucionalidad del «Acuerdo entre la República de Colombia y el 4 Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl el 31 de enero de 2017 y en Bogotá el 6 de marzo de 2017, y de la Ley 2218 del 30 de junio de 2022, por medio de la cual fue aprobado.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de julio de 2022, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la corporación copia auténtica del expediente de la Ley 2218 de 2022.
2. Mediante comunicación del 2 de agosto de 2022, previo sorteo realizado por la Sala Plena el 29 julio del mismo año, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que impartiera el trámite correspondiente.
3. En Auto del 10 de agosto de 2022, el despacho de la magistrada ponente asumió
el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de pruebas1. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y a los ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Comercio, Industria y Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas2. Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto. 1 En el Auto por el que asumió el conocimiento del expediente, el despacho de la magistrada ponente ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que i) certificara la calidad de plenipotenciarios de quienes representaron al Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo y ii) remitiera copia auténtica de la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República, mediante la cual ordenó someter el Acuerdo a la aprobación del Congreso de la República. Igualmente, solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que allegaran al proceso los antecedentes legislativos, así como las constancias y certificaciones relacionadas con el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2218 de 2022. 2 Se invitó a intervenir en el proceso a la Fiscalía General de la Nación, la Academia Colombiana de Derecho Internacional, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia,
la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), al Instituto de Hidrología, Meteorología y 5 Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger
4. En Autos del 30 de agosto y del 16 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 7 de octubre de 2022, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso.
5. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde (en adelante el Acuerdo) y de la Ley 2218 de 2022 (en adelante la ley aprobatoria).
1. Texto del Acuerdo que se revisa y de su ley aprobatoria El contenido del Acuerdo y de la ley aprobatoria se presentarán en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.
2. Pruebas decretadas por la magistrada ponente Las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de pruebas serán abordadas en los acápites en los que se adelantará el control de constitucionalidad formal y material del Acuerdo y de la ley aprobatoria.
3. Intervenciones La Corte Constitucional recibió tres intervenciones dentro del presente proceso. En lo pertinente, la Sala se referirá a cada una de ellas en el análisis sustancial de las normas objeto de control.
Interviniente Solicitud Consideraciones relevantes
El Acuerdo y la Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y Ministerio de la jurisprudencia. De otro lado, el régimen de Relaciones Exequibilidad privilegios e inmunidades reconocidos en el Exteriores3 Acuerdo se funda en la facultad del Estado para limitar su autoridad y jurisdicción en el territorio nacional, así como en la costumbre internacional y en la Convención de Viena sobre Relaciones Estudios Ambientales (Ideam), la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), la corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Fundación Natura Colombia, Wildlife Conservation Society Colombia, el Instituto Humboldt, el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (Sinchi), la Fundación para la Conservación y el Desarrollo Sostenible (FCDS) y a las facultades de derecho de las universidades Rosario, EAFIT, Tecnológica del Chocó, de la Amazonía y de Nariño. 3 Escrito presentado por la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Alejandra Valencia Gartner. 6 Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger Diplomáticas. En el caso de los organismos internacionales, el objetivo de dicho régimen consiste en garantizar que esos organismos puedan cumplir sus funciones de manera autónoma e independiente. El Estado colombiano suscribió el Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde. Este acuerdo y su ley
aprobatoria (Ley 1954 de 2019) fueron declarados exequibles por la Corte mediante la Sentencia C479 de 2020. Esto significa que Colombia forma Ministerio de parte de esta organización internacional. En este Ambiente y Exequibilidad contexto, el Acuerdo de la referencia «pretende Desarrollo regular los asuntos comúnmente asociados a la Sostenible4 presencia de una organización internacional en Colombia, con el objetivo de permitir su funcionamiento y actividad de manera independiente»5. Además, dicho instrumento «consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política»6. El artículo 10.5 del Acuerdo dispone que el Instituto Global para el Crecimiento Verde «tendrá derecho a instalar y utilizar en la República de Colombia sistemas de telecomunicación punto a punto y otros equipos de comunicación y transmisión que sean necesarios para facilitar las Ministerio de Inexequibilidad comunicaciones con la Oficina tanto dentro como Tecnologías de la del numeral 5 del fuera de la República de Colombia». Para que este Información y las artículo 10 del derecho «se adecue al ordenamiento jurídico Comunicaciones7 Acuerdo interno, […] deberá estar inscrito en el Registro Único de TIC, tal y como se ha dispuesto en el artículo 15 de la […] Ley [1341 de 2009]. Además de obtener el correspondiente permiso de uso del espectro radioeléctrico por parte del MinTIC cuando el derecho de que trata el citado acuerdo lo requiera»8.
II. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN9
El viceprocurador general de la Nación solicita a la Corte Constitucional que
declare la exequibilidad del Acuerdo y de la Ley 2218 de 2022. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: 4 Escrito presentado por el abogado Helton David Gutiérrez González, apoderado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5 Pág. 3 del escrito de intervención. 6 Pág. 4 del escrito de intervención. 7 Escrito presentado por la directora técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, María Camila Gutiérrez Torres. 8 Pág. 6 del escrito de intervención. 9 En el memorial de remisión del concepto se lee: «se pone de presente que los conceptos del Ministerio Público son rendidos por el Viceprocurador General de la Nación, pues en la fecha se encuentra ejerciendo las funciones de Procurador General de la Nación por ministerio del artículo 17.2 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 1852 de 2021. Ello, debido a la ausencia temporal de la Procuradora General de la Nación, conforme consta en la certificación que se anexa a las intervenciones, suscrita por el secretario general de la entidad». 7 Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger El Acuerdo y la Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales previstos en los artículos 145, 146, 154, 157, 160, 162, 165, 189, 200 y 241 de la Constitución. Esto, pues i) el Acuerdo fue suscrito en Bogotá por la entonces ministra de
relaciones exteriores; ii) el proyecto de ley fue tramitado en el Congreso de la República con sujeción a las reglas jurisprudenciales y legales que regulan la materia y iii) el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria y la remitió a la Corte para su revisión. Además, en concordancia con la temática de la ley aprobatoria, no era necesario agotar el procedimiento de consulta previa, así como tampoco analizar el impacto fiscal de la medida. Igualmente, el contenido del Acuerdo y de la Ley 2218 de 2022 no desconoce ningún precepto superior. Mediante la Ley 1954 de 2019, el Estado colombiano adhirió al Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde (GGGI, por sus siglas en inglés). Ese acuerdo fue declarado constitucional por la Corte en la Sentencia C-479 de 2020. El instrumento de la referencia regula la presencia física del GGGI en el territorio nacional, siguiendo la práctica internacional relativa al reconocimiento de personería jurídica y de privilegios e inmunidades a favor de organismos internacionales. De acuerdo con el precedente fijado en las recientes sentencias C098 de 2020 y C-125 de 2022, «la Procuraduría considera que el tratado internacional examinado es conforme a la Carta Política»10. En particular, a los artículos 9, 79, 80, 226 y 227 de la Constitución. Es decir, con «el principio de soberanía nacional, la internacionalización de las relaciones sobre bases de equidad, igualdad y conveniencia nacional, los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y el principio de seguridad jurídica»11.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión De conformidad con la jurisprudencia12, en esta sede el control de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene las siguientes características: i) es previo al perfeccionamiento del instrumento, pero posterior a su aprobación por parte del Congreso y a la sanción presidencial; ii) es automático, pues en concordancia con lo estatuido en el artículo 241.10 superior, tanto el tratado como
10 Pág. 7 del escrito de intervención. 11 Sentencia C-125 de 2022. 12 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-091 de 2021, C-275 y C-224 de 2019, C048 de 2018, C-332 de 2014, C-829 y C-622 de 2013, C-822 de 2012, C-027 de 2011, C-460 de 2010, C751 y C-464 de 2008, C-276 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998, C-468 de 1997, y C-682 y C-378 de 1996. 8 Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno nacional a la Corte; iii) es integral, toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos
formales y materiales del instrumento y de la ley aprobatoria; iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta corporación confronta estos textos normativos con todo el articulado de la Constitución y de la Ley Orgánica 5 de 1992; v) es una condición indispensable para la ratificación del tratado; vi) tiene una función preventiva, ya que «su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano»13 y vii) no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia o efectividad del instrumento, comoquiera que la Constitución le confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y legislativa14. En razón del alcance del control de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si el Acuerdo y la Ley 2218 de 2022 cumplen los requisitos formales y materiales de validez que, para el efecto, exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del procedimiento gubernamental y legislativo que surtieron el Gobierno y el Congreso de la República, respectivamente, para la adopción del Acuerdo y de la ley aprobatoria, en cada una de sus fases. En este punto, verificará, además, si los requisitos dispuestos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 eran exigibles en el presente caso. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del instrumento, mediante el contraste de cada uno de sus artículos y de aquellos que integran la ley
aprobatoria con las disposiciones pertinentes de la Constitución.
3. Control de constitucionalidad formal Esta corporación ha sostenido que el control formal de los tratados internacionales y de la ley aprobatoria comprende tres fases: i) la fase previa gubernamental15, ii) la fase de trámite legislativo16 y iii) la sanción de la ley aprobatoria por parte del presidente de la República y la remisión a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (artículo 241.10 de la Carta). 13 Sentencia C-491 de 2019. 14 Sentencias C-492, C-252 y C-154 de 2019, C-260 de 2014 y C-460 de 2010. 15 Esta fase implica la verificación de tres elementos: i) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en la negociación, celebración y suscripción del tratado (Sentencias C-491 de 2019, C-048 de 2018, C-214 y C-047 de 2017, C-378 y C-039 de 2009, C-537 y C-534 de 2008, C-933 de 2006 y C-582 de 2002); ii) la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del tratado, cuando ello sea necesario (Sentencias C-214 de 2017, C-184 y C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-217 de 2017, C-1051 de 2012, C-915 de 2010, C-027 de 2011 y C-750 de 2008) y iii) la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República, mediante la cual ordena someter el instrumento a la aprobación del Congreso de la República (Sentencias C-491 y C-252 de 2019).
16 Esta fase abarca el análisis del trámite legislativo en el Congreso de la República. Dado que la Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, la jurisprudencia ha considerado que estas deben cumplir el trámite previsto para las leyes ordinarias (Sentencia C-048 de 2018). La única particularidad consiste en que, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, en virtud de lo estatuido en el artículo 154 superior, el debate legislativo debe iniciar en el Senado de la República. 9 Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger Procede la Corte a comprobar si el Acuerdo y la ley aprobatoria cumplen, uno a uno, los requisitos formales indicados en precedencia. 3.1 Fase previa gubernamental 3.1.1 La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo El artículo 7, numeral 1, literal a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997, establece que una persona representa a un Estado cuando presenta los «adecuados plenos poderes». Así mismo, el numeral 2, literal a, del mismo artículo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado «los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores». En el presente caso, el convenio fue suscrito en Bogotá el 6 de marzo de 2017 por
la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar17. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las normas indicadas anteriormente, es claro que, en razón de su cargo, la firmante tenía la capacidad para representar al Estado colombiano. Por ende, no requería la expedición de plenos poderes para tal fin18. Vista así, la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo fue válida, en la medida en que fue ejercida por quien tenía la capacidad necesaria para ello. 3.1.2 Cumplimiento del requisito de consulta previa En varias oportunidades, este tribunal ha sostenido que, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1, 2, 7, 70, 329 y 330 de la Carta y 6.1.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales19, las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa20. Puntualmente, el artículo 6.1.a del convenio antes mencionado dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas y tribales «las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente». Esta afectación directa ha sido definida por la jurisprudencia como «el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, 17 Diario Oficial n.° 52.081 del 3 de junio de 2022 (pág. 4) y oficio S-GTAJI-22-020577 del 29 de agosto de 2022, remitido a esta corporación por la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra
Valencia Gartner (pág. 4). 18 Sentencias C-491 y C-057 de 2019 y C-106 de 2016, entre otras. 19 Este convenio fue incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 21 de 1991. 20 Sentencias C-020 y C-013 de 2018, C-730, C-674, C-290, C-214 y C-067 de 2017, C-184 y C-157 de 2016, C-317 de 2012, C-882 de 2011, C-941, C-702 y C-608 de 2010, entre otras. Sobre el alcance del derecho a la consulta previa en la aprobación de tratados internaciones, se puede consultar la Sentencia C615 de 2009. 10 Expediente LAT-478 MP Cristina Pardo Schlesinger ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica»21. En aplicación de lo expuesto, la Sala constata que el Acuerdo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. Estos textos normativos se limitan a otorgar personaría jurídica al GGGI. Por consiguiente, le confieren capacidad para actuar en el territorio nacional y le otorgan privilegios, inmunidades y otros beneficios a sus bienes, fondos, activos y funcionarios. Esta regulación no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que el Acuerdo y su ley aprobatoria no debían someterse a un procedimiento de consulta previa. Esto es así incluso si se tienen en cuenta los objetivos y las actividades en materia ambiental que el GGGI deberá
cumplir en Colombia22. Además, como se verá en el aparte respectivo, esta conclusión no riñe con el deber del Estado, en relación con el artículo 3 del Acuerdo (bienes, fondos y activos del GGGI), de garantizar «el respeto por los derechos de las minorías étnicas y culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios»23. 3.1.3 La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República La Corte observa que, en aplicación del artículo 189.2 de la Constitución24, el 1 de octubre de 2019, el presidente de la República aprobó el Acuerdo y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República25, en concordancia con lo estatuido en el artículo 150.16 de la Constitución. 3.2 Trámite en el Congreso de la República Como ya se indicó, la Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias. Sin embargo, la función del Congreso en las leyes aprobatorias de
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