CC - C1261-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1261-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1261/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad de crearlas, modificarlas o suprimirlas siempre que se funden en criterios objetivos y razonables DERECHO ADQUIRIDO EN DERECHO PUBLICO Y DERECHO ADQUIRIDO EN DERECHO PRIVADO-Diferencias EXENCION TRIBUTARIA-Casos en que es inconstitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Principio de igualdad como límite
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exención a personas titulares de cuentas de ahorro para financiamiento de vivienda
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE BIENES Y SERVICIOS
DE PRIMERA NECESIDAD PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance general PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTOImportancia/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Importancia
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Campo de aplicación EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONESCobertura De acuerdo con los argumentos presentados por la demanda la interpretación del parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 223 de 1995, art. 96) implica que únicamente las pensiones que se obtienen con el cumplimiento de los requisitos expresamente señalados y contemplados en la Ley 100 de 1993 son las que se benefician de
la exención. A su juicio, todas las demás quedan excluidas. No obstante, muchos de estos otros grupos de pensionados, supuestamente excluidos, sí se encuentran contemplados por la exención consagrada en el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario pues ésta cobija a todos los pensionados que pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir a todos aquellos que cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder, por ejemplo, a las i) pensiones legales: pensión de vejez; pensión de sobrevivientes; pensión de invalidez; ii) regímenes especiales; iii) pensiones de naturaleza extralegal: pactos; acuerdos; convenciones colectivas de acuerdo a la Ley 100 de 1993; iv) las pensiones establecidas en la ley 100 de 1993 como anticipadas o de retiro anticipado; v) pensiones de actividades de alto riesgo reconocidas por las administradoras del régimen de prima media de acuerdo a la Ley 100 de 1993. EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES–Contempla todos los casos del Sistema de Seguridad Social Integral/EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-Inexistencia de trato diferente/PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA Y EXENCION TRIBUTARIA EN
MATERIA DE PENSIONES-No desconocimiento/PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-No desconocimiento El criterio fijado por el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario no da un trato diferente a los pensionados, tal y como lo presenta el
demandante. No divide los grupos de pensionados como éste supone entre aquellos que obtienen su pensión con base en los requisitos explíci tamente contemplados en la Ley 100 de 1993 y el resto. La Corte advierte que el estudio de igualdad en las exenciones tributarias a los pensionados puede verse desde dos perspectivas para lo que es necesario distinguir dos universos de pensionados. El primero universo es aquél que incluye a los pensionados dentro del régimen ordinario y también dentro de regímenes especiales de acuerdo al sistema de seguridad social integral. El segundo universo corresponde a aquellos pensionados mediante “pensiones voluntarias” o instrumentos similares que se encuentran fuera del sistema de seguridad social integral. El estudio de igualdad de la exención puede verse como una vulneración de dicho principio entre aquellas distintas clases de pensionados dentro de un mismo universo, que por estar cobijados por un mismo sistema pero por diversos regímenes especiales pueden pedir ser tratados de la misma manera, de acuerdo a los criterios recordados en esta providencia. La segunda perspectiva del examen a la luz del principio de igualdad corresponde a un estudio entre los dos universos de pensionados referidos, que por tratarse de pensionados que han adquirido su calidad de tales de acuerdo a sistemas diferentes no se puede realizar en los mismos términos que el primero. No desconoce el legislador el principio de equidad tributaria ni el principio de igualdad, al crear una exención al impuesto a la renta para todas las pensiones adquiridas con el cumplimiento de los requisitos necesarios, ‘de acuerdo con la Ley 100 de 1993’, puesto que tal criterio contempla todos los casos del sistema de seguridad social integral.
Referencia: expediente D-5786
Demandante: Andrés Alberto Pachón Luna Demanda de inconstitucionalidad con(cid:31)tra el parágrafo 3 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario, parágrafo adicionado por la Ley 223 de 1995 “por la cual se expiden normas sobre Racionali zación Tributaria y se dictan otras disposi(cid:31)ciones”)
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés Alberto Pachón Luna solicitó a esta Corporación que declare inexequible el parágrafo 3 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). La demanda fue inadmitida por el Magistrado ponente mediante auto de mayo 19 del presente año, corregida por el demandante el 26 de mayo, y finalmente admitida el 10 de junio.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: DECRETO 624 DE 1989
(ESTATUTO TRIBUTARIO)
(Marzo 30) L I B R O P R I M E R O I M P U E S T O S O B R E L A R E N T A Y C O M P L E M E N T A R I O S
[…]
TÍTULO I
RENTA […] CAPÍTULO VII RENTAS EXENTAS DE TRABAJO Artículo 206.- Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: […]
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda. [Numeral Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 96] […] Parágrafo 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. [Parágrafo adicionado por la Ley 223 de 1995, artículo 96]”
III. LA DEMANDA Andrés Alberto Pachón Luna presentó acción de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario;
parágrafo adicionado por la Ley 223 de 1995 “por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones”), por considerar que éste desconoce los artículos 13, 48, 55, 58, 95 (numeral 9°) y 363 de la Constitución Política.
1. La demanda considera que la norma acusada desconoce el principio de igualdad (artículo 13, CP) porque contempla una exención únicamente para los pensionados que obtengan su pensión cumpliendo los requisitos, de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Expone el demandante su argumento así, “(…) la norma crea una discriminación en la exención tributaria en materia de pensiones, ya que sólo los que tengan los requisitos de la ley 100 de 1993 podrán gozar de la exención; se viola la regla de la generalidad del tributo como concreción de la igualdad, en este caso la generalidad en la aplicación de las exenciones (si se da igualdad de condiciones personales), de modo que personas con el mismo poder económico
(pensionados) no concurren en igualdad al financiamiento de las cargas del Estado (…)” 1.1. Posteriormente, en la corrección de la demanda, sostiene que los grupos de pensionados cuyos derechos se verían violados al no ser beneficiarios de la exención a la renta, son los siguientes, “(…) dentro del universo jurídico de los pensionados, los pensionados de acuerdo a la Ley 100 de 1993 son sólo un grupo de ellos; otros grupos son los pensionados por convención colectiva de trabajo (ejemplos de este caso son los pensionados de la empresa de teléfonos de Bogotá, los pensionados de
Inravisión, los pensionados de Bancafé, así como los pensionados de Ecopetrol, entre otros), también están los pensionados por acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, pensio(cid:31)na(cid:31)dos de la rama judicial (jueces y fiscales), pensionados con regí menes especiales (congresistas y altos funcionarios del gobierno), pen(cid:31)sio(cid:31)nados por plan de retiro voluntario anticipado (caso de la em(cid:31)pre(cid:31)sa de teléfonos de Bogotá, caso de Condensa S.A.), pensionados que se rigen por el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, pensionados que se rigen por la Ley 91 de 1989 (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933) pensionados según la Ley 33 de 1985, pensiona(cid:31)dos según el Decreto 758 de
1990. Como se puede ver los pensionados según la Ley 100 de 1993 son sólo un grupo de todo el universo jurídico de los pensionados (…)” 1.2. La corrección de la demanda complementa el argumento inicial indicando que el trato diferente no encuentra justificación alguna, por lo que a su juicio se convierte en un privilegio, “[…] si la regla general es el trato igual (generalidad del tributo) y la excepción es el trato desigual (exención), este trato desigual es el que debe estar constitucionalmente fundamentado; la norma acusada parece fundamentar la falta de exención (para los pensionados que no cumplan con la Ley 100 de 1993) simplemente en un tratamiento de favor, o de honor, o para de
(sic) socorrer a los exonerados (pensionados de la ley 100 de 1993); sin embargo eso no es fundamento constitucional de una exención (sentencia C-1060A-01), el real fundamento constitucional de una exención, debe ser un relevante interés social o económico nacional o una circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse un imperativo de justicia, como se ve, ningún interés social o económico nacional, ni ningún imperativo de justicia respalda el tratamiento desigual creado por el legislador tributario en materia de exención discrimina(cid:31)toria en materia de pensiones. Esta norma tributaria acusada simplemente representa un beneficio de clase (a favor de los pensio(cid:31)nados de la Ley 100 de 1993) respecto de dos fenómenos donde se pre(cid:31)sen(cid:31)cia capacidad contributiva (los pensionados por convención colectiva por ejemplo serán la clase perjudi(cid:31)cada), este beneficio de clase resulta abiertamente inconstitucional por no fundarse en la justicia ni en ningún (sic) objetivo económico o social. (…)” 1.3. Con relación al tipo de juicio de constitucionalidad al cual debe ser sometida la norma acusada, fundándose en la sentencia C-183 de 1998, la demanda dice lo siguiente, “[…] en la sentencia que […] se menciona se dice que en materia tributaria se impone un test intermedio de igualdad cuando se está en presencia a primera vista de un indicio de inequidad o arbitrariedad; es claro que la norma de sólo observarla se nota la arbitrariedad y la desigualdad al amparar a unas pensiones con exenciones tributarias y a otras no se les aplica la exención (sic)
[…]. Cabe recordar que las convenciones colectivas comúnmente establecen requisitos y derechos mejores que los de la ley ordinaria.” 1.4. La corrección de la demanda sostiene que debe tenerse en cuenta que los pensionados ‘son un grupo que está en debilidad manifiesta’, “[…] por no poseer otro ingreso además de la pensión, su vida y subsistencia depende del ingreso que perciban por concepto de pensión ya que no están en capacidad (por la edad) de conseguir trabajo, y al estar sometidos sus ingresos por concepto de pensión al impuesto a la renta (por lo tanto también a retención en la fuente) sólo por no cumplir con la Ley 100 de 1993 (caso de pensión por convención colectiva o regímenes especiales, se viola directamente su derecho a la igualdad frente a la ley y su derecho a protección especial por parte del estado).”
2. Por otra parte, la corrección de la demanda sostiene que la norma acusada desconoce el artículo 53 de la Constitución por cuanto restringe la libertad de poder transar o conciliar derechos. Expuso así el demandante su razón, “[se viola] el artículo 53 constitucional que consagra la facultad de transigir y conciliar en derechos inciertos y discutibles en materia laboral como principio del derecho laboral, la violación del precepto, constitucional se da porque al estar gravadas con el impuesto a la renta las pensiones otorgadas por conciliación sobre el derecho a la pensión incierto y discutible (no se sabe si se cumplió o no con los requisitos de la Ley 100 de 1993) ya sea judicial o extrajudicial; no se harán más conciliaciones procesales
ni extraprocesales en este derecho discutible e incierto pues se sabrá de antemano que la pensión otorgada por esta conciliación será sometida a la renta, esta carga económica desalienta tanto al empleador dispuesto a conciliar en este derecho como al trabajador que quiera conciliar, pues ambas partes temerán tener la obligación de llevar esta carga económica. […]”
3. También acusa el demandante a la norma de violar el artículo 55 de la Constitución, pues considera que se limita a los trabajadores el derecho a la negociación colectiva. Dijo la demanda, “(…) Al establecer que sólo las pensiones otorgadas con los requisitos de la Ley 100 de 1993 son merecedoras de la exención tributaria, todas las convenciones colectivas que reconozcan derecho a la pensión, deberán ceñirse al estricto legalismo de la Ley 100 de 1993, sin poder otorgar prestaciones diferentes a las de la Ley 100 de 1993, ni tampoco en condiciones diferentes a las de la Ley 100 del 93; como se ve, se anula totalmente el propósito de la negociación colectiva, el cual es regular los conflictos colectivos de trabajo en condiciones superiores o mejores a las establecida en la ley (la ley sólo establece un mínimo de derechos y de prestaciones irrenunciables). (…)”
4. Finalmente, alega que se desconoce el artículo 58 de la Constitución, puesto que no se respetan los derechos adquiridos de los pensionados. Al respecto el demandante señaló, “La norma legal demandada viola el artículo 58 de la Constitución porque no respeta los derechos adquiridos de los pensionados, es decir, no respeta el derecho adquirido a la
pensión que las personas hayan consolidado antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sin el lleno total de los requisitos que esta ley establece. (…)” Para el demandante, las pensiones vigentes y causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no gozan de esta exención por no reunir los requisitos en cuestión, lo cual conlleva, a su juicio, el desconocimiento de los derechos adquiridos por tales pensionados.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN intervinieron en el proceso por medio de apoderado para defender la constitucionalidad de la norma acusada. 1.1. Advierte la intervención que el reconocimiento de la exención fiscal objetada –parágrafo 3, numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario– supone no solamente tener derecho a la pensión, sino haber cumplido “los requisitos necesarios para acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1993.” 1.2. De acuerdo con la DIAN existen dos grandes grupos de pensiones, aquellas reconocidas de acuerdo al Sistema General de Pensiones y aquellas no reco(cid:31)nocidas de acuerdo al Sistema. El primero de los grupos (cid:31)–(cid:31)el de las pensiones contempladas por el Sistema– se divide a su vez en dos subgrupos, el de las pensiones legales y el de las pensiones extralegales. Las legales “son aquellas reconocidas por el Sistema General de Pensiones en su calidad de
pensión de vejez, sobrevivientes e invalidez, de conformidad con los requisitos señalados para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y en los regímenes exceptuados expresamente de la misma de acuerdo con el artículo 279 de la mencionada ley. Por su parte, las pensiones de naturaleza extralegal, son aquellas reconocidas en pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, las cuales consti(cid:31)tuyen una verdadera ley para las partes y su negociación se encuentra amparada en la Constitución Política, en la ley laboral y en el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993.” El segundo gran grupo es el de las pensiones voluntarias, que se “(…) encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones, y son recono(cid:31)cidas por la mera liberalidad del empleador, cuando el trabajador no cumple con los requisitos para acceder a la pensión legal; en tal sentido es claro que las pensiones voluntarias no son pensiones reconocidas de acuerdo con la Ley 100 de 1993.” Así pues, señala el concepto de la DIAN, “Teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, y el artículo 283 de la misma Ley 100, se afirma que, siempre y cuando, se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley de seguridad social, hacen parte del Sistema General de Pensiones no solamente las pensiones reconocidas expresamente por la Ley 100 de 1993 y los regímenes expresamente exceptuados de la misma, sino también aquellas producto de pactos, acuerdos o convenciones colectivas
de trabajo, válidamente celebrados.” 1.3. Concluye la intervención que la norma no desconoce la Constitución, asunto que aborda en los siguientes términos, “(…) la norma demandada no viola los preceptos constitucionales citados por el demandante, ya que tratándose de la exención consagrada en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario, corresponde a una interpretación restringida, que excluye interpretaciones extensivas como la que propone el demandante, la cual va en contra de la intención del Legislador que con la adición introducida por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, restringió la exención para aquellas pensiones reconocidas dentro del régimen de pensiones contenido en la ley de seguridad social, evitando así que bajo el título de ‘pensión’, existan reconocimientos que sin cumplir con los requisitos de la ley 100 de 1993, se beneficien de la exención.”
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El concepto presentado por el ICDT solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada, por considerar que esta viola la Constitución Política y que no es posible declararla exequible condicionadamente. 2.1. Según el tenor literal de la norma se entiende que “únicamente gozan de exención los contribuyentes que cumplen los requisitos para acceder a la pensión señalados en la Ley 100 de 1993”, esto es, por el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.2. Esto implica que los regímenes pensionales que quedan por fuera del
beneficio tributario, en virtud del parágrafo acusado, son múltiples, variados y muy importantes. Esto plantea, señala la intervención, “un interrogante acerca de si se justifica, desde el punto de vista constitucional, la diferencia de trato que se crea entre pensionados del régimen general de pensiones y pensionados de sistemas especiales; o si, como señala el demandante, se trata de una discriminación que atenta contra los principios de igualdad ante la ley y equi(cid:31)dad en el deber de contribuir.” 2.3. El Instituto considera que en principio se podría pensar que la diferencia de trato “podría tener una justificación en el hecho de ser absolutamente desconocidas por el legislador tributario las condiciones o requisitos para acceder a pensiones originadas en fuentes o regímenes diferentes al general y no podría la ley conceder una exención sobre todo tipo de de pensiones, sin conocer ni tener control sobre las condiciones que se pueden pactar o establecer por decisión de terceros. En esa medida, se encuentra razonable que la exención tributaria se conceda únicamente a las pensiones obtenidas bajo requisitos conocidos por el legislador, pues no podría otorgar un beneficio sobre algo para él desconocido.” No obstante, su parecer es el contrario, pues considera que desde el “punto de vista de la equidad, la discriminación no es de recibo, pues un pensionado de régimen especial, aunque cumpla requisitos diferentes al régimen general, una vez pensionado tiene el mismo derecho a contar con un ingreso en el momento en que cesa en su actividad productiva y es inequitativo que se someta a impuesto sobre la renta y complementarios y aún sobre ingresos inferiores a 50 salarios mínimos, mientras que los pensio(cid:31)nados del régimen general serán exentos
hasta ese momento.” 2.4. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional, la intervención señala que “el parágrafo acusado, según su tenor literal y más concreta(cid:31)mente la frase ‘de acuerdo con la ley 100 de 1993’, deja por fuera de la exención a un grupo de sujetos que estarían en la misma situación de los pensionados del régimen general y tendrían, en virtud de diferentes regímenes o decisiones, dentro de la ley, el mismo derecho a contar con una pensión. Puesto que la pensión como ingreso denota igual capacidad contributiva, sus beneficiarios deben ser gravados o exonerados de la misma manera, inde(cid:31)pen(cid:31)dien(cid:31)temente del régimen pensional al cual pertenezcan, siempre y cuando sea dentro de la ley. La diferencia de trato basada únicamente en el régimen pensional que la origina, es contraria a los principios de igualdad ante la ley y de equidad en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.” 2.5. Concluye el Instituto en su intervención “que la frase del parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto Tributario que dice ‘de acuerdo con la Ley 100 de 1993’ (proposición normativa separable porque tiene significado jurídico autónomo), es contraria a los artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, porque restringe la exención de tal manera que excluye del beneficio tributario a sujetos que, en virtud de los principios de igualdad y equidad, deberían ser tratados en igualdad de condiciones. Considera también “(…) que en este caso no es factible declarar la exequibilidad de la norma
bajo la condición de entender que dice algo diferente a su tenor literal.” El instituto sostiene que “carece de sentido mantener en el ordenamiento jurídico una norma, no por lo que dice, sino por lo que quiso decir y no dijo o por lo que debió decir. En ese caso, es preferible suprimir las expresiones que originan la necesidad de corrección vía interpretación.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el parágrafo 3° del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario, ET), salvo las expresiones ‘de acuerdo con la ley 100 de 1993’, que solicita se declaren inexequibles, por desconocer el principio de equidad tributaria.
1. El Legislador estableció en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 la regla de que las ‘pensiones estarán exentas del impuesto de renta’, la cual se modificó a través de la Ley 233 de 1995 al fijar el régimen de exenciones tributarias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El cambio consistió en restringir la regla, “toda vez que se circunscribió a los regímenes consagrados en la Ley 100 de 1993 y, previo el lleno de los requisitos exigidos en la misma norma”.
2. El Procurador considera que “en virtud de la existencia de algunos regímenes de pensiones de carácter especial que no se subordinan a la estructura normativa de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sino que, por el contrario, se rigen por un régimen normativo también de
carácter especial, bien puede el Congreso cuando actúa como legislador tributario hacer exenciones para los regímenes pensionales que caen bajo la óptica del sistema normativo de carácter general, sin que ello implique la vulneración del derecho de igualdad, ello, por cuanto se está en presencia de supuestos diferentes para la obtención del derecho a la pensión, a las indemnizaciones sustitutivas de la pensión o de las devoluciones del ahorro constituido con fines pensionales. En otras palabras, como la fuente legal del derecho es diferente, el tratamiento jurídico bien puede ser diferente.”
3. Sin embargo, aunque “la existencia de distintos regímenes pensionales justifica el tratamiento jurídico diferenciado en materia de exenciones, para el Despacho del Procurador General de la Nación, el estatus de pensionado o de beneficiario de las compensaciones o devoluciones del ahorro constituido con fines pensionales no se erige en criterio diferenciador para establecer los beneficiarios de tales exenciones.” Considerando que categorías como ‘pensionado’ o ‘beneficiario de compensa(cid:31)ciones o devoluciones de ahorros con fines pensionales’ se adquieren independientemente del régimen pensional aplicable, ya sea el de la Ley 100 o el de los regímenes especiales exceptuados de su aplicación, se advierte que la carga impositiva con que cada uno de ellos debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe consultar el principio de equidad tributaria, ello es, que el legislador no puede hacer exenciones respecto de quienes adquieren el estatus o la condición por vía de una ley, privando a otras personas, las cobijadas por regímenes especiales, de dicho beneficio.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitu cionalidad contra las leyes de la República.
2. Problema jurídico En el presente caso la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconoce el principio de equidad tributaria y el principio de igualdad al establecer en el Estatuto Tributario (art. 206, Par. 3°), así como los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución, una exención para toda pensión, in dem ni zación sustitutiva de la pensión o devolución de saldos de ahorro pensional, siempre y cuando ‘el contribuyente’ cumpla ‘los requisitos necesarios para ac(cid:31)ceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993’, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por el Sistema de Seguridad
Social Integral? Para el demandante, la norma crea una discriminación en la exención tributaria en materia de pensiones, pues considera que sólo los que cumplan los requisitos expresamente contemplados por la Ley 100 de 1993 podrán gozar de la exención. Alega que la exención del parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario viola la regla de la generalidad del tributo, como concreción del principio de igualdad. De igual forma, considera que la regla acusada atenta contra la facultad de transigir y conciliar en derechos inciertos y discutibles en materia laboral (art. 53, CP), puesto que esta clase de acuerdos
se castigarían con la carga del impuesto de renta, y el derecho a la negociación colectiva (art. 55, CP), puesto que en tales casos no se accedería a una pensión que gozara de la exención a la renta. Adicionalmente, considera que la norma desconoce los derechos adqui(cid:31)ridos de los pensionados (art. 58, CP) que no cumplan con los requisitos contemplados por la Ley 100 de 1993. Para resolver las cuestiones jurídicas planteadas en este caso se retomará la jurisprudencia de la Corte en materia de igualdad, en especial, aquella referente a la aplicación del principio de equidad tributaria en materia de exenciones. Posteriormente se abordará el estudio de la norma en cuestión (parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario) a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional.
3. El legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, el cual comprende la posibilidad de crear exenciones, modificarlas o suprimirlas, siempre y cuando éstas se funden en criterios obje(cid:31)tivos y razonables. 3.1. Según la Constitución Política, el legislador es la autoridad competente para establecer tributos (impuestos, tasas y contribuciones) del orden nacional
(arts. 150-12 y 338, CP) y, por supuesto, para señalar en cada uno de ellos los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos pasivos y las tarifas correspondientes. 3.2. En materia tributaria, la regla general es que todos tienen el deber de tributar de conformidad con los criterios establecidos en la Constitución. No
obstante, el legislador también está facultado para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 CP), de acuerdo con la conve(cid:31)niencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de ciertos tributos, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el propósito de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten la ex
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