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CC - C1264-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1264-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1264/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Importancia NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento

NOTIFICACION Y COMUNICACION PARA QUE INTERESADO

COMPAREZCA A NOTIFICARSE-Diferencias NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Modificaciones introducidas por Ley 794 de 2003 El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vino a ser objeto de modificación a través del artículo 29 de la Ley 794 de 2003. Observados los antecedentes legislativos de esta nueva normatividad legal, como lo es el informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se tiene que el régimen de notificaciones personales fue unos de los aspectos trascendentales y determinantes de la reforma en la medida que se consideró que el régimen anterior presentaba serios retardos y estaba plasmado de excesivos formalismos que hacían indispensable un cambio radical de dicho instrumento de comunicación. Vistos los objetivos principales de la reforma legal señalada se tiene i) que la oportunidad de la notificación se traslada al interesado, ii) debe perseguirse en primer lugar surtir la notificación personal directa y sólo una vez agotado se podría acudir a otros mecanismos como la notificación por aviso (notificación personal indirecta), y iii) los términos de comparecencia son mayores, 10 y 30 días, cuando la comunicación deba ser entregada por fuera de la sede del juzgado.

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Carácter principal NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protección del demandado ante entrega de citación o aviso en dirección no correspondiente al lugar de residencia o trabajo

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y

TERMINOS PROCESALES-Límites TERMINO PROCESAL-Significado TERMINO PROCESAL PERENTORIO-Consagración no contradice la Constitución PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Término para comparecer a recibir notificación personal/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Término para comparecer cuando comunicación se entrega en municipio distinto al de la sede del Juzgado o en el exterior no desconoce derecho de defensa, debido proceso ni acceso a la administración de justicia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Término para comparecer a recibir notificación personal Los términos establecidos por el legislador para comparecer a recibir notificación personal de 10 días cuando la comunicación deba entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado o de 30 días si fuere en el exterior, no resultan insuficientes y su perentoriedad tampoco es contraria a la Constitución, en la medida que resultan plazos razonables a la vista del juez constitucional. Como se expuso, la reforma legislativa introducida al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la práctica de la notificación personal, persigue hacer efectivos los principios de

eficiencia y celeridad en la administración de justicia, en razón a las deficiencias que presentaba el régimen anterior de notificación personal por el retardo y excesivos formalismos que revestía su realización. La graduación que hizo el legislador del término para comparecer a recibir notificación personal de cinco (5) días si es en la misma sede del juzgado, de diez (10) días cuando deba ser entregada en un municipio distinto y de treinta (30) cuando fuere en el exterior, hace parte del amplio margen de configuración normativa que dispone el legislador en el establecimiento de los términos procesales y de las formas de los procedimientos, la que en este caso resulta razonable y proporcionada, pues le imprimió celeridad a los procesos sin desconocer el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Referencia: expediente D-5808

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1, parcial, del artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Actoras: Elva Johana Fuentes Valbuena y

Diana Carolina Palacios Aponte.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco ( 5) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los

artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, las ciudadanas Elva Johann Fuentes Valbuena y Diana Carolina Palacios Aponte solicitan a la Corte la declaración de inexequibilidad del numeral 1, parcial, del artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto del 2 de junio de 2005, el Despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada en tiempo fue admitida en proveído calendado 24 de junio, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, se dispuso i) la fijación en lista de la norma parcialmente acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y

previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del numeral 1, del artículo 29 de la Ley 794 de 2003, subrayando los apartes acusados: “LEY 794 DE 2003

(enero 8) Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003 Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “ARTÍCULO 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: "Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de

la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el

término será de treinta (30) días.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para las actoras, las expresiones “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días” que refieren a la práctica de la notificación personal, violan los artículos 13, 29, 85 y 229 de la Constitución por la forma como se pretende realizarla fuera de la sede del juzgado al fijar unos términos perentorios que resultan insuficientes aún cuando fueren superiores.

Bajo este cargo que denominan único, consideran desconocidas dichas disposiciones constitucionales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, señalando que ello se presenta “con las personas que aunque se encuentren en el exterior están domiciliadas en lugares no urbanos o en el caso que siendo domiciliados en el territorio nacional se encuentren ubicados en lugares donde existan problemas de orden público, que son estas situaciones reales a las condiciones de muchos nacionales en el exterior que laboran en actividades relacionadas con el agro y por lo tanto han establecido su domicilio en áreas no urbanas…las cuales son de conocimiento general para la población colombiana.” También encuentran la violación del artículo 13 de la Constitución, en la medida que no se permite el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones por razón del lugar de domicilio, contrario a lo que sucede con “las personas que se encuentran con domicilio en lugares donde es fácil el acceso y la comunicación con el entorno, tales como lugares urbanos, o lugares donde el problema de orden público se encuentre regulado por las

fuerzas armadas del Estado colombiano, donde no sólo se le facilita el desplazamiento si no se asegura tal.” Consideran que deben buscarse procedimientos como el previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la comisión. Luego de recalcar la importancia que reviste la notificación personal como una forma de informar directa y personalmente la existencia de una providencia judicial, señalan que “si manejamos la forma en que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la comunicación enviada surtiría estos efectos de informar que se ha iniciado un proceso jurídico en contra de la persona, pero el fin de la notificación personal es que tenga pleno acceso a la administración de justicia”, desconociendo así la finalidad de la naturaleza de la notificación personal. Así mismo, consideran desconocidos el derecho de defensa y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que presentan como un cargo subsidiario. Por último, encuentran el desconocimiento del artículo 85 de la Constitución, por cuanto “coloca al debido proceso como de aplicación inmediata. Por lo tanto, igualmente es violatorio la norma demandada a este precepto constitucional ya que al no lograr el objetivo primordial de la notificación personal es violatorio al debido proceso y por lo tanto al artículo 85 de la Constitución Política.”

IV. INTERVENCIONES

1. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Francos, ciudadano interviniente y en calidad de Decano de de la Faculta de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario, solicita la declaración de exequibilidad de las expresiones acusadas.

Anota que las consideraciones de las actoras son producto de la no consulta integral de la normatividad que regula la práctica de las notificaciones

personales. Al efecto, expone de manera breve el procedimiento que hay seguir para lograr el propósito de la notificación personal. Indica que la Ley 794 de 2003, escindió lo correspondiente a la notificación por lo que debe distinguirse el aviso citatorio y el aviso notificatorio que es el que materializa los principios de publicidad y contradicción. Al efecto, transcribe los siguientes apartes de la Sentencia C-798 de 2003: “la desagregación de algunas fases del procedimiento fijado por el legislador para la notificación personal, permite distinguir entre el acto de notificación y la comunicación que se remita para solicitar al interesado que comparezca al despacho judicial a notificarse”. Asegura que no se cercena el artículo 13 de la Constitución, sino que por el contrario, según se tiene de la Sentencia citada, “Constituye esta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y economía de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el trámite y no impide que la persona a quien debe notificarse de la actuación ejerza el derecho de defensa” (C-798/03). Agrega que tampoco se contraviene el artículo 29 de la Carta, ya que la escisión en el trámite del aviso citatorio y el posterior envío del aviso notificatorio la hizo el legislador en el ejercicio de la potestad de configuración normativa en materia de actuación procesal como lo sostuvo la Corte en la Sentencia señalada, persiguiendo así lograr fuera de la celeridad el saneamiento y la moralización del comportamiento que bajo el sistema anterior permitía el acudir a maniobras dilatorias que iban en desmedro del

acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Pablo Felipe Robledo del Castillo Pablo Felipe Robledo del Castillo, como ciudadano interviniente manifiesta que se opone a la pretensión de inconstitucionalidad de la norma legal parcialmente acusada.

Al efecto, aduce que esta Corte se pronunció sobre el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias C-797 de 2003 y C-783 de 2004, por lo cual se debe despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, anota que la norma legal acusada realiza una diferenciación razonable para regular eventos distintos. Ello por cuanto el numeral acusado consagra un tratamiento diferencial “para los casos en que la persona que debe concurrir al juzgado a recibir notificación personal está domiciliada en un lugar diferente a aquel en que se encuentra el juzgado”, por lo que la racionalidad de la norma es clara. Respecto de la perentoriedad de los términos judiciales, indicó que ellos son de obligatorio cumplimiento y se encuentran no sólo justificados, razonables y racionales, sino que también son generosos.

3. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejia, ciudadano interviniente y como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte inhibirse de un pronunciamiento de fondo o, en caso contrario, declarar la exequibilidad de las normas acusadas.

Al respecto, señala que la demanda resulta inepta en la medida que no se describen los argumentos jurídicos que permitan establecer la razón de ser de

la violación de las normas y se limitan solo a una interpretación subjetiva. Se incumple el Decreto 2067 de 1991, en la medida que se exige al ciudadano el expresar las razones en que se fundamenta para indicar que una norma legal se opone a la Constitución. En caso de haber un pronunciamiento de fondo, expone el interviniente que las actoras realizan una interpretación parcial de la norma acusada sin tener en cuenta el alcance de la misma. Las personas que deban ser notificadas en municipio distinto al de la sede del juzgado, tienen un término mayor al de quienes residen dentro de la jurisdicción, por lo que no se vulnera la igualdad ya que las personas una vez se les comunica la existencia del proceso tienen los mismos derechos, términos y oportunidades que los que residen dentro de la jurisdicción correspondiente. Tampoco se desconoce el debido proceso por cuanto la consideración del legislador de incrementar el término para presentarse a fin de notificarse, gozan de las mismas oportunidades procesales que la contraparte. Ni se vulnera el acceso a la justicia ya que más bien se les facilita y garantiza su participación dentro de las diferentes instancias en el proceso.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 19 de agosto de 2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.

Como aclaración previa, señala el Ministerio Público que no obstante se declaró la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 794, a través de las Sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004, sólo se ha configurado la cosa

juzgada relativa “ya que la expresión cuestionada en esta oportunidad y los cargos específicos no han sido objeto de análisis por la Corte Constitucional.” De la argumentación expuesta por el Procurador General de la Nación, se tiene que deriva dos conclusiones. Una primera, consistente en que la norma acusada al contemplar razonablemente el término para comparecer a los procesos civiles una vez se encuentre surtida la notificación mediante comunicación, no desconoce el derecho a la igualdad para acceder a la administración de justicia. Las razones de mera casuística no pueden servir de fundamento al cargo de violación de las normas constitucionales. Al efecto, indica que la Ley 794 de 2003, fue inspirada en la racionalización del proceso civil a través de la aplicación de los principios de economía y celeridad que son de la esencia de la recta y cumplida administración de justicia. Por lo anterior, considera que no es admisible la afirmación de las demandantes según la cual la comisión es la forma más razonable de notificar a las partes ya que ello equivaldría a un retroceso que fue lo que el legislador quiso eliminar con la expedición de esta ley. En cuanto al derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia expone que es menester tomar en cuenta que la norma legal se caracteriza por ser general, impersonal y abstracta salvo la “ley medida”. Agrega que ello significa que la ley aunque puede tener destinatarios específicos, no puede referirse a casos concretos. Infiere así de la norma legal acusada que el legislador “tuvo en cuenta algunas categorías posibles para identificar dentro de la universalidad de las partes del proceso a efectos de fijar los términos

para comparecer al mismo, una vez han sido notificadas de la existencia del mismo. Así contempló a las personas que se encuentran en el mismo municipio en el cual se produce la notificación, a las personas que se encuentran en municipio distinto y a las que viven en el exterior y, con fundamento en ello, fijó racionalmente el término de su comparecencia fijándolo en cinco (5), diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.” Añade que lo que la ley no podía hacer era entrar a considerar en qué zonas del país existen problemas de orden público ya que la ley resultaría entonces violatoria de la Constitución en el momento que desaparecieran dichas causas o se repitieran en otras zonas no consideradas al momento de su promulgación. Anota que no se puede relativizar la aplicación de una norma con fundamento en factores coyunturales que desvirtúan el carácter general y abstracto de la misma. Lo que en sentido estricto conforma la argumentación de las actoras es una casuística que carece de fuerza suficiente para estructurar un cargo. Y, la segunda conclusión está dada en que para la Procuraduría General de la Nación la notificación de la existencia de una causa civil hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Aduce que no se tiene el desconocimiento de las formas propias de cada juicio ya que la notificación por comunicación es una de posibilidades legales que de forma igual a la notificación personal cumple la función de dar aviso a las partes sobre la existencia del asunto. Al respecto, señala que la Constitución contempla la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través de la vinculación al proceso en debida forma, sin embargo, se defiere al legislador la facultad para establecer los

medios. Indica que la notificación personal no se erige en la única forma para dar a conocer la existencia de un asunto ya que el aviso o la comunicación cumplen también el mismo objetivo, por lo que hace parte de las formas propias de cada juicio el que el legislador establezca los distintos mecanismos de notificación. Agrega que el legislador al establecer las formas procesales debe observar los criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (Sentencia C-346 de 1997). Con fundamento en ello, señala que en este caso no se tiene la inaplicación de dichos principios y, al contrario, la notificación por comunicación consulta el principio de celeridad que contribuye a la eficaz administración de justicia. Finalmente, indica que la demanda plantea la conexión entre el artículo 29 que se considera violado con el artículo 85 de la Constitución, sin que se exponga argumento alguno de inconstitucionalidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República.

2. Problema jurídico La Corte debe examinar si los términos previstos para comparecer a recibir notificación personal de 10 días cuando la comunicación deba entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado o de 30 días si fuere en el exterior desconocen los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y formas propias de cada juicio por resultar insuficientes y

perentorios. El examen de constitucionalidad se limitará, entonces, al análisis de dicho problema jurídico en la medida que como lo sostuvo el Procurador General de la Nación, no se estructura un cargo concreto de inconstitucionalidad respecto a la violación de los artículos 13 y 85 de la Constitución. En efecto, en cuanto al derecho de igualdad en el acceso a la administración de justicia no es suficiente con sostener que se establece un trato diferente frente a cierto grupo de personas sino que ha debido expresarse las razones por las cuales se considera que dicho trato resulta discriminatorio, es decir, sustentando la presunta discriminación con argumentos de constitucionalidad. Respecto a la violación del artículo 85 de la Constitución, basta con señalar que no se formula cargo de inconstitucionalidad alguno al limitarse las actoras solamente a expresar el contenido de la disposición constitucional que refiere a los derechos de aplicación inmediata, como lo es el artículo 29 Constitucional. Tanto las intervenciones ciudadanas como el concepto del Procurador General de la Nación, coinciden en señalar que las expresiones acusadas resultan exequibles. Ahora, previo a analizar el problema jurídico planteado es necesario que esta Corte determine si se ha configurado la cosa juzgada constitucional en relación con los cargos formulados atendiendo las sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004. De no configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados esta Corte entrará a abordar el estudio de i) la práctica de la notificación personal en el proceso civil y alcance del margen de configuración legislativa para establecer las formas y

términos procesales, y así entrar a ii) resolver el caso concreto.

3. Consideración preliminar. Existencia de cosa juzgada relativa respecto de las expresiones acusadas Ha indicado el Procurador General de la Nación, que mediante las sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004 sólo se ha configurado la cosa juzgada relativa respecto de la norma ahora acusada. Dado que mediante sentencia C783 de 2004 la Corte se pronunció sobre todo el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 del que forma parte la norma ahora acusado, procede la Corte ha precisar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.1. Cabe recordar, que mediante Sentencia C-798 de 2003, la Corte abordó el estudio del inciso 2 del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 794, es decir, se pronunció sobre una norma diferente a la ahora acusada, que si bien forma parte del mismo artículo 29 se encuentra en un inciso distinto, el primero del numeral primero. 3.2. Ahora bien. En la Sentencia C-783 de 2004, la Corte se pronunció sobre todo el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, y lo hizo de manera conjunta con el artículo 32 de la misma ley. Pero, si bien se encontró que dichas normas eran exequibles por no vulnerar el debido proceso, este correspondió al examen del cargo global propuesto relacionado con el cambio en el sistema de notificación personal y por aviso, en cuanto se adujo como cargo que tal cambio era violatorio del debido proceso, justicia y buena fe; por ello, la exequibilidad lo fue pero “por los cargos examinados en esta sentencia”.

En efecto, respecto de la norma acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa. Y, como ahora se han propuesto unos cargos diferentes relacionados de manera específica con los términos de 10 y 30 días para comparecer a recibir notificación personal cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado o en el exterior, procede el estudio de fondo correspondiente a éstos cargos.

4. La práctica de la notificación personal en el proceso civil. El alcance del margen de configuración legislativa para establecer las formas y términos procesales Como lo sostuvo esta Corte en la Sentencia C-798 de 2003, la notificación puede definirse como un acto propio del proceso de carácter material que busca dar a conocer a las partes o interesados las decisiones proferidas por una autoridad pública conforme a las formalidades legales. Su finalidad está dada en garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuación administrativa como también su desarrollo para efectos de proteger las garantías propias del debido proceso como el derecho de defensa.

Ya en cuanto a la notificación personal prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte en la Sentencia C-783 de 2004 resaltó la importancia de esta forma de comunicación al señalar que “es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe... Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en

particular a la sentencia que le pone fin.”Al respecto, vale anotar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, precisa los eventos en que procede dicha notificación personal. Así mismo, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vino a ser objeto de modificación a través del artículo 29 de la Ley 794 de 2003. Observados los antecedentes legislativos de esta nueva normatividad legal, como lo es el informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se tiene que el régimen de notificaciones personales fue unos de los aspectos trascendentales y determinantes de la reforma en la medida que se consideró que el régimen anterior presentaba serios retardos y estaba plasmado de excesivos formalismos que hacían indispensable un cambio radical de dicho instrumento de comunicación. Vistos los objetivos principales de la reforma legal señalada se tiene i) que la oportunidad de la notificación se traslada al interesado, ii) debe perseguirse en primer lugar surtir la notificación personal directa y sólo una vez agotado se podría acudir a otros mecanismos como la notificación por aviso (notificación personal indirecta), y iii) los términos de comparecencia son mayores, 10 y 30 días, cuando la comunicación deba ser entregada por fuera de la sede del juzgado. Veamos, entonces, lo señalado en el pliego de modificaciones introducido por la Cámara de Representantes, al respecto: “El régimen de notificaciones personales previsto fundamentalmente en los artículos 315, 318, 320 y 330 del actual Código de Procedimiento Civil es, sin duda, unos de los puntos trascendentales y determinantes de

la presente reforma…el actual régimen es inapropiado y caótico, por decir lo menos. Gran parte del retardo en la tramitación de los procesos judiciales en Colombia se debe al actual régimen de notificaciones, lleno de vericuetos y de excesivos formalismos inútiles, y que, en gracia de discusión, pudo haber estado bien intencionado cuando se plasmó, pero que ha sido aniquilado y desacreditado por la práctica judicial, en el sentido de que en la mayoría de los casos, las notificaciones terminan en emplazamientos meramente formales de sujetos que saben la existencia de sus procesos y que para concurrir a él, tan solo están esperando que se cumplan los tortuosos términos y actuaciones de comparecencia, que solo tiempo, esfuerzo, desgaste y dinero le han generado al demandante o al interesado en que se practique la notificación personal. (…) Por esta razón, las normas de notificación, tanto las hoy vigentes como las aprobadas en Senado, básicamente las consagradas en los artículos 315, 318 y 320, se modifican sustancialmente mediante este Pliego, para efectos de crear un sistema lo más alejado posible del actual y que sea a la vez dinámico, moderno y que le entregue responsabilidades y cargas a quien esté interesado en que se surta una notificación. En este sentido, las normas aquí propuestas trasladan la eficacia y la celeridad de la notificación fundamentalmente al interesado, pues los despachos judiciales sólo se encargarán de hacer lo estrictamente necesario, evitándose así el desprestigio y el desgaste de la administración de justicia… A la vez, el sistema aquí planteado tiene en cuenta las disposiciones

constitucionales y jurisprudenciales sobre el tema de las notificaciones judiciales, en el sentido que resulta claro que cualquier régimen que se adopte tiene que buscar, primero, que se pueda surtir la notificación personal directa, dándole en caso de no poderse enterar directamente al implicado una oportunidad de comparecencia que le permita acceder a la notificación personal directa. Sólo así y una vez agotado este intento, es como puede acudirse a mecanismos de notificación personal indirecta, como los hoy vigentes de notificación por curador ad litem o como la notificación personal por aviso que se propone… En este orden de ideas, se establece el sig

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