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CC - C1265-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1265-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1265/05

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control político

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control judicial

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vigilancia de la carrera administrativa PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Significado y alcance PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Criterios para establecer vulneración La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones relacionadas con la vigilancia de la aplicación de normas sobre carrera administrativa/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Facultad de imponer sanciones por violación de la carrera administrativa no vulnera principio de non bis in ídem/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Facultad de imponer multas/PODER DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PUBLICO-Finalidad Las normas que se examinan facultan a la Comisión para imponer multa a los

servidores públicos responsables de aplicar la normatividad que regula la carrera administrativa. El Congreso de la República, en ejercicio de la facultad de configuración legislativa, atribuyó esta potestad a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el legítimo y razonable propósito de dotarla de herramientas jurídicas que le permitan realizar la función de vigilar la aplicación de determinadas reglas jurídicas. La multa, entendida como una medida disciplinaria, podrá ser impuesta una vez cumplidos los trámites propios del debido proceso establecido en las normas que han sido demandadas; esta facultad sancionatoria procura la defensa del orden jurídico y, al mismo tiempo, representa un medio para la gestión administrativa asignada a la Comisión. Con la adopción de esta clase de medida no se desconoce el principio non bis in ídem. Para la Sala, la sanción prevista en las normas impugnadas representa un medio para la vigilancia que corresponde ejercer a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mientras el proceso disciplinario regulado por la ley 734 de 2002, es de distinta finalidad en cuanto con él se busca proteger en forma genérica la buena marcha de la administración pública. Por esta razón, atendiendo a la naturaleza de la respectiva conducta y al bien jurídico protegido por el legislador, por un mismo hecho el servidor público podrá ser sancionado con la multa establecida en las normas que se examinan y también procesado disciplinariamente por el Ministerio Público, pues, como se ha dicho, se trata de procesos administrativos disciplinarios diferentes. La Sala encuentra que carece de fundamento la afirmación hecha por la demandante en el sentido

que las normas impugnadas vulneran el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues, como se ha explicado, la facultad para imponer multas atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, constituye un instrumento para la adecuada gestión de los asuntos que corresponden a esta entidad, mientras el poder disciplinario asignado al Ministerio Público procura la defensa del bien jurídico representado por el buen funcionamiento de la administración pública. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto El principio de la doble instancia no es absoluto, en cuanto no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, quedando el legislador facultado para establecer los casos en los cuales las sentencias judiciales pueden ser apeladas. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Límites para establecer excepciones PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Impugnación de decisión que impone multa Es evidente que los cargos formulados en el presente caso no están llamados a prosperar, pues la decisión que puede adoptar la Comisión Nacional del Servicio Civil en virtud de las normas impugnadas, no tiene carácter judicial, toda vez que ella se inscribe dentro de la órbita de las funciones administrativas y de vigilancia que le fueron asignadas por el constituyente. Además, resulta pertinente recordar que las decisiones adoptadas por la Comisión pueden ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, atendiendo a las reglas previstas en el código de esta especialidad. Precisamente, en esta clase de proceso el legislador ha

desarrollado el principio de la doble instancia, estableciendo los términos dentro de los cuales pueden ser impugnadas determinadas sentencias.

FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Trámite disciplinario/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones son netamente administrativas Para la demandante, las normas atacadas deben ser declaradas inexequibles, por cuanto permiten a la Comisión adelantar un trámite disciplinario de conformidad con preceptos expedidos por la misma entidad, en desmedro de la imparcialidad requerida para esta clase de asuntos. La demandante parte de una premisa errada al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano o un tribunal jurisdiccional, pues, como se ha explicado, el constituyente la creó y la hizo responsable de la administración de la carrera administrativa. Por esta razón, sus funciones son netamente administrativas y, por lo tanto, a ella le son aplicables los principios teleológicos y organizacionales previstos en el artículo 209 de la Carta Política. El juez de constitucionalidad tiene a su cargo el cotejo de las normas de rango superior con aquellas de inferior jerarquía, a partir de argumento ciertos presentados por el demandante. En el presente caso, la actora no controvierte la constitucionalidad de las normas, sino la manera como la Comisión Nacional del Servicio Civil las aplicaría, a partir de supuestos basados en la presunción de mala fe y parcialidad de un ente del Estado que, según se ha explicado, se encuentra sometido a principios y reglas jurídicas que le imponen un comportamiento objetivo, público e imparcial, acorde con su

naturaleza y con los intereses que representa, que son los mismos de la comunidad y del Estado.

Referencia: expediente D-5845

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) y el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, y los artículos 25, 26 y 27 del Decreto Ley 760 de 2005, “Por la cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.

Actora: María Fernanda Quintana Beltrán.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES María Fernanda Quintana Beltrán, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del literal c) y del parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la

carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, y los artículos 25, 26 y 27 del Decreto Ley 760 de 2005, “Por la cual se

establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 24 de junio de 2005, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Escuela Superior de Administración Pública, a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicio, y previo el concepto rendido por el Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 45.680 de septiembre 23 de 2004 y N° 45.855 de marzo 19 de 2005. “LEY 909 DE 2004 (septiembre 23) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la

carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA VIGILANCIA DE LA

APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones: (…) c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición; (…) PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes”. “DECRETO 760 DE 2005 (marzo 17) Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por

la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA:

(…)

TITULO V.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS.

ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a solicitud de cualquier persona podrá imponer a los servidores públicos de las entidades y organismos nacionales y territoriales responsables de aplicar la normatividad que regula la carrera administrativa, multa en los términos dispuestos en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. ARTÍCULO 26. La Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez enterada de la presunta violación o inobservancia de las normas que regulan la carrera administrativa o de alguna de sus órdenes e instrucciones, dentro de los diez (10) días siguientes, mediante providencia motivada, iniciará la actuación administrativa tendiente a esclarecer los hechos, en dicha actuación se ordenará dar traslado de los cargos al presunto trasgresor. Para tales efectos, en esta se indicará: 26.1 La descripción de los hechos que originan la actuación. 26.2 Las normas presuntamente violadas o las órdenes e instrucciones inobservadas. 26.3 El término para contestar el requerimiento, que no podrá ser superior a diez (10) días contados a partir de la notificación. 26.4 Dispondrá notificar personalmente al servidor público presuntamente infractor. Si ello no fuere posible, dentro de los (10) días siguientes a su expedición y sin necesidad de orden especial, se

publicará en un lugar visible de la Comisión Nacional del Servicio Civil durante diez (10) días y copia del mismo se remitirá al lugar en donde labora el empleado. De lo anterior deberá dejarse constancia escrita, con indicación de las fechas en las que se efectuaron la publicación y el envío. ARTÍCULO 27. La Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la respuesta al requerimiento, mediante acto administrativo motivado, adoptará la decisión que corresponda, la cual se notificará en los términos del Código Contencioso Administrativo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición conforme con el citado código”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

La demandante considera que las normas acusadas contrarían lo dispuesto en los artículos 29, 130 y 277, numeral 6° de la Constitución Política y en el artículo 8°. de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su criterio, las disposiciones demandadas al establecer facultades investigativas y sancionatorias a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil en materia de violación de normas de carrera administrativa, han sobrepasado las finalidades que la Constitución Política asignó a esta entidad (C.Po. art. 130), más aún cuando la misma Carta radicó en cabeza del Procurador General de la Nación o en sus delegados o agentes, la competencia para adelantar este tipo de actuaciones (C.Po. art. 277, numeral 6°). En ese sentido considera que “es violatorio de un debido proceso que dentro del ordenamiento jurídico existan dos entidades con competencia para adelantar investigaciones por violación de las normas de carrera, las cuales

pueden a su vez emitir las sanciones correspondientes, por cuanto en dicho evento se estaría permitiendo que una persona, esto es un servidor público sea investigado administrativamente dos veces por un mismo hecho y por tanto se le impongan dos sanciones, lo que constituye violación del principio fundamental del debido proceso”. (Subrayas originales) Para la actora, las normas impugnadas se apartan de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, por cuanto en materia disciplinaria la función fue asignada por la Constitución al Procurador General de la Nación, y para el desarrollo de esta potestad se expidió el Código Único Disciplinario, que establece las formalidades propias del proceso sancionador, sin que pueda la ley otorgar competencias en esta materia a una entidad que constitucionalmente no las tiene. La demandante agrega que en términos de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad, se considera tribunal competente a aquél que de acuerdo con determinadas reglas previamente establecidas es llamado a conocer y resolver una controversia. Esto implica “por un lado la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no se tiene competencia para resolver la controversia y por otro que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley”. Entonces, le resulta claro que las normas demandadas desconocen dicha Convención, en la medida que la competencia disciplinaria y sancionatoria fue otorgada previamente, por mandato constitucional, a la Procuraduría General de la

Nación y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para la actora, como la Comisión Nacional del Servicio Civil emite recomendaciones e instrucciones por ser la responsable de la carrera administrativa, las normas acusadas no garantizan imparcialidad, por cuanto facultaron al mismo organismo para investigar disciplinariamente a quienes eventualmente desconozcan las normas de carrera o sus propias instrucciones. Finalmente, destaca que de acuerdo con los preceptos demandados, contra las resoluciones que profiera la Comisión Nacional del Servicio Civil en materia disciplinaria, sólo procede el recurso de reposición, con lo cual se desconoce el principio de la doble instancia que debe regir esta clase de procesos, el que, a manera de comparación, sí está garantizado en los procesos adelantados por la Procuraduría General de la Nación.

IV. INTERVENCIONES.

Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante apoderada constituida para este proceso, intervino en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Su actuación estuvo basada en la doctrina y en la jurisprudencia, como también en los fundamentos dogmáticos del poder sancionador del Estado, mostrando los orígenes de dicha potestad en materia penal como administrativa, haciendo especial énfasis en ésta última, para señalar que “en un Estado social que requiere de una Administración interventora, la potestad sancionadora en manos de la administración le permite, en muchos casos, un ejercicio más eficaz de sus potestades de gestión”. Para el interviniente, las potestades sancionadoras de la administración han sido reconocidas por el legislador dentro del sistema jurídico colombiano y si

bien la Constitución Política no hace expresa referencia a la misma, si aparece de forma implícita cuando el artículo 29 superior dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. A su juicio, “cuando la Carta habla del debido proceso administrativo, implícitamente reconoce la facultad que incumbe a la Administración de imponer sanciones, es decir la potestad sancionadora de la Administración”. Esta facultad administrativa tiende a garantizar la adecuada marcha de la administración y la efectividad de los derechos de los asociados, “tal es el caso de entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Servicio Civil, entre otras”. Agrega la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, que la imposición de multas por el incumplimiento de normas de carrera administrativa contemplada en las disposiciones demandadas es una función administrativa y un mecanismo para lograr la efectividad de los derechos y garantías del Estado social de derecho, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En su concepto, las sanciones que impone la Comisión respetan el principio de legalidad, por cuanto son señaladas previamente por el legislador ordinario y extraordinario para conductas igualmente tipificadas, como se aprecia de las normas censuradas. La interviniente explica la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señalando que ésta es un órgano de carácter permanente, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado constitucionalmente del manejo y control del sistema de carrera de

los servidores públicos. De tal suerte que como órgano de vigilancia y control en esta materia, “necesita de medios coercitivos e impositivos propios de la manifestación del poder estatal, para lograr la efectividad de los fines que se le han encomendado por el constituyente, volcado en la potestad sancionadora como parte de las competencias de gestión que se le atribuyen, con el fin de lograr la garantía del orden mediante la imposición de los castigos correspondientes, en este caso la imposición de una multa al comprobar la violación de normas de carrera administrativa o la inobservancia de las ordenes e instrucciones impartidas por ella en los términos del parágrafo 2° de la Ley 909 de 2004 y los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 760 de 2005”. En su criterio, las normas acusadas no pretenden suplantar las funciones de la Procuraduría General de la Nación, pues la misma Ley 909 de 2004 señala como función de la Comisión (art. 12, literal g), poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades a que haya lugar, sin que las multas que imponga la Comisión den lugar a que desaparezcan las demás responsabilidades, como la penal, fiscal y disciplinaria, que por lo demás, no son excluyentes entre sí como lo ha explicado la jurisprudencia y, por tanto, no se quebranta el principio del non bis in ídem. Considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación son entes independientes y autónomos, que buscan

tutelar bienes jurídicos diferentes, la primera el interés público y la segunda en materia disciplinaria, la moralidad administrativa. Dice además que no puede considerarse a la Procuraduría como el único organismo competente para conocer de las conductas efectuadas por los servidores en materia de violación de normas de carrera, o en el orden fiscal o penal, pues esto haría inoperante a los demás entes de control y vigilancia, e incluso los jurisdiccionales. En cuanto a la imposibilidad de apelar las decisiones de la Comisión, la interviniente no encuentra que esta situación contraríe el debido proceso, en la medida de que las partes tiene asegurado su derecho de contradicción y defensa que permite el esclarecimiento de los hechos, más aún cuando el principio de doble instancia no tiene un carácter absoluto. Finalmente explica que no existe razón para señalar las normas demandadas como violatorias del debido proceso, pues conforme al artículo 29 de la Constitución Política, definen un procedimiento previo donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, en aras de aclarar los hechos ante eventuales desconocimientos de las normas de carrera administrativa.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante el concepto No. 3905, recibido en esta Corporación el 19 de agosto de 2005, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: La función otorgada por las normas demandadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil en materia de investigación e imposición de multas en contra de los servidores públicos que contravengan las normas de carrera y las

instrucciones por ella impartidas, son establecidas por la ley con fundamento en la finalidad que la Constitución Política encomendó a tal organismo, de responder por la administración y vigilancia de las carreras de dichos servidores. Haciendo referencia a la facultad de la Comisión, señala que “se trata de la asignación de una potestad sancionadora administrativa, encaminada a cumplir con un fin más preventivo que represivo de apremio al debido cumplimiento de las normas de carrera por parte de los servidores públicos competentes, carácter que se deduce por el procedimiento administrativo expedito aplicado, la sanción de multa y su cuantía, el recurso de reposición, el control jurisdiccional procedente, y porque no constituye antecedente que inhabilite al multado para cumplir con las funciones públicas o las actividades particulares o para contratar con el Estado”. (Negrilla original). Señala que esta potestad sancionadora difiere del control sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En los eventos de incumplimiento a las normas de carrera, además de aplicarse el derecho sancionador, se aplica el disciplinario, este último “con un fin represivo directo sobre la conducta del servidor que incumple las normas de carrera, pero que no tiene incidencia inmediata en el cumplimiento concreto de las normas de carrera”. La Vista Fiscal advierte que el sancionado por la Comisión cuenta con el recurso de reposición en vía gubernativa, las acciones contencioso administrativas correspondientes, e incluso la acción de tutela en caso de vulneración de los derechos fundamentales, con lo que se garantiza el debido

proceso de forma imparcial. A su juicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo a su propósito constitucional, posee facultades de investigación y sanción propias del derecho administrativo sancionatorio, con el fin de que los servidores públicos den verdadero cumplimiento a las normas de carrera, independientemente de las responsabilidades disciplinarias, penales, fiscales, civiles o políticas a que haya lugar. Por último, indica que “a la demandante le asiste razón cuando afirma que el tema en análisis hace parte del derecho sancionador, pero a diferencia de lo que ella opina éste se encuadra en la órbita del campo administrativo y no disciplinario, con la finalidad específica de apremio al cumplimiento de las normas de carrera por los funcionarios competentes, lo que es consecuente con la misión constitucional de la Comisión Nacional de Servicio Civil”. En consecuencia, solicita que se declare la constitucionalidad de la potestad mencionada y de su procedimiento, pero únicamente por los cargos expuestos en la demanda, dado su carácter puntual.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4º. y 5º. de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley y de un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política.

2. Cargos de inconstitucionalidad y problemas jurídicos que debe resolver la Corte.

Los argumentos presentados por la demandante pueden ser resumidos de la

siguiente manera: 2.1. Violación del principio non bis in ídem. La demandante considera que las disposiciones acusadas confieren a la Comisión Nacional del Servicio Civil una potestad investigativa y sancionatoria sobre los servidores públicos que desconozcan las normas de carrera administrativa, cuando constitucionalmente la competencia en materia disciplinaria fue dada al Procurador General de la Nación, permitiéndose así que dichos servidores puedan ser sancionados dos veces por un mismo hecho. 2.2. Violación del principio de doble instancia. Para la actora, el principio de la doble instancia se infringe al sólo proceder el recurso de reposición contra las sanciones que imponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, sosteniendo, además, que tal Comisión al ser quien administra la carrera administrativa, no resulta imparcial para decidir sobre los conflictos generados por desconocimiento de las normas de carrera y de sus propias ordenes e instrucciones. 2.3. Violación del debido proceso por ausencia de imparcialidad. En concepto de la demandante, las normas atacadas no garantizan un juicio imparcial, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil decidirá sobre conflictos generados en desarrollo de la carrera administrativa, con fundamento en normas expedidas por la misma Comisión. Corresponde a la Corte analizar si el literal c) y el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 25, 26 y 27 del Decreto Ley 760 de 2005, referentes a las potestades investigativas y sancionatorias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneran la Constitución Política por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 29, 130 y 277-6 superiores.

Teniendo en cuenta que los cargos formulados contra las normas que se impugnan en el presente caso se caracterizan por su naturaleza puntual y específica, la decisión que adoptará la Corte Constitucional estará referida únicamente a los argumentos presentados por la demandante. Para este propósito, la Sala recordará la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, examinará las potestades que le confieren las normas atacadas, cotejará las atribuciones allí establecidas en relación con el debido proceso, en especial con los principios non bis in ídem y el de doble instancia, para analizar, finalmente, el argumento de la actora en relación con la imparcialidad del juicio regulado mediante las disposiciones demandadas.

3. Naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil El constituyente creó este organismo y lo describió en los siguientes términos: “Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. 3.1. Esta Comisión es una entidad pública de origen constitucional, del nivel nacional, con carácter autónomo y permanente, independiente frente a las ramas del poder público y a los demás órganos del Estado, encargada de administrar y vigilar las carreras administrativas de los servidores públicos, con la excepción prevista en el artículo 130 superior; dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Se trata de un órgano colegiado, encargado de velar por el funcionamiento adecuado del sistema que permite a las personas el ingreso, la permanencia o el retiro de la función

pública, atendiendo a los méritos y calidades de los aspirantes o de los servidores públicos, según el caso. La Comisión Nacional del Servicio Civil ejerce funciones administrativas y de vigilancia, por lo tanto, su actividad está regida por lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política. Esta disposición define la función administrativa, establece sus principios teleológicos y también los organizacionales; en esta medida, los actos de la Comisión deben ser ejercidos con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celer

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