CC - C1266-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1266-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1266/05
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración En este caso no cabe duda del idéntico contenido normativo del artículo 558 del Decreto 2700 de 1991 y del artículo 520 de la Ley 600 de 2000. No obstante, se trata de dos disposiciones contenidas en contextos normativos diferentes, por una parte, y adicionalmente no hay identidad entre los cargos examinados en la sentencia C-1106 de 2000 y los propuestos por el demandante en esta oportunidad. Por las anteriores razones, en el caso concreto, no existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1106 de 2000 y esta Corporación debe abordar el estudio de la constitucionalidad LEY 600 DE 2000-Vigencia
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para declarar inexequibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por violación del principio
de igualdad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por desconocimiento del debido proceso
SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Procedencia CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Aspectos sobre los que debe
pronunciarse/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVAInexistencia/EXTRADICION-Naturaleza/CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Obligación de pronunciarse sobre si delito cometido en el exterior es considerado como tal en la legislación penal colombiana/EXTRADICION Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION/EXTRADICION-Autoridad a la que corresponde pronunciarse si hechos que originan la solicitud son anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997 Sostiene el actor que la omisión legislativa relativa en el presente caso se predica porque el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 excluye del pronunciamiento que debe hacer la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la extradición de los ciudadanos colombianos, algunas materias que en virtud del artículo 35 constitucional deberían estar incluidas a saber: (i) si la solicitud de extradición se refiere a delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, requisito expresamente señalado por el inciso segundo del artículo 35 constitucional; (ii) si los hechos fundamento de la solicitud de extradición son anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997, condición consignada en el
inciso cuarto de la misma disposición. Ahora bien, sea lo primero advertir que de la comparación del precepto legal y de la disposición constitucional resulta de manera clara que la primera supuesta omisión señalada por el actor está expresamente contemplada en el enunciado normativo demandado cuando prevé que la Corte Suprema de justicia fundamentará su concepto en el principio de la doble incriminación. Resta por analizar la segunda supuesta omisión, consistente en la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre si los hechos fundamento de la solicitud de extradición son anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Podría entenderse que dentro del examen de la validez formal de la documentación presentada corresponde a la Corte Suprema de Justicia examinar la fecha de los hechos que motivan la solicitud de extradición y constatar que sean anteriores al dieciséis de diciembre de 1997. Empero, la disposición puede ser interpretada en el sentido que el examen a cargo del órgano judicial es de carácter meramente formal, circunscrito a aspectos tales como su traducción al castellano o la existencia de las piezas originales, y en consecuencia no comprende un cotejo de tal naturaleza. En todo caso para efectos de la supuesta omisión legislativa relativa, propuesta por el demandante, las anteriores posibilidades interpretativas son completamente irrelevantes, en la medida que está previsto que el Gobierno Nacional debe pronunciarse sobre esta materia, y adicionalmente las disposiciones legales que regulan la extradición deben interpretarse de conformidad con el artículo 35 constitucional. En definitiva, no constituye una omisión legislativa relativa
que el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 no prevea que la Corte Suprema de Justicia deba pronunciarse sobre si los hechos que motivan la solicitud de extradición son posteriores a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2000 pues el Gobierno Nacional debe pronunciarse sobre este tópico, y en la medida en que la extradición no es un procedimiento judicial en el cual la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del requerimiento formulado por un gobierno extranjero corresponda a una autoridad judicial. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Concepto EXTRADICION DE CIUDADANO COLOMBIANO-Prohibición por hechos cometidos con anterioridad al dieciséis de diciembre de 1997 CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Fundamento en la validez formal de la documentación presentada LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación de extradición EXTRADICION Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM/EXTRADICION-Autoridad a la que corresponde verificar los elementos del debido proceso El anterior argumento también sirve para desechar otros cargos formulados por el demandante, tales como la eventual vulneración del principio de non bis in idem, pues la verificación de tales extremos corresponde al Gobierno Nacional y no a la Corte Suprema de Justicia. Si bien en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000 no existe una prohibición expresa de la extradición en el evento que la persona esté siendo juzgada por los mismos hechos en Colombia, no cabe duda que al haberse señalado de manera restrictiva las materias sobre las cuáles debe
pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, la verificación de los restantes elementos del debido proceso constitucional y legal corresponden en definitiva a la autoridad que adopta la decisión final y que finalmente es la responsable del trámite de la extradición.
Referencia: expediente D-5653
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Orley de Jesús Acosta Rodas
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Orley de Jesús Acosta Rojas demandó el articulo 520 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”. En la sesión que tuvo lugar el día veinticinco (25) de enero del año en curso la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular esta demanda al expediente D-5652 para que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia. Por medio de auto de nueve de febrero de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda presentada por
el ciudadano Orley de Jesús Acosta Rojas (Expediente D-5653), inadmitir la demanda presentada por la ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez en el Expediente D-5652 y conceder a la actora un término de tres (3) días para su corrección. En el mismo auto ordenó oficiar al Ministerio de Interior y de Justicia para que enviara copia de los conceptos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal y a las Universidades Andes, Católica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran en el presente proceso. Mediante escrito presentado en término la ciudadana Ospina Pérez corrigió el libelo acusatorio, no obstante, en auto de dos (2) de marzo el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda corregida, decisión que fue suplicada por la demandante y confirmada por la Sala Plena el cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005), por lo tanto continuó en trámite únicamente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Acosta Rojas, a la cual corresponde el número de referencia D-5653. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000.
LEY 600 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 520. FUNDAMENTOS. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
III. LA DEMANDA Estima el actor que la disposición acusada vulnera los artículos 29 (debido proceso) y 35 (extradición) de la Constitución Política, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar es preciso señalar que los cargos del actor se estructuran en torno a las supuestas omisiones de la disposición demandada, las cuales configurarían la vulneración de los preceptos superiores señalados en el libelo acusatorio. A su juicio, el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, al delimitar el contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia en el procedimiento de extradición de los ciudadanos colombianos, excluye aspectos expresamente contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política. De esta manera el enunciado normativo legal restringe inconstitucionalmente la competencia del órgano judicial y deja elementos sustanciales del debido proceso en materia de extradición fuera del control del alto tribunal. Así, por ejemplo, el enunciado normativo demandado no prevé que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie acerca de si la solicitud de extradición versa
sobre delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, requisito expresamente señalado por el inciso segundo del artículo 35 constitucional; tampoco asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia de verificar los hechos fundamento de la solicitud de extradición, con el propósito de constatar si son anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997, condición consignada en el inciso cuarto del artículo 35 de la Carta. En esa medida, al excluir ciertas materias del estudio a cargo del órgano judicial y de esta manera delimitar de manera restrictiva su competencia, el precepto acusado deviene inconstitucional porque impide el control de importantes requisitos de orden constitucional y legal por parte del órgano judicial, o lo que al juicio del demandante resulta aun más gravoso, deja tal constatación en manos del Gobierno nacional. En apoyo de su tesis transcribe algunos apartes de conceptos emitidos por la Corte Suprema de Justicia dentro del procedimiento de extradición de ciudadanos colombianos, en los cuales el órgano judicial de manera expresa restringe el alcance del pronunciamiento emitido a los aspectos señalados en la disposición acusada. Las omisiones señaladas en definitiva acarrearían una vulneración del derecho al debido proceso de las personas solicitadas en extradición, pues no está previsto que la autoridad judicial se pronuncie sobre si la solicitud presentada reúne la totalidad de los requerimientos señalados en el artículo 35 de la Carta. Concluye de esta manera que a pesar del carácter administrativo del procedimiento de extradición, en todo caso debe asegurarse el pleno cumplimiento de las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, entre
las que se cuenta la verificación de los requisitos que debe reunir la solicitud de extradición por parte del órgano judicial competente. Afirma, por otra parte, que el Gobierno Nacional tampoco verifica el cumplimiento de aquellos aspectos no incluidos en el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia “ya que el Gobierno toma la decisión potestativa con fundamento en el concepto favorable de la Corte sin que dicha decisión esté antecedida de un pronunciamiento que permita el control de dichos aspectos, reduciéndose todo el debate a la posibilidad de discutir los mismos en el recurso de reposición que procede contra la decisión del Gobierno, lo cual significa que la decisión que toma el gobierno, en primera instancia, no está precedida del debate propio al debido proceso”, y en definitiva el Código de Procedimiento Penal no prevé un escenario en el cual puedan discutirse las materias no contempladas por el artículo 520 del C. P. P. También sostiene que la disposición acusada crea incertidumbre jurídica y afecta los derechos de los ciudadanos solicitados en extradición debido a que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, se pronuncia en el concepto emitido sobre aspectos no establecidos taxativamente por el artículo 520 del
C. P. P., mientras que en otros rechaza referirse a ellos con el argumento que su competencia está restringida a los aspectos señalados en la disposición acusada. Sostiene, por ejemplo, que de manera sistemática el órgano judicial aborda el estudio del requisito previsto en el inciso cuarto del artículo 35 constitucional, esto es, la fecha en que tuvieron lugar los hechos que motivaron la solicitud pese a que el artículo 520 demandado no le confiere
competencia para ello. Finalmente, expresa que la disposición acusada eventualmente podría transgredir el principio de non bis in idem, por no ser este uno de los aspectos a los que deba referirse el concepto de la Corte Suprema de Justicia. Explica este aserto de la siguiente manera: Previamente a la expedición de la sentencia C-760 de 2001, la cual declaró inconstitucional el artículo 527 del C. P. P., precepto que prohibía la extradición cuando se tratara de delitos por la cuales la persona solicitada en extradición estuviera investigada o hubiera sido juzgada en Colombia, la Corte Suprema de Justicia, pese a no estar autorizada expresamente para ello en el artículo 520, se pronunciaba sobre este tópico. Sin embargo, a partir de la sentencia de inconstitucionalidad, so pretexto que el artículo 527 fue declarado inexequible, omite verificar esta circunstancia, de manera tal que los ciudadanos colombianos pueden ser extraditados por los mismos hechos que dieron lugar a su juzgamiento en Colombia, lo que supone desconocer la garantía del non bis in idem.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad del artículo demandado. Empero, las razones expuestas por el interviniente para defender la constitucionalidad del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, fueron elaboradas con fundamento en la demanda presentada por la ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez la cual fue finalmente rechazada y sólo se refieren de manera tangencial a los cargos presentados por el ciudadano Orley de Jesús Acosta
Rodas, que son objeto de estudio en el presente proceso. En todo caso, para hacer efectiva la participación ciudadana en el proceso de constitucionalidad se expondrá de manera sucinta la intervención del ciudadano Gómez Mejía. En primer lugar realiza algunas apreciaciones acerca de la figura de la extradición y su importancia como instrumento para perseguir la delincuencia nacional y trasnacional. Luego se dedica a refutar la supuesta afectación del principio de igualdad y del debido proceso, alegadas por la ciudadana Ospina Pérez. También hace referencia a las competencias restringidas y regladas de la Corte Suprema de Justicia en el procedimiento de extradición, recalca que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, razón por la cual el concepto expedido por el tribunal de casación no es una providencia judicial. Señala, así mismo, que el contenido del concepto de la Corte Suprema de Justicia está taxativamente señalado por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual el órgano judicial no puede referirse a materias distintas de las allí contempladas, pues de conformidad con el artículo 121 constitucional “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Por otra parte, señala el interviniente que sobre el artículo demandado existe cosa juzgada material, pues la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencias C-1106 de 2000 y C-565 de 1998 respecto de un enunciado normativo idéntico al demandado, contenido en el artículo 558 del Decreto Ley 2700 de 1991, y lo había encontrado ajustado a la Constitución. Cita
algunos apartes de la parte motiva de la primera de las sentencias en cuestión, en los cuales se afirma que durante el procedimiento administrativo para decidir la extradición la Corte Suprema de Justicia no actúa como juez “(…) como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento”. Por último, señala el interviniente que la demanda presentada adolece de ineptitud pues los cargos formulados son vagos, abstractos y superficiales y se basan en interpretaciones subjetivas de los actores, razones por las cuales la Corte Constitucional debe proferir una sentencia inhibitoria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante Concepto No. 3907, recibido el trece (26) de agosto de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el enunciado normativo demandado.
Opina el Ministerio Público, que sobre el precepto demandado se produjo el fenómeno de cosa juzgada material, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000 declaro constitucional el artículo 558 del Decreto 2700 de 1991, cuyo contenido es reproducido textualmente por el artículo 520
de la Ley 600 de 2000, disposición examinada en el presente proceso. A juicio de la Vista Fiscal los cargos examinados en aquella oportunidad coinciden con los propuestos por el ciudadano Acosta Rodas, pues radicaban también en la supuesta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa “en la medida que la Corte Suprema de Justicia fue limitada a los aspectos señalados en el precepto, de tal manera que la defensa queda impedida para presentar pruebas y alegaciones con otros aspectos que podrían hacer improcedente la figura de la extradición”. Sostiene que la Corte Constitucional luego de analizar los argumentos del demandante concluyó que la Corte Suprema de Justicia cuando emite concepto en el trámite de la extradición no actúa como juez y por lo tanto carece de competencia para pronunciarse sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta delictiva por la cual se solicita la extradición pues de hacerlo ejercería una labor de juzgamiento que corresponde a la autoridad judicial extranjera. Concluye el Ministerio Público que ante la identidad de enunciados normativos demandados y la semejanza de los cargos formulados en ambas oportunidades, esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la sentencia C1106 de 2000. Posteriormente el Procurador expone las razones por las cuales la disposición acusada debe ser declarada constitucional en caso que la Corte Constitucional decida pronunciarse de fondo. En primer lugar sostiene que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional que tiene un trámite en esencia administrativo, el cual debe ser regulado por el Legislador. A su juicio la
intervención que realiza la Corte Suprema de Justicia en dicho trámite no tiene carácter judicial, razón por la cual no debe pronunciarse necesariamente sobre todos los aspectos que reclama el demandante, ni tampoco le corresponde garantizar el derecho de defensa ni el debido proceso. Por tales circunstancias las atribuciones del órgano judicial se reducen rendir concepto sobre aquellos aspectos que expresamente señaló el Legislador y éste último cuenta con una amplia potestad de configurar el procedimiento de extradición, y puede por tanto reducir el ámbito material del concepto emitido por el tribunal de casación, sin que tal limitación deba entenderse contraria a la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. El asunto bajo revisión El actor acusa al artículo 520 de la Ley 600 de 2000 de estar incurso en una omisión inconstitucional porque el citado precepto no establece que la Corte Suprema de Justicia, al rendir concepto durante el trámite de la extradición, deba pronunciarse sobre algunas materias contempladas por el articulo 35 de la Carta Política tales como la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de extradición, la condición de colombiano de nacimiento del sujeto solicitado en extradición, o sobre algunas preceptos legales que garantizan el principio de non bis in idem. Tales omisiones legislativas acarrearían, además de una vulneración directa del artículo 35 constitucional, una infracción del derecho al debido proceso, porque si bien la
extradición no es un proceso judicial y en esencia tiene un carácter administrativo, en todo caso durante su trámite debe darse cumplimiento a todas las garantías constitucionales y legales. El ciudadano interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General de la Nación solicitan se declare la exequibilidad de la demanda por haberse producido el fenómeno de cosa juzgada material al haber sido examinado por los mismos cargos y haber sido declarado exequible, un enunciado normativo idéntico al demandado, contenido en el artículo 558 del Decreto 2700 de 1991, en la sentencia C-1106 de 2000. Añade la Vista Fiscal que existen razones materiales para declarar el precepto demandado ajustado a la Constitución, pues al tratarse la extradición de un instrumento de cooperación internacional de carácter esencialmente administrativo, el concepto rendido por la Corte Suprema de Justicia no es de naturaleza judicial, y por lo tanto no le corresponde a este tribunal garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. La competencia de la Corte Suprema estaría limitada a aquellas materias expresamente señaladas por el Legislador, quien por otra parte cuenta con una amplia potestad configuradora de este tipo de procedimientos. Del anterior recuento de los cargos expuestos en la demanda y de los argumentos esgrimidos en defensa de la disposición acusada se desprenden las materias que debe abordar esta Corporación en el examen constitucional del precepto acusado. Así, en primer lugar se hará un estudio de la figura de la cosa juzgada material y del alcance del fallo pronunciado sobre el artículo 558
del Decreto 2700 de 1991 para determinar si esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-1106 de 2000. Una vez dilucidado el anterior aspecto esta Corporación abordará el problema de la vigencia de la disposición acusada, pues como es sabido por medio de la Ley 906 de 2004 se expidió el Código de Procedimiento Penal, el cual regula íntegramente la extradición, por lo tanto se debe determinar si el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 actualmente continúa produciendo efectos jurídicos. Acto seguido se hará un estudio jurisprudencial y doctrinal de la figura de la omisión legislativa, para determinar sus alcances y finalmente establecer si en el caso concreto se presenta una omisión legislativa inconstitucional que pueda ser subsanada por un pronunciamiento de esta Corporación.
3. La existencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1106 de 2000
Dado que la Vista Fiscal hace alusión a la existencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1106 de 2000, es preciso referirse brevemente al significado de esta figura, como requisito previo al abordaje del examen de constitucionalidad de la disposición acusada. La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de garantizar tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, al igual que las necesidades de cambio y evolución del ordenamiento jurídico. Una de estas modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha
intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente emitió una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.” No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado que esta figura se predique de preceptos idénticos a otros previamente encontrados constitucionales, puesto que ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material a la declaración de inexequibilidad. Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo: “[P]ara determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:
1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.
2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se
compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.
Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental” . En todo caso, a pesar de la divergencia de posturas en cuanto a los elementos que la configuran, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la
jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias. Por lo tanto cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico o normativola Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas, e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas. Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas, en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automá
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