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CC - C127-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C127-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-127/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ley de Justicia y Paz DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos sustanciales INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaración en la sentencia a pesar de haberse admitido

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de carga mínima de argumentación La Corte encuentra que en relación con el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 el actor no hizo ningún desarrollo concreto que permita a la Corte establecer las razones específicas por las cuales éste considera que dicho artículo vulnera los artículos 4, 13 y 29 superiores, así como lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en ese orden de ideas en relación con los apartes acusados de dicho artículo no resulta posible establecer una confrontación normativa entre el texto que se

ataca y las normas superiores que se invocan como vulneradas. La Corte constata igualmente que en relación con la acusación por la supuesta vulneración de los artículos 4 y 29 superiores formulada en contra de los apartes acusados de los artículos 3, 29 y 31 de la Ley 975 de 2005, el actor se limitó a afirmar de manera genérica dicha vulneración señalando para el efecto similares argumentos a los que expone en relación con la supuesta violación del principio de igualdad, pero sin hacer explícitas las razones por las cuales concretamente los apartes que acusa vulneran dichos textos superiores. Recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. En relación con la supuesta vulneración de los artículos 7 y 10 de la Declaración de los Derechos del Hombre y la afirmación que hace el actor en el sentido de que la Ley 975 de 2005 “…se contradice en sí misma, cuando advierte en su artículo 2º que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, cosa que (…) no acontece…” que el actor no explicitó las razones por las cuales dichos textos se vulneran. Ahora bien se debe reiterar que no bastaba enunciar la violación de las

normas internacionales y en consecuencia del bloque de constitucionalidad sin precisar cuáles son los extremos concretos para este caso de confrontación entre las normas internacionales invocadas y las normas acusadas. Al actor corresponde una carga mínima para permitir el examen constitucional que no se cumple en este caso y como se ha visto tampoco se cumple en relación con los demás elementos de la acusación planteada en la demanda. En armonía con las consideraciones expuestas concluye la Corte que lo procedente en el presente caso es abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5966

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

Actor: Jorge Enrique Arango

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge

Enrique Arango presentó demanda contra los artículos 3°, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Mediante auto del siete (7) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, así como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Andina de Juristas, con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de

julio de 2005. Se subraya lo demandado. “Ley 975 de 2005” (julio 25) “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” El Congreso de la República

DECRETA:

CAPITULO I Principios y definiciones (...) Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley. (...) CAPITULO V Pena alternativa (...) Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal. En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a

promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan. Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. CAPITULO VI Régimen de la privación de la libertad (...) Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el

tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley. (...)

CAPITULO XI

Acuerdos Humanitarios (...) Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz. (...)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que las normas acusadas vulneran los artículos 4°, 13 y 29 de la Constitución Política. Así mismo, considera que dichas normas violan lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos. Para el actor el artículo 29 acusado vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que: “...impone a delitos atroces una pena ínfima e irrisoria a nombre de una mal llamada “paz”, sin considerar que el Estado Colombiano no puede empeñar su dignidad ni arrodillarse ante un grupo de delincuentes por más organizados y poderosos que sean (sic)...”, de forma tal que en nombre de la paz: “…se les quiere premiar a esos despreciables delincuentes, quienes han sometido a los peores crímenes a sus víctimas, como han sido la tortura, el asesinato, el secuestro, la extorsión, las violaciones, el

desplazamiento forzado, el cultivo y venta de cientos de toneladas de droga, se le impone –sin misericordia algunauna pena igual o superior a la que a estos criminales, con la ley de impunidad se les quiere imponer…”. En esos términos, explica que la Ley de alternatividad penal es un verdadero “exabrupto jurídico de la peor especie”, en la medida en que privilegia el delito pero no cualquier delito sino el peor de los delitos, esto es, el de lesa humanidad. En efecto, precisa que: “…con ésta Ley si una persona secuestra y asesina al secuestrado, se le aplicará todo el rigor si no pertenece a un grupo de criminales organizado que se acogió a la mal llamada Ley de Justicia y Paz, pues si es delincuente común pagará por su crimen cuarenta (40) largos años de su vida de prisión, pero si es del grupo de las AUC, solo cinco (5) años, y eso que se le descuenta el tiempo que estuvo comiendo, durmiendo y departiendo alegremente con sus amigos en el sitio de distensión, (sic) eso como que sí está acorde con la igualdad constitucional…”. De otra parte, advierte que el artículo 29 acusado vulnera el principio constitucional al debido proceso, toda vez que mide con diferente rasero al criminal que actúa “a motu proprio” (sic) y al que actúa organizado, cuando la conducta es igual y equiparable en todos sus aspectos, con el agravante que el llamado delincuente común no conformó un grupo permanente para cometer fechorías y poner de manera constante a la comunidad en vilo, cosa que sí realizó el criminal organizado, por lo que a la luz de los mandatos

constitucionales no puede ser de recibo que se tenga ninguna clase de consideración con éste último, cuyas actuaciones por demás van en contra de los fines esenciales del Estado Colombiano. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia T-556 de 1998.

Hace énfasis en que: “…en este país, la Ley no puede seguir siendo para los de ruana, quien cometió un crimen que responda con el (sic) acorde con la ley preexistente a su delito, tal y como lo advierte el artículo 29 de nuestra ley suprema, no existe razón para tratamientos especiales a tan terribles genocidas, que estando allí, en los llamados sitios de distensión, no dudaron en asesinar a un Concejal por orden de quien se encontraba ‘rebajando pena’ según la precitada Ley, todo es absurdo e inaudito…”.

En ese orden de ideas, a su juicio: “…No es posible, que de manera cínica se pretenda, sin más ni más, violentar el imperio de la ley, teniendo como argumento falaz ‘La Paz’, cuando la única paz que éstos criminales han generado en nuestro país es la paz de las ‘tumbas’ con su única herencia de muerte, destrucción y dolor, hoy mientras sus víctimas recorren las calles de pueblos y ciudades, debido al desplazamiento de que han sido víctimas, por los hoy beneficiados por la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de julio 25 de 2005), mendigando un alimento, los criminales organizados al margen de la ley son tratados con ‘guante de seda’, en donde ellos imponen las condiciones al Estado, y señalan si aceptan o no las irrisorias penas por crímenes de lesa

humanidad, y además se les otorga un subsidio de desempleo, se les brinda protección y alojamiento, sus víctimas, los desplazados lloran su desgracia en nuestras calles (sic) y soportan el desprecio y las inclemencias del tiempo (sic), aquí, en nuestro país, parece que para ser oído y respetado, debe ser uno el peor de los criminales, cabecilla de un frente, para que el Estado te trate como un neoprocer de la Nación Colombiana…”. Para el actor, además las normas acusadas desconocen el campo de interpretación y aplicación de las mismas, tal y como quedó establecido en el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, e igualmente vulneran lo previsto en los artículos 7º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la medida en que los delincuentes comunes no organizados a pesar de incurrir en el mismo delito, que los “criminales organizados”, tengan unas condenas superlativamente mayores que éstos, de suerte que cabe preguntarse ¿qué igualdad ante la Ley es esa?, pues los delincuentes comunes son discriminados por no poseer la infraestructura criminal que sí poseen los grupos armados, desconociendo con esa normatividad de “guante de seda”, lo previsto en el Código Penal en el Título de los “Delitos contra la Seguridad Pública” (arts. 340 al 346 de la Ley 599 de 2000). Reitera que es evidente que al dar aplicación a lo previsto en las normas acusadas: “…no se dará el mismo tratamiento a las anomias sociales que han decidido atacar al tejido social, cuando el daño, de los denominados por la

Ley 975/05 es muy superior al de los ‘organizados’ que el de los delincuentes comunes, estando los ‘organizados’ incursos en un mayor número de crímenes de mayor envergadura, como que son crímenes de ‘Lesa Humanidad’, además de que su infraestructura criminal es por sí misma –y según el ordenamiento penal sustancialun nuevo y autónomo delito que agravaría más la condena, en caso de que fueran tratados por igual, lo que no acontece con la aplicación de la ‘famosa’ alternatividad penal, que no es otra cosa que la política de la impunidad, y lo que se está generando con ésta, es que se legalicen los patrimonios mal habidos y queden en la más absoluta impunidad los crímenes cometidos por estas organizaciones, pues ¿qué son cinco (5) años de reclusión para alguien que ha matado, violado, extorsionado, cultivado y comercializado drogas, mutilado, torturado, decapitado, desaparecido, expulsado de sus tierras a los pobres campesinos…”. En ese entendido, a su juicio la justicia y la equidad son solamente sinónimos de impunidad cuando no se castiga acorde con el daño cometido a quien lo profirió, pues qué es la justicia sino dar a cada quien lo suyo?, esto es, quien cometió terribles crímenes debe ser sometido a una pena acorde con la bajeza de su crimen. Por otra parte, señala que el artículo 29 acusado vulnera el mandato al debido proceso, puesto que establece que la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial será quien determine la pena a imponer incluyendo la pena alternativa que no podrá superar los ocho (8) años, cuando el Código

Penal establece claramente las penas a imponer y el funcionario competente para conocer de los delitos: “…por qué entonces se violenta el ordenamiento para dotar de garantías especiales a estos delincuentes…”, desconociendo el factor de la competencia que constituye un elemento esencial en la legalidad del proceso. Igualmente, considera que los artículos 29 y 31 acusados vulneran el artículo 4º de la Constitución Política, toda vez que: “…desconocen el ordenamiento supremo para implantar unos procedimientos especiales, con cambio –inclusode funcionarios competentes, para favorecer a quienes ‘organizados’ como empresa criminal han venido poniendo en jaque al pueblo colombiano y sus instituciones, y que hoy por sus múltiples delitos de gran y horrorosa factura, se les crea una Ley para legalizarles en su situación, pasando por encima –inclusivede las leyes vigentes, preexistentes al punible o punibles investigados. Es que es muy claro, por la naturaleza de los hechos o conductas punibles se señala al Juez Competente, en este caso un Juez de la Justicia Especializada es el que debe conocer y aplicar sin consideración alguna todo el peso de la Ley, en contra de quien nunca dudó en inflingirla de manera grave y despiadada, sin tener consideraciones con ancianos, niños y mujeres desamparadas, ¿por qué ahora tener consideraciones para con ellos?, eso sería empeñar la dignidad y la justicia de un país…”. Finalmente, afirma que la Ley 975 de 2005: “…se contradice en sí misma, cuando advierte en su artículo 2º que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y

los tratados internacionales ratificados por nuestro país, cosa que (…) no acontece, así pues, de lo consagrado como principio rector de la propia Ley 975 de 2005, resulta imperioso, dejar sin efectos los (…) artículos 3º, 29, 31 y 61…”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido, actuando a través de la señora Viceministra de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 3°, 29 y 31 de la Ley 975 de 2005, y declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 61 por cuanto el actor no formuló acusación concreta contra dicha norma; sin embargo, en el evento en que se decida ejercer sobre ésta última el correspondiente control constitucional debe ser declarada exequible. Lo anterior, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

La interviniente considera que el demandante en la formulación de sus cargos desconoce que el tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 es el resultado de un desarrollo armónico de los derechos constitucionales a la paz y la justicia, y bajo tal contexto establece una serie de regulaciones que por diferenciales que sean no reflejan discriminación alguna. En esos términos, considera que: “...con una interpretación subjetiva y errónea de la ley, argumenta el demandante que se favorece la delincuencia organizada vulnerando con ello el principio de igualdad. Contrariamente a tal apreciación, el Legislador dentro de su facultad de configuración y de determinación de la Política Criminal, con la Ley 975/05 no hizo otra cosa

que efectivizar valores y principios con supremacía constitucional con miras a consolidar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que permita materializar el respeto a la vida y a la dignidad humana y el ejercicio real de los derechos constitucionales por parte de la población. La circunstancia de que la ley se aplique a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos no indultables cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, atiende precisamente a la particular capacidad de estas organizaciones de causar un daño tal a la sociedad que erosiona las mínimas bases de la convivencia pacífica y el goce de los más elementales derechos fundamentales...”. De otra parte, explica que si bien el sufrimiento ocasionado por los actos de los grupos al margen de la Ley es inconmensurable cobrando innumerables vidas, masacres, población desplazada, secuestros, extorsiones, afectación de la capacidad económica de la población, sin contar con los costos marginales adicionales por la necesidad de asignar considerables recursos estatales para impedir la extensión de su actuar: “... No se trata como lo pretende el actor, de privilegiar los actos atroces cometidos por estos grupos bajo la consigna que a mayor daño ocasionado por el hecho punible más posibilidades de obtener beneficios, sino de un medio para alcanzar un fin legítimo tendiente a evitarle a la sociedad enormes sufrimientos futuros ocasionados por los atentados de estas poderosas organizaciones...”.

Considera, entonces, que lo previsto en las normas acusadas se erige como un medio eficiente para propiciar la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de sus miembros, garantizando en todo caso los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En ese entendido, advierte que el trato legal diferente dado a los grupos armados al margen de la ley, obedece al origen y forma de operar de los miembros integrantes de los mismos, los cuales sin lugar a dudas poseen un mayor y más negativo impacto social, sin que ello implique que dicha diferenciación sea arbitraria o injusta pues precisamente reconoce la proporcionalidad rigurosa de la pena en casos de anormalidad, de prevalencia de intereses de todos los colombianos frente a la posibilidad de la convivencia pacífica, la reinserción apunta a garantizar la paz de todos los ciudadanos y construir un entorno justo y pacífico. Así mismo, precisa que el espíritu de la Ley 975 de 2005 a diferencia de la tradición de procesos de paz anteriores basados exclusivamente en el perdón y el olvido, es el de facilitar los procesos de paz y reinserción a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articulándolos con la aplicación de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial carácter lesivo no son objeto de amnistía o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente. En ese sentido, recuerda que la razón que motivó la expedición de la Ley 975

de 2005 fue la perentoria necesidad de complementar las disposiciones establecidas en la Ley 782 de 2002 llenando así un vacío jurídico con relación a los miembros de grupos armados ilegales que estando comprometidos en delitos no indultables avancen de manera seria por los senderos de la paz, por consiguiente: “...No hay lugar a la impunidad, toda vez que por no tratarse de una ley de perdón y olvido todos los delitos deben ser investigados y condenados, los delincuentes sancionados y las víctimas reparadas. No hay prescripción por delitos no confesados. En comparación con procesos de paz recientes en otras partes del mundo, esta ley incorpora los estándares internacionales más altos en el campo de la justicia, exigiéndose entre otros la versión tendiente a la confesión y un tiempo mínimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a los beneficios jurídicos, conservando en todo caso el Estado toda su capacidad de investigación, juzgamiento y sanción...”. Igualmente, aduce que el Congreso de la República goza de un margen de configuración política tanto para definir cuáles son los comportamientos humanos que merecen reproche penal, señalando la respectiva sanción, así como para diseñar los procedimientos que conduzcan a establecer la verdad de los hechos, la responsabilidad de quienes resulten involucrados en la comisión de la conducta delictiva y los derechos de las víctimas. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-531 de 1993. La interviniente, explica además que el tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 debe analizarse como parte del contexto de la justicia transicional que

propugna dentro del contexto histórico actual por superar la violencia ocasionada por los grupos armados al margen de la ley, por tanto se trata de encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre la justicia y la paz que permita satisfacer los intereses de la primera al tiempo que avanza de manera efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento han causado al país, es por ello que: “...el carácter de transición de lo dispuesto en la ley se justifica dentro del actual proceso de paz que se adelanta con estos grupos, estableciendo en todo caso derroteros claros que suponen una contribución certera en el cese de las estructuras de violencia. A esta ley sólo podrán acogerse quienes hayan demostrado su voluntad de paz y solo respecto de los hechos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la promulgación de la presente normatividad...”. En ese orden de ideas, señala que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no pueden volver a delinquir los miembros de grupos armados y organizados al margen de la ley que a ella se acojan, so pena de quedar fuera de los efectos jurídicos de ésta, sin perjuicio de mantener abierta la oportunidad de desmovilizarse tanto para grupo de guerrillas como de autodefensas a fin de que se acojan a un proceso de reconciliación nacional que tanto desean los colombianos en general. A juicio de la interviniente, el contenido integral de la Ley 975 de 2005, se encuentra estructurado en torno a los ejes de verdad, justicia y reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas, de forma tal que solo

después de satisfacer los requerimientos de la justicia en lo que tiene que ver con verdad y reparación integral de las víctimas, se puede pensar en conceder beneficios a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado y contribuido, mediante su actuación directa, al desmantelamiento de dichas organizaciones criminales, especialmente si se considera que la adopción de medidas de excepción que bajo un marco de justicia propendan por el logro de la paz son reconocidas como legítimas en el concierto internacional.

Hace énfasis en que: “...Bajo el presupuesto de satisfacción de condiciones de verdad, justicia y reparación, de manera democrática y acorde con la evaluación del contexto histórico, social y económico consideró necesario el Legislador ofrecer a las personas que muestren propósito de enmienda y actitud de rectificación y previo el cumplimiento de estrictos requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de la ley, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz. Dicho beneficio consiste en la oportunidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un periodo básico de privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias...”, en ese sentido, no se puede considerar que la posibilidad de acceder a la pena alternativa constituya un trato discriminatorio e injustificado, pues como ya se dijo la racionalidad y proporcionalidad de la pena debe analizarse bajo el contexto de la justicia transicional necesaria para

alcanzar la paz como presupuesto indispensable para la consolidación del Estado Social de Derecho y es por esa razón que lejos de implicar la impunidad el establecimiento de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los delitos atroces cometidos por esos grupos no queden impunes y se proteja a la sociedad evitándoles males mayores. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-070 de 1996, C-013 de 1997 y C-843 de 1999. Por otra parte, explica que al aplicar lo establecido en la jurisprudencia constitucional en materia del test de igualdad al caso de la Ley 975 de 2005, se encuentra lo siguiente: i) el objetivo de los beneficios y procedimientos establecidos en la Ley 975 de 2005 fue plasmado por el Legislador en el artículo 1° de la misma, esto es la facilitación de los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, de forma tal que se cumple con el primer presupuesto del test relativo a la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento de trato desigual, ii) el objetivo

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