CC - C127-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C127-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-127/13
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR-Se ajusta a los parámetros, valores, principios y deberes del estado en materia de internacionalización de la relaciones culturales y el fomento del acceso a la cultura Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1567 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de este Acuerdo de Cooperación Cultural apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son el conocimiento, la promoción y difusión de las expresiones culturales y artísticas, tanto de Colombia como del otro país con el cual se suscribe este Acuerdo, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADOAlcance De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la 2 representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Acerca del examen de fondo, el control
consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y
POPULAR-Trámite legislativo/ACUERDO DE COOPERACION
CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA
DEMOCRATICA Y POPULAR-Contenido y alcance/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección y promoción Referencia: expediente LAT 388 Revisión de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular’, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En agosto 3 de 2012 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular’, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”.
Mediante providencia de agosto 27 de 2012, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara, sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción de este Acuerdo de Cooperación Cultural, los plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Republica. Cumplido lo anterior, mediante auto de octubre 2 de 2012, se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el concepto correspondiente. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA El texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, en enero 24 de 2007, y de la ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial N° 48.510, de agosto 2 de 2012: “LEY 1567 DE 2012
(agosto 2) Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012 4 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007. El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en
español del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, la cual consta de cuatro (4) folios.
ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular y el Gobierno de la República de Colombia El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las partes, deseando desarrollar las relaciones de cooperación en el campo cultural entre los dos países y fortalecer los lazos de amistad entre los pueblos argelino y colombiano;
Convinieron lo siguiente: Artículo 1° Las partes contratantes se comprometen a desarrollar su cooperación cultural sobre la base del respeto mutuo de la soberanía de cada uno de los dos países.
Artículo 2° 5 Para tal efecto, las partes se informarán sobre sus experiencias y realizaciones en el campo de la cultura y de las artes mediante el intercambio de delegaciones culturales. Artículo 3° Las partes contratantes dispondrán de los medios apropiados para la organización de jornadas cinematográficas, exposiciones y tertulias literarias y artísticas. Artículo 4° Las partes contratantes facilitarán la cooperación en el campo de la traducción de obras literarias de los grandes hombres de letras en los dos países, y promoverán además el intercambio de publicaciones en materia de historia y civilización de ambos países.
Artículo 5° Las dos partes se invitarán mutuamente a las ferias del Libro internacionales organizadas por cada uno de los dos países. Artículo 6° Cada parte contratante velará por la salvaguarda y protección de los derechos de autor en uso de las leyes y reglamentos vigentes en ambos países. Artículo 7° Cada parte contratante pondrá a disposición de la otra, becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios en las especialidades determinadas de común acuerdo, investigaciones conjuntas, asistencia en materia de idiomas, pasantías o estancias profesionales. Artículo 8° Las partes contratantes estudiarán todas las posibilidades de equivalencia de los diplomas y certificados de estudio expedidos por los establecimientos de enseñanza de ambos países, sobre la base de un acuerdo específico en el tema. Artículo 9° Las dos partes fortalecerán la cooperación, intercambios de informaciones y publicaciones en los campos de la antropología y la arqueo-logía. 6 Artículo 10 Las dos partes promoverán la cooperación en el campo del patrimonio histórico y cultural a través del intercambio de experiencias y visitas entre museos e instituciones especializadas de ambos países. Artículo 11 Cada parte participará en los festivales culturales internacionales organizados por el otro país. Artículo 12 Cualquier divergencia con respecto a la interpretación del presente acuerdo será dirimida por vía diplomática. Artículo 13 El presente acuerdo se someterá a la ratificación conforme a los procedimientos vigentes en ambos países. Entrará en vigencia en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación. El presente acuerdo es válido por un periodo de tres años renovados
por reconducción tácita por un periodo igual, a menos que una de las partes notifique a la otra por vía diplomática, su intención de denunciar el presente acuerdo, 3 meses antes de la fecha de expiración. Suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007 en tres ejemplares originales, en lenguas árabe, español y francés. Siendo los tres textos igualmente auténticos, prevaleciendo los textos en lengua española y árabe los que prevalecerán en caso de divergencia. Por el Gobierno de la República de Colombia, María Consuelo Araújo Castro, Ministra de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, Omar Benchehida, Embajador de Argelia en Colombia
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA
OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
7
CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007, tomada del texto original que reposa en los archivos de esta Oficina, la cual consta de cuatro (4) folios.
Dada en Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Margarita Eliana Manjarrez Herrera, Coordinadora Área de Tratados Oficina Asesora Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2008 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. 8 Dada en Bogotá, D. C., a los … Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba. PROYECTO DE LEY NÚMERO 237 DE 2011 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007. El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, la cual consta de cuatro (4) folios.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2008 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo) Jaime Bermúdez Merizalde,
DECRETA:
9 Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, suscrito en Bogotá, el 24 de enero
de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba.”
III. INTERVENCIONES
Del Ministerio de Relaciones Exteriores 10 Dentro del término de fijación en lista, este Ministerio presentó, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1567 de 2012. El interviniente presenta un breve relato sobre el objeto y contenido de este instrumento. Posteriormente se refiere al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales, que concluyó con la aprobación y sanción de
la Ley 1567 de 2012, resaltando que en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales aplicables. Del Ministerio de Cultura Este Ministerio, por conducto de apoderada especial y dentro de la oportunidad correspondiente, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de este Acuerdo y de su ley aprobatoria. Esta interviniente comienza efectuando una breve presentación sobre el objeto de este instrumento internacional, e informando sobre su vigencia, que es por un período de tres años, renovables por reconducción tácita. De igual manera indica que este acuerdo es concordante con el contenido de los artículos 9, 70, 71 y 72 de la Constitución, así como con los artículos 18, 20 y 35 de la Ley 397 de 1998, los que a su turno desarrollan las ya referidas normas del texto superior. Además, realiza un estudio sobre las estipulaciones de este Acuerdo, las cuales incluyen la promoción del intercambio cultural entre los dos países a través de la participación en diferentes eventos de esa misma índole, tales como ferias del libro, jornadas cinematográficas, etc., así como el otorgamiento de becas de aprendizaje y perfeccionamiento de estudios en las especialidades que los Estados firmantes determinen. Considera que todas estas estipulaciones resultan exequibles, pues a través de ellas se contribuye al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto número 5471 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional en noviembre 14 de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequible tanto el “Acuerdo de Cooperación Cultural entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular” suscrito en Bogotá el 24 de enero de 2007, como la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, que lo aprueba. Previamente, como sustento de esa solicitud, el Jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la República en el proyecto de Ley 237 de 2011 Senado – 103 de 2011 Cámara que vino a convertirse en la Ley 1567 de 2012, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, señaló que en la aprobación de esta Ley no se advirtió la existencia de vicio alguno. 11 Igualmente, expuso que este instrumento internacional se ajusta al ordenamiento superior, y destacó la importancia que el mismo tendrá para el desarrollo de los derechos a la educación, la cultura y la ciencia, previstos en los artículos 67, 68, 69 y 71 de la Carta, así como su relación con los artículos 26 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 13 y 15 literales a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.
Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano1. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Acerca del examen de fondo, el control consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto
de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. 1 Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-293 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 12 Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. Precisado así el alcance del control constitucional, entra entonces la Corte a examinar la ley aprobatoria y el instrumento internacional de la referencia.
2. La revisión formal de la Ley aprobatoria 2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional El Gobierno Nacional remitió a la Corte en agosto 3 de 2012, copia auténtica de la Ley 1567 de agosto 2 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular’, suscrito en Bogotá, el 24 de enero de 2007”, para su control constitucional, conforme al artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional. 2.2. Negociación y celebración de este Acuerdo De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo que se aprueba mediante la Ley 1567 de 2012 fue suscrito en Bogotá en enero 24 de 2007 por María Consuelo Araújo Castro, quien para esa fecha se desempeñaba como Jefe de esa cartera. En consecuencia, no fue necesaria la expedición de plenos poderes, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados2, éstos existían en virtud del cargo desempeñado. De esta manera, en el presente caso resulta válida la representación, así como la suscripción de este instrumento a nombre del Estado colombiano. 2.3. Aprobación presidencial En septiembre 9 de 2008 el entonces Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido Acuerdo y ordenó someterlo a consideración 2 Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985. “Artículo 7. Plenos poderes. 2. En
virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: // a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”. 13 del Congreso de la República para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 150 superior. 2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1567 de 2012 Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República: 2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 237 de 2011 Senado El proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por las Ministras de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y de Cultura, Mariana Garcés Córdoba, el día 31 de marzo de 2011.
El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 149 de abril 1° de 2011, en las páginas 12 a 16. De esta manera, se cumplieron los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem. 2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Edgar Espíndola Niño y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 284 de mayo 19 de 2011, páginas 10 a 12. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la comunicación de septiembre 7 de 2012 enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado informa que este proyecto fue anunciado en la sesión de mayo 30 de 2011, según consta en el acta 34 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta N° 755 de octubre 6 de 2011. En lo que tiene que ver con los términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 34, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el quinto lugar de una lista de seis proyectos, leída poco antes del levantamiento de la respectiva sesión, previamente a la cual el Secretario de la Comisión informó “por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley 14
para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado (artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003)”. De otra parte, agotada la lista de proyectos, y después de haberse sometido a votación varias proposiciones, se anunció por el Señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe que “se levanta la sesión y se convoca para mañana, martes, 31 de mayo a las 10:00 a. m.”. Se observa entonces que el anuncio constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente claros y explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los miembros de la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta corporación. A continuación, en cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjeron en la siguiente sesión, esto es mayo 31 de 2011, diligencia que contó con la participación y voto favorable, público y nominal, de 9 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 35 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 755 de octubre 6 de 2011, páginas 29 a 31, 44 y 45. Así, concluye la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esa comisión legislativa cumplió la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar válidamente esa votación. 2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República
La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Edgar Espíndola Niño, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 639 de agosto 30 de 2011, en las páginas 1 a 4. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión de septiembre 6 de 2011, según consta en el acta 8 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 769 de octubre 12 de 2011. En esta última acta se observa que también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y aprobarán para la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en cuestión (en el tercer lugar de una lista de 4 proyectos para segundo debate) y,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.