CC - C127-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C127-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-127/21
PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Solo procede con la expedición de una ley estatutaria En conclusión, el artículo 127 constitucional establece que, por regla general, a los empleados del Estado «les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas», en forma absoluta, a los que se desempeñen en la rama judicial, los órganos electorales, de control y de seguridad, y los demás, sólo podrán hacerlo en las condiciones que señale la ley estatutaria. Así, en atención a que los funcionarios al servicio de las corporaciones (Senado y Cámara de Representantes) se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, según lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley 5ª de 1992, se debe entender que al ser los miembros de las UTL empleados de la rama legislativa, su participación en política o en actividades políticas está condicionada a los términos que señale la respectiva ley estatutaria, que hasta la fecha no se ha expedido. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Extralimitación en el ejercicio de la función de interpretación de la ley Así las cosas, no existe duda en cuanto a que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de la función de interpretación de la ley, prevista en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, pues con el pretexto de proferir una norma que permitiera aclarar las dudas acerca de si los integrantes de las UTL deben laborar dentro de las instalaciones del Congreso, o si pueden hacerlo desde cualquier otro lugar del territorio nacional, especialmente desde las regiones en donde los congresistas fueron
electos o tienen simpatizantes, procedió a establecer un nuevo mandato que habilita a los funcionarios de las UTL a participación en actividades y controversias políticas. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADManifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de 1 requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO-Instrumento previsto por la ley 5ª de 1992 para adelantar labor legislativa UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO-Finalidad LEY INTERPRETATIVA-Alcance/LEY INTERPRETATIVARequisitos/LEY INTERPRETATIVA-Contenido LEY INTERPRETATIVA-No puede introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones (…) la función legislativa de interpretación se concreta en el respeto de los parámetros constitucionales que condicionan el ejercicio dicha función, esto es, en la obligación de expedir normas que aclaren o determinen el sentido
exacto de las disposiciones oscuras, vagas o imprecisas y, por ende, hacer posible su fácil y correcto entendimiento. De ahí que, en el desarrollo de esta función, no le este permitido al legislador establecer nuevos mandatos o prohibiciones, o realizar reformas o adiciones a lo consagrado en las leyes anteriores. PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional PROHIBICION DE PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Alcance conforme artículo 127 de la Constitución Política PROHIBICION DE PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Clases de empleados destinatarios de la medida conforme acto legislativo 2 de 2004
PROHIBICION DE PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL
ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS
POLITICAS-Objeto ACTIVIDADES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS Y CONTROVERSIAS POLITICAS-No hace parte del significado constitucional la emisión de una opinión o la presentación de una postura respecto de un asunto de interés general PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Carácter excepcional PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Posibilidad excepcional debe estar sujeta a regulación estatutaria 2
PARTICIPACION EN POLITICA-Límites/ABUSO DEL
DERECHO
Referencia: Expediente D-13902
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley Orgánica 2029 del 24 de julio de 2020 «Por la cual
se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003».
Actor: Manuel Segundo Unda García.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Segundo Unda García demandó del artículo 1 (parcial) de la Ley Orgánica 2029 del 24 de julio de 2020 «Por la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003».
El accionante denunció la transgresión de artículos 13, 122, 127, 150.1 y 209 de la C.P., en lo relativo a la diferencia de trato que se presenta con ocasión de la norma demandada, entre los empleados de las Unidades de Trabajo Legislativo -UTL1y los demás funcionarios públicos para participar en política, en los términos en los que les fue atribuida la función de desarrollar actividades de apoyo político, según la Ley 2029 de 2020. Así mismo, indicó que existe la necesidad de expedir un régimen estatutario que decrete y establezca las condiciones para que los empleados del Estado
puedan participar en las actividades de los partidos y movimientos o en las controversias políticas, pues al permitir la participación de los funcionarios de las UTL en actividades políticas sin la expedición de una ley estatutaria se desconocen los artículos 1, 2, 3, 40.1, 58, 110, 123, 133, 150.1 y 183.4 de la Constitución. 1 En adelante UTL. 3 Mediante auto del 2 de octubre de 2020 la magistrada sustanciadora admitió los cargos por la aparente violación de los artículos 13, 122, 127 y 209 de la C.P., e inadmitió la demanda por los demás cargos con el fin de que el actor la corrigiera. Una vez presentado el escrito de corrección, en auto del 20 de octubre de 2020 la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con la supuesta vulneración del numeral 1 del artículo 150 de la Constitución, cargo que se adicionó a la aparente violación de los artículos 13, 122, 127 y 209 de la C.P. En la misma providencia, la magistrada rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-13902 en lo que respecta a la presunta violación de los artículos 1, 2, 3, 40.1, 58, 110, 123, 133 y 183.4 de la Constitución Política y decretó una serie de pruebas. Agotado el recaudo probatorio la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana. Sin embargo, no se recibió ningún escrito ciudadano.
En el presente asunto se recaudaron pruebas provenientes de (i) el Departamento Administrativo de la Función Pública y (ii) la Universidad Externado de Colombia. El Procurador General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma demandada (se subraya y resalta el aparte impugnado): «LEY 2029 DE 2020
(Julio 24)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE INTERPRETA EL ARTICULO 388 DE LA LEY 5ª DE 1992, MODIFICADA POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 186 DE 1995 Y EL
ARTICULO 7° DE LA LEY 868 DE 2003"
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Interprétese la expresión “Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio” contenida en el inciso 1° del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, en el siguiente sentido: Para el logro de una eficiente labor legislativa, social, política y de control de los Congresistas, los funcionarios que estén vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo, podrán realizar sus funciones en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio nacional donde el congresista lo requiera, incluso a través de las figuras de teletrabajo o virtualidad.
4 La labor de los funcionarios vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo podrá incorporar actividades de apoyo político, y su actividad se sujetará a mecanismos de información, control y
seguimiento dispuestos por la Dirección Administrativa correspondiente».
III. LA DEMANDA
CARGOS DE FONDO CONTRA EL ARTÍCULO 1 (PARCIAL) DE LA
LEY ORGÁNICA 2029 DEL 24 DE JULIO DE 2020
Violación de los artículos 13, 122, 127, 150.1 y 209 de la Constitución Política El accionante sostiene que la interpretación del aparte demandado del artículo 1 de la Ley 2029 de 2020 desconoce los artículos 13, 122, 127, 150.1 y 209. Así, indica que la exégesis de la disposición cuestionada resulta contraria al principio de igualdad, pues permite, sin justificación alguna, un trato desigual entre los funcionarios miembros de las UTL y los demás servidores públicos para participar en política, en los términos en los que les fue atribuida la función de apoyo político, según la Ley 2029 de 2020. A renglón seguido, el demandante afirma que la norma demandada, en tratándose de la labor de «apoyo político», «infringe la Reserva de la Ley Estatutaria, debido que los empleados públicos para que puedan participar en política, en cualquier modalidad, sea de manera directa o indirecta, debe existir una norma en la cual fijen de manera clara, precisa y detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar en se dará su participación». El demandante también acusó al inciso 3 del artículo 1 de la Ley 2029 de 2020 de violar el numeral 1 del artículo 150 superior. Sobre el particular, señaló que el legislador al promulgar la Ley 2029 de 2020 se extralimitó en sus
potestades interpretativas y, en consecuencia, la norma demandada viola directamente el precepto constitucional referido «al establecerle nuevas funciones a los funcionarios de las UTL, distinta a la labor legislativa». En apoyo de este cargo, el demandante indicó que según el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución al cuerpo legislativo le corresponde hacer las leyes, y, por medio de ellas, ejercer las funciones de interpretación, reforma y derogación de las mismas. Afirmó que contrario a lo anterior, la Ley 2029 de 2020 en lugar de precisar los alcances del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, le introduce y/o adiciona nuevas funciones a los miembros de las UTL del Congreso de la República, dirigidas a desarrollar «actividades de apoyo político»; circunstancia esta que desconoce que la norma interpretada no hace referencia, en ninguno de sus apartes, a esas funciones. El accionante añadió que el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 se dirige, única y exclusivamente, «al logro de una eficiente labor legislativa» y, en ese sentido, sostuvo que «la interpretación debe ir orientada a clasificar los alcances de esta premisa, la cual, como es obvio, no admite la introducción de otros verbos rectores que no guardan ninguna relación conceptual o interpretativa con la norma que se pretende interpretar, amen que tampoco tiene una relación 5 directa con las funciones que la Constitución le otorga a los congresistas, específicamente las señaladas en su artículo 114, y lo que es más grave aún, no son funciones públicas propiamente dichas»2.
IV. INTERVENCIONES
Departamento Administrativo de la Función Pública
En oficio del 13 de noviembre de 2020, el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública acudió ante esta corporación con el propósito de intervenir en defensa de la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. El interviniente señaló que el artículo 151 de la Constitución Política dispone que el Congreso de la República dictará leyes orgánicas destinadas a regular la actividad legislativa, entre las cuales se encuentran: «los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras». Asimismo, indicó que las leyes orgánicas, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tienen unas características especiales en virtud de su «posición organizadora de un sistema legal que depende de ellas3» y, por tanto, son estatutos que integran todas las normas encaminadas a regular un conjunto de asuntos expresamente señalados por la Constitución. Aunado a lo anterior, subrayó que la jurisprudencia constitucional determina que la ley orgánica encargada de fijar el Reglamento del Congreso «necesariamente debe tomar en consideración el conjunto de funciones que cumple el Congreso y cuyo ejercicio periódico debe sujetarse a unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aquéllas»4 . En torno a las UTL como instrumento previsto por la Ley 5ª de 1992 para adelantar una labor legislativa eficiente, el Departamento Administrativo de la Función Pública afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de 2004 indicó que las UTL tenían como propósito realizar «una actividad de tipo administrativo» y que debían, por consiguiente, «respetar los preceptos
establecidos en el artículo 209 superior para la función administrativa y dentro de ellos el principio de imparcialidad enunciado igualmente en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo». Asimismo, resaltó que la Corte en la citada providencia destacó el carácter flexible con que la Ley 5ª de 1992 reguló lo concerniente a las UTL, asunto que, a juicio de la Corte, resulta imprescindible para la buena marcha de tales unidades y, por ende, para el cumplimiento de las funciones constitucionales de los congresistas. Seguidamente, el interviniente señaló que esta corporación en la sentencia C172 de 2010 precisó el alcance del artículo 388 de la Ley 5° de 19925 y 2 Folio 3 del escrito de corrección, expediente D-13902. 3 Sentencia C-337 de 1993. 4 Ibidem. 5 Modificado por el por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7º de la Ley 868 de 2003 e interpretado por el artículo 1° de la Ley 2029 de 2020. 6 explicó la naturaleza de las funciones cumplidas por el personal vinculado a las mismas, en los siguientes términos: «El artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 fue modificado, inicialmente, por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 y, luego, por el artículo 7º de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto establece que con el objeto de adelantar una labor legislativa eficiente, cada Congresista contará “con una Unidad de trabajo a su servicio” que estará conformada “por no más de 10 empleados y/o contratistas”. Prescribe, del mismo modo, que para la provisión de tales cargos “cada
Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción». A partir de las sentencias citadas, el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó que las UTL introducidas por la Ley 186 de 1995 tienen por finalidad aumentar la eficiencia del trabajo desarrollado en el Congreso, así como vincular a la actividad desplegada por los congresistas a personas capaces de apoyarlos en sus múltiples labores políticas, legislativas, técnicas, de comunicación y sociales. Para el interviniente, la creación de las UTL estuvo ligada a la idea de elevar el nivel del trabajo legislativo, así como «el buen desempeño de Senadores y Representantes en debates, campañas y durante la legislatura buscando, de un lado, tender puentes entre el trabajo articulado de las distintas Unidades de Trabajo Legislativo en el Congreso y las exigencias provenientes del exterior e intentando, de otro lado, enlazar de la manera más eficiente posible la teoría con la práctica». Así, afirmó que el ejercicio de las labores a cargo del personal perteneciente a las UTL lleva implícito «el apoyo a los Congresistas en actividades “políticas, legislativas, técnicas, de comunicación y sociales”, lo cual es sustancialmente distinto al ejercicio directo de actividades política o sociales de tales empleados y contratistas individualmente considerados, pues sus responsabilidades laborales se cumplen única y exclusivamente en función y en beneficio del debido desempeño de las responsabilidad constitucionales de
cada Congresista, que son, como lo explica la reseñada sentencia, de diversa naturaleza, y no solamente administrativas». Adicionalmente, la entidad interviniente reiteró que el artículo 6 de la Ley 5ª de 1992 tipifica las funciones congresionales6 y que, en esa medida, no es 6 «Artículo 6º. Clases de funciones del Congreso. El Congreso de la República cumple:
1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.
2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.
3. Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.
4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.
5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992-1994. 7 cierto que el Legislador haya extralimitado sus potestades interpretativas al promulgar la Ley 2029 de 2020, pues dicha lectura responde y es coincidente con la hermenéutica plasmada en la sentencia C-172 de 2010. Por lo anterior,
arguyó que no se trata de nuevas funciones del personal de las UTL, sino de funciones iguales o semejantes a las que fueron analizadas por la Corte Constitucional en el precitado pronunciamiento. El Departamento Administrativo de la Función Pública afirmó que lo anterior resulta palmario si se tiene en cuenta que el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 135 de 2019 Senado – 396 de 2018 Cámara7, que dio lugar a la Ley Orgánica 2029 de 2020, se observa que dentro del acápite de la justificación del proyecto se hace expresa referencia a la interpretación efectuada por la Corte en la sentencia C-172 de 2010 y, en la práctica, se acoge en la regulación demandada. De otra parte, el interviniente manifestó que no pueda aceptarse el argumento del accionante en torno a que la exégesis de la disposición acusada resulta contraria al principio de igualdad, al permitir un trato desigual entre los miembros de las UTL y los demás servidores y contratistas del Estado, pues las funciones de apoyo político que cumplen esos grupos de trabajo son objetivas, diferenciadas y se desarrollan en beneficio directo e inmediato de la labor de los congresistas, es decir, no comportan ni comprometen su participación directa, activa y beligerante en actividades de naturaleza burocrática. Así, afirmó que la Ley 2029 de 2020 no regula la participación de los empleados públicos de las UTL en política, sino un tema relacionado con la actividad legislativa, como lo es el relativo a «los reglamentos del Congreso y
de cada una de las Cámaras», en lo atinente a la interpretación del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992. En esa medida, aseguró que dicha interpretación debía hacerse por la vía de una ley orgánica en cumplimiento de los mandatos del artículo 151 C.P. descartando la posibilidad de que el tema previsto en norma parcialmente demandada tuviera que ser regulado a través de una ley estatutaria. Por todo lo anterior, el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó que el ejercicio de las responsabilidades legalmente atribuidas al personal de las UTL, entre ellas las relacionadas con el apoyo a las actividades políticas de los respectivos congresistas, no comportan participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos o en controversias políticas; ni tampoco conlleva la violación del régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución, el Código Penal, la Ley Orgánica de Presupuesto, la Ley de Garantías, el Código Disciplinario Único, las Reglas de los partidos y movimientos político o en los mecanismos de prevención, investigación y sanción actos de corrupción.
6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.
7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.
8. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones».
7 «Por medio del cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificada por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7° de la Ley 868 de 2003», publicado en la Gaceta del Congreso No. 1221 de fecha 12 de diciembre de 2019. 8 Por las razones anotadas, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 1 (parcial) de la Ley Orgánica 2029 del 24 de julio de 2020, «Por la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003», por el cargo analizado. Universidad Externado de Colombia En oficio del 17 de noviembre de 2020, la Universidad Externado de Colombia, a través de su grupo de profesores e investigadores de su Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, intervino en el proceso de la referencia con la finalidad de presentar un concepto sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. La institución educativa afirmó que la interpretación que hace el legislador de la disposición contenida en el artículo 388 del Reglamento del Congreso desconoce abiertamente las reglas que sobre participación en política de los servidores públicos ha señalado directamente la Constitución. Para sostener esta conclusión parte de dos premisas, en primer lugar (i) los límites que tiene el legislador en su labor de interpretar la ley a través de otras leyes y (ii) las reglas sobre participación política señaladas en el texto superior.
Así, arguyó que la norma demandada es contraria a los artículos 150-1 y 127 de la Constitución, pues incorpora un elemento que no estaba previsto en la norma que se interpreta, que tiene que ver con el componente «político» que ahora tendrían las UTL en su labor de apoyo a los congresistas. La universidad interviniente indicó que en la Ley 2029 de 2020 existe una indeterminación en lo que debe entenderse por «labor política» o por actividades de «apoyo político»; circunstancia esta que «podría llevar fácilmente a deducir que se trata de una habilitación a los funcionarios de dichas unidades para participar en las “actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”, que se encuentran prohibidas por regla general en el artículo 127 superior». Manifestó que de la lectura de las dos normas (por un lado, la que se interpreta y, por el otro, la que hace la interpretación) no existe coincidencia en su aspecto o contenido normativo, en los apartes que en el proceso se demandan. En esa medida, afirmó el legislador incorporó un ingrediente adicional a la ley original: «la participación en actividades de contenido político de los servidores públicos adscritos a las unidades de trabajo legislativo de los Congresistas, que no fue previsto en el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992». Para la interviniente el componente «labor política» es un contenido normativo nuevo, que no tiene como finalidad aclarar el sentido de una norma que se juzga vaga o imprecisa con el propósito de facilitar su aplicación. En este orden de ideas, aseguró que «es evidente que el Congreso desbordó su función constitucional de interprete auténtico de las leyes y creo un nuevo
contenido normativo, que le estaba vedado». Por lo anterior, la Universidad Externado de Colombia concluyó que «permitir que un grupo de hasta diez personas, tal como lo prevé el artículo 388 de la ley 9 5ª de 1992, pagos por el erario público, realicen actos de apoyo a la campaña política de su jefe rompe, de manera clara, los principios constitucionales de elecciones competitivas e igualdad real que regulan el sistema democrático».
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo al considerar que la demanda no reúne los requisitos mínimos para conformar un cargo de constitucionalidad.
Específicamente, el Ministerio Público indicó que el cargo por exceder la facultad de la interpretación de las leyes no cumple con el requisito de suficiencia, pues el actor no explica «por qué implica una modificación sustancial y no una interpretación de cara a llenar vacíos, pues se limita a afirmar que la labor de apoyo político es una modificación de la regla según la cual cada congresista tendrá una UTL para el cumplimiento de labores, entre otras, políticas, y no una interpretación del alcance de las funciones de estos grupos de apoyo. Por lo anterior, consideró que el cargo por violación del artículo 150-1 de la Constitución no está llamado a prosperar, pues el demandante se limitó a afirmar genéricamente que la norma supone una modificación de la ley orgánica y no su interpretación. Por otra parte, afirmó que la presunta violación de los artículos 127 y 209 constitucionales se fundamenta en una interpretación subjetiva de la expresión
«apoyo político», pues «le otorga un alcance según el cual esta labor implica efectivamente participación política, es decir tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas». En ese sentido, concluyó que la demanda presenta un problema argumentativo que afecta su aptitud sustancial.
VI. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es en principio competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Cuestión previa. De la aptitud de los cargos formulados en la demanda En este caso la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos invocados contra el artículo 1 (parcial) de la Ley Orgánica 2029 del 24 de julio de 2020 «Por la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003», porque, en su criterio, no se satisface el requisito de suficiencia. A propósito de tal solicitud, esta corporación reitera que la acción pública de inconstitucionalidad8 materializa no solo el derecho de participación en una democracia como la prevista por el Constituyente de 1991, sino la posibilidad 8 Sentencia C-673 de 2015. 10 efectiva por parte de la ciudadanía de controlar la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de ley. Esta corporación en sentencia C-128 de 2011 indicó que el ejercicio de esta
acción conlleva el cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se encuentran legitimados para su interposición, por cuanto: i) La ley goza de una presunción de corrección de origen que deriva del carácter epistémico del proceso democrático. ii) La demanda debe permitir la apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute. iii) La Corte no puede asumir motu proprio la formulación de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente en el rol que le concedió el Constituyente al Congreso. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional aclara que, en aplicación del principio pro actione, el magistrado sustanciador puede efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema jurídico coherente y consistente, como del derecho de acción del promotor, por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente9. El artículo 2 del Decreto 2067 de 199110 dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de la violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto. Sobre el tercero de los referidos presupuestos, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que las razones de inconstitucionalidad deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 se definieron estos elementos en los siguientes términos: «(i) Claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución. (ii) Ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de 9 Al respecto en la sentencia C-330 de 2016, esta corporación indicó: «la acción de inconstituc
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