CC - C128-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C128-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-128/11
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo. Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de normas jurídicas. Ahora bien, aún desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la
norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición. Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta. De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa
activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución 1 Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica. Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991). El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos El estudio de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva
Referencia: expediente D-8221
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 177 y 286 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Actor: Carlos Alberto Alzate Giraldo.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, DC., dos (2) de marzo dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión
3 El ciudadano Carlos Alberto Alzate Giraldo, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauró demanda de inconstitucionalidad contra algunos preceptos del Código de Procedimiento Penal, a través de escrito radicado en la Corte constitucional el día 22 de julio de 2010 (folios 1-15). Sin embargo, como quiera que la demanda no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia, mediante auto del 13 de agosto de 2010 fue inadmitida y se confirió el plazo de tres (3) días hábiles para que la corrigiera, de conformidad con las observaciones señaladas (folios 17-21). Mediante documento radicado el 23 de agosto de 2010, el actor presentó escrito de corrección. Revisado el anterior, la demanda fue admitida mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) (folio 31), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. De igual modo, se resolvió invitar a participar a las Universidades Libre de Bogotá, Antioquia, del Norte de Barranquilla, Nacional de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporación Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.
2. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de los apartes normativos acusados: ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta
cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria1.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. 1 La expresión “absolutoria” del numeral 1º,del inciso 2º. del artículo 177 del CPP, fue declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados en sentencia C-047 de 2006.
4 En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento
de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura [sic].
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
(Precepto acusado en su integridad). ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia quese lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. (Precepto acusado sólo en lo resaltado y subrayado).
3. Del contenido de la demanda A juicio del demandante, la totalidad del artículo 177 de la ley 906 de 2004 es contrario a la Constitución por omisión legislativa relativa, como quiera que por razones lógicas y jurídicas tendrían que hallarse incluido el acto de formulación de imputación, que al no estar, genera una imperfección que lo hace inequitativo, inoperante e ineficiente.
En efecto, observa el actor, “dicho precepto normativo al señalar
taxativamente las providencias judiciales contra las cuales procede el recurso de apelación, omitió señalar otras, tales como el auto que podría emitir el juez de control de garantías en la audiencia de formulación de la imputación al verificar los requisitos tanto formales como sustanciales de la misma de conformidad con el inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004” (folio 25). De conformidad con la función del juez de control de garantías, destacada por la sentencia C-591 de 2005, observa que éste debe realizar un control tanto formal como sustancial de la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía, de modo que se salvaguarden los derechos fundamentales de todos los intervinientes del proceso, en especial de los procesados y las víctimas. “En consecuencia –agrega el ciudadano-, con la referida omisión del Legislador se vulnera flagrantemente el artículo 29 de la Constitución (…) 5 toda vez que se impide que el Procesado, a través de su Defensor, controvierta en debida forma, ante el superior del juez de control de garantías, la formulación de imputación realizada por el Fiscal, lo cual resulta absolutamente relevante para el ejercicio del Derecho de Contradicción y Defensa, como quiera que de la calificación jurídica o relevancia jurídica de los hechos imputados por la Fiscalía se desprenden consecuencias trascendentales para los procesados que pueden afectar sus Derechos Fundamentales, como por ejemplo, la posibilidad o no de imponerles una medida de aseguramiento privada de la Libertad o la rebaja de penas ante el allanamiento o la aceptación de cargos” (folio 25). Resalta enseguida, que según los tratados y convenios que forman parte del
bloque de constitucionalidad, se debe garantizar la doble instancia frente a las providencias judiciales que directa o indirectamente puedan afectar o limitar la libertad personal, como lo destaca el art. 20 del C.P.P. Por lo demás agrega que con la omisión legislativa del art. 177 C.P.P., “se desconoce el Principio Constitucional de Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, puesto que se obstaculiza el control sustancial o material a la formulación de imputación por parte de la Defensa y/o el indiciado, esto en concordancia con el artículo 89 Constitucional (…)” (folio 26). Observa que el artículo 176 de la ley 906 de 2004 es constitucional, pues si se llegase a declarar inexequible, “se estaría imposibilitando, entre otros, la impugnación de las consecuencias jurídicas derivadas de la formulación de imputación, lo que sería contrario a la Constitución (…)”. En cuanto al aparte acusado del artículo 286 de la ley 906 de 2004, considera el demandante que es contrario al artículo 29 de la Constitución, por cuanto la formulación de la imputación es la primera actuación formal dentro de la investigación, con la cual se vincula al presunto infractor de la ley penal, se suspenden los términos de prescripción, se puede imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad y se permite que el imputado se allane a los cargos. De tal suerte, a pesar de todas la implicaciones jurídicas que conlleva la audiencia de la formulación de imputación, “al ser considerada como un ‘acto de mera comunicación’, no podría ser objeto del principio de contradicción,
vulnerando el derecho constitucional de defensa y del debido proceso del procesado, de las víctimas o la sociedad que a través del Ministerio Público debe ser representada” (folio 27). A este respecto señala en la demanda original, frente a la cual solicita se tenga en cuenta en lo pertinente (folio 29), que la formulación de imputación es mucho más que un mero acto de comunicación, pues con ella no sólo se interrumpe la prescripción de la acción penal. Pues no obstante el procesado tiene la facultad de allanarse o no a la imputación que realiza el investigador, sea ésta ajustada o contraria a derecho, en todo caso no cuenta con los 6 elementos necesarios para desvirtuar el error en que puede incurrir la Fiscalía al imputar lo indebido. Otro tanto ocurre con las víctimas y con la sociedad, representada por el Ministerio Público (folio 4).
Por ello más adelante se indica: “Cómo han de asegurar justicia, dignidad humana, orden justo, honra, debido proceso, derecho de defensa, si se permite que se investigue y peligrosamente se condene a una persona por un delito que no cometió o distinto del cometido, que de continuarse un proceso en esas condiciones, desgasta al aparato judicial [y] crea inseguridad jurídica ante los ojos de los imputados, las víctimas y la sociedad” (folio 7).
Siguiendo la exposición del acto de corrección de la demanda, en seguida pasa a presentar dos ejemplos de los problemas que suscitan los preceptos acusados con respecto a la formulación de imputación2, situaciones frente a las cuales se debe entender que el juez de control de garantías ejerza un control formal y
sustancial, con lo que se busca que “por lo menos la tipicidad de una conducta esté claramente establecida (…)”. De ahí que no encuentre justificable “alegar como contra tesis (…) el principio de celeridad, que puede verse afectado al permitir que la formulación de imputación tenga doble instancia, pero contraponiéndose a los demás principios que salva guardan [sic] el Sistema Penal Acusatorio, sustentado constitucionalmente por el artículo 228, que busca el establecimiento de la VERDAD REAL (…)” (folio 28). Con base en lo anterior, concluye que el aparte acusado del art. 286 del C.P.P. debe ser declarado inconstitucional y como consecuencia de lo anterior, para hacer efectivo lo preceptuado en el artículo 10 de la ley 906 de 2004, se debe declarar contrario a la Constitución el artículo 177, el que debe condicionarse a que la audiencia de formulación de la imputación también puede ser objeto de impugnación (doble instancia).
4. Intervenciones 4.1. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia
2El primer ejemplo muestra cómo en un determinado caso la Fiscalía, en audiencia de formulación de la imputación, imputa el delito de lesiones personales. “El imputado puede allanarse a los cargos y obtener rebaja de pena. El Ministerio Público y el representante de la víctima estiman que el delito imputable es realmente el de tentativa de homicidio y que la imputación establecida va en contra de sus derechos a la verdad, justicia y reparación”. Frente a esa situación se pregunta el actor ¿qué debe hacer el juez de control de garantías? “¿Ignorar las circunstancias fácticas-jurídicas que rodean
el caso y pasar por alto la calificación jurídica elevada por la Fiscalía, con el simple argumento de que por ser ‘un acto de mera comunicación’, no puede interferir en tal imputación?; y si interviene aprobando o improbando la formulación de la imputación con base en el artículo 10 ibídem ¿tal decisión, sería objeto de impugnación?” (folio 27). El segundo ejemplo plantea el supuesto de que la Fiscalía en la audiencia en comento, imputara el punible de tentativa de homicidio. El imputado en desacuerdo cuenta con elementos probatorios que le permiten desvirtuar dicha imputación y alegar que la que corresponde es lesiones personales. El Ministerio público y las víctimas en salvaguarda de sus intereses no se oponen. ¿Qué debe hacer el juez de control de garantías? “¿Ignorar las circunstancias fácticas-jurídicas que rodean el caso y pasar por alto la calificación jurídica elevada por la Fiscalía, con el simple argumento de que por ser ‘un acto de mera comunicación’, no puede interferir en tal imputación?; y si interviene aprobando o improbando la formulación de la imputación con base en el artículo 10 ibídem, ¿tal decisión, sería objeto de impugnación?” (folio 28). 7 Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2010, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia estiman que la demanda debió ser rechazada. No obstante, como ha ocurrido en otras decisiones (sentencias C-1154 de 2005 y C-509 de 2004), la Corte puede declararse inhibida para pronunciarse sobre el
fondo del asunto, por falta de certeza, claridad, especificidad y pertinencia. Uno de los defectos que aprecian es el relacionado con la falta de los argumentos necesarios para alegar omisión legislativa relativa, relacionados con la existencia de una norma constitucional que contemple el deber de expedir la norma, la falta de razonabilidad de la omisión y el efecto sobre la igualdad. Con todo, observan que en el caso de que la Corte concluya que la demanda es apta, no hay lugar a declarar la inexequibilidadpedida, pues el actor confunde el acto de imputación en el proceso penal colombiano, con el ejercicio de la pretensión punitiva “al promover ‘causa’ en asuntos de conocimiento de dicha Corte Penal Internacional, donde ‘la admisibilidad de la causa’ es recurrible” (folio 57). Adicionalmente se dice que conforme al diseño constitucional, la Fiscalía no cumple funciones jurisdiccionales. Su competencia, por el contrario, consiste en investigar las conductas punibles y acusar a los presuntos responsables en un esquema de partes, donde al juez de garantías le corresponde decidir sobre las pretensiones del Fiscal. Por esto señala: “Bajo este esquema, el acto de imputación, a cargo del Fiscal, es una expresión de partela que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal a nombre del Estado, y por lo tanto no es acto jurisdiccional que dirima un conflicto de relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución” (folio 58). Por esto se precisa, se trata de un acto de comunicación sobre las actuaciones del fiscal y la posible intención de ejercer una pretensión penal a través de la acusación o
promoción de un juicio. Con ello se formaliza una investigación. Además, para que se dé el debido proceso, “no tiene que darse la oposición a la imputación a través de la interposición de recursos, puesto que quien oficia como veedor de esa ‘imputación’ –el Juez de Control de Garantías-, tiene a su cargo varias labores, según lo dispone el artículo 288 C.P.P.” (folio 59). En efecto, el juez debe exigir a la Fiscalía que cumpla con los requisitos de cabal identificación del procesado, relación clara de los hechos relevantes, la consonancia de lo imputado con lo fáctico, e ilustrar sobre disyuntivas procesales como el allanamiento de cargos o la negociación preacordada. Concluye pues con la apreciación de que el concepto de imputación es una actuación procesal, ejercicio de la pretensión autónoma del Fiscal, por lo que no deben prosperar los cargos del actor. 4.2. Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho 8 Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2010, la Universidad Nacional conceptuó sobre las disposiciones acusadas. Se indica que la diligencia de formulación de imputación es una actuación potestativa de la Fiscalía con la cual no se está dando un debate de fondo sobre las eventuales responsabilidades del imputado. Al contrario, con ella se manifiesta la posibilidad que le asiste de participar de forma activa en la etapa de conocimiento respectiva, así como de aceptar la culpabilidad y responsabilidad en esta etapa y beneficiarse de un descuento en la pena. Por ello estima la Universidad Nacional que “está claro que la normatividad dispuesta para esta diligencia no adolece de una ‘omisión legislativa
relativa’, pues el legislador ha querido eliminar la posibilidad de que en la audiencia se formule recurso de apelación, ya que para la etapa procesal se cumplen las garantías exigidas por la jurisprudencia constitucional tales como la certeza del sujeto destinatario de la disposición legal, así los ingredientes esenciales que se perciben en armonía con las disposiciones superiores de la Carta Política, en especial con el principio de doble instancia” (folio 65). Es al juez de control de garantías a quien corresponde el control de las formulaciones efectivas realizadas por la Fiscalía, a fin de proteger los derechos fundamentales que se puedan ver afectados en el ejercicio de la potestad punitiva. Esto de conformidad con la jurisprudencia y lo establecido en el artículo 10 del C.P.P. Concluye entonces que “no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso o contravía constitucional (…) al prever el legislador escenarios de corrección de eventuales errores en las distintas etapas en que es concebido el procedimiento penal actual y la garantía plena del control superior de un tercero imparcial como lo es el juez de control de garantías en las diligencias preliminares (…)” (folio 65). Explica con referencia al debido proceso, que la diligencia de formulación de imputación fue prevista por el legislador como un acto de mera comunicación que se efectúa ante el juez de control de garantías, en donde con base en los elementos fácticos “se indica la relación de punibles en las cuales está inmerso un sujeto quien a partir de esta diligencia es vinculado formalmente a las actuaciones propias del proceder penal actual” (folio 65). Con ella, agrega
a continuación, se mantiene la integridad de los derechos del procesado, “los cuales deben ser debidamente ilustrados por el Juez y permiten desarrollar fenómenos igualmente favorables al procesado como lo es la posibilidad de aceptación de responsabilidad” (folio 66). Descarta además que, como lo propone el actor, se deba dar en la etapa preliminar la controversia, la cual, en la estructura del sistema penal acusatorio, se decanta es en la etapa de conocimiento. De este modo, en atención a lo previsto en el artículo 8º del C.P.P., encuentra que los artículos 177 y 286 del C.P.P. son conformes a la Constitución, de 9 acuerdo con pronunciamientos anteriores, “en el entendido que es el juez de control el que debe evaluar la sujeción de la formulación de imputación al principio de legalidad (…)” (folio 66). 4.3. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2010, la representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para atender el fondo del asunto, por cuanto la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En relación con el cargo de omisión legislativa relativa frente al art. 177 CPP, presuntamente causante de la violación del artículo 29 de la CP, observa que dicho cargo carece de certeza “porque el artículo acusado no es el que contempla las providencias judiciales respecto de las cuales procede el recurso de apelación, como tampoco se refiere a los recursos que proceden o
no proceden contra decisiones que se tomen en la audiencia de formulación de imputación” (folio 70). A cambio, el artículo 177 determina el efecto en que se concede el recurso de apelación, mientras que el artículo 176, expresamente no acusado, es el que establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación. En este último artículo se incluyen “los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, salvo los casos previstos en el Código, dentro de los que no está exceptuado el auto de la audiencia de imputación. También existe falta de certeza en la argumentación respecto del artículo 177 CPP en tanto es claro para el Ministerio que de prosperar una medida de aseguramiento y afectarse por tanto la libertad del imputado, existe una garantía proveniente del Bloque de Constitucionalidad, de que en tales circunstancias, el acto que ordena la misma debe ser susceptible de apelación. En lo que se refiere al cargo sobre el artículo 286 como violatorio del artículo 29 constitucional, también estima que carece de certeza “porque esa calificación de acto de comunicación no implica necesariamente que las decisiones que tome el juez de control de garantías en la audiencia en la cual dicho acto se lleve a cabo, no sean susceptibles de recursos, menos aún si en dicha audiencia se toman decisiones relacionadas con la libertad del imputado, caso en el cual, como se precisó, (…), sí procede el recurso de apelación” (folio 71). Dice sin embargo, conforme a la sentencia de 16 de abril de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que el estudio que efectúa el juez de control de garantías no es de aprobación o improbación de la imputación, aunque sí
pueda pedir claridad y explicación en particular de los hechos jurídicamente relevantes, o aunque pueda interponerse recurso de apelación contra el auto en mención, en caso de que en el mismo se haya tomado alguna decisión del proceso. 10 Por lo tanto, la ausencia del requisito de la certeza en la demanda, señala el Ministerio del Interior y de Justicia, debe dar lugar a un fallo inhibitorio por parte de la Corte.
5. Intervenciones Extemporáneas - Con oficio radicado en la Corte el 5 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de constitucionalidad de los artículos acusados, o declararse inhibida para conocer de la demanda, por ineptitud de los cargos de inexequibilidad (folios 83-91).
Lo anterior, por cuanto la diligencia de formulación de la imputación tiene como objetivo poner en funcionamiento la actuación investigativa del Estado y del aparato judicial para perseguir el delito y proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad. Con él se produce la individualización concreta del imputado y de los hechos relevantes, sin que con él se descubran evidencias, ni se desvirtúe la presunción de inocencia. Por lo demás, el derecho de defensa del procesado opera desde el conocimiento de que cursa un proceso en su contra, por ser
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