CC - C1287-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1287-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1287/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuación de producción de efectos jurídicos en derogación de norma PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Asuntos objeto de aplicación Constituye una excepción al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboración con la justicia. Como tal, el principio de no incriminación es a su vez expresión concreta del valor superior de la dignidad humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonomía de la voluntad, a la libertad de conciencia y de protección a la unidad e intimidad familiares. Con el artículo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía.
DIGNIDAD HUMANA EN EL PRINCIPIO DE NO
INCRIMINACION-Protección
ANTINOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD DE
CONCIENCIA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACIONProtección
FAMILIA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACIONProtección ADOPCION PLENA-Conservación/ADOPCION-Parentesco civil IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS-Procreación natural, con asistencia científica o adoptados ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Parientes adoptivos y biológicos ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Análisis en la doctrina jurídica ORDENAMIENTO JURIDICO EN ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Connotación ORDENAMIENTO JURIDICO-Connotación de sistema ANTINOMIA-Significado ANTINOMIA-Criterios tradicionales de solución VALOR, PRINCIPIO Y REGLA CONSTITUCIONAL-Distinción según la filosofía jurídica contemporánea VALOR CONSTITUCIONAL-Contenido esencial en la doctrina/VALOR CONSTITUCIONAL-Objeto La doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las demás
normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Objeto Los principios serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa. VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción La distinción entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia. REGLA CONSTITUCIONAL-Significado En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones jurídicas en las que se “define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social” Es decir, virtud de esta estructura lógica, las reglas operan como silogismos. REGLA Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Ponderación en caso de conflicto/CONSTITUCION POLITICA-Métodos de interpretación para la coherencia interna práctica VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Reconocimiento en nuestra Constitución/VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONALReferente hermenéutico Es clara la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constitución, cuya ubicación inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redacción, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermenéutico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las demás normas del texto superior y del ordenamiento jurídico en general, en cuanto señalan, con diverso grado de concreción, los fines esenciales por los que propende el Estado. DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/IGUALDAD-Valor y principio constitucional El artículo 13 presenta a la igualdad como la posibilidad reconocida a todos de tener las mismas oportunidades vitales, posibilidad por la cual el Estado debe propender. No a otra cosa puede referirse dicho artículo, cuando expresa que “(e)l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. Sin duda pretende que, por lo menos en lo que se refiere a la primacía de los derechos fundamentales, la igualdad no se limite al reconocimiento formal por parte del ordenamiento jurídico, sino a la efectiva realización de la misma en el terreno fáctico, es decir a la igualdad sustancial. Se pasa entonces al terreno del telos o finalidad que persigue el Estado, asunto que rebasa la noción de igualdad formal como derecho, entendida como facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades. Aceptada como principio y como valor, la igualdad no sólo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos
que caen bajo sus supuestos de hecho, (igualdad ante la ley en sentido estricto), sino que implica también que la igualdad debe estar presente en la formulación del derecho. Esto hace que, dirigida al legislador, la igualdad le imponga no establecer diferenciaciones arbitrarias. FAMILIA DE ADOPCION-Igualdad sobre la constituida por matrimonio y unión libre/IGUALDAD ENTRE LAS FAMILIAS CONSTITUCION POLITICA-Lectura integral de disposiciones
ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO
INCRIMINACION REGLA CONSTITUCIONAL-Colisión con otra
PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN HIJO ADOPTIVORestricción ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Armonización/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Ponderación PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Armonización por colisión con otro PRINCIPIO Y NORMA CONSTITUCIONAL-Armonización PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN FAMILIA DE ADOPCION-Extensión de la excepción ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Integración sistemática de normas
Referencia: expediente D-3549
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 (parciales).
Actores: Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana
Paola Casabianca Zuleta
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta demandaron la inexequibilidad de las expresiones “de consanguinidad” y “primero civil”, contenidas ambas en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”, 283 y 358 del Decreto 2700 de 1991 “Código de Procedimiento Penal” y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 “Nuevo
Código de Procedimiento Penal”. Mediante Auto del 31 de mayo de 2001, el despacho del suscrito magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada contra la expresión “de consanguinidad”, contenida en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En la misma providencia, se rechazó la demanda presentada contra el artículo 358 del Decreto 2700 de 1991. En consecuencia del rechazo y en vista de que, contra el mismo, no se interpuso
recurso alguno, las demanda de la referencia únicamente fue admitida en relación con la expresión “primero civil” contenida en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, a dichas normas se circunscribe el análisis de constitucionalidad que habrá de adelantarse en este fallo. Cumplidos además los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones pertinentes, y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas. “Decreto 2700 de 1991” “Código de Procedimiento Penal”
(julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia “Artículo 283. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Este derecho se le hará saber por el funcionario respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.” “Ley 522 de 1999” “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar” “Artículo 431. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. “Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.” “Artículo 495. Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. “Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa. “De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.” “Ley 600 de 2000” “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” “Artículo 267. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. “El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a
rendir testimonio.” “Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. “Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa. “De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.”
III. LA DEMANDA Los demandantes sostienen que la expresión “primero civil” contenida en las normas acusadas, es violatoria de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, porque a pesar de reproducir lo establecido en el artículo 33 de la Carta Fundamental, quebranta la interpretación global que debe dársele al texto constitucional y que se deriva de armonizar entre sí la totalidad de los artículos que la componen.
Así las cosas, cuando las normas acusadas indican que nadie está obligado a declarar contra sus parientes en primer grado civil, incurren en discriminación inconstitucional, porque en el caso del parentesco por consanguinidad el grado hasta el cual no existe dicha obligación es el cuarto. En dichos términos, aseguran los demandantes, una persona estaría obligada a declarar contra sus parientes en segundo, tercero y cuarto grado civil, pero no contra sus pariente en segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad, lo cual constituye un tratamiento discriminatorio en detrimento de los familiares constituidos como tales por virtud de la adopción, por cuanto establece diferencias de régimen jurídico derivadas del origen familiar del individuo. Los demandantes señalan que el artículo 42 Constitucional, al referirse de manera especial a los hijos adoptivos, es enfático al advertir que éstos tienen los mismos derechos y deberes que los hijos procreados de manera natural, pero sostiene que tal igualdad ha sido vulnerada por las normas acusadas, al incluir criterios de diferenciación no autorizados por la Carta Política.
IV. INTERVENCION Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos intervino en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicitó declarar exequibles las normas acusadas.
Considera el Ministerio que la excepción al deber de deponer establecida para el caso de declaración en contra de parientes en cierto grado de consanguinidad, afinidad o parentesco civil, emerge de la ley natural, de la necesidad de defenderse o del afecto y lealtad debidos a la familia. En torno al cargo formulado contra las disposiciones acusadas, estima que para
resolverlo es necesario interpretar tales normas no aisladamente, como a su juicio hacen los actores, sino armónicamente con las que establecen la finalidad y alcance de la adopción y las obligaciones y derechos de los hijos legítimos, naturales y adoptivos. Tal finalidad no es otra que la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relación semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre, por lo cual el parentesco que surge de la adopción no se constituye únicamente entre el adoptante y el adoptivo, sino que se extiende a los parientes consanguíneos o adoptivos del adoptante. En este sentido, afirma el interviniente, “las disposiciones acusadas resultan constitucionales si se interpretan teniendo en cuenta no solamente la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, sino también el alcance y finalidad de la adopción, en cuanto al vínculo que se crea entre el adoptivo y los parientes del adoptante, respecto de los cuales hasta el cuarto grado de parentesco no se estaría en obligación de declarar, pues de otra forma las normas acusadas podrían resultar violatorias dela principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Política”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, presentó el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, además de la inhibición respecto de dos disposiciones que dejaron de regir como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen penal colombiano. Considera la vista fiscal que dado que los artículos demandados reproducen el
contenido del artículo 33 superior, en principio podría pensarse que ellos son constitucionales. No obstante, estima que es necesario hacer un análisis del derecho de no incriminación familiar frente a todo el contexto constitucional y no solamente frente al referido artículo, a fin de determinar la congruencia o incongruencia de las normas acusadas con la Carta. A continuación el concepto fiscal acomete el estudio de la naturaleza del parentesco, especialmente el civil, respecto del cual destaca cómo la adopción establece dicho vínculo entre el adoptivo, el adoptante, y todos los parientes consanguíneos o adoptivos de éste. Además, a juicio del Procurador el parentesco civil se extiende también al parentesco por afinidad. Refiriéndose a la historia del proceso de reconocimiento de iguales derechos a los hijos adoptivos frente a los legítimos, el concepto fiscal pone de presente cómo el derecho a ser un miembro más de la familia del adoptante, fue elevado a rango constitucional con la consagración del artículo 44 de la Carta, y cómo a partir de lo anterior resulta forzoso concluir que el constituyente “hizo ingentes esfuerzos por materializar el principio de igualdad, sin ninguna discriminación por razones de origen familiar, incluida obviamente la concerniente a la condición de hijo obtenida mediante la figura de la adopción” Establecido que el propósito central de la adopción es el de crear entre el adoptante y el adoptado un vínculo jurídico semejante al que existe entre los padres e hijos de sangre, que el constituyente buscó proteger el derecho fundamental de toda persona a tener una familia y a no ser separado de ella cualquiera sea el tipo de familia de que
se trate, y edificar esta institución sobre la base de los principios de solidaridad, respeto, afecto y confianza, la vista fiscal afirma que no resulta concorde con la Carta obligar a un miembro de la familia, cuando su parentesco sea producto de la adopción, a incriminar a uno de sus miembros. Ello iría en contra de dos principios fundamentales que nuestra Constitución pregona desde el preámbulo, cuales son la igualdad y la no discriminación por el origen familiar. El virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos acusados, a fin de que se preserve la igualdad en cabeza del hijo adoptivo. En fundamento de esta solicitud indica que las normas demandadas resultan constitucionales “en los términos que preserven la igualdad en cabeza del hijo adoptado en relación con su derecho fundamental de no incriminación familiar, en el sentido de hacerse extensivo éste hasta el cuarto grado civil de parentesco y segundo de afinidad, en aras de defender en debida forma la vigencia del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de igualdad, unidad familiar y solidaridad propios de la institución familiar.” En relación con la aparente incongruencia que se presenta entre el artículo 33 y los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, el señor procurador estima que es necesario aplicar el principio de armonización constitucional. En este sentido indica que “ha de entenderse que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 13, 42, y 43 de la Constitución, el Constituyente acabó con la discriminación por razones de origen familiar, incluida la que hace referencia a la condición de hijo, adquirida
mediante la adopción, lo cual hace que el parentesco civil tenga los mismos alcances que el consanguíneo, abarcando incluso los relacionales con respecto al parentesco por afinidad.” Sobre la diferenciación en cuanto al derecho fundamental a la no incriminación familiar consagrada en el artículo 33 constitucional, la vista fiscal estima que “podría tenerse como un error histórico en que incurrió el Constituyente de 1991”. Finalmente, el Procurador hace ver que los artículos 238 y 358 del Decreto 2700 de 1991 han desaparecido del mundo jurídico por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 acaecida el pasado 24 de julio de 2001, lo cual, afirma, hace inocuo el pronunciamiento de la Corte sobre dichas normas; salvo sí la Corte considera que para preservar el principio de favorabilidad penal frente a posibles efectos ultractivos de las disposiciones demandadas, debe hacerse respecto de ellas un pronunciamiento de fondo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la exequibilidad de los apartes demandados, por estar insertos en un decreto que tienen fuerza de ley y en leyes de la República.
Cuestión previa: competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto de una norma que hace parte del Decreto 2700 de 1991.
2. El Decreto 2700 de 1991 mediante el cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal, perdió vigencia el pasado 24 de julio de 2001, fecha en la cual entró a regir en
nuevo estatuto que regula la materia, contenido en la Ley 600 de 2000. Siendo ello así, la Corte debe definir si conserva competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con el aparte acusado del artículo 283 del referido Decreto. Conforme con la jurisprudencia precedente, en principio, por carencia de objeto, la Corte debe inhibirse para proferir decisiones de fondo respecto de aquellas disposiciones que por haber sido derogadas no están dentro del ordenamiento jurídico. No obstante, dicho pronunciamiento resulta ser necesario si a pesar de la derogatoria de la norma acusada, ésta continua produciendo efectos jurídicos o es susceptible de llegar a producirlos. En esta oportunidad, el aparte acusado del artículo 283 del Decreto 2700 de 1991 si puede estar produciendo efectos jurídicos o ser susceptible de llegar a producirlos, porque, en cuanto limita el alcance de la excepción al deber de declarar, restringiéndolo al primer grado de parentesco civil para el caso de la familia adoptiva, es posible que dentro del trámite de algún proceso penal en curso, obren declaraciones obtenidas con fundamento en lo prescrito por tal disposición, las cuales pueden llegar a servir de fundamento probatorio a futuras decisiones judiciales aun no adoptadas. En tal virtud, es menester que la Corte lleve a cabo el examen de constitucionalidad que se le pide. Adicionalmente, tratándose de normas que han perdido vigencia durante el trámite de la acción pública de inexequibilidad, como sucede en este caso1, la jurisprudencia ha estimado que la Corte, en aplicación del principio de la "perpetuatio jurisdictionis"
acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad de las leyes2, y adoptado igualmente por esta Corporación3, no debe inhibirse para fallar de fondo. De esta manera, a fin de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a través de la interposición y decisión de acciones públicas que la Carta Política garantiza a todo ciudadano, la Corte se pronunciará sobre la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 283 del decreto 2700 de 1991. El alcance del principio de no incriminación y el problema jurídico que se plantea en la demanda.
3. Las normas acusadas repiten textualmente el artículo 33 de la Constitución. Este artículo consagra el llamado principio de no incriminación, que constituye una excepción al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboración con la justicia a que hace alusión el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución. Como tal, el principio de no incriminación es a su vez expresión concreta del valor superior de la dignidad humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonomía de la voluntad, a la libertad de conciencia y de protección a la unidad e intimidad familiares.
En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el
hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.”4 En desarrollo y aplicación de la primacía de la dignidad humana, el moderno derecho penal, abandonando definitivamente los métodos de averiguación de la verdad que prescindiendo de este concepto admitían cualquier forma de llegar a ella, proscribe las presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que bajo el apremio del juramento o cualquier otra forma de intimidación moral, conduzcan al declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes está unido por vínculos muy cercanos de parentesco. Por ello, el principio de no incriminación recogido en el 1 La presente demanda fue presentada el 15 de mayo de 2001, antes de la pérdida de vigencia del decreto 2700 de 1991, cosa que ocurrió el 24 de julio siguiente. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de mayo 31 de 1990, entre otras. 3 Cf. Sentencia C-541 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. 4 Sentencia SU-062 de 1999. M.P Vladimiro Naranjo Mesa canon 33 superior, concreta en una regla jurídica la exigencia de un trato acorde con el merecimiento de respeto que tiene toda persona. De otro lado, el principio de autonomía de la voluntad y el derecho fundamental a la
libertad de conciencia se ven también desarrollados en la norma superior que consagra la excepción al deber declarar en juicio contra sí mismo y contra los más próximos familiares. La libertad moral o libertad de conciencia a que alude el artículo 18 de la Constitución, encuentran una garantía complementaria en el principio de no incriminación, impidiendo presiones sobre la conciencia de los individuos llamados a deponer en esas circunstancias. Finalmente, también la protección especial que el Constituyente dispensa a la familia se ve reforzada con la norma contenida en el artículo 33 de la Constitución. Los naturales vínculos de solidaridad y afecto que se dan dentro de ella son respetados por el orden jurídico, que al consagrar la excepción aludida se abstiene de invadir la esfera íntima de las relaciones familiares, en aras de preservar la armonía y unidad de esta célula básica de la sociedad. Así pues, con el artículo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad. Ahora bien, a pesar de que la redacción el artículo 33 de la Carta pareciera dar a entender que la garantía que contiene resulta aplicable a cualquier tipo de
declaraciones en juicio, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en la interpretación histórica de la norma, y en otros argumentos complementarios, ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 202 y 203 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), referentes al interrogatorio y careo de las partes por decreto oficioso del juez y al interrogatorio a instancia de parte, respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de 19975, descartó el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento del artículo 33 de la Constitución, considerando que esta disposición superior no resultaba aplicable a tal procedimiento. En sustento de esta conclusión formuló las siguientes consideraciones: “Partiendo de la interpretación literal del artículo 33 de la Constitución, el actor sostiene que los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 modificado por el Decreto 2282 de 1989), son inexequibles, 5 M.P Jorge Arango Mejía porque la prohibición establecida en el mencionado artículo 33 es general, y no está limitada a los asuntos criminales, correccionales o de policía. ... “Para la Corte Constitucional, es claro que la garantía establecida en el artículo 33 de la Constitución, se limita a los asuntos criminales, correccionales o de policía. Así lo demuestran los argumentos que a continuación se expondrán. “1º) La tradición constitucional.-
“El principio establecido en el artículo 33 de la Constitución vigente, no es nuevo. Se plasmó en algunas de las Constituciones, desde el pasado siglo, pero
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