CC - C1290-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1290-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1290/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia sobre acciones de nulidad cuya inconformidad no obedezca a función administrativa ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADCompetencia SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConocimiento de acciones de nulidad contra decretos de carácter general PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Importancia en el sistema normativo
PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Alcance
PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad
JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Conformación DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia CORTE CONSTITUCIONAL-Principal y máximo órgano en el control constitucional/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual en el control constitucional CONSEJO DE ESTADO-Decretos cuya competencia asignó la Constitución ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADDecretos de carácter general del Gobierno Nacional ACCION DE NULIDAD-Decretos del Gobierno Nacional DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sujeción de la totalidad a la Constitución CONSEJO DE ESTADO-Determinación de funciones por legislador ordinario ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADTrámite y clase de decretos para procedencia es asunto de orden procesal CONSEJO DE ESTADO-Funciones de salas y secciones
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADViolación directa de la Constitución por decreto de contenido general ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADCondiciones concurrentes DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Llamados a confrontarse material y directamente con la Constitución
PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad
Referencia: expediente D-3588
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”
Actor: Ernesto Rey Cantor
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demandó el artículo 33 (parcial) de la Ley 446 de 1998 “por la cual
se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto del artículo acusado parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio 1998.
(se subraya lo demandado) “LEY 446 DE 1998 (julio 7) por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
PARTE II
DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
(...)
T I T U L O III
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA 1.1.1.1. CAPITULO 1
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo
(...) 1.1.1.2. 1.1.1.3. SECCIÓN 3ª
1.1.1.4. 1.1.1.5. Competencias Artículo 33. Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Modifícase y adiciónase el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes numerales: (...)
7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.
La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días. En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena. Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de reposición. El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de
prelación constitucional. Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.” 1.2. 1.3. 1.4. III. LA DEMANDA En criterio del demandante, los apartes acusados del artículo 33 de la Ley 446 de 1998 vulneran los artículos 4, inciso 2 del 29, literal b) del 152, 153, 236, numeral 2 del 237 y 375, así como el Preámbulo de la Constitución Política, por las razones que a continuación se sintetizan:
1. En primer término, el actor hace referencia a la atribución del Consejo de Estado contenida en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política y, con el fin de ilustrar el “desarrollo” que de este precepto ha hecho el legislador, explica que tanto la denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como la norma acusada tratan la materia así: ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 DE ARTÍCULO 43 DE LA LEY ARTÍCULO 33 NUMERAL 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 270 DE 1996 LA LEY 446 DE 1998 (acusado)
2. Conocer de las acciones de El Consejo de Estado conoce De las acciones de nulidad por nulidad por inconstitucionalidad de las acciones de nulidad inconstitucionalidad que se de los decretos dictados por el por inconstitucionalidad de promuevan contra los Decretos de Gobierno Nacional, cuya los decretos dictados por el carácter general dictados por el
competencia no corresponda a la Gobierno Nacional, cuya Gobierno Nacional, que no Corte Constitucional. competencia no corresponda correspondan a la Corte a la Corte Constitucional. Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa. (destaca el actor) Sostiene que de la simple confrontación de las normas transcritas “se infiere la innovación del poder constituido (poder legislativo) a la obra (Carta Política) del poder Constituyente, al establecer lo resaltado en negrilla”. Según el accionante, la norma acusada al pretender modificar el numeral 7 del artículo 97 del C.C.A., lo hizo también respecto de la norma estatutaria y la preceptiva constitucional en cuanto a la atribución del Consejo de Estado relativa a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, incurriendo en una doble violación: “la violación de la ley estatutaria y de la Constitución”,(C.P. art. 152 literal b. y 237 numeral 2.) como quiera que el Congreso de la República actuando como legislador ordinario no tiene competencia para implementar los textos acusados, en tanto éstos establecen distinciones que el Constituyente no hizo. Así las cosas, asevera que, en lo que atañe a la expresión “de carácter general” acusada, el legislador no puede excluir del control de constitucionalidad que se ejerce mediante la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, a los decretos de carácter particular expedidos por el Gobierno, ya que todos ellos son
susceptibles de control por ese mecanismo, salvo los proferidos con fundamento en los artículos 150-10 y 341 de la Constitución. Así mismo, explica que la expresión “directa” excluye la posibilidad de que se revisen los decretos que violen indirectamente la Constitución. Sobre el tema plantea dos hipótesis: 1) por violación directa de una norma internacional sobre derechos humanos, caso en el que deduce una vulneración indirecta a la constitución en tanto aquella hace parte del denominado bloque de constitucionalidad o, 2) en tratándose de vicios de forma “que surgen en el proceso de formación de la leyes”, por ejemplo, cuando se desconoce una regla “contenida en la ley orgánica 05 de 1992 (reglamento del Congreso), se violan indirectamente el artículo 151 de la Constitución”1. Situación similar se presenta, a su juicio, en relación con la expresión “y que no obedezca a función propiamente administrativa” también demandada, pues reitera que “el Constituyente tampoco distinguió la clase de función que regule el decreto; por lo tanto el legislador no tenía competencia para distinguir lo que el constituyente no hizo.” Sobre el punto se interroga “[s]i la justicia administrativa no controla la función administrativa, entonces cual será el órgano judicial el (sic) encargado de salvaguardar la supremacía constitucional cuando un decreto que no es acusable ante la Corte Constitucional viole indirectamente disposiciones constitucionales?”2
2. Otro de los cargos se edifica sobre la vulneración del Preámbulo y del artículo 4 de la Constitución. En cuanto a este punto, con apoyo en doctrina
extranjera3, el demandante explica el principio de supremacía constitucional sobre la premisa de que la Constitución es manifestación de la voluntad popular que debe prevalecer sobre la de los órganos constituidos. Según la tesis traída a colación, de la premisa mencionada se deriva el derecho fundamental a esa supremacía en cabeza de los ciudadanos, que consiste y se concreta en la posibilidad de hacer respetar su voluntad por medio del control judicial a que haya lugar y en cuyo ámbito no puede haber actos excluidos so pena de extinguirse la mencionada garantía. De la anterior exposición, el accionante concluye que el legislador a través de la norma acusada, “excluyó del control de constitucionalidad de la sala plena del Consejo de Estado los decretos que no sean de carácter general y que obedezcan a función propiamente administrativa, cercenando el derecho constitucional fundamental a la supremacía constitucional y, 1 Sobre este tema hace mención a la obra del internacionalista CARLOS M. AYALA CORAO, “Del Amparo Constitucional. Al amparo interamericano como Institutos para la Protección de los Derechos Humanos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas/San José, 1998, Pág 40. 2 A este respecto transcribe apartes de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, (M.P., Vladimiro Naranjo Mesa) con base en las que se declaró inexequible parcialmente el artículo 49 de la Ley 270 de 1996. 3 “ALLAN R. BREWER-CARIAS, Justicia Constitucional de Administrativa en Venezuela, publicado en la
obra colectiva, Sociedad Civil, Justicia Constitucional y Administrativa, III seminario internacional, Fundación Universitaria de Boyacá, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Págs 348 y 349”. Y del mismo autor “La Justicia Constitucional, Caracas (Venezuela), artículo publicado en la revista jurídica del Perú, 1995, Págs 141 y 142, documento preparado para el encuentro sobre derecho iberoamericano (derecho público). Fundación BBV, Toledo (España), Diciembre de 1994.” consecuencialmente, eludiendo la justicia considerada filosóficamente como valor.” (destaca el demandante)
3. En cuanto a los artículos 152 b y 236 de la Constitución, indica que su vulneración tiene lugar como quiera que el legislador ordinario carecía de competencia para “desarrollar”, mediante la norma acusada, la competencia asignada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. Señala que el artículo 236 superior dispone de manera expresa que “La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.” (destaca el demandante) Al tiempo, afirma que la regulación de ésta materia corresponde a una ley estatutaria en tanto toca con la estructura general de la administración de justicia. Agrega, que la norma demandada parcialmente modifica los artículos 37 numeral 7 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
4. En relación con el artículo 153 superior, el accionante manifiesta que la transgresión consiste en que “el legislador siguiendo el procedimiento ordinario
para modificar algunas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo (entre otras el artículo 97 del C.C.A.), usurpó el procedimiento especial que corresponde a los proyectos de ley estatutarios, dada la pretensión de modificar la estructura de la administración de justicia, desconociendo el formalismo legislativo contemplado en el artículo 153 de la Constitución.”. De similar manera, considera que si la intención era modificar el numeral 2 del artículo 237 superior, se desconoció “el procedimiento extraordinario para el trámite de los proyectos de actos legislativos reformatorios de la Constitución que le corresponde al Congreso (poder constituyente secundario) según las reglas del artículo 375 de la Carta.”
5. Finalmente, afirma que se desconoce el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, ya que con la norma acusada se modificó el juez natural de los decretos en mención y se trasladó la competencia de su control a las secciones del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la cual, conforme a la Constitución misma y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estaba en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado.
0 INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia La entidad mencionada, atendiendo la invitación del Magistrado Sustanciador y con ponencia del académico Augusto Trujillo Muñoz, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: El interviniente explica, en primer término, que si bien la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asignan de manera general al
Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, nada obsta para que la ley ordinaria defina las competencias internas y señale las salas o secciones a las que corresponda darle trámite, pues con ello, estima, no se contrarían de modo alguno los mencionados estatutos superiores. Advierte que no todos los decretos dictados por el Gobierno están sujetos al control de constitucionalidad, ya que sobre algunos de ellos el control es de legalidad y la contradicción con la Constitución se resuelve y verifica a través del ejercicio de éste último. Ahora, en cuanto a los decretos de carácter general susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad, añade que el conocimiento de ésta corresponde al Consejo de Estado y “se tramita por la sección especializada correspondiente mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo, pero su decisión corresponde a la sala plena del Consejo de Estado.”4 Sobre este tema insiste en que el legislador puede fijar competencias según la naturaleza de los actos administrativos y reglamentar el ejercicio de los medios de impugnación sin vulnerar por ese hecho ningún mandamiento superior. En relación con la expresión “y que no obedezcan a función propiamente administrativa” acusada, advierte que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-560 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró su exequibilidad y, en consecuencia, ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por último concluye que las expresiones particularmente acusadas del artículo 33 de la Ley 446 de 1998 no se ajustan a la Constitución Política.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio referido, por medio de apoderado, refuta los cargos del actor en los siguientes términos: Inicia su exposición definiendo el concepto de supremacía constitucional y su alcance como derecho fundamental. Así mismo, explica cómo se concretiza el referido principio y, al efecto, enuncia los mecanismos mediante los cuales se realiza el control constitucional y los organismos encargados de ejercer la jurisdicción respectiva.
4 Rodríguez R. Libardo. “Derecho Administrativo”, Temis, Bogotá 2000, p.237 De otro lado, argumenta la constitucionalidad de la norma afirmando que las expresiones acusadas no establecen “ninguna restricción o limitación a la competencia atribuida al Consejo de Estado, ya que todos los decretos de carácter general (distintos a los que tienen contenido legislativo) dictados por el Gobierno Nacional, no atribuidos a la Corte Constitucional, pueden ser demandados por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado.” Finalmente, indica que por el hecho de que el legislador ordinario distribuya las competencias entre las salas y las secciones del Consejo de Estado, no se afecta la atribución asignada directamente por la Constitución en su artículo 237-2, ya que sin importar quién tome las decisiones al interior de la Corporación, ha de entenderse que aquellas han sido adoptadas por el Consejo de Estado como tal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2640 y en cumplimiento de los establecido por el artículo 278 numeral 5 de la
Constitución, conceptúa lo siguiente:
1. Previo al estudio de los cargos, advierte que en relación con la expresión “...y que no obedezca a función propiamente administrativa” ha operado la cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante la sentencia C-560 de 1999 se declaró su exequibilidad y, en consecuencia, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia.
2. En cuanto al argumento del actor, según el cual los apartes acusados quebrantaron la reserva de Ley Estatutaria, por desarrollar aspectos propios de la administración de justicia que deben ser reglados conforme a lo establecido por el artículo 152 literal b), el Jefe del Ministerio Público explica que no es correcto circunscribir todo asunto relacionado con la materia a dicho trámite, ya que se “...contraría la facultad constitucional del legislador para que mediante leyes ordinarias regule los aspectos relativos al procedimiento sino que, además, entrabaría de manera innecesaria el ejercicio de la función legislativa.”5
Sobre este tema informa, además, que el artículo 35 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia facultó al legislador para establecer las funciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, y que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional aclarando que “... el legislador podrá asignar 5 En apoyo de la tesis transcribe apartes de la sentencia C-114 de 1999. diversas atribuciones la cuales deberán respetar y complementar las previstas en el artículo 237 superior”6
3. En cuanto a la alegada exclusión del control de constitucionalidad respecto de los actos administrativos de contenido particular que, en criterio del
demandante, genera la norma acusada, la Vista Fiscal indica que el examen o verificación en ese sentido “hace parte de la tarea ordinaria del juez de lo contencioso administrativo”. De este modo, concluye que la norma acusada no implica que tales actos estén desprovistos de control en tanto éste es “...inherente a las acciones previstas en el Titulo XI del Código Contencioso Administrativo” A este respecto añade que el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, acusado parcialmente, “...dio un mayor desarrollo al artículo 236 de la Carta Política y lo hizo en concordancia con lo previsto en los artículos 97 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo y 37 numeral 9 de la Ley 270 de 1996.”7
4. Finalmente, el Procurador manifiesta que resulta impropio argüir una violación indirecta de la Constitución cuando las normas transgredidas se encuentran contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos, ya que éstas, al conformar el bloque de constitucionalidad, “se entienden situadas en un plano de igualdad frente al ordenamiento superior”.
Así mismo, respecto al segundo de los supuestos planteado por el actor, referido a la violación indirecta de la constitución por violación a las normas del Reglamento Interno del Congreso en la expedición de las leyes, afirma que se está haciendo referencia a la competencia de la Corte Constitucional y no a la del Consejo de Estado, “hecho que, por si mismo sustrae la hipótesis violatoria del debate”. Con base en los argumentos resumidos, el señor Procurador General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de las expresiones “de carácter
general” y “directa”, contenidas en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
1.5. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional, pues las expresiones acusadas forman parte de una Ley de la República. 6 Sentencia C-037 de 1996, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa 7 Sobre el tema relacionado con la función de juez constitucional en cabeza del Consejo de Estado transcribe apartes de la sentencia C-560 de 1999
2. La materia sujeta a examen Conforme a la demanda, la disposición acusada debe ser declarada inconstitucional pues con ella, en último análisis, se viola el mandato superior en virtud del cual todos los decretos del Gobierno Nacional, abstracción hecha de su contenido, de sus efectos y del carácter de la violación que pueda imputárseles frente al texto de la Constitución, han de estar sometidos al control judicial, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, según las reglas constitucionales de competencia, pues solo así se garantiza la supremacía de la
Constitución. En ese orden de ideas el demandante señala que la disposición acusada incurre en violación tanto del Preámbulo de la Constitución como del artículo 4 de la misma. Igualmente expresa que se configuran violaciones de los artículos 152 literal b. y 237 ordinal 2° de la Constitución, como quiera que el Congreso de la República, actuando como legislador ordinario, no tiene competencia para
desarrollar los textos acusados, en tanto éstos establecen distinciones que el Constituyente no hizo; en ese orden de ideas afirma que también resultan violados los artículos 153, 236, y 375 de la Constitución pues las materias incluidas en la ley acusada sólo podían ser reguladas mediante los procedimientos legislativos especiales establecidos en estas reglas constitucionales. Por último, el demandante enuncia la violación del artículo 29inciso segundoconstitucional ya que con la norma acusada, a su juicio, se modificó el juez natural de los decretos en mención y se trasladó la competencia de su control a las secciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual, conforme a la Constitución misma y a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estaba en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado. Así las cosas, la mencionada disposición resulta violatoria también de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (Artículos 37-7y 49). Los intervinientes, por el contrario, postulan la declaratoria de constitucionalidad de la norma legal acusada, pues consideran, en esencia, que la competencia constitucional del Consejo de Estado no sufre mengua alguna por la circunstancia de que el legislador ordinario la atribuya tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como a las diversas secciones de la misma, por razón de características específicas de los decretos que expida el Gobierno Nacional; así mismo expresan que el procedimiento observado por el legislador se ajusta en un todo a las normas constitucionales que el actor cita como violadas por la disposición acusada.
La vista fiscal solicita a la Corte declarar que la disposición acusada es constitucional. Para el efecto glosa de manera pormenorizada los cargos planteados en la demanda y recuerda que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en forma explícita dispone que el legislador ordinario puede asignar diversas atribuciones a la Sala Plena del Consejo de Estado, que el control de constitucionalidad sobre los actos de contenido particular expedidos por el Gobierno hace parte de la tarea ordinaria del juez de lo contencioso administrativo y que es impropio argüir violación indirecta de la Constitución cuando las normas transgredidas se encuentran contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos y, finalmente, que la Ley 5ª de 1992 en los aspectos a que se refiere la demanda no se proyecta sobre los decretos del Presidente de la República sino respecto de la formación de las leyes. De otra parte, el señor Procurador pone de presente que la Corte en su sentencia C-560 de 1999 declaró la exequibilidad de la expresión “y que no obedezca a función propiamente administrativa”, contenida en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998 la cual figura entre los fragmentos normativos acusados en el presente proceso. En armonía con lo anterior, deberá la Corte determinar si las expresiones acusadas del artículo 33 de la Ley 446 de 1998 implican dejar sin control judicial de constitucionalidad algunos decretos de los que conforme a la Constitución compete expedir al Gobierno Nacional y que en esos términos resultarían violatorias de las normas superiores, en especial de las que se invocan como trasgredidas, esto es, los artículos 4, 29, inciso segundo, 152
literal b), 153, 236, 237, numeral 2 y 375, así como del Preámbulo de la Constitución.
3. La existencia de decisión previa de constitucionalidad respecto de la expresión “y que no obedezca a función propiamente administrativa”, contenida en el artículo 33 de la Ley 446 de 1999.
Como lo ha puesto de presente el Señor Procurador, esta Corporación al resolver mediante la sentencia C-560 de 1999 una demanda contra la expresión en referencia declaró la exequibilidad de la misma, “por no infringir mandato constitucional alguno” por lo cual ha de entenderse que la decisión respectiva ha hecho transito a cosa juzgada absoluta sin que, en consecuencia, pueda volverse sobre el particular. En efecto en la parte resolutiva de la providencia en mención se dispuso: “Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del inciso primero del numeral 7 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998”. Y al referirse a esta declaración, en la parte motiva de la misma providencia se expresó: “En razón de lo anotado, la Corte Constitucional procederá a declarar exequible la expresión “y que no obedezca a función propiamente administrativa”, contenida en el inciso primero del numeral 7 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998, por no infringir mandato constitucional alguno”. Así las cosas, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-560 de 1999 en relación con la expresión “y que no obedezca a función propiamente
administrativa”, contenida en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
4. El contenido y alcance de las expresiones acusadas del artículo 33 de la Ley 446 de 1998
El artículo 33 de la Ley 446 de 1998, parcialmente acusado, modificó y adicionó el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a las competencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y asignó a dicha Sala la atribución para conocer de las denominadas acciones de nulidad por inconstitucionalidad, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales adoptadas al respecto en 1991 y las previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996. En ese orden de ideas, la norma sujeta al estudio de la Corte en esta ocasión, incluyó la competencia de la Sala de la Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezcan a función propiamente administrativa. Así mismo dispuso, en los incisos no acusados, las particularidades del trámite de dichas acciones, la asignación de la sustanciación y elaboración de la ponencia respectiva, los recursos procedentes contra los autos del ponente, las providencias que deben ser expedidas por la Sección correspondiente, los plazos para registro del proyecto de fallo. En inciso especial, el artículo 33, numeral 7.( inciso sexto) prevé que “Las
acciones de nulidad de los demás
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