CC - C1293-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1293-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1293/01
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Decretos con rango legal FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Régimen de carrera para fuerzas militares FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Títulos de idoneidad para ejercicio de profesiones FUERZAS MILITARES-Instituciones de carácter educativo, programas académicos y capacitación/FUERZAS MILITARESEscuelas de formación en disciplinas castrenses ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Ente de educación superior ESTATUTO GENERAL DE EDUCACION SUPERIOR PARA LAS FUERZAS MILITARES-Formación de oficiales y suboficiales
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Modalidades
ESCUELA DE FORMACION DE FUERZAS MILITARES COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Otorgamiento de títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Imparte programa educativo ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Carreras profesionales propias de la vida civil ESCUELA DE FORMACION MILITAR COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Títulos que el Gobierno otorga ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Otorgamiento de títulos de educación superior/ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Título equivalente a los que conceden las demás instituciones ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Egresados pueden desempeñar cargos públicos circunscrito al área del conocimiento GRADOS MILITARES-Validez profesional/GRADOS MILITARES-Desempeño de funciones públicas que no requieran acreditar título en área específica PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Concesión de grados a
miembros de la fuerza pública
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Procedencia
DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance/DELEGACION Y DESCONCENTRACION DE FUNCIONES-Distinción La delegación es un mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa, en virtud del cual se transfieren funciones de un órgano a otro, transferencia que es hecha previa autorización legal por el propio órgano titular de la función, quien puede en cualquier momento reasumir la competencia. .” Como la delegación, la desconcentración es también un mecanismo de organización administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la delegación, en la desconcentración dicha transferencia no se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino directamente por el ordenamiento jurídico. DELEGACION DE FUNCIONES-Establecimiento/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Distinción entre funciones DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Condición de Jefe de Gobierno DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Labor de administración de personal de contenido ejecutivo/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Ingreso y ascenso de suboficiales/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN MINISTRO DE DEFENSA O COMANDO-Ingreso y ascenso de suboficiales FUERZAS MILITARES-Requisitos para ingreso FUERZAS MILITARES-Requisito de soltería para ingreso/ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Requisito de soltería para ingreso FUERZAS MILITARES-Requisito de nacionalidad colombiana no excluye a la mujer COSA JUZGADA MATERIAL-Restricciones para el ejercicio de
algunos cargos de mando FUERZAS MILITARES-Determinación legislativa de sistema de carrera y ascenso del cuerpo administrativo FUERZAS MILITARES-No consagración legislativa de tiempo de permanencia en cuerpo administrativo/FUERZAS MILITARESFacultad para determinar cargos y tiempos mínimos del cuerpo administrativo por el Gobierno BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE-Ascenso y posesión de título de oficial de Estado Mayor FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferente para ascenso por distinta formación y entrenamiento FUERZAS MILITARES-Acceso a cargos de mando por función militar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de generales o almirantes
REGIMEN DE CARRERA MILITAR-Competencia
legislatativa/REGIMEN DE ASCENSO, REEMPLAZO Y CARRERA MILITAR-Competencia legislativa PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Escogencia de candidatos para ascender a grados CORONEL O CAPITAN DE NAVIO-Ascenso FUERZAS MILITARES-Oficiales de cuerpos administrativos y justicia penal militar, no están en igual situación que los de fila FUERZAS MILITARES-Acreditación de título de postgrado para ascenso FUERZAS MILITARES-Diferente situación fáctica de oficiales CORONEL O CAPITAN DE FRAGATA-Acreditación título de postgrado para ascenso AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Funciones AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREOFormación/AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Diplomado en Estado Mayor
Referencia: expediente D-3582
Demanda De Inconstitucionalidad Contra
Los Artículos 7º, 33, 63, 64, 66 (Parcial), 67 Y 92 (Parcial) Del Decreto 1790 De 2000.
Actor: Carlos Arturo Rincón Gómez
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Arturo Rincón Gómez demandó la inexequibilidad de los artículos 7º, 33, 63, 64, 66
(parcial), 67 y 92 (parcial) del Decreto 1790 de 2000. Cumplidos además los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN, CARGOS DE LA DEMANDA,
INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Por razones metodológicas, el texto de los artículos demandados será trascrito
y seguidamente relacionado con los cargos de la demanda, la intervención del Ministerio de Defensa Nacional, el concepto del Procurador General de la Nación y las consideraciones de esta Corporación.
1. Artículo 7º del Decreto 1790 de 2000 “ ARTICULO 7.- VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título.”
a. Cargos de la demanda Para el actor, el artículo 7º del Decreto 1790 de 2000 que establece que los grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se consideran títulos profesionales, es contrario al artículo 26 de la Constitución Política pues esta norma establece que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad. Además, opina que “si para obtener título profesional se requiere efectuar estudios teóricos en las instituciones autorizadas para conferir títulos universitarios y estos no pueden homologarse con experiencia, no se entiende el por qué un grado militar se puede considerar título profesional, de tecnólogo o de técnico profesional...” Afirma que el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educacióndice que el título es un reconocimiento académico otorgado a una persona natural por el hecho de haber recibido una educación, cuyo otorgamiento
compete a las instituciones educativas ya las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos. Apoyándose en la Sentencia C-069 de 1996, señala que el título garantiza la idoneidad y suficiente capacitación del estudiante, y que se exige por razones que tocan con la protección de los derechos de la comunidad frente a los posibles riesgos que se derivan del desarrollo de ciertas actividades. Ante esta realidad, el demandante sostiene que el grado militar no podría conferir por sí mismo un título profesional, tecnológico o técnico profesional, porque estos requieren una formación específica que se encuentra debidamente regulada. b. Intervención del Ministerio de Defensa En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la doctora Blanca Cecilia Mora Toro para solicitar la declaración de exequibilidad del artículo 7º del Decreto 1790 de 2000. El Ministerio señala que las Fuerzas Militares no son una institución ajena a los principios constitucionales y legales que regulan el sistema educativo en Colombia y que, por tanto, en ella se imparten programas de educación que cumplen con los mismos requisitos de calidad que los centros de educación formal tradicionales. Además, adicionalmente a la formación en las diferentes áreas del conocimiento, el personal castrense recibe instrucción propiamente militar. Advierte además que la categoría del Decreto 1790 de 2000 es equivalente a la de una ley de la República, por cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000; y que “si bien el legislador extraordinario estableció equivalencias entre los grados militares
conferidos a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con los títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, habilitándolos para el desempeño de funciones públicas, fue precisamente previendo la necesidad de proveer el ejercicio de ciertos cargos que no obstante requerir formación en ciertas áreas del conocimiento, igual conllevan la responsabilidad del manejo de situaciones que requieren conocimientos en materia militar”. c. Concepto del Procurador General. EL señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada. La Vista Fiscal considera, en primer término, que la exigencia de títulos de idoneidad por parte de la ley, persigue un fin legítimo, cual es el de garantizar la aptitud profesional respectiva, en aras de que las profesiones sean ejercidas y los empleos ocupados por personas capacitadas y calificadas que hagan realidad el ideal del interés general y de la protección de los derechos de la comunidad. Dentro de ese marco jurídico, el Procurador recuerda que quienes ingresan a la carrera castrense reciben una formación militar en diferentes áreas del servicio, lo cual garantiza su preparación en este terreno y la obtención de un grado en la Fuerza Militar. Adicionalmente, las Fuerzas Militares cuentan con centros de educación superior debidamente reconocidos por el ICFES que le dan al personal la posibilidad de complementar su formación castrense con un título profesional, técnico o tecnológico. Esta situación permite afirmar, dice la Procuraduría, que el miembro de la fuerza militar está capacitado para desempeñarse en el área profesional en la
que ha sido formado y respecto de la cual obtuvo el título de idoneidad, que como tal debe ajustarse a las exigencias legales. Ahora bien, el Ministerio Público pone de manifiesto que ciertos miembros de las fuerzas armadas no tienen un título que acredite que han estudiado una carrera profesional, técnica o tecnológica adicional a la formación militar básica. Respecto de estos miembros, es evidente que no puede homologarse su grado militar a un título profesional, técnico o tecnológico específico y que, por tal razón, no es posible que tales individuos accedan al ejercicio de funciones públicas en cargos que exijan acreditar el respectivo título en un área específica. Esta situación debe entenderse diferente a la que se presenta en el caso de los militares que propiamente han seguido sus estudios académicos respectivos en diferentes carreras profesionales, técnicas o tecnológicas. En tal virtud, la Procuraduría solicita declarar la exequibilidad condicionada de la disposición, entendiéndose que sólo en los cargos públicos para los que se exija un título profesional, técnico o tecnológico de manera genérica, es decir para los que no se requiera una capacitación específica, debe entenderse que es homologable el grado militar, en correspondencia con la capacitación recibida por el militar. d. Consideraciones de la Corte.
1. Son dos los cargos que el actor formula en contra del artículo 7° del Decreto 1790 de 2000: de un lado, aduce que dicha disposición es contraria al artículo 26 de la Constitución Política, pues esta norma superior establece que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones; de otro lado, sostiene que el grado militar no puede conferir por sí mismo un
título profesional, o de tecnólogo o de técnico profesional, porque estos requieren una formación específica que se encuentra debidamente regulada. En cuanto a la primera de estas acusaciones, la naturaleza jurídica del Decreto 1790 de 2000 hace que ella no esté llamada a prosperar. Ello por cuanto dicho Decreto tiene rango legal, al haber sido expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que mediante la Ley 578 de 2000 el Congreso le otorgó por el término de seis meses al Presidente de la República, para que expidiera, entre otras, “las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.1 Dicha delegación de facultades legislativas no estaba expresamente prohibida por la Constitución, pues el asunto referente al régimen de carrera no figura dentro del catálogo de temas respecto de los cuales no está permitido al legislador conceder al ejecutivo facultades extraordinarias. En efecto, el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, que faculta al Congreso para revestir 1 El texto completo del artículo que confirió las facultades extraordinarias es el siguiente: “Artículo 1°. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con rango de ley, no prohíbe que ellas sean concedidas para el asunto de que trata el Decreto 1790 de 2000. Por lo anterior la norma bajo examen es materialmente una ley, y en tal virtud no contraría el artículo 26 superior que indica que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión.
2. Frente al segundo cargo esgrimido en contra del artículo que ahora se examina, resulta necesario estudiar su alcance regulador de cara a la diversa categoría de grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Un breve repaso de las instituciones de carácter educativo que funcionan al interior de las Fuerzas Militares y de los programas académicos y de capacitación que ellas ofrecen, permite encontrar dentro de este género escuelas de formación en disciplinas propiamente castrenses, al lado de claustros que imparten programas en diversas áreas académicas ajenas a aquel tipo de formación, como por ejemplo lo hace la Universidad Militar Nueva
Granada. Dentro de esta gama de instituciones están las escuelas de formación militar para oficiales y suboficiales, que están organizadas como entes de educación superior2, y a las cuales corresponde “desarrollar las acciones pertinentes para crear las actitudes y comportamientos que deben caracterizar al Oficial y Suboficial siguiendo las pautas de excelencia académica...”3 Por lo tanto, a tales escuelas compete la formación castrense del personal de oficiales y suboficiales, y los programas que imparten implican que el alumno haya concluido previamente los estudios de educación media4. En este sentido, el artículo 3° del Estatuto General de Educación Superior para las Fuerzas Militares indica que “ (l)a formación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares es un proceso educativo integral y permanente que permite el desarrollo de las potencialidades de sus integrantes; se realiza con posterioridad a la Educación Media y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación profesional.” De esta manera, tenemos que la formación de los oficiales y suboficiales es impartida en entidades de educación superior de carácter público, específicas para tal fin, y que dicha formación requiere la previa terminación del ciclo de educación media por parte del alumno.5 Todo lo anterior es importante, pues la 2 Estatuto General de Educación Superior para las Fuerzas Militares, artículo 18. Aprobado mediante Disposición 045 de 1999, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares. 3 Ibídem. Introducción. 4 La educación media tiene una duración de dos años, correspondientes a los grados décimo y undécimo de la
educación formal, y habilita al educando para ingresar a la educación superior. Cf. Ley 115 de 1994, “General de Educación”, artículos 11 literal c), 27 y 28. 5“La educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” Por consiguiente, para norma que se examina se refiere justamente a los grados que el Gobierno imparte a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Debe destacarse también, que las referidas escuelas deben corresponder a alguna de las modalidades legales de instituciones de educación superior. Ahora bien, las instituciones de educación superior pueden revestir una de las siguientes modalidades: a) Instituciones Técnicas Profesionales; b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas; c) Universidades.6 Los programas académicos que ofrecen las primeras conducen a la obtención de título de “técnico profesional” en la ocupación o área correspondiente. Por su parte, “los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: “Técnico Profesional en...” Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: “Profesional en ...” o “Tecnólogo en ...” (Ley 30 de 1992, artículo 25) De todo lo expuesto, se concluye que las escuelas de formación de las fuerzas
militares son instituciones de educación superior, y que en tal virtud otorgan títulos de profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, como lo indica precisamente el artículo 7° del Decreto 1790 de 2000, ahora bajo examen.
3. Ahora bien, los programas que ofrecen las escuelas de formación militar, buscan prioritariamente formar, entrenar y capacitar a los educandos para ejercer el mando y conducción en diferentes especialidades dentro de las Fuerzas Militares. Así, para citar algunos ejemplos, en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que es el alma mater de los oficiales de la Marina de Guerra, la Infantería de Marina y de la Marina Mercante de Colombia, se imparte la formación integral que comprende los aspectos ético-moral, navalmilitar, intelectual y físico, indispensables para la preparación de los líderes navales que tendrán a su cargo la conducción de los hombres y mujeres de la Armada Nacional.7 En la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, “los estudiantes ... realizan ejercicios de combate, conocimientos de armas, polígonos, técnicas de patrullaje, paso de pistas ; especializándose finalmente en cursos de lanceros, paracaidistas, operaciones sicológicas e inteligencia militar, etc.”8
De lo anterior puede concluirse que las escuelas de formación militar imparten un programa educativo, cuyos contenidos facilitan el aprendizaje y la práctica del arte militar, destinados a la formación de los líderes de las fuerzas armadas. Dichos programas pretenden calificar al oficial o suboficial en
funciones de mando y conducción en actividades de: i) combate o apoyo para el combate (oficiales y suboficiales de armas del Ejército); ii) operaciones ingresar a los programas de educación superior, es menester poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la educación superior. Artículos 1° y 14 literal a) de la Ley 30 de 1992, “por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior.” 6 Ley 30 de 1992, artículo 16. 7 Cf. http://sirius.enap.edu.co/quienes.htm 8 Cf. www.esmic.edu.co navales (oficiales y suboficiales de la Marina); iii) operaciones de vuelo o de seguridad y defensa de bases (oficiales y suboficiales de la Armada); iv) de apoyo en servicios para el combate, las operaciones navales, las operaciones de vuelo, o las de seguridad y defensa de bases (oficiales del cuerpo logístico); v) de actividades administrativas (oficiales del cuerpo administrativo); o relacionadas con la Justicia Penal Militar.9 Sin embargo, algunas de estas instituciones han implementado también programas académicos correspondientes a otras carreras profesionales propias de la vida civil, introduciendo dentro de la carrera militar los currículos de esas profesiones. Así por ejemplo lo hace la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, con sede en Bogotá, la cual imparte a sus educandos los programas de Administración de Empresas, Derecho, Ingeniería Civil o Licenciatura en Educación Física. 10 De esta forma el pénsum académico se ha ajustado para satisfacer las necesidades institucionales y las exigencias cada
vez mayores de interdisciplinariedad profesional en los líderes, garantizando que las nuevas promociones de oficiales cuenten con una mejor formación.
4. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte encuentra que la disposición acusada pretende reconocer que los títulos que el Gobierno Nacional otorga a través de las escuelas de formación militar a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, equivalen a títulos de educación superior en las diversas modalidades que tales títulos presentan (títulos de profesional, tecnólogo o técnico profesional). Con ello no desconoce la Constitución, puesto que tales escuelas, en su condición de entidades de educación superior, están habilitadas por la ley para otorgar los referidos títulos.
Sin embargo, la disposición añade que esta equivalencia habilita a quienes reciben tales títulos “para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título”, frase esta que a juicio del actor quiere decir que el título recibido le permite al oficial o suboficial desempeñar cualquier cargo público que requiera la posesión de tales reconocimientos, sin ninguna consideración respecto del área en la cual el referido oficial o suboficial cursó sus estudios. Es decir, en opinión del actor, sin importar la especialidad del militar, él podrá desempeñar cualquier cargo que exija la posesión de título de profesional, tecnólogo o técnico profesional. A juicio de la Corte, esta interpretación carece de un fundamento de razonabilidad adecuado, por lo cual debe desecharse. La interpretación propia de la disposición indica que por su naturaleza los títulos que otorgan las
escuelas de formación militar son títulos de educación superior, equivalentes a los que conceden las demás instituciones de esta categoría que se encuentran legalmente reconocidas. En tal virtud, los oficiales y suboficiales egresados de tales escuelas están habilitados para desempeñar los cargos públicos que 9 Cf. Decreto 1790 de 2000, artículo 10. 10 Cf. Ibídem. Estos programas adicionales los imparte la Escuela Militar de Cadetes José maría Córdova, en asocio con la Universidad Militar Nueva Granada. requieren la posesión de títulos de educación superior, obviamente circunscritos al área del conocimiento en la cual han sido graduados. Así por ejemplo, si para el desempeño de un cargo la ley exige el título profesional de abogado, el militar que ha obtenido el grado en un escuela de formación militar debe acreditar que dicho título certifica que él cursó el pénsum completo correspondiente a la carrera de Derecho, no siendo suficiente el grado que certifica una formación estrictamente castrense. Ahora bien, si para el desempeño de un cargo público no se exigiera título en un área específica, sino genéricamente la condición de profesional, tecnólogo o técnico profesional en cualquier campo, el oficial o suboficial debe considerarse habilitado para tal desempeño. Esta interpretación de la disposición es la que se acomoda a la razón de ser de la exigencia de títulos que permite la Constitución para el desempeño de ciertas profesiones. El artículo 26 superior menciona que la ley podrá “exigir títulos de idoneidad.” La jurisprudencia ha explicado el alcance de esta
disposición superior haciendo ver que la facultad de exigir títulos de idoneidad, “no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad.”11 Así pues, la exigencia de títulos a la que se refiere la norma acusada, ligada a una previa formación académica, se lleva a cabo por razones que tocan con el riesgo social que conlleva el ejercicio de ciertas profesiones.12 Luego es de suponerse que si para el ejercicio de un cargo es menester tener un título profesional, ello se debe a que las labores propias de tal cargo comportan cierto grado de riesgo social. Por lo cual dicha exigencia de título profesional, debe ser hecha dentro del campo de la especialidad a la que se refieren las funciones del cargo. Así, no resulta razonable suponer que al legislador le es indiferente la especialidad del título que establece como requisito para el ejercicio de los cargos públicos, por lo cual, a fin de evitar interpretaciones de la norma que no se avienen a la Constitución, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 7° del Decreto 1790 de 2000, condicionada a que se entienda que los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los habilitan para el desempeño de funciones públicas que no requieran acreditar título profesional, de tecnólogo o técnico profesional en un área específica del conocimiento, ya que en este caso se
necesita haber cumplido con todos los requisitos académicos legalmente exigidos a los civiles en las mismas circunstancias.
2. Artículo 33 del Decreto 1790 de 2000 11 Sentencia C-087 de 1998, M.P Carlos Gaviria Díaz. 12 Sobre el tema de la exigencia de títulos, véanse entre otras las siguientes sentencias: C031 de 1999, C-069 de 1996, C-338 de 1998, C-588 de 1997, C-087 de 1998
ARTICULO 33.- INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto. PARAGRAFO 1º.- Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero. PARAGRAFO 2º.- Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar. a. Cargos de la demanda El demandante sostiene que el artículo 33 infringe el artículo 189-19 de la Constitución, porque mientras éste dispone que el Presidente de la República es el encargado de conferir los grados a los miembros de la fuerza pública, sin distinción alguna, la norma acusada sólo hace referencia a los oficiales, dejando el ascenso de los suboficiales a cargo del Ministerio de Defensa. El primer parágrafo de la norma vulnera el artículo 7º de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de los artículos 5, 13 y 43 de la Constitución Política, porque establece una discriminación en razón del estado civil y el sexo, al disponer que se requiere ser colombiano y soltero para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial. Ello contrasta con la exclusión de soltería, admitida por el parágrafo segundo del mismo artículo 33, para quienes deseen integrar el Cuerpo Administrativo y el Cuerpo de Justicia Penal Militar. Sostiene que las mujeres tienen derecho a ocupar un grado como Oficial en las Fuerzas Militares, pese a lo cual no son aceptadas en el Ejército, la Armada Nacional, ni la Fuerza Aérea. b. Intervención del Ministerio de Defensa Para el Ministerio de la referencia la norma acusada se ajusta a la Constitución por cuanto, conforme lo establece el artículo 211 de la Carta, es a la Ley a la que corresponde determinar las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en sus ministros. Al ser el Decreto 1790 de 2000 una ley especial, estaba facultado el legislador extraordinario para determinar la competencia que le corresponde ejercer directamente al Presidente de la República, y
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