CC - C1294-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1294-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1294/01
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de coherencia discursiva o materiales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo predicable de norma acusada Se ha dicho que para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, guarde conexión de pertinencia con ella. Esta relación de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relevante/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo consistente en un argumento normativo La jurisprudencia ha recalcado que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre dichos regímenes, de lo cual se deduce –ademásque el cargo debe consistir en un argumento normativo, no en una oposición práctica deducida de una aparente aplicación inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los particulares. Como consecuencia de la última restricción, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo expuesto de manera suficiente y clara
El cargo de la demanda debe aparecer expuesto de manera suficiente y clara, es decir, los elementos básicos que sustentan la oposición entre la norma censurada y el canon constitucional deben poder deducirse con claridad de los razonamientos del demandante. Es claro que la viabilidad del juicio de inexequibilidad depende de que el juez cuente con un razonamiento jurídico mínimo del que puedan extraerse los elementos que sustentan la aludida oposición normativa. Sin ellos, y sin la claridad y suficiencia que les son exigibles, el juez constitucional se vería abocado a emitir decisiones inhibitorias. De ahí la necesidad de alertar las deficiencias argumentativas en la etapa correspondiente a la admisión de la de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mayor o menor extensión de argumentos No es posible juzgar una demanda por la mayor o menor extensión de sus argumentos y no puede tenerse como garantía de suficiencia, la prolijidad de los juicios, ni de reproche de pertinencia, la brevedad de los mismos. SOCIEDAD CONYUGAL-Administración SOCIEDAD CONYUGAL-Características de administración ordinaria SOCIEDAD CONYUGAL-Administración extraordinaria SOCIEDAD CONYUGAL-Transformación radical de administración de bienes SOCIEDAD CONYUGAL-Administración de bienes SOCIEDAD CONYUGAL-Administración compartida de bienes SOCIEDAD CONYUGAL-Abolición de sistema de administración marital de bienes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma que no está produciendo efectos
Referencia: expediente D-3589
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) del Código Civil.
Actor: Cruz Marina Lizarazo Ocampo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, la ciudadana Cruz Marina Lizarazo Ocampo demandó el vocablo “marido ”, contenido en el artículo 193 del Código Civil y adoptado por la Ley 157 de 1887, por considerarlo contrario a los artículos 13 y 44 de la Constitución Política.
Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de la disposición pertinente, y se subraya y resalta la expresión demandada. “Ley 157 de 1887 “ Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación
nacional ” “Artículo 193 C.C “(…) “El marido menor de dieciocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.”
III. LA DEMANDA La demandante advierte que el vocablo “marido ” contenido en la norma acusada, es violatorio del derecho a la igualdad ante la ley, al darle un trato diferente al cónyuge varón por razones del sexo, y de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en consideración a que dicha Convención define como niño; “ a todo ser humano menor de dieciocho años....”, mientras que el vocablo “marido” sólo hace referencia al niño varón.
1.
2. IV. INTERVENCION El ciudadano Carlos Fradique Méndez, abogado miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el proceso para emitir su concepto sobre la presunta vulneración constitucional.
Conforme al estudio que realiza en torno a las características actuales del régimen de sociedad conyugal, el interviniente llega a la conclusión que el artículo 193 del Código Civil se encuentra derogado por la Ley 28 de 1932 que estableció, en Colombia, el sistema de administración separada de los bienes dentro del matrimonio. En efecto –diceel Art. 193 del C.C. sólo adquiere sentido bajo la circunstancia de que el marido fuese el administrador de la sociedad conyugal. No obstante, la Ley 28 de 1938 -vigente aún-, modificó el régimen patrimonial en el matrimonio y tanto la jurisprudencia como la doctrina han enseñado que ya no existe la administración unipersonal de los bienes que componen la sociedad conyugal.
Así las cosas, durante el matrimonio, o mejor durante la vigencia de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges tiene libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenecen al momento de contraerse el matrimonio, como los demás que por cualquier causa adquiera durante la vigencia de la misma. En vista de que la norma demandada se encuentra derogada y que, a juicio del interviniente, ella no se encuentra produciendo efectos, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, pide a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del Art. 193 de la Ley 57 de 1889, por ineptitud sustantiva de la demanda. A juicio de la Vista Fiscal, la actora no cumplió con el requisito material de desarrollar el concepto de violación, limitándose simplemente a enunciar el contenido literal de las normas vulneradas. Para la Procuraduría se está frente a un desarrollo vago y abstracto del cargo de la demanda que impide realizar un verdadero cotejo de la norma, ya que, como lo ha venido reiterando la Corte Constitucional, cuando un ciudadano pone en movimiento el control constitucional por vía de acción, es su deber sustentar de manera especifica el concepto de la violación, a fin de que pueda surtirse una controversia real a nivel constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre
la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en un decreto que tienen fuerza de Ley.
2. Ineptitud sustantiva de la demanda El señor procurador General de la Nación solicita, en breve concepto, que la Corte se declare inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de la norma acusada por ineptitud sustantiva de la demanda.
Como primera medida y en atención a la solicitud de la Procuraduría, es necesario que la Corte determine si la demanda presentada por la ciudadana de la referencia cumple con los requisitos de fondo señalados por la normatividad y por la jurisprudencia, en materia de acciones públicas de inconstitucionalidad. Pues bien, sea lo primero señalar que, desde el punto de vista formal, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos de admisibilidad que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas ante esta Corporación. En primer lugar, la demanda debe transcribir o señalar con precisión, la norma o normas legales que se acusan de quebrantar el ordenamiento jurídico, así como debe formular las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de dicha acusación. Adicionalmente, la demanda debe contener las normas constitucionales que se consideran infringidas y debe estructurar los argumentos jurídicos que sustentan dicha infracción. Aunque los anteriores son las cuatro exigencias formales que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para ser admitida ante la Corte, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la necesidad de satisfacer ciertos requisitos de coherencia discursiva, o requisitos materiales, con miras a que el juicio
de inconstitucionalidad de la disposición sea efectivamente posible. Así las cosas, se ha dicho que para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, guarde conexión de pertinencia con ella. Esta relación de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna. La jurisprudencia ha recalcado también que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre dichos regímenes, de lo cual se deduce –ademásque el cargo debe consistir en un argumento normativo, no en una oposición práctica deducida de una aparente aplicación inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los particulares1. Como consecuencia de la última restricción, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular2. 1 Cfr. Sentencia C-447/97 2 Cfr. Sentencia C-568/95 Adicional a lo anterior, el cargo de la demanda debe aparecer expuesto de manera suficiente y clara, es decir, los elementos básicos que sustentan la oposición entre la norma censurada y el canon constitucional deben poder deducirse con claridad de los razonamientos del demandante. Aunque en relación con este particular es cierto que la Corte, en varias oportunidades,
ha tratado con relativa amplitud algunas demandas de inconstitucionalidad defectuosas en la formulación de cargos (lo cual se ha debido, principalmente, al carácter público de esta acción),3 es claro que la viabilidad del juicio de inexequibilidad depende de que el juez cuente con un razonamiento jurídico mínimo del que puedan extraerse los elementos que sustentan la aludida oposición normativa. Sin ellos, y sin la claridad y suficiencia que les son exigibles, el juez constitucional se vería abocado a emitir decisiones inhibitorias. De ahí la necesidad de alertar las deficiencias argumentativas en la etapa correspondiente a la admisión de la de la demanda. Sobre este particular dijo la Corte: “En efecto, es doctrina de la Corte la de que, pese al carácter informal de la acción pública de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho político, en cabeza de todo ciudadano, y del interés colectivo en la preservación del ordenamiento jurídico y de su estatuto básico, los jueces a quienes se encomienda la delicada función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa baladí poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no debería verse interrumpida por determinación del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante él se perfile un razonamiento mínimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del
Constituyente.”.(Sentencia C-955/00) Finalmente, debe decirse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en estos requisitos las exigencias mínimas y razonables imponibles al demandante, que buscan hacer viable el ejercicio de esta acción4, así como efectiva la función jurisdiccional encomendada a la Corte por la Constitución Política. Ahora que en términos generales han sido expuestos los requisitos de fondo y de forma que deben cumplirse para que la demanda de inconstitucionalidad sea admitida, resulta necesario determinar si, en el caso particular, dichas exigencias fueron satisfechas. En primer lugar, se precisa que el escrito del demandante satisface los requerimientos formales consagrados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, tal como se 3 Cfr. Sentencia C-016/93 4 Cfr. Sentencia C-131/93 reconoció en el correspondiente auto admisorio de la demanda, dictado el 4 de julio de 2001. Desde el punto de vista sustancial, que es el aspecto censurado por la Procuraduría, la demanda estructura el cargo de inconstitucionalidad en los siguientes términos: el vocablo “marido”, incluido en la norma acusada, es contrario a los artículos 13 y 44 de la Constitución Política al darle a dicho individuo un trato diferente por razones de sexo; además de ello es contrario a la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, porque la palabra “marido” sólo hace referencia al varón, mientras que la convención referida define a todo niño como cualquier persona menor de 18 años. Aunque en principio (y esto en relación con las apreciaciones de la Procuraduría) el
cargo de la demanda pareciera carecer de los elementos sustanciales necesarios para entablar el juicio de inexequibilidad, esta Corporación encuentra que la brevedad en la argumentación no conduce –necesariamentea la ineptitud de la misma. En efecto, los cargos esbozados en la demanda cumplen con el requisito de ser pertinentes al texto de la norma acusada, pues se refieren a uno de sus elementos integrantes: el vocablo “marido”. Además, formulan una oposición concreta entre dicha expresión y los principios de igualdad y de protección a los niños, consagrados en los artículos 13 y 44 de la Carta. Puede decirse también que aquellos subrayan una contraposición lógica y sensata entre el contenido de la norma censurada y el de las preceptivas constitucionales, visto que la palabra “marido”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está referida exclusivamente al “hombre casado, con respecto a su mujer” mientras que el artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas nacen iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por razones de sexo. En estos términos, no podría dejar de reconocerse que la oposición existente, por lo menos desde el punto de vista gramatical-semántico, entre una norma que establece un privilegio a favor del cónyuge varón, frente a una disposición de mayor jerarquía que reconoce la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, es clara y ostensible. La diferencia de trato que la norma demandada ofrece al marido, para que dentro del matrimonio se le nombre un curador, y que excluye a la mujer con la que aquél
contrae matrimonio, resalta de manera palpable y sospechosa cuando se lo compara con la norma constitucional que reconoce igualdad de derechos para el hombre y la mujer. Dada la clara oposición que existe entre los términos de las normas estudiadas, esta Corte entiende que el demandante no estaba en la obligación de extenderse en complejas lucubraciones para sustentar el cargo de su libelo y que le bastó con una escueta llamada de atención para alertar acerca de la infracción a las disposiciones constitucionales. En los términos de la jurisprudencia citada, los requisitos de fondo y de forma exigidos en la demanda constituyen los elementos mínimos necesarios para que el juez constitucional adelante el juicio correspondiente. El cumplimiento de dichos requerimientos tiene la finalidad de identificar con precisión la contradicción entre la norma constitucional y la que ha sido demandada, lo cual puede lograrse tanto recurriendo a cargos de compleja elaboración argumentativa como a razones simples y concretas. De allí que no sea posible juzgar una demanda por la mayor o menor extensión de sus argumentos y que no pueda tenerse como garantía de suficiencia, la prolijidad de los juicios, ni de reproche de pertinencia, la brevedad de los mismos. En esta oportunidad la Corte estima que, a pesar de su brevedad, el cargo de la demanda es coherente, completo y suficiente para adelantar el juicio de inconstitucionalidad que propone. Ahora bien, en este punto del análisis a la Corte le queda por resolver si, no ya por razón de una descartada ineptitud sustantiva de la demanda, sino como consecuencia
de una posible derogación de la norma, a este Tribunal le sería imposible emitir concepto de fondo respecto de la exequibilidad de dicho dispositivo, pues, como lo dice el interviniente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aquél habría perdido vigencia como resultado de la promulgación de la Ley 28 de 1932. Pues bien, el análisis que procede se encarga de resolver este interrogante.
3. Contexto normativo del artículo 193 del Código Civil El artículo 193 del Código Civil lo es de la Ley 57 de 1887, por la cual dicho código se adopta, y su contexto normativo es el es propio del régimen relativo a las obligaciones y derechos entre los cónyuges (Título IX, Libro primero).
Concretamente, el artículo 193 encaja en el régimen de obligaciones y derechos conyugales que tienen que ver con el aspecto patrimonial del matrimonio. Este régimen ha sufrido profundas transformaciones a nivel constitucional, legal y reglamentario que lo presentan, hoy en día, como un sistema muy diferente al que fuera adoptado mediante la expedición del Código Civil de 1887. Es necesario advertir, en primer lugar, que el régimen de bienes entre cónyuges, vigente a partir de la expedición del Código Civil en el año de 1887, se estructuraba sobre la base de dos principios fundamentales que procederán a explicarse: el primero establecía la incapacidad civil de la mujer casada (capítulo I del título IX, Libro 1º C.C), al tiempo que el segundo otorgaba al marido la administración de los bienes de la sociedad conyugal (Art. 180. C.C.)
Para referirse al primero de dichos elementos es necesario tener en cuenta que, conforme lo disponía el artículo 15045 del Código Civil, la mujer se convertía en 5“Art. 1504.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas y las personas jurídicas. Pero la incapaz al momento de contraer matrimonio y el marido, por disposición del artículo 626 de la época, pasaba a ser su representante legal. Consecuencia de su incapacidad era que los actos jurídicos celebrados por la mujer, sin la debida autorización del marido, se reputaban relativamente nulos y que, mediando la autorización de su cónyuge, los efectos jurídicos derivados de dicho acto comprometía el patrimonio del marido como actos personales suyos (Art. 1527 C.C.). No obstante, la mujer se obligaba con su propio patrimonio hasta concurrencia del beneficio que hubiera obtenido en el negocio. Dentro del conjunto de restricciones impuestas por dicha incapacidad civil, al tenor del artículo 182 del Código, la mujer casada no podía, sin consentimiento del marido, celebrar contrato alguno, desistir de contrato anterior, remitir una deuda, aceptar o repudiar donación, herencia o legado, adquirir título alguno, oneroso o lucrativo, enajenar, hipotecar o empeñarTampoco podía comparecer en juicio, a menos que se
tratara de pleito entre cónyuges. El marido podía eventualmente ratificar el acto celebrado sin autorización previa por la mujer, o, en su caso, el juez podía hacerlo cuando la ausencia de autorización conyugal perjudicaba los intereses de la mujer. Puede decirse, finalmente, que la autorización del marido se presumía en la adquisición de bienes muebles, excepto los de gran valor, y de objetos destinados al consumo ordinario de la familia (Art. 192 C.C7.) Ahora bien, en lo que toca con el aspecto de la administración de la sociedad conyugal por parte del marido, es necesario resaltar que, tal como lo disponía el artículo 180 del Código Civil, “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán, en el título XXII, libro IV ‘De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal.’”. El régimen patrimonial del matrimonio, que perduró en Colombia hasta el 31 de diciembre de 1932, preveía, en los términos del artículo 180, la formación de una comunidad de bienes integrada por todos los bienes muebles e inmuebles que los cónyuges aportaban al matrimonio y que durante él adquirieran, los cuales se encontraban sometidos a la carga de ser restituidos en su valor original al momento de la disolución de la sociedad. Este sistema, tomado del modelo francés, que también existe en Chile y en otros países, se denomina régimen de comunidad, y aunque constituía la regla general para
incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.” 6“Art. 62.- Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639.” 7“ Art. 192. Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado. “Se presume también la autorización del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente desinados al consumo ordinario de la familia. “Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, auno de los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido.” todos los matrimonios en Colombia, podía ser modificado mediante capitulaciones matrimoniales. De acuerdo con el artículo 18058 del C.C. al marido se le reconocía el título de “jefe de la sociedad conyugal” y, en calidad de tal, se le confería, de ordinario, el derecho a manejar los bienes propios y los de su mujer, cuya administración se arrogaba por el hecho mismo del matrimonio. Las características de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, según el régimen establecido en la primera regulación del Código Civil, pueden sintetizarse de la siguiente forma9:
1. La sociedad conyugal estaba conformada, como se advirtió, por los bienes del marido, por los bienes de la esposa y por los bienes sociales. No obstante, ante
terceros, el marido dejaba de actuar como simple administrador para posar como verdadero dueño de los bienes sociales. La administración de la sociedad conyugal le confería al marido la potestad de disponer libremente de los bienes propios de la mujer, aunque esta facultad se encontraba sujeta a especiales restricciones.
2. La regla general era que el haber social estaba conformado por los bienes muebles de los cónyuges y los inmuebles adquiridos a título oneroso después del matrimonio.
3. El marido era responsable de las deudas de la sociedad, después de su liquidación, sin perjuicio de que pudiera repetir contra su mujer, pero ésta solamente se obligaba en dichas deudas hasta la mitad de sus gananciales. Por el hecho de ser el administrador de la sociedad conyugal y de actuar ante terceros como dueño de los bienes que componen dicho haber, los acreedores del marido podían perseguir también los bienes sociales.
5. La separación de los bienes de la mujer podía ser solicitada, pero por razones estrictamente relacionadas con la protección de sus intereses.
6. La mujer no podía disponer de sus bienes propios, ni celebrar contrato alguno, sin administración del marido o en subsidio, del juez.
7. Pese a que la regla general contenida en el Código Civil era la libre administración de los bienes por parte del marido, a éste se le imponían algunas restricciones, respecto de la disposición de derechos económicos, que estaban encaminadas a proteger los intereses de la mujer. Tal es el caso de la imposibilidad para el marido de enajenar o hipotecar bienes de la mujer que eventualmente aquél estaría llamado a
restituir, sin la previa autorización de ésta y del juez (Art. 1805 C.C.). Tampoco podía el marido, al tenor del artículo 1293 del C.C. repudiar una asignación deferida a la mujer, sino con el consentimiento de ésta o, en subsidio, del juez. Administración extraordinaria de la Sociedad Conyugal 8“Art. 1805. El marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente títulos se le imponen y a las que jhaya contraído por las capitulaciones matrimoniales.” 9 Cfr. Álvarez Rodríguez, Edgar. “Régimen de bienes en el matrimonio”, Bogotá, Temis. 1978. Pág. 24 Las anteriores son las características más relevantes del régimen de administración ordinaria de bienes de la sociedad conyugal, tal como fueran diseñadas por la legislación de 1887. No obstante, contemplando la posibilidad de que el marido se encontrare en alguna de las causales de incapacidad previstas en la ley, el Código Civil dispuso una regulación excepcional para la administración de la sociedad conyugal. La regla por aplicar, en caso de que la incapacidad del marido derivara de su minoría de edad, consistía en que a éste debía nombrársele curador para la administración de la sociedad conyugal. La primera persona llamada a servir de curador del marido demente era la propia esposa (Arts. 550-558 y 563 C.C.), aunque ésta no podía ocupar tal cargo si la
incapacidad del primero provenía de prodigalidad (Art. 539 C.C.). La mujer curadora del marido demente, ausente y sordomudo ejercía la administración de la sociedad conyugal de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 558, 565 y 1814 del Código.
4. La Ley 28 de 1932
Mediante la expedición de la Ley 28 de 1932, que entró a regir el 1º de enero de 1933, el sistema colombiano de administración de bienes de la sociedad conyugal sufrió una transformación radical: de estar reservada al marido en condiciones ordinarias y a la mujer, en extraordinarias, aquella pasó a ser una administración compartida según la cual, “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”(Art. 1º, Ley 28 de 1932). Por virtud de dicha transformación, la mujer casada adquirió la plena administración y disposición de sus bienes y el marido dejó de ser su representante legal (Art. 5º). La Ley 28 de 1932 derogó, en consecuencia, todas las disposiciones del Código Civil que consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorización marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad, así como aquellas que depositaban en el marido la función de administrar los bienes de la sociedad.10 La Ley 28 de 1932, en punto al aspecto patrimonial, consagró un sistema compartido
de administración de bienes por virtud del cual cada uno de los cónyuges es autónomo en la administración y disposición de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, así como en la administración y disposición de los bienes adquiridos con posterioridad a ésta. El marido no era ya, en adelante, dueño de los bienes sociales ante terceros, pero tampoco único responsable 10No sobra advertir que la potestad marital respecto de la persona de la mujer, es decir, aquella que, ejercida por el marido, le daba a éste la potestad de exigir obediencia a su mujer, lo cual incluía la obligación de seguirlo adonde quiera que aquél fijara la residencia de la familia, siguió vigente hasta el año de 1954 cuando, mediante la expedición del Acto legislativo No. 3, el Estado colombiano reconoció la igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres. Posteriormente volvería a reconocerse tal igualdad en el Decreto 2820 de 1974. de las deudas de la sociedad a quién los acreedores recurrían para perseguir la satisfacción de sus créditos. La Corte Suprema de Justicia explicó del siguiente modo las características sobresalientes del nuevo régimen. “Según establece el artículo 1o. de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los cónyuges surge de la constitución de la sociedad conyugal, está el de disposición que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá a la disolución
de la sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la misma, caso en el cual ‘se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio’. Significa lo anter
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