CC - C1299-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1299-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1299/05
NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADOportunidad para solicitarla NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solo procede recurso de súplica NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADImprocedencia por rechazo de recurso de súplica Respecto de la presunta violación de los derechos del peticionario, la Corte pone de presente que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, solamente procede el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, en ese sentido la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano en relación con el rechazo del recurso de súplica también interpuesto por él, como subsidiario a sus solicitud de inadmisión de la demanda, es claramente improcedente. En ese orden de ideas, ninguna violación del debido proceso del peticionario cabe entender, configurada por el hecho de remitir a la Sala Plena la decisión de la que es competente y por haber seguido adelante con la actuación en aplicación del principio de celeridad procesal para garantizar los derechos de todos los ciudadanos intervinientes en el proceso en aplicación del artículo 242 de la Constitución. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena/NULIDAD DE PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse rechazado inicialmente la demanda por cosa juzgada La Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisión por esta Corporación, pues la norma transcrita expresamente la autoriza para adoptar esta decisión en la sentencia. Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el ámbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Además, tratándose de la cosa juzgada material (que prima facie podría ser supuesto de la presente demanda), la decisión debe ser tomada por la Sala Plena y no por el magistrado sustanciador. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentaría por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Personas extranjeras/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por presentación de escritos de personas extranjeras La Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideración según al cual la intervención de personas extranjeras dentro del presente proceso daría lugar a la invalidez de todo lo actuado. Al respecto la Corporación debe poner de presente que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, la demanda fue presentada por una ciudadana colombiana, que
dijo actuar en dicha calidad en ejercicio de los derechos a ella reconocidos en el artículo 242-1 de la Constitución y que como tal ninguna vulneración al debido proceso ni causal alguna de nulidad resulta configurada en el presente caso. Sobre el particular, la Corte debe señalar, igualmente, que de la sola presentación de escritos en la Secretaría de esta Corporación por parte de personas extranjeras, no puede deducirse que la Corte esté admitiendo formalmente la intervención de los mismos como ciudadanos. De manera que esta sola presentación en modo alguno da lugar a la configuración de la nulidad aludida. COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos sustanciales La circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas. Si se aceptara que en el momento inicial del proceso debía proceder éste último análisis se estaría permitiendo que se llegara a una decisión sin que hubiese la confrontación argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequibilidad
y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto del análisis de los requisitos formales de la demanda, se estaría incurriendo en una decisión de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constitución y la ley. INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaración en la sentencia a pesar de haberse admitido PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben cumplir/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad/DEMANDA EN FORMA-Inexistencia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de exequibilidad condicionada/PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia La Corte constata, en primer término, que las dos pretensiones de la demanda apuntan en realidad a la misma petición esencial: que la Corte adicione el artículo 122 para incluir tres excepciones en las cuales el aborto no puede ser criminalizado. En esencia se pide que se declare la exequibilidad del artículo 122, pero con condicionamientos para que la Corte agregue las tres excepciones a que alude la demandante en su libelo a saber: i.) que se encuentren en peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas y iii.) que exista una grave malformación del feto incompatible
con la vida extrauterina. Es decir, que la pretensión real de la demandante se orienta a retirar del ordenamiento jurídico no el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, tal como fue aprobado por el Legislador, sino que se dirige hacia su mantenimiento en unas determinadas condiciones que, a juicio de la actora, permitirían afirmar su constitucionalidad. Al respecto, la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”. Así pues, no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto de una demanda en forma que permita dar paso al juicio abstracto de constitucionalidad, pues la petición esencial de la demanda -a la que en realidad se reducen las dos pretensiones planteadas en ella, como se ha dichoestá formulada en un sentido y en términos que no corresponden con los mandatos constitucionales y en entendimiento que de los mismos se hace en la sentencia que viene de citarse. Ahora bien, la Corte constata que aún si se interpreta la demanda en el sentido de que ésta plantea dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente, -una principal de inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionadadebe llegar a la conclusión de
que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que permitirían el examen de fondo de la misma. UNIDAD NORMATIVA-No integración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No coincidencia entre los cargos y la norma demandada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No acusación de todas las normas que sancionan delito de aborto No existe correspondencia entre la petición subsidiaria de despenalizar parcialmente el aborto y el contenido del artículo 122 acusado, ya que algunas de las hipótesis en las que se solicita que la Corte despenalice el aborto están contempladas expresamente en otras normas que no fueron acusadas. No podría la Corte, dado que su competencia se limita a la de un juez, introducir las excepciones pedidas, cuando las normas que sancionan a la mujer en tales casos no han sido acusadas porque ello conduciría a crear contradicciones insalvables dentro del Código Penal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la norma
acusada/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Tipificación del delito de aborto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia y falta de especificidad en relación con la conformación del bloque de constitucionalidad La Corte señala que la premisa común de los argumentos esgrimidos en la
demanda consiste en que, en criterio de la demandante, se configuró un cambio en los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto. Al respecto ha de señalarse que a la demandante le correspondía, sobre este aspecto de la acusación, una carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación entre el bloque de constitucionalidad y la norma acusada y específicamente en relación con la conformación de dicho bloque de constitucionalidad como referente de control en el presente caso. Sin embargo, en la demanda no se demuestra que Colombia haya ratificado un nuevo tratado del cual se derive el mandato imperativo a que alude la demandante o que éste haya sido interpretado con autoridad en ese sentido por el órgano internacional competente. En la demanda se citan algunas recomendaciones de alcance indeterminado que, en principio, no están dirigidas específicamente a imponer la despenalización del aborto por parte de los jueces. Ello es manifiestamente insuficiente y carente de especificidad para demostrar que el bloque de constitucionalidad ha cambiado para comprender un mandato de despenalización total o parcial por vía judicial. Así las cosas, como consecuencia de las consideraciones expuestas, esta Corporación habrá de declararse inhibida para emitir decisión de fondo respecto de la acusación formulada en el presente proceso en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por existir, respecto de ella, ineptitud sustancial de la demanda.
Referencia: expediente D-5764
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la
cual se expide el Código Penal”.
Actor: Mónica del Pilar Roa López
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mónica del Pilar Roa López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
Mediante Auto del 06 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador ordenó que se solicitara a la demandante el envío de unas páginas faltantes de la demanda que presentó y, por lo tanto, suspendió los términos para el examen de admisibilidad de la misma. Mediante memorial del 10 de mayo, la demandante allegó las páginas faltantes, las cuales se incorporaron al expediente. Mediante Auto del 16 de mayo de 2005, el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, al Defensor del Pueblo y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. A continuación una síntesis de diversos asuntos que fueron plantados durante el trámite del proceso ante la Corte: Mediante memorial del 23 de mayo de 2005, el ciudadano y abogado Aurelio Ignacio Cadavid López presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto admisorio de la demanda. El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de mayo de 2005, i.) rechazó por improcedente tanto el recurso de reposición, como el de súplica interpuestos por el señor Aurelio Ignacio Cadavid López contra el Auto admisorio de la demanda, ii.) ordenó continuar con el trámite en cumplimiento del Auto del 16 de mayo e iii.) informó de la improcedencia de recursos contra esa decisión. Mediante escrito del 7 de junio de 2005, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López presentó solicitud de nulidad del proceso en referencia. Frente a esta solicitud, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005 resolvió remitir a la Sala Plena de la Corporación el escrito referido para que resolviera lo conducente, por ser un asunto de su competencia. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Cadavid López presentó nuevo escrito, dirigido a la Sala Plena de la Corte y allegado por la Secretaría General al Magistrado Sustanciador, el 25 de noviembre de 2005.
El 9 de junio de 2005, la demandante allegó escrito al proceso, solicitando al Magistrado Sustanciador que “desconozca la nueva impugnación (recurso de nulidad)” presentada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, al estimar que la Secretaría General no ha debido esperar tres (3) días para la fijación en lista, ni haber recibido ese escrito de la solicitud de nulidad y, en consecuencia, pidió que se decretara que el término de 10 días hábiles para la presentación de las intervenciones empezaba inmediatamente. En esa misma fecha allegó otro escrito en el que solicita, con base en los dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, que se “pida a la Organización Mundial de la Salud, oficina de Salud Sexual y Reproductiva y a la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia , su concepto especializado sobre el aborto como problema de salud pública y derechos humanos respectivamente. (Fl. 314, cuaderno principal No. 2) Así mismo, el 13 de junio de 2005, la demandante presentó escrito solicitando la acumulación del proceso de la referencia y del proceso D-5807, a cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, por considerar que la demanda del proceso D-5807 se dirige contra el mismo artículo, el 122 del Código Penal; presenta argumentos muy similares a los desarrollados en el proceso D-5764 y “no fue acumulada al momento del reparto a pesar de que esta (SIC) fue presentada con anterioridad”: De otra parte, solicitó “se tomen las medidas necesarias para que se respete el término para la presentación de
intervenciones ciudadanas del proceso (...)” porque a la fecha no se había fijado en lista el Auto admisorio de la demanda. En otro escrito del 13 de junio de 2005, la demandante presentó una queja ante la Presidencia de la Corte, al estimar que se habían presentado “irregularidades” durante el desarrollo del proceso, consistentes en i.) que se perdieron unas páginas de la demanda que presentó a la Corte, no obstante haber entregado el documento completo y tener en su copia de recibido por la Secretaría General el sello correspondiente; ii.) retardar el término de fijación en lista del proceso y iii.) no haber acumulado la demanda de la referencia y la D-5807, durante la etapa de reparto; manifestó y reiteró su “preocupación por el respeto a la garantía de debido proceso y la transparencia, y agrade[ció] cualquier acción iniciada por la Presidencia de la Corte encaminada a evitar este tipo de situaciones en el futuro”. Este escrito de queja de la demandante fue remitido a la Presidencia de la Corte, junto con un informe que rindió sobre el particular la Secretaria General de la Corte, el 14 de junio de 2005, describiendo detalladamente el procedimiento que se había adelantado dentro del proceso D-5764. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005, en consideración a los escritos anteriormente relacionados, ordenó darle inmediato cumplimiento a los numerales 3 a 6 de la parte resolutiva del Auto del 16 de mayo de 2005, mediante el cual se admitió la demanda presentada por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López.
La Sala Plena de la Corte, mediante Auto del 30 de agosto de 2005, resolvió la queja presentada por la demandante y consideró, con fundamento en los dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y en las respuestas de la Secretaría General a cada una de las “irregularidades” manifestadas por la demandante, que “examinado el procedimiento seguido en el trámite de la demanda D-5764, [se] refleja el cumplimiento de sus deberes, así como el respeto de los términos legales. Por lo tanto, no es procedente ordenar una investigación disciplinaria ni la apertura de una indagación preliminar, al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002”. En consecuencia, la Sala Plena resolvió “Declarar que no existe mérito para iniciar un proceso disciplinario contra la Secretaria General de la Corte Constitucional, Martha Victoria Sáchica Méndez, respecto del trámite de inconstitucionalidad D-5764”. Por otra parte, mediante oficio del 1º de julio de 2005, el Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, informó a la demandante, Mónica del Pilar Roa que, en sesión del 28 de junio de 2005, la Sala Plena de la Corporación encontró que no era procedente la solicitud de acumulación de los procesos D-5764 y D-5807, comoquiera que de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo 5 de 1992, -Reglamento Interno de la Corporación-, “dicha acumulación se efectúa solamente al momento del reparto de expedientes, de conformidad con el Programa de Reparto, el cual
incluye las demandas radicadas durante un período de dos semanas, lo cual no fue posible en este caso, por la diferencia de tiempo en que fueron presentadas las demandas”. Mediante oficio del 17 de junio de 2005, la Secretaría General informó que, a partir de la fecha, el proceso se fijó en lista por el término de 10 días. El ciudadano Jairo Enrique Ramírez, mediante escrito del 16 de junio de 2005, promovió incidente de recusación en contra del Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, entre otras, será causal de impedimento y recusación “(...) tener interés en la decisión”; interés que supone se configura pues “el marcado acento católico del H. Magistrado, que deriva de su formación, hacen que tenga una relación directa un interés directo en las resultas del proceso y en lo que ha concebido la religión Católica por más de 5 siglos con respecto al aborto”. El Magistrado Sustanciador, mediante escrito del 20 de junio de 2005, dirigido a la Sala Plena de la Corporación indicó, luego de aceptar como ciertos los hechos afirmados por el señor Jairo Enrique Ramírez en su escrito, que “a la Corporación compete la evaluación sobre la cabal injerencia e interferencia de los hechos relatados, y aceptados, en la configuración de la causal de recusación planteada, habida cuenta de las características y contexto específico en el cual se desenvuelve el control de constitucionalidad que recae sobre las leyes de la República”. La Secretaría General de la Corte informó que la Sala Plena, en sesión del 28
de junio de 2005, ordenó remitir el cuaderno principal del expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández para lo de su competencia, respecto de la solicitud de recusación formulada contra el Magistrado Sustanciador. (Fl. 534, cuaderno principal No. 2) Mediante Auto A-119 del 28 de junio de 2005 la Sala Plena de la Corporación, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, declaró la “falta de legitimación del ciudadano Jairo Enrique Ramírez para formular la recusación a que se ha hecho referencia contra el Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, la cual, además, resulta ser impertinente”. Como fundamento de su decisión sostuvo que: i.) de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2076 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en materia de control constitucional, la solicitud de recusación contra un Magistrado de esta Corporación sólo podrá ser presentada por “el Procurador General de la Nación o por el demandante” y, como el señor Jairo Enrique Ramírez no ostenta alguna de esas calidades, carece de legitimación la recusación formulada contra el Magistrado de la Corte, doctor Alvaro Tafur Galvis y ii.) como quiera que la causal de recusación alegada por el señor Jairo Enrique Ramírez consiste en que el magistrado Alvaro Tafur Galvis tiene interés en la decisión, una vez analizados los supuestos de hecho y valorados los documentos allegados por
el recusante, encontró que “resulta también impertinente al no existir relación de correspondencia alguna entre los hechos invocados y el supuesto fáctico descrito en la norma ni mucho menos observarse un interés actual y directo en las resultas del proceso”. El día 30 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Daniel Adolfo Mora Barreto, mediante el cual solicita, con fundamento en el artículo 242 de la constitución Política, que no se tengan en cuenta las intervenciones incluidas en el expediente del proceso de la referencia que no sean presentadas por ciudadanos colombianos, ya sea por extranjeros o por ser entidades que no tengan la calidad de “ciudadanos” (SIC). (Fl. 137, cuaderno No. 33) El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora presentó dos escritos, remitidos por la Secretaría General de la Corte el 6 de julio de 2005 y solicita ponerlos en conocimiento de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño para que si lo consideran, se declaren impedidos para participar en el trámite del proceso de la referencia y, en caso que no lo hicieren, formula la recusación formal que “si no fuere aceptada, [le] obligará a recurrir directamente al señor Procurador General de la Nación”. Mediante oficio DP-717 del 28 de junio de 2005, el señor Procurador General de la Nación informó que la ciudadana Nubia Leonor Posada González formuló recusación en su contra dentro del proceso de constitucionalidad D5807, a cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señalando como
causal “haber conceptuado y prejuzgado, por fuera de actuación judicial” y, como la norma demandada dentro del proceso de la referencia es la misma que la de aquel otro proceso, considera que “si bien la recusación sólo se presento en el expediente D-5807, es claro que mal haría en conceptuar sobre la norma frente a la cual me encuentro recusado, pues la causal que esgrimió la ciudadana (...) lo es frente a un supuesto concepto que rendí frente a dicho precepto, por fuera del proceso de constitucionalidad en donde éste debería darse”. Por lo tanto, solicita a la Corte que le informe si dentro del proceso de la referencia debía o no rendir su concepto de rigor, pese a que en este no existía la recusación en su contra y cuya causal no aceptó en el otro proceso, según escrito DP-0699 del 26 de junio de 2005 que anexa. Mediante Auto del 29 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte que incorporara al expediente el escrito presentado por el señor Procurador General de la Nación y se continuara con la actuación, al estimar que i.) dentro del expediente de la referencia no figura recusación alguna en su contra, “ni de su escrito se desprende manifestación de cualquier impedimento para el ejercicio dentro del mismo expediente de las competencias que la Constitución y la Ley le asignan” y que ii.) el examen de eventuales recusaciones o impedimentos debe hacerse con relación a cada proceso en particular. El 24 de noviembre de 2005 se recibió en el Despacho del Magistrado Sustanciador un escrito de la doctora Margarita Rueda, dirigido al Magistrado
Manuel José Cepeda Espinosa, mediante el cual le manifiesta que se encuentra impedido para participar dentro del proceso de la referencia. El 24 de noviembre de 2005 se recibió un escrito de la demandante, mediante el cual anexa una copia de un documento del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el cual se resolvió, el 25 de octubre de 2005, el caso de Karen Noelia Llantoy Huamán (representada por las organizaciones DEMUS, CLADEM y “Center for Reproductive Law and Policy”) contra el Estado Peruano, en materia de aborto; caso presentado a esa instancia en virtud del Protocolo Opcional del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que, aunque sabe que está aportando extemporáneamente el escrito, a su juicio, esas decisiones jurisdiccionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y aportan elementos relevantes al debate que se adelantará dentro del proceso de la referencia. En el Despacho del Magistrado Sustanciador se recibió copia de un escrito del ciudadano Luis Rueda Gómez, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, el 28 de noviembre de 2005, en el que le manifiesta que, a su juicio, existe claramente una situación de impedimento para que actúe dentro del proceso de la referencia. Se recibió, igualmente, escrito del ciudadano Luis Gómez, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, el 28 de noviembre de 2005, mediante el cual le indica que está incurso en causal de impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia. El 28 de noviembre de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un
escrito de la doctora María Lucía Algarra Gómez, ciudadana colombiana, mediante el cual solicita “se declare la nulidad por vicios de procedimiento”, antes de dictar sentencia. El 29 de noviembre se recibieron en la Secretaría General de la Corte escritos de las ciudadanas Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, Sandra Rocío Rocha Narváez, Brenda Liz Rocha Narváez, Ana María Araujo de Vanegas, y el 2 de diciembre de 2005, suscrito por María Beatriz Toro Greiffenstein, mediante el cual solicita se declare la nulidad del proceso por vicios de procedimiento, antes de dictar sentencia, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. El 1º de diciembre de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte dos documentos, ambos suscritos por los ciudadanos Rodrigo Cuevas Marín y Marcos Castillo Zamora, mediante los cuales solicitan, en uno, la declaratoria de nulidad del proceso D-5764 y, en el otro, la del proceso D-5807, bajo las mismas consideraciones, estas son, por supuestos vicios del procedimiento, antes de dictar sentencia, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Encontrándose ya en estudio por la Sala Plena el proyecto de fallo, se recibieron en el Despacho del Magistrado Sustanciador algunos documentos suscritos por las siguientes personas: Víctor Hugo Posada y otros, el 9 de diciembre de 2005; Emilio Robledo, el 7 de diciembre de 2005; Soraya Jaime de Lavalle, el 9 y el 12 de diciembre de 2005; Teresita Leal Sánchez y Clemencia Salamanca de Moreno, el 6 de
diciembre de 2005;Carolina Jaramillo Ossa, el 6 de diciembre de 2005; María Luisa Zuleta, el 6 e diciembre de 2005; Marta Sáiz de Rueda, el 6 y el 12 de diciembre de 2005; María Camila Álvarez, el 12 de diciembre de 2005. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio del año 2000. “LEY 599 DE 2000
(julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
(...) CAPITULO IV DEL ABORTO ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.1 (54) meses.1 A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.”
III. LA DEMANDA La demandante estima que el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 vulnera el preámbulo y los artículos 1º, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49 y 93, num. 2º de la
Constitución Política, como pasa a explicarse: Señala que no es posible predicar la cosa juzgada formal respecto del artículo 122 del Código Penal ya que dicho artículo nunca ha sido demandado ante la Corte Constitucional y tampoco opera la cosa juzgada material porque sólo cumple con tres de los cuatro requisitos que hacen parte de su examen. En efecto, a juicio de la demandante, se cumple con
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