CC - C130-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C130-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-130/04
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Impedir que se constituya con ánimo de lucro es una medida razonable del legislador LIBERTAD ECONOMICA-Limitación razonable SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Participación de particulares LIBERTAD ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional
INTERVENCION ECONOMICA EN EL AMBITO DE LA SALUDLímites
LIBERTAD ECONOMICA DE EMPRESA Y DE COMPETENCIA
EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance LIBERTAD ECONOMICA-Restricción De acuerdo con la jurisprudencia, una restricción a las libertades económicas es constitucional si (i) se llevó a cabo por ministerio de la ley; (ii) respeta el “núcleo esencial” de la libertad de empresa; (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señalada por la Constitución; y (iv) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDAlcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diversos sistemas de organización institucional La Constitución permite que el legislador configure diferentes sistemas institucionales en el ámbito de la seguridad social en salud. Expresamente los artículos 48, 49 y 365 de la Carta autorizan al legislador para determinar sistemas públicos, mixtos, privados o comunitarios de prestación de los servicios de salud, siempre que la regulación permanezca en cabeza del
Estado —así como su organización, dirección y reglamentación— y respecto de los particulares éste ejerza la correspondiente vigilancia y control, de tal forma que se desarrollen a cabalidad los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y eficiencia y se asegure el goce efectivo de los derechos de los usuarios de los servicios de salud. Al ejercer esta potestad de configuración el legislador puede optar por diversos sistemas de organización institucional y luego de evaluar su funcionamiento introducir los ajustes que estime pertinentes o, inclusive, cambiar de sistema. No le compete a la Corte juzgar la conveniencia de uno u otro sistema, ni la oportunidad de las modificaciones que el legislador decida introducir, sin que ello signifique que el contexto dentro del cual han de ser interpretadas y aplicada las normas jurídicas sea irrelevante para el juez constitucional. ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Requisito de ser entidad sin ánimo de lucro no desconoce libertades constitucionales económicas No desconoce las libertades constitucionales económicas de las entidades con ánimo de lucro una ley que fija como requisito para las ARS que se creen ser entidades sin ánimo de lucro, con el fin de adaptar los ajustes hechos a la operación del régimen subsidiado y “en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social.” CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Nuevas entidades públicas o privadas serán sin ánimo de lucro
Referencia: expediente D-4740
Norma Acusada: Artículo 127 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario.
Demandante: Mauricio Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Mauricio Martínez solicitó a esta Corporación que declare inexequible el artículo 127 de la Ley 812 de 2003 (por la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario).
La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de agosto cinco (5) de dos mil tres (2003). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: LEY 812 DE 2003 por la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario. (…) Artículo 127. Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen subsidiado y en consideración a la necesidad de
garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.
III. LA DEMANDA El demandante acusa a la norma de violar los artículos 13, 150, numeral 21, 333 y 334 de la Constitución Política. A continuación se presenta cada uno de los cargos.
1. La demanda señala que la norma viola el derecho a la igualdad (art. 13, CP) de las entidades con ánimo de lucro que pretendan participar en la administración del régimen subsidiado. Sostiene que en la medida que la norma permite “(…) la administración del régimen subsidiado por parte de entidades públicas y entidades sin ánimo de lucro, pero prohíbe a partir de la vigencia de la norma, la administración por parte de entidades con ánimo de lucro, e incluso, dejando que entidades con ánimo de lucro que fueron autorizadas con anterioridad a la expedición de la norma, sigan administrando este régimen.” Se considera que la norma viola el derecho a la igualdad, toda vez que la Constitución Política permite que los servicios públicos sean administrados por particulares, sin establecer una diferenciación frente a las entidades con ánimo de lucro. Además, prohibir “(…) a las entidades con ánimo de lucro participar en la administración del régimen subsidiado, conlleva el desconocimiento de derechos a los afiliados, incluso fundamentales, (…) toda vez que no podrá seleccionar entre otras entidades que administran el servicio, coadyuvan en la ampliación de la cobertura y en el mejoramiento de la calidad
del servicio, introduciendo nuevas tecnologías que permiten lograr un mejor beneficio y mejoramiento en la calidad de la vida de los afiliados.”
2. En segundo lugar, se alega que la norma desconoce “(…) el principio de la reserva de ley, en la medida en que la intervención que realiza el Estado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, aun cuando puede ser muy amplia, considerando que se pretende proteger un sector que involucra la salud de las personas, no implica que dicha intervención no tenga límites y se llegue hasta el extremo de prohibir que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la administración del régimen subsidiado a partir de la expedición de la ley, se pueda realizar por entidades diferentes a las entidades públicas y entidades sin ánimo de lucro, como son las entidades con ánimo de lucro, y menos cuando la norma no precisa la limitación, tornándose en un norma vaga que no da fuerza a la medida adoptada.” La demanda considera que las razones sobre las que funda la restricción a las personas jurídicas con “ánimo de lucro” (“en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social”, dice el artículo acusado), “(…) no son fundamento suficiente para impedir a las entidades con ánimo de lucro participar en la administración del régimen subsidiado (…) || (…) no se comprende la razón de ser de la prohibición, toda vez que tanto entidades sin ánimo de lucro, pueden administrar eficientemente el régimen subsidiado e incluso puede llegar a administrarlo de manera más eficiente que las entidades sin ánimo de lucro.” Se reitera que la norma “(…)
limita el derecho a la libre elección que tienen los afiliados al sistema, y les impide ser partícipes incluso en desarrollos y nuevas tecnologías que implemente entidades con ánimo de lucro y particulares con ánimo de lucro y que buscan mejorar la calidad del servicio y por ende la calidad de vida.” Concluye la demanda que la limitación impuesta por la norma acusada conlleva una intervención en la economía en forma “desproporcionada y sin razonabilidad alguna”.
3. Por último, la demanda considera que se atenta contra la libertad económica
(art. 333,CP) que tienen las entidades con ánimo de lucro para participar en la administración del régimen subsidiado, facultando exclusivamente a las entidades estatales y a las entidades sin ánimo de lucro para administrar el régimen subsidiado. Se alega que “(…) el legislador en vez de propender por una sana competencia dentro de la prestación de los servicios de salud, crea privilegios para unas entidades que en últimas a quien afecta es a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, al impedirles elegir entre una potencial gama de entidades, que además de facultar la ampliación de la cobertura, les puede ofrecer incluso, una mejor calidad de servicio.” La demanda señala que la norma acusada, en contravía del deber que corresponde al estado de evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad económica, “(…) impone, en manifiesta violación del artículo 333, una restricción a la libertad económica de las entidades con ánimo de lucro que pretendan participar en la administración del régimen subsidiado. || (…) la norma sitúa al Estado y a las entidades sin ánimo de lucro en posición
dominante (…).”
IV. INTERVENCIONES En cumplimiento de lo dispuesto en auto de agosto 5 de 2003 por el Magistrado ponente, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la C.P. y 11 del Decreto 2067 de 1991), y a los Ministros de Interior y de Justicia y de la Protección Social (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991). Adicionalmente, invitó a participar al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y se concedió el término de diez días para efectos de la intervención ciudadana (de conformidad con el inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991). Por último, se corrió traslado del presente proceso al señor Procurador General de la Nación, como lo ordena el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Además del concepto rendido por el Procurador General de la Nación en el presente proceso intervino, extemporáneamente, la Academia Colombiana de Jurisprudencia para solicitar la exequibilidad de la norma.1 Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia 1 Según informe secretarial de septiembre 11 de 2003, luego de vencido el término para intervenciones el 1° de septiembre del mismo año, el 10 de septiembre se recibió el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI, también extemporáneamente, presentó un escrito solicitando la inexequibilidad de la norma (el escrito se recibió el 7 de octubre de 2003, más de un mes después de vencido el término para la participación ciudadana, razón por la que no se incluye en este apartado). La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso por intermedio del abogado Bernardo Carreño Varela (Miembro Correspondiente), para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
1. La primera cuestión que a juicio de la intervención debe estudiarse, aunque se trate de un tema que no fue explícitamente objeto de la demanda, consiste en determinar si el legislador tenía competencia para incluir la norma demandada en la ley que consagra el Plan Nacional de Desarrollo (la llamada “Ley del Plan”). Dice la intervención, “Para el cumplimiento del principio [de legalidad] en su fase normativa, es decir lo que se llama reserva de ley, la Constitución Colombiana establece algunas reglas sobre el contenido de las leyes; es así como el artículo 339 de la Carta dice exactamente qué debe contener en la Ley del Plan, y la forma como esos enunciados deben distribuirse en ella.
Sobre el particular la jurisprudencia de esa H. Corte ha sido amplia pero constante: ha dicho que la Ley del Plan comparte ciertos rasgos de las orgánicas pero que es superior a ellas y, apoyada en la redacción del artículo 339 ya citado, admite que la inclusión de normas instrumentales que son “las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los planes”, y al dictar “mandatos que constituirán mecanismos idóneos para su ejecución”, se está dando cabal cumplimiento a la regla
constitucional. Exige, sí, esa jurisprudencia que las normas instrumentales tengan íntima conexión con los postulados generales del Plan que se adopta. A la luz de ésta doctrina puede decirse que la inclusión de la norma acusada en la Ley del Plan se ajusta a los cánones constitucionales toda vez que el Plan, en su parte enunciativa art. 8° literal (c), num. 2 afirma: ‘Se creará una red de protección social operante para dar continuidad a los programas de la Red de Apoyo Social, reformando el sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para problemas sociales (SISBEN) para contar con la adecuada localización de tales programas.’ Y que en el numeral 3 enuncia un vasto programa de fortalecimiento y apoyo a las entidades del sector solidario de la economía; ésta última referencia se trae a cuento, por ahora, sólo para justificar la constitucionalidad de la norma dentro de la Ley del Plan: si se pretende fomentar la economía solidaria, tal como aparece en el texto citado, y esas entidades, por definición legal (Ley 454 de 1998, art.6°, num. 3) no tienen ánimo de lucro, no está fuera de lugar en la ley del plan la invocación de esta calidad para aumentar los efectos y la cobertura del sistema de seguridad social en salud.2” Según la intervención de la Academia, los civilistas consideraron el “ánimo de lucro” como el elemento propio de la sociedad comercial: “(…) aquella en que las partes convenían poner algo en común para repartirse el resultado de la especulación.” A contrario sensu, se entendió que “cuando no hay reparto de
utilidades no hay ánimo de lucro”. Actualmente la teoría distingue dos aproximaciones al concepto, una sujetiva y otra objetiva. Se entiende que el ánimo de lucro es subjetivo cuando “hace relación al reparto de utilidades” y “objetivo cuando se pretende que la entidad, en sí misma, no tenga como finalidad principal la de obtener utilidades; lo que no impide ejercer actividades para obtenerlas, como lo ha reconocido el Consejo de Estado.” La intervención considera que con independencia a cuál sea la óptica que se acoja –objetiva o subjetiva–, la restricción impuesta por el artículo no viola el principio de reserva de ley.
2. Con relación al cargo de inconstitucionalidad en contra del artículo 127 de la Ley 812 de 2003 por violar el principio de igualdad (art.13,CP), la intervención plantea el problema en los siguientes términos, “(…) la igualdad que el Actor estima violada es la que debe existir, no entre los usuarios (…) sino entre los que prestan el servicio. Con esa óptica se debe estudiar si existe alguna diferencia entre las entidades con ánimo de lucro en la prestación de los servicios del Servicio de Administración de Riesgos en
Salud. Es claro que la diferencia existe: las unas tienen ánimo de lucro y las otras no. Pero: ¿esa diferencia justifica la decisión que tomó el legislador, de excluir a las entidades con ánimo de lucro de la prestación del servicio de administración de riesgos de salud?” Para la Academia de Jurisprudencia la respuesta es afirmativa, “(…) resulta obvio que si las Administradoras de los Riesgos de Salud no incluyen dentro de sus precios el beneficio de las
entidades que los prestan, ni el de los asociados, sus servicios serán más eficientes. (…) no se trata de que las entidades sin ánimo de lucro trabajen, como se diría en lenguaje corriente, al costo; pueden y deben obtener utilidades en forma tal que con 2 El autor de este concepto no comparte la teoría de que las Cooperativas no tienen ánimo de lucro; sí lo tienen: sólo que se interpreta de otras maneras y las ganancias se reparten entre los cooperados con un criterio distinto al que se usa en las sociedades comerciales. Esta discusión es ajena al tema de concepto y está zanjada por la ley. Además, hay matices que se analizan adelante. ellas se preserve su continuidad, pues si ello no ocurre el servicio desaparecería. Lo que es importante es que las utilidades no sean el fin primordial de la empresa (criterio objetivo) ni tampoco el fin de las personas que integran la entidad (criterio subjetivo).” La intervención advierte que según el artículo 365 de la Carta Política los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas y por particulares”. A su juicio, el artículo 127 de la Ley 812 de 2003 excluyó la posibilidad de que el servicio lo preste directamente el Estado o los particulares, por lo que se debe entender que éste es prestado por las “comunidades organizadas”.
3. Finalmente, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la libertad económica, la Academia de Jurisprudencia sostiene que si bien “(…) la empresa es motor del desarrollo, nada obsta para que, obedeciendo mandatos
contenidos en la misma Constitución y atendiendo a las diferencias que salen de la esencia de la misma de las entidades sin ánimo de lucro, tal como quedaron analizadas atrás, se reserve para ellas la operación de las ARS.” La intervención considera que el análisis hecho para el cargo de igualdad evidencia la razonabilidad de la decisión adoptada por el legislador.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3362 de septiembre 26 de 2003 para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, con excepción de la expresión “nuevas”.
1. El Procurador General de la Nación advierte, en primer lugar que “(…) el control de constitucionalidad de la norma deberá partir [1] de la potestad del legislador en la regulación de esta materia, [2] la cual sólo podrá ser objeto de reproche constitucional si afecta de manera injustificada los derechos de las entidades privadas con ánimo de lucro para participar en la administración de estos recursos y si esta limitación resulta a la adecuada prestación del servicio y por consiguiente, a la obtención de los fines constitucionalmente determinados.” Citando la jurisprudencia constitucional (sentencia C-974 de 2002), sostiene que el estudio de exequibilidad de una norma que interviene en la economía debe verificar que ésta: (i) sea realizada por el legislador; (ii) no afecte el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) obedezca a motivos suficientes y adecuados que justifique la limitación de la referida
garantía; (iv) obedezca al principio de solidaridad; y (v) responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
2. El Procurador señala que la Constitución protege especialmente las formas asociativas y solidarias de propiedad (art.58,CP), y confiere al Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, la facultad de contratar “con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo”
(art.355,CP). Adicionalmente, señala que la Ley 100 de 1993 al regular la administración del Régimen Subsidiado en Salud (artículo 216), señala que la Dirección seccional o local de salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud. Al respecto, el Procurador concluye en su concepto lo siguiente, “Las Empresas Promotoras de Salud privadas con ánimo de lucro tenían sólo una posibilidad eventual o subsidiaria de ser elegidas para la celebración de estos contratos y en caso de que les fueran adjudicados debería hacerse a través de un concurso y esto no les garantizaba ningún derecho a la renovación del contrato. Como puede observarse, esta orientación de la contratación con entidades sin ánimo de lucro no es una novedad en el manejo de los recursos del Régimen Subsidiado, lo que hace la norma que se acusa es cambiar un régimen de preferencia a favor de estas entidades, aun régimen de exclusividad.”
3. Alega que la norma no viola el núcleo esencial de la libertad de empresa “(…) por cuanto a las EPS privadas con ánimo de lucro no se les está negando la posibilidad de realizar (…) la actividad que constituye su objeto principal cual es la afiliación y registro de los beneficiarios, el recaudo y manejo de las cotizaciones que éstos realicen y la organización y garantía del Plan Obligatorio de Salud de sus afiliados a través de las IPS (artículo 177 de la Ley 100 de 1993). La administración de los recursos del Régimen Subsidiado constituía para ellas una actividad eventual, razón por la cual ni siquiera aparece entre las funciones que les señala el artículo 178 de la Ley 100 de
1993.”
4. Tampoco considera el Director del Ministerio Público “(…) que la norma acusada afecte los derechos de los usuarios como lo alega el demandante y por el contrario, busca mejorar la cobertura y calidad del servicio procurando que en la mayor medida posible, los recursos del régimen subsidiado se reinviertan en la población beneficiaria, de otra parte, en cuanto a la búsqueda de eficiencia del sistema, ésta se garantiza en tanto que los usuarios podrán seguir haciendo uso de su libertad para elegir entre las entidades prestadoras del servicio.” Para el Procurador, la restricción impuesta por la norma acusada es razonable, en especial si se tiene en cuenta que el juicio de constitucionalidad en este caso no debe aplicado de forma estricta, sino “(…)en un sentido laxo, pues en materia de intervención económica el legislador cuenta con amplia facultad de configuración.”
5. El concepto establece que si bien es razonable que el legislador limite la
participación de las entidades con ánimo de lucro en la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado, pues como ya lo mostró, se trata de una medida que busca fines constitucionales legítimos por medios adecuados, no es inconstitucional la situación anterior, es decir, que la ley sí se les permitía a dichas entidades participar en el régimen subsidiado en salud. Se trata de una decisión que se encuentra dentro del margen de configuración del legislador. El concepto sostiene que la finalidad buscada por la norma acusada “(…) no es constitucionalmente indispensable y por tanto el legislador podría, como lo hizo hasta ahora, disponerlo de otra manera, permitiendo la actuación de las ARS tanto públicas como privadas sin o con ánimo de lucro, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1489 de
2000. Pero la decisión que adopta a través de la norma acusada es igualmente legítima y está justificada en un fin constitucionalmente legítimo, cual es garantizar en la mayor medida posible que estos recursos se destinen a los beneficiarios del régimen subsidiado, máxime cuando, como lo han demostrado recientes estudios, como el titulado “bien estar y macroeconomía”, publicado por la Contraloría General de la República y el Centro de investigaciones para el desarrollo CID, de la Universidad Nacional de Colombia, se ha registrado un aumento en la vulnerabilidad de los hogares pobres por la mayor probabilidad de enfermarse, las menores posibilidades de ser atendidos (p.11) y el crecimiento de la población que requiere del sistema subsidiado en salud, el cual es procíclico, con relación al aumento en el índice
de desempleo (p.35 y 36).
6. Tampoco considera que la norma viole el principio de igualdad “(…) por cuanto la misma Carta Política autoriza de un lado, la potestad del legislador para regular la participación de los particulares en la prestación de los servicios públicos y de otra, para dar un tratamiento diferenciado y preferente a las entidades sin ánimo de lucro, lo cual es coherente con un plan de desarrollo que se ha denominado “hacia un estado comunitario”, uno de cuyos objetivos es construir equidad social, mejorando la redistribución del ingreso y el crecimiento económico, buscando un país de propietarios, que al mismo tiempo vincule al Estado en el gasto social eficiente y en la protección a los sectores más vulnerables de la sociedad. Y que, de otra parte, entre sus programas específicos hace referencia a la ampliación de la cobertura del servicio de salud y el fortalecimiento financiero del mismo y a la necesidad de impulsar el sector social y solidario.”
7. La posibilidad de que las ARS existentes continúe actuando dentro del régimen subsidiado, así sean entidades con ánimo de lucro, tampoco desconoce el principio de igualdad, por el contrario “(…) en observancia del principio de la confianza legítima y para evitar traumatismos en la prestación del servicio, se debe permitir a las actuales ARS privadas con ánimo de lucro seguir con esta actividad por lo menos hasta el término de sus actuales contratos”. En virtud del artículo 45 del Acuerdo N° 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los contratos de administración de los recursos del régimen subsidiado se celebraron por un año (del 1° de abril al 30
de marzo de cada año); por lo tanto “(…) teniendo en cuenta que esos contratos constituyen situaciones jurídicas consolidadas, deberá permitirse su normal ejecución hasta el próximo 30 de marzo de 2004, pero en adelante, sólo podrán ser celebrados o renovados con empresas públicas o privadas sin ánimo de lucro.” De acuerdo con esto, el Procurador considera que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la expresión “nuevas”, contenida en el artículo acusado, “de tal manera que las actuales ARS privadas con ánimo de lucro, no puedan contratar con el estado la administración de recursos del régimen subsidiado, una vez concluidos los contratos que se encuentran vigentes actualmente.”
8. Finalmente, con relación a “los cargos que se basan en una supuesta mayor eficiencia de las entidades privadas con ánimo de lucro en la prestación del servicio, el Ministerio Público considera que se trata de cargos de simple convivencia o de suposiciones que no se encuentran sustentadas, lo que excluye su análisis en el contexto del proceso de control de constitucionalidad, razón por la que este Despacho no hará ningún pronunciamiento sobre ellos.”
9. El Procurador General de la Nación, en conclusión, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el artículo 127 de la Ley 812 de 2003 por los aspectos aquí analizados, con excepción de la expresión “nuevas”, contenida en el mismo artículo, la cual solicita declarar inexequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la República.
2. Problemas jurídicos El ciudadano Mauricio Martínez considera que el artículo 127 de la Ley 812 de 2003 desconoce las libertades económicas al ser una intromisión irrazonable en el sector subsidiado de salud, y el principio constitucional de la igualdad, al discriminar a quienes desean conformar una ARS con ánimo de lucro respecto de quienes deseen conformar una ARS sin ánimo de lucro. El problema jurídico a resolver entonces, es el siguiente: ¿Desconoce las libertades constitucionales económicas y el principio de igualdad una norma que fija como requisito para la creación de una ARS que esta sea una entidad sin ánimo de lucro? Pasa la Corte a analizar la cuestión planteada.
3. Impedir que se constituyan ARS con ánimo de lucro es una medida razonable que puede adoptar el legislador La Corte considera que la norma acusada fija una limitación a la libertad económica que es constitucionalmente razonable. Para analizar el punto, en primer lugar, se presentará la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.
Posteriormente se estudiará la norma específica en cuestión. 3.1. Participación de los particulares en la prestación del servicio público de salud 3.1.1. El artículo 334 de la Constitución establece que “[l]a dirección general de la economía estará a cargo del Estado” indicando que éste “intervendrá, por mandato de la ley, (…) en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.” La norma señala que el Estado intervendrá de manera especial para “(…) asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (…)”. 3.1.2. En el artículo 365 la Constitución establece que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” Advierte también que “[l]os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios . (…)” 3.1.3. La Constitución reconoce expresamente al Congreso de la República la facultad de “[e]xpedir las leyes que regirán (…) la prestación de los servicios públicos” (art. 150; num. 23; CP) y al Presidente de la Rep
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