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CC - C1300-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1300-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1300/05

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADOportunidad para solicitarla NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADIrregularidades que implican violación del debido proceso/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse rechazado inicialmente la demanda por cosa juzgada La Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisión por esta Corporación. Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el ámbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Además, tratándose de la cosa juzgada material (que prima facie sería podría ser supuesto de la presente demanda), la decisión debe ser tomada por la Sala Plena y no por el magistrado sustanciador. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentaría por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del

fenómeno jurídico de la cosa juzgada. COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto INEPTITUD FORMAL O SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidades en las que puede adoptarse/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADNo configuración por no haberse declarado la ineptitud sustancial de la demanda en el momento de la admisión La decisión sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse en uno de dos momentos: (i) en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, caso en el cual, si no es corregida en el lapso concedido para ello, se determinará por el magistrado sustanciador el rechazo de la misma; o (ii), por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, caso en cual conducirá a un fallo inhibitorio. Por lo anterior, la solicitud de nulidad que en esta oportunidad se funda en la consideración según la cual la determinación sobre la ineptitud sustancial de la demanda tenía que haber sido adoptada en el momento de la admisión, carece de un adecuado soporte en la jurisprudencia de esta Corporación, por lo cual no se accederá a ella.

INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE

CONSTITUCIONALIDAD-Personas extranjeras/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por presentación de escritos de personas extranjeras La Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideración según al cual la intervención de personas extranjeras dentro del presente proceso daría lugar a la invalidez de todo lo actuado. Al respecto la Corte debe decir que de la sola presentación de escritos en la

Secretaría de esta Corporación por parte de personas extranjeras, no puede deducirse que la Corte esté admitiendo formalmente su intervención como ciudadanos, lo cual naturalmente se decide negativamente en la Sentencia. Por lo cual esta sola presentación en modo alguno da lugar a la configuración de la nulidad que denuncia los ciudadanos. CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tipificación del delito de aborto PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulación de las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/INEPTITUD FORMAL O SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión puede adoptarse en la admisión de la demanda o en la sentencia Debe la Corte aclarar que, en el estudio preliminar llevado a cabo por el magistrado sustanciador al momento de decidir la admisibilidad de la demanda, éste, en aplicación del principio pro actione, consideró que las acusaciones cumplían mínimamente los requisitos necesarios para considerar que se trataba de una demanda sustancialmente apta para dar lugar a su estudio y a un pronunciamiento de fondo, por lo cual fue admitida. Sin embargo, estando el asunto a disposición de la Sala Plena, la Corte aceptó el concepto del señor Procurador General de la Nación, conforme al cual

ninguno de los cargos formulados había sido sustentado de forma tal que las razones de la violación hubieran sido expuestas en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, según lo exigido por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación; más bien los demandantes hacían varias afirmaciones, pero no exponían las razones específicas por las cuales la norma acusada resultaría incompatible con la Carta. Por ello, advirtiendo la Sala que le estaba vedado al juez constitucional suplir tales razones, porque ello conduciría a que la Corte se convirtiera a la vez en juez y demandante, lo cual resultaba contrario al principio de imparcialidad judicial que debe presidir el ejercicio de sus funciones, optó por inhibirse de conocer la acusación. Así pues, dado que, como se explicó anteriormente, la decisión sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse o bien en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, o bien más adelante por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, en la presente oportunidad la Corte optó por esta segunda posibilidad

Referencia: expediente D-5807

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”

Actores: Javier Oswaldo Sabogal Torres y

Oscar Fabio Ojeda Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C.,siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en

el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandaron el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N°. 44097, del 24 de Julio de 2000: “LEY 599 DE 2000

(julio 24) “por la cual se expide el Código Penal. “El Congreso de Colombia

“DECRETA:

“...

“LIBRO SEGUNDO

“PARTE ESPECIAL

“DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

“TITULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

“... “CAPITULO CUARTO “Del aborto “Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.”

III. LA DEMANDA A juicio de los demandantes, la disposición que acusan desconocen los artículos 1, 11, 12, 13, 16 y 43 de la Constitución Política.

Para explicar las razones por las cuales consideran que las anteriores normas

constitucionales resultan desconocidas, exponen lo siguiente: En una argumentación inicial introductoria, la demanda dice que si bien entre los pronunciamientos de la Corte existen antecedentes como la Sentencia C133 de 1994, “donde de manera restrictiva se confirma sobre la Obligación estatal de proteger al Nasciturus, siendo la vida Humana valor esencial de la Constitución prohibiendo el aborto”, también es cierto que en dicho pronunciamiento se habla del derecho a decidir el número de hijos que ha de tener la pareja. Adicionalmente, “(e)n otro pronunciamiento de la Corte ya encontramos que con la aclaración de voto de la sentencia C-647-01 se cambia la interpretación respecto a la valoración del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer, en materia de Aborto”; en este último fallo, al parecer de los actores, los magistrados entendieron que si bien no se podía desproteger la vida despenalizando el aborto, tampoco se podía llegar al extremo de “desconocer de manera absoluta derechos tales como la dignidad humana, la intimidad personal, la autonomía personal, la libertad de conciencia, así como otros derechos de la mujer embarazada, como sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad.” Más adelante la demanda entra a explicar de manera concreta las razones por las cuales se produciría el desconocimiento de las normas constitucionales que se estiman violadas, en relación con lo cual afirma que el artículo primero superior, conforme al cual el Estado de derecho está fundado en la dignidad humana, se vería desconocido cuando la norma acusada no tiene en cuenta ciertos casos especiales, como aquellos en que la salud o la vida de la madre

se ve afectada a causa del embarazo, cuando el embarazo es producto de conducta no consentida, o también cuando existe una malformación del feto incompatible con la vida intrauterina. En cuanto al artículo 11 de la Carta, referente al derecho a la vida, la demanda sugiere que la disposición acusada lo desconoce, pues “está enfocado a la protección del Naciturus, excluyendo a la madre de esta protección constitucional”. En lo referente al presunto desconocimiento del artículo 12 de la Constitución, que proscribe las torturas y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la demanda expone que el tipo penal acusado impone una pena que a juicio de los actores es injusta, pues “se está estigmatizando a la mujer al imputarle un delito sin tener en cuenta las circunstancias extraordinarias de la concepción que posteriormente indujeron al aborto.” En cuanto al derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, el cargo es explicado así: “(e)l artículo 122 del Código Penal viola el precepto constitucional declarado en el artículo 13, con la criminalización del aborto, al alienar el derecho a la igualdad en el sentido de la pérdida de la autonomía de las mujeres con la dominación del estado respecto al desarrollo de su vida reproductiva, coaccionando la libertad de decisión que tiene la mujer en cuanto al nacimiento o no de su hijo, sin importar el motivo de la concepción”. Por otra parte, el desconocimiento del artículo 16 superior, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se produciría en aquellos casos en los cuales “el aborto se penalice así sea el fruto de un acto en el cual no se

expresó la voluntad de la mujer. Entendiendo así, la restricción del libre desarrollo de la personalidad sin darle cabida al libre albedrío de la mujer para con el fruto de dicho acto involuntario”. Por último, el artículo 43 de la Constitución, relativo a la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer y a la protección especial de ésta última durante el embarazo y el post parto, se vería vulnerado por el artículo demandando al obligar a la mujer “a acudir a sitios clandestinos para la práctica del aborto cuando esta no puede o no considera conveniente el nacimiento de su hijo por las circunstancias ya mencionadas.” Además, “por el sometimiento a la discriminación cuando coaccionadas por esas razones se le atribuye una conducta punible.” Finalmente, los demandante expresan su preocupación por el alto índice de mortalidad de mujeres como consecuencia de abortos clandestinos, y recuerdan que el aborto mal practicado es la segunda causa de muerte materna en Colombia según el Ministerio de la Protección Social.

IV. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista se presentaron las siguientes intervenciones ciudadanas y de autoridades públicas, que se reseñan en el orden cronológico en que fueron allegadas al expediente:

1. Intervención del ciudadano Alfonso Hernández de Alba.

En forma oportuna intervino el ciudadano Alfonso Hernández de Alba, quien defendió la constitucionalidad de la norma impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 122 del Código Penal desarrolla el artículo 11 de la Constitución Política, que consagra la obligación de respetar el derecho natural a la vida

que tiene todo se humano desde el momento de la concepción hasta la muerte. Derecho natural inviolable que “surge por el simple hecho de ser inherente a la condición humana”, y que es anterior a todas la organizaciones políticas y sociales. En consecuencia, el artículo 122 acusado es “incontrovertiblemente constitucional, por sancionar la más violatoria de las conductas contra el derecho natural a la vida humana, cual es la de provocar la muerte.” De otro lado, la conducta abortiva, por los “aberrantes procedimientos utilizados para practicar el aborto”, resulta lesiva del artículo 12 constitucional, que proscribe la desaparición forzada y las torturas, tratos o penas crueles e infamantes. En tal virtud, el artículo 122 del Código Penal garantiza la efectividad de esta prohibición. Así mismo, en cuanto el ser humano en el seno de la madre tiene una condición de debilidad física y de indefensión, y por ello requiere de protección especial, el artículo 122 acusado realiza los postulados del artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad y la protección de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Otro tanto sucede con el artículo 16 superior, referente al derecho al libre desarrollo de la personalidad. El artículo 122 contribuye a la defensa de esta garantía constitucional, que la persona humana tiene “aún permaneciendo en el vientre de la madre”. En cuanto a las prescripciones contenidas en los artículos 42 y 43 de la Carta, concernientes, entre otros asuntos, a la familia como institución constitucionalmente protegida, a la paternidad responsable, a la igualdad entre

hombres y mujeres y a la protección especial durante el embarazo y el post parto, el interviniente hace ver que el aborto rompe la unidad familiar y “es la forma extrema de paternidad y maternidad irresponsables”, pues el hecho de que los esposos puedan decidir el número de hijos que van a procrear, no los autoriza para acabar con la vida de los ya procreados, antes o después del nacimiento. Adicionalmente, el aborto atenta contra el derecho a la igualdad de derechos y oportunidades de los niños y de las niñas que se encuentran en el seno materno, y contra la protección especial que la Constitución les dispensa en el artículo 43. Todo lo anterior evidencia la constitucionalidad de la tipificación de delito de aborto que hace el artículo 122 acusado. Recuerda también la intervención ciudadana el contenido de los artículos 44 y 49 superiores, referentes el primero a los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los niños, y el segundo a la garantía a todas las personas del acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y expresa entonces que resulta evidente que el aborto viola el derecho a la vida de la persona humanan en su estado de infancia, y que, en cuanto el aborto inducido afecta la salud física y mental de la madre, se erige en un atentado contra su salud. Es decir, dado que el embarazo no es un enfermedad sino un proceso biológico natural, mientras que el aborto inducido es una interrupción violenta y artificial del embarazo, y teniendo en cuenta que toda madre tienen un deber de cuidar su salud integralmente, la prohibición del aborto coadyuva a la salud pública, “al indicarle a la mujer que el camino

adecuado es llegar al final del embarazo.” La legalización del aborto, dice el ciudadano, “autoriza a la mujer para que atente contra su propia salud por los riesgos que el aborto conlleva”. De lo anterior se desprende nuevamente que el artíuculo12 de la Ley 599 de 2000 desarrolla adecuadamente los cánones 42 y 49 constitucionales. En un nuevo aparte, la intervención recuerda el Preámbulo de la Carta, conforme al cual Colombia se funda en el reconocimiento de la dignidad humana. A este respecto indica que, en cuanto la autoridades están en la obligación de impedir que la dignidad sea menoscabada, la legalización de aborto “afecta de manera grave, la dignidad del se humano, tanto de las personas que lo practiquen como de las autoridades que lo permiten”. De lo anterior, nuevamente concluye que el artículo 122 desarrolla la garantía de dignidad humana a que se refiere el preámbulo. Por último, la intervención del ciudadano Hernández de Alba recuerda que conforme lo prescribe el artículo 93 de la Constitución, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. A este respeto, señala que el Tratado de San José de Costa Rica y la declaración de los derechos del niño exigen la protección del derecho a la vida desde la concepción, de lo cual se confirma la constitucionalidad del artículo 122 acusado, que no hace otra cosa que consagrar esa protección. Finalmente, la intervención arguye que como en ella se ha demostrado que los

artículos que la demanda cita como violados, lejos de ser vulnerados por la norma acusada, son desarrollados por ella, tal disposición debe ser declarada exequible. Como anexo a su intervención, el ciudadano Hernández de Alba allega una prueba en video relativa a los procedimientos utilizados para la práctica del aborto.

2. Escrito remitido por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López, adjuntando copia una serie de documentos obrantes dentro del

Expediente D-5764. Mediante escrito allegado al proceso dentro del término de fijación en lista, la ciudadana Mónica del Pilar Roa López remitió copia de algunos escritos de intervención de otras personas dentro del proceso radicado bajo el número D5764, relativo a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la referida ciudadana en contra del artículo 122 del Código Penal, es decir la misma norma que en este proceso se acusa de inconstitucional. Como ella misma lo dice, se trata de “documentos... que fueron elaborados por una serie de individuos y organizaciones con el fin de ser presentadas en el proceso D5764...”. Lo que adjunta, entonces, son copias de esos documentos, que presenta, dice ella, a título de su propia intervención ciudadana. Dichos documentos son de la autoría de las siguientes personas o entidades: 1.CARLOS SANTIAGO NINO, Filósofo del Derecho, de la ciudad de Buenos Aires-Argentina. 2.ALFONSO RUIZ, de la Universidad Autónoma de Madrid.

3. WILDER TAYLER Y MARIANNE MOLLMANN, de Human Rights Watch, de la ciudad de New York-Estados Unidos.

4. BARBORA BUKOVSKA, ANDREA FRIEDMAN, ZOE SEGALRELCHLIN, ZACHARY CLOPTON, REBECCA GREEN y MINDY ROSEMAN, de The Harvard Law School Advocates for Human Rights and Harvard Law Students, de la ciudad de Harvard-Estados Unidos.

5. CATARINA LINDAHL, de la Asociación Sueca para la Educación Sexual, de la ciudad de Estocolmo-Suecia.

6. ESTEBAN RESTREPO, de la Clínica Internacional de Derechos Humanos Lowenstein de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, la Red de Académicas del Derecho y la firma GómezPinzón, Linares, Samper, Suárez, Villamil Abogados, de la ciudad de New Yok-Estados Unidos.

7. JOJANNA N. ERDMAN, J.D y REBECCA COOK, de la Universidad de

Toronto, Reproductive and Sexual Health Law.

8. NIRVANA GONZÁLEZ, de la Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe, de la ciudad de Santiago de Chile-Chile.

9. ANGELES CABRIA, de la Coalición Internacional por la Salud de las Mujeres, de la ciudad de New York-Estados Unidos.

10. JUSTA MONTERO, de la Asamblea Feminista de MadridEspaña.

11. JOSEFA PÉREZ, de el Forum de Política Feminista, de Madrid-España.

12. MABEL BIANCO, de la Fundación para el Estudio e Investigación de la Mujer, de la ciudad de Buenos Aires-Argentina.

13. MARÍA LUISA SANCHEZ, de GIRE, de Ciudad de Mexico-México.

14. ESTHER MARÍA GALLEGO, de Rutas Pacíficas de las Mujeres, de la ciudad de Cali-Colombia.

15. LUCRECIA MESA, de CAMI, de la ciudad de Cali-Colombia.

16. ADALGIZA CHARRIA, de MAVI, de la ciudad de Cali-Colombia.

17. DANIEL GARCÍA-PEÑA, de Planeta Paz, de la ciudad de Bogotá-

Colombia.

18. WILLIAM BOTERO, de CERFAMI, de la ciudad de Medellín-Colombia.

19. DIANA MOLINA, de la Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos, de la ciudad de Medellín-Colombia.

20. ALBA ROSA MANCO, de la Corporación Mujeres Unidas, de la ciudad de Medellín-Colombia.

21. FLORENCE THOMAS, Coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, de la ciudad de Bogotá-Colombia.

22. WALTER JOSEPH BRODERICK, de la ciudad de Bogotá-Colombia.

23. STEVEN W. SINDING, de la IPPF, de la ciudad de Londres-Inglaterra.

24. JOSÉ DAVID ORTIZ, de la Comisión de Derechos Sexuales y Reproductivos. Federación Mexicana de Ginecología y Obstetricia de la ciudad de Monterrey-Mexico.

25. CHRISTINA RICHARDS, de la Australian Reproductive Health Alliance, de la ciudad de Melbourne-Australia.

26. JULIE F. KAY, DE LA Irish Family Planning Association, de la ciudad de

Dublin-Irlanda.

27. RODOLFO VÁSQUEZ, del Instituto Tecnológico Autónomo de Mexico.

Colegio de Bioética A.C de Mexico.

28. ANIBAL FAUNDES, Presidente del Comité de Derechos Sexuales y

Reproductivos de FLASOG, de la ciudad de Campias-Brasil.

29. SHARON CAMP, del The Alan Guttmacher Institute, de la ciudad de

New York-Estados Unidos.

30. GABRIELA CASTELLANOS, de la Universidad del Valle, de la ciudad de Cali-Colombia.

31. RAFAEL ESCOBAR, médico de la ciudad de Popayán.

32. EDGAR COBO, Ex -presidente de la Asociación Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana, de la ciudad de Cali.

33. EDGAR ALONSO VELÁSQUEZ, Ginecólogo de la ciudad de Medellín.

34. ESTHER BOTERO, Psicóloga de la ciudad de Medellín.

35. JUAN ALBERTO PATIÑO, Biólogo de la ciudad de Medellín.

36. SARA BOTERO, Nutricionista de la ciudad de Medellín.

37. DIANA CRISTINA MOLINA, Psicológa de la ciudad de Medellín.

38. EDGAR ALBERTO RESTREPO, Psicológo de la ciudad de ItaguiColombia.

39. MIGUEL RONDEROS DUMIT, Cardiólogo Pediatra de la ciudad de

Bogotá-Colombia.

40. LUCRECIA RAMÍREZ, BEATRIZ PALACIO Y LILIANA JARAMILLO, Psicólogas de la ciudad de Medellín.

41. WILMAR SALDARRIAGA, Jefe de residentes de Ginecobstetricia del Hospital Universitario del Valle, de la ciudad de Cali.

42. ANA CRISTINA GONZÁLEZ, Ex - directora de Salud Pública del

Ministerio de la Protección Social.

43. DANIEL RONDEROS Y OTROS, Gineco - obstetras.

44. LUCERTO ZAMUDIO, de la Universidad Externado de Colombia.

45. FRANCES KISSLING Y SANDRA MAZO, de la institución Católicas por el derecho a decidir, Washington y CDD, de las ciudades de Bogotá-

Colombia y Washington-Estados Unidos.

46. NAZLY MULFORD Y JANETH MARTÍNEZ, de la Fundación Centro de Desarrollo CEDESOCIAL, de la ciudad de Barranquilla-Colombia.

Respecto de los anteriores documentos remitidos por la ciudadana Roa López a título de su propia intervención ciudadana, la Corte estima que no los puede tener como tales, por las siguientes razones: - Algunos de esos documentos, como por ejemplo el que se intitula “El concepto de persona moral”, de autoría de Carlos Santiago Nino, no son propiamente intervenciones ciudadanas dentro del proceso D-5764, destinadas a defender la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, sino simplemente copias de escritos generales de distintas personas o entidades, en los que los autores se refieren a asuntos que a juicio de la ciudadana Roa López son importantes a la hora de definir la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. En tal virtud, por no ser propiamente la manifestación directa de un ciudadano colombiano en torno de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, no pueden ser reseñadas como intervenciones ciudadanas, por no ajustarse a las previsiones del inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. - Otros de los documentos consisten en escritos preparados por distintas

personas o instituciones sobre temas relacionados con la materia que regula el artículo 122 del Código Penal, que se enviaron a la Corte con la intención expresa de ser allegados al proceso D-5764, como por ejemplo el artículo “El aborto, entre la ética y el derecho”, de autoría del señor Alfonso Ruiz Miguel, catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, o la coadyuvancia a la demanda presentada por algunos miembros del “Harvard Law School Advocates for Human Rights”, así como por algunos estudiantes de esa misma Universidad. La Corte no puede tener como intervenciones ciudadanas esta clase de documentos, por dos razones: (i) por no proceder de ciudadanos colombianos, únicos a quienes se les reconoce el derecho de intervenir dentro del proceso de constitucionalidad, y por haber sido dirigidos por sus autores a otro proceso distinto del presente, lo cual impide que la ciudadana Roa López, sin poder para ello, los traiga a este expediente afirmando simplemente que los presenta a título de su “propia” intervención ciudadana. - Finalmente, otra parte de los documentos allegados por la ciudadana Roa López corresponde a copias de las intervenciones de ciudadanos colombianos dentro del proceso D-576, las cuales la Corte no puede tener como intervenciones dentro del presente proceso, pues sus autores no las presentaron en esta causa, y tampoco la ciudadana Roa, sin poder para ello, puede hacer valer como su “propia intervención” en este expediente.

3. Intervención del ciudadano Hernán Alejandro Olano, comisionado de la Universidad de la Sabana.

En su condición de ciudadano, y también actuando como comisionado de la

Universidad de la Sabana, intervino dentro del presente proceso el doctor Hernán Alejandro Olano García, quien defendió la constitucionalidad de la disposición acusada. Manifiesta inicialmente la intervención, que los académicos de ese claustro universitario se encuentran en plena sintonía con el pensamiento del Santo Padre, Juan Pablo II, para quien las leyes que legalizan el aborto “constituyen un germen de corrupción de la sociedad y de sus fundamentos.” Afirmado lo anterior, la intervención entra a desvirtuar lo que, a su parecer, constituye una serie de “falsos argumentos” que han sido utilizados para buscar la legalización del aborto, y a este respecto expone lo siguiente: - En relación con el llamado aborto terapéutico, que debería realizarse cuando el embarazo pone en peligro la vida o la salud de la madre, sostiene que actualmente la ciencia médica garantiza que prácticamente no hay situación en la cual se deba optar por la vida de la madre o la del hijo. Además, afirma que los códigos de ética médica prescriben que en casos extremos, deben hacerse los esfuerzos proporcionados para salvar a la madre y al hijo, y nunca tener como salida la muerte premeditada de uno de los dos. - En lo relativo al aborto en caso de violación, arguye que los embarazos que siguen a una violación son extremadamente raros, por lo cual procurar una legislación con base en una excepción no resulta razonable. Adicionalmente, en estos casos el aborto no va a quitar el dolor físico o psicológico producido por la violación, sino que al contrario le va a agregar las complicaciones médicas y psicológicas propias de esa práctica. Finalmente, el fruto del acto

violento es un niño inocente, que no tienen por que cargar con la decisión de sus padre genético. - En cuanto al llamado aborto eugenésico, que supuestamente debería justificarse cuando el niño padece deficiencias médicas, la intervención señala que esta posición parte del supuesto de que los “lindos y sanos” son quienes deben establecer el criterio de valor de cuándo una vida vale o no. Recuerda también que científicamente las pruebas prenatales no tienen una seguridad del 100% para determinar malformaciones o defectos, y que “no hay diferencia entre personas normales y anormales en lo que concierne a satisfacción de la vida”. - En cuanto al argumento según el cual el aborto debe ser legal porque todo niño debe ser deseado, la intervención sostiene que esta posición pone al niño en el lugar de “cosa”, afectado la dignidad y el valor intrínseco de la persona. - Sobre la idea conforme a la cual el aborto debe ser legal porque la mujer tienen derecho a decidir sobre su propio cuerpo, el intervinente señala que el sentido común y la ciencia moderna reconocen que en un embarazo hay dos vidas y dos cuerpos. Por lo tanto, al abortar la mujer no estaría decidiendo sobre su propio cuerpo sino sobre el de un ser distinto a ella, aunque temporalmente esté dentro de ella. - Respecto a la legalización del aborto como política para combatir el aborto clandestino, afirma el ciudadano interviniente que la mayoría de los abortos se producen por embarazos que se consideran vergonzosos, por lo cual la despenalización no eliminaría la necesidad de su ocultamiento. Por otro lado, las estadísticas demuestran que no es verdad que los abortos

legales sean más seguros, por lo cual el argumento pierde su razón de ser. - Finalmente, para desvirtuar la afirmación con la cual se pretende justificar el aborto, según la cual éste es una operación sencilla que no tiene efectos colaterales, la intervención del ciudadano Olano sostienen que las cifras desmienten tal afirmación, y que las investigaciones tienen a confirmar que el aborto, especialmente en los últimos meses del embarazo, es notablemente peligroso, habiéndose demostrado que en los países ricos mueren dos veces más mujeres por aborto legal que por disfunciones del parto. Adicionalmente, dice, muchas mujeres tienen problemas emocionales y p

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