CC-C131-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C131-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-131/97
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Medidas en materia de impuestos nacionales
Referencia: Expediente RE-092
Revisión constitucional del decreto legislativo No. 150 del 21 de enero de 1997 "Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones."
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES La Presidencia de la República remitió a esta Corporación, fuera del término previsto en el parágrafo del artículo 215 del Estatuto Superior, copia del decreto legislativo No. 150 del 21 de enero de 1997 "Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones", para efectos de su revisión constitucional.
Dado el incumplimiento de los términos por parte de la Presidencia de la República, se procedió a aprehender de oficio el conocimiento, tal como lo ordena la norma primeramente citada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta índole, procede la Corte a examinar el ordenamiento respectivo.
II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISION
DECRETO NUMERO 150 DE
21 DE ENERO DE 1997
Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y CONSIDERANDO Que mediante Decreto 80 de enero 13 de 1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él señaladas; Que de conformidad con lo establecido por el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros puede dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; Que se hace necesario establecer medidas que eviten el endeudamiento externo del Gobierno Nacional para superar el déficit fiscal de la Nación, ya que ello implicaría la consecuente sobrevaluación del peso y por ende la pérdida de competitividad de la industria nacional frente a los mercados internacionales; Que el recaudo por concepto de impuesto a la renta ha venido cayendo desde 1991, y se ha agravado ostensiblemente en el último año, como consecuencia de la desaceleración económica, aunando lo anterior a la existencia de beneficios fiscales concurrentes y al desarrollo de novedosas formas de elusión y evasión fiscal; Que aunque el dinamismo del impuesto a las ventas ha sido mayor al registrado en el impuesto a la renta, la existencia de un gran universo de actividades, bienes exentos y excluidos del impuesto, han recargado y concentrado el tributo; Que se hace necesario dictar medidas destinadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia Económica y Social, para impedir
la extensión de sus efectos, siendo indispensable racionalizar de manera inmediata los tributos y los beneficios existentes; DECRETA Artículo 1. Racionalización de beneficios tributarios. Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, en ningún caso podrán afectar en conjunto el valor de dicho impuesto en una suma superior al 60%, computada antes de restar los efectos de tales beneficios. Para los fines previstos en este artículo, se entienden como beneficios tributarios los siguientes: a) Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional; b) Las deducciones por donaciones; c) Las rentas exentas y las exenciones del impuesto sobre la renta; d) Los descuentos tributarios. No estarán sujetos al límite establecido en este artículo los conceptos mencionados en los siguientes artículos del Estatuto Tributario: a) El componente inflacionario de los rendimientos financieros, para los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación del artículo 38. b) Las indemnizaciones por seguro de daño del artículo 45; c) Los gananciales del artículo 47. Artículo 2. No estarán sujetos a la limitación prevista en el artículo anterior, las utilidades contempladas en los artículos del Estatuto Tributario mencionados a continuación: la parte de la utilidad en enajenación de acciones o cuotas de interés social, del primer inciso del artículo 36-1; los dividendos y participaciones distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las respectivas utilidades, señalados en el artículo 49; la distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas o asimiladas a que se refiere el
artículo 51; y los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Inversión, y los Fondos de Valores provenientes de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que provenga de los dividendos a que hace referencia el artículo 56; Tampoco estarán sujetos al límite establecido en el artículo primero, los ingresos por concepto de las recompensas consagradas en el artículo 42 del Estatuto Tributario, ni los derivados de la enajenación de terneros nacidos en el mismo año, a que se refiere el artículo 46 del mismo Estatuto. Artículo 3. Las rentas exentas mencionadas en los siguientes artículos del Estatuto Tributario, no quedan comprendidas en la limitación que consagra el artículo primero: las rentas de trabajo contempladas en el artículo 206; las de las empresas comunitarias del artículo 209; las de los Fondos Ganaderos constituidos como sociedades anónimas abiertas, del artículo 217 y las de las empresas editoriales de los artículos 229 y 230. Tampoco están sujetas a este límite las rentas exentas de las loterías y licoreras del artículo 211-1, y las de las empresas contempladas en el artículo 211 del Estatuto Tributario, siempre que tengan el carácter de Entidades Oficiales, o Sociedades de Economía Mixta en las cuales el Estado tenga una participación no inferior al 90%. Artículo 4. Se excluyen del límite establecido en el artículo primero, los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior, del artículo 254, los de las empresas colombianas de transporte internacional del artículo 245, las exenciones otorgadas a las empresas señaladas en el segundo inciso del
artículo segundo de la Ley 218 de 1995 y las que favorecen a las empresas mencionadas en el artículo 224 del Estatuto Tributario. El mismo tratamiento será otorgado a los Usuarios Operadores de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, por lo ingresos obtenidos en el desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva Zona, y a las rentas exentas de los usuarios industriales de las mismas zonas, vinculadas con las ventas a mercados externos. Artículo 5. Beneficios fiscales concurrentes. Teniendo en cuenta el principio de que el mismo hecho económico no puede generar, en ningún tiempo, más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, la solicitud de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de todos los beneficios solicitados con fundamento en el mismo hecho económico, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. Para los efectos de este artículo, se consideran beneficios tributarios los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, las deducciones, los costos, los descuentos tributarios y las exenciones. Parágrafo. Para los mimos efectos, la inversión de considera un hecho económico diferente a la utilidad o renta que genera. Artículo 6. El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así:
2. Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la
donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. Artículo 7. Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
16. Los pagos que realicen las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices u oficinas en el exterior, con excepción de los originados en la adquisición de bienes materiales.
Artículo 8. Presunción del impuesto en renta y en ventas: Salvo prueba en contrario, cuando a un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o responsable del impuesto sobre las ventas, se le compruebe que no está facturando o facture sin el cumplimiento de los requisitos legales o se le determinen ingresos no declarados o costos, gastos, pasivos, descuentos tributarios o impuestos descontables inexistentes, se le aplicará la siguiente presunción según corresponda, tomando la presión del sector económico incrementada en un cincuenta por ciento (50%), correspondiente al año o periodo gravable respectivo y multiplicándola por los ingresos brutos de dicho periodo gravable. Para el impuesto de renta, la presión del sector económico se calcula tomando el impuesto a cargo, dividido por los ingresos netos. Para el impuesto sobre las ventas, la presión del sector económico se calcula tomando el saldo a pagar del periodo fiscal, dividido por los ingresos por operaciones gravadas. Cuando la presión del contribuyente establecida conforme a los parámetros anteriores resulte inferior a la presión del sector incrementada en un cincuenta por ciento (50%), se le aplicará esta última para determinar el impuesto a cargo en renta o el saldo a pagar en el impuesto sobre las ventas, sin perjuicio
de que la investigación adelantada por los funcionarios fiscalizadores arroje valores de impuesto a cargo o saldo a pagar superiores a los obtenidos con la aplicación de la presunción. La presunción aquí establecida se aplicará sin perjuicio de la sanción por inexactitud y los intereses moratorios correspondientes. Artículo 9. Los dos primeros incisos del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedarán así: "Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior, independientemente de la clase de beneficiarios de los mismos. La tarifa de retención en la fuente para los ingresos provenientes del exterior, constitutivos de renta o de ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional". Artículo 10. Adiciónase el artículo 90 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: Cuando se enajenen acciones, se coticen o no en bolsa, o cuotas de interés social, su valor de enajenación comercial para efectos fiscales no podrá ser inferior en más de un 25% al valor intrínseco de las respectivas acciones u cuotas de interés social. Entiéndese por valor intrínseco el resultante de dividir
el patrimonio líquido de la sociedad establecido al último día del periodo gravable inmediatamente anterior a la fecha de la enajenación, entre el número de acciones o cuotas de interés en circulación o en poder de los socios o accionistas. Artículo 11. Adiciónase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que el monto de los aportes voluntarios del empleador constituye un ingreso gravable para el trabajador, dicho monto es deducible en la determinación del impuesto de renta del empleador, a condición de que se cumplan los requisitos exigidos en las normas para este tipo de deducciones. Artículo 12. Adiciónase el artículo 816 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Parágrafo 2. La administración Tributaria podrá compensar oficiosamente los saldos a favor generados en declaraciones tributarias, aunque no medie solicitud de devolución, y comunicará en forma oportuna al contribuyente la aplicación de sus pagos. Artículo 13. El artículo 794 del Estatuto Tributario, quedará así: Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios y accionistas por los impuestos de la sociedad. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos, sanciones, intereses y actualizaciones por inflación de las obligaciones a cargo de sus respectivas sociedades, a prorrata de sus aportes y acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades
inscritas en bolsas de valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión. Artículo 14. Adiciónase el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: igualmente, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán informar los números de las respectivas cuentas. Artículo 15. Adiciónase el artículo 631 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan realizado apertura de cuentas corrientes, de ahorro o en fondos comunes, con la indicación del número de las cuentas y los apellidos y nombres o razón social y NIT de las personas autorizadas a girar contra las mismas.
Artículo 16. El artículo 116 del Estatuto Tributario quedará así: Las regalías que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes, a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes. Artículo 17. La exención prevista en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995 no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración
de la empresa y a la comercialización de los productos. Artículo 18. Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, como resultado de leyes que benefician a determinadas regiones, por las inversiones realizadas en las respectivas localidades, en ningún caso podrán exceder en conjunto el diez por ciento (10%) del impuesto de renta a cargo del inversionista, en cada año gravable. Para los fines de este artículo se entiende por beneficios tributarios los señalados en el artículo primero de este decreto. Parágrafo. Quedan a salvo las exenciones otorgadas a las empresas establecidas en las regiones beneficiadas, las cuales no están sujetas a la limitación prevista en este artículo. Artículo 19. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Parágrafo 3. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se
realicen materialmente: a. Los de carácter cultural, artístico, así como lo relativo a la organización de los mismos. b. Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.
3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del
destinatario o beneficiario: a. Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles, incluidos los derechos de propiedad intelectual o
industrial. b. Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría. c. Los arrendamientos de bienes muebles corporales. d. Los servicios de traducción, corrección o composición de texto. e. Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados. f. Los realizados en bienes muebles corporales. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Artículo 20. Los servicios de televisión por suscripción, cualquiera sea su modalidad, incluyendo la televisión por cable y la explotación de señales incidentales de televisión transmitidas por satélite, están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del diez y seis por ciento (16%). Artículo 21. Títulos de Descuento Tributario. Créanse los títulos de Descuento Tributario (TDT) de la Nación, no negociables, cuyo único beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión de impacto regional financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La emisión y entrega de los TDT las efectuará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la información que le suministre el Organo o entidad ejecutora y con cargo a los
respectivos proyectos de inversión. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los impuestos nacionales con los Títulos de descuento Tributario, TDT. Artículo 22. Para efectos de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. Artículo 23. Vigencia y Derogaciones. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, 90-1, 115; el inciso final del artículo 795-1; inciso segundo del artículo 851; inciso quinto del artículo 863 del Estatuto Tributario, y artículo 104 inciso 2 de la Ley 223 de 1995, y modifica transitoriamente el artículo 366-1 del Estatuto Tributario.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 21 enero 1997 (siguen firmas)
III. PRUEBAS
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respondieron a las preguntas hechas por el magistrado ponente, cuyos apartes pertinentes serán transcritos en el acápite correspondiente a las consideraciones de la Corte.
2. Atendiendo la invitación hecha por el magistrado ponente distintos entes universitarios y especialistas en la materia, presentaron escritos, en los que se exponen argumentos destinados a controvertir las medidas adoptadas en el
decreto objeto de revisión, así: 2.1 El Decano de la Facultad de Economía de la Universidad del Rosario, sostiene que "el elemento fundamental del análisis económico para todo inversionista es la estabilidad de las variables que determinan la rentabilidad esperada, estímulo de su actividad empresarial. Las inversiones a largo plazo pueden ser susceptibles de cambio "pero no debe serlo de acontecimientos abruptos generadores de incertidumbre e impacto sorpresivo sobre los rendimientos esperados, como es el caso de las normas contenidas en el decreto 150/97". La limitación de beneficios tributarios, con algunas excepciones, trae consigo una situación inesperada para los inversionistas. Los estímulos obtenidos por los exportadores para apoyar su tenacidad empresarial se constituyen en factores de alta sensibilidad y, por tanto, toda modificación significativa en ellos deteriora la capacidad de competencia lograda en mercados externos. Por tanto, es claro que al afectar los certificados de reembolso tributario con la limitación decretada, los exportadores se ven notoriamente menoscabados en su posición competitiva, afectando de esta manera el empleo. A renglón seguido anota que no se puede aceptar que primero se incentive a los inversionistas para que inviertan en zonas especiales, en este caso en regiones afectadas por desastres como el contemplado en la ley 218/95, para luego en forma inesperada y significativa disminuir tal incentivo del 100% al 10%, como se lee en el decreto que se analiza, afectando de esta manera al inversionista al cambiar las reglas de juego lo que derivaría en perjuicio, incertidumbre y desconcierto.
Luego se refiere al artículo 5o. del decreto, objeto de examen, resaltando la imprecisión de que adolece al denominar a los "costos" como "beneficios tributarios", "así sea sólo para efectos procedimentales tributarios en relación con los beneficios fiscales concurrentes, lo cual conduce a confusión en la asimilación y aplicación de conceptos propios de la disciplina económica y a equívocos en evaluaciones de casos concretos." Finalmente, reitera que "los fenómenos conducentes a la situación de endeudamiento externo, destacando aquí el del Gobierno Nacional, han sido previsibles, resistibles y en ninguna forma calificables de repentinos o accidentales." 2.2 El Rector de la Universidad de Los Andes y el decano de la Facultad de Economía de la misma, consideran que la creación o modificación de tributos de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución, "son las únicas normas que, en principio, adquieren el carácter de transitorias. Dado que la vigencia fiscal es anual, las medidas de este tipo adoptadas en el decreto 150 de 1997, regirán por lo que resta de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1998, que es cuando finaliza la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les de el carácter de permanentes". Entonces, "para que las normas sobre el impuesto a la renta a que se refiere el decreto 150 de 1997 puedan entrar en vigencia, es necesario que transcurra la presente vigencia fiscal, es decir, que sólo podrá hacerse efectiva la modificación, desde el 1o. de enero de 1998, y como la contribución de este impuesto (el de renta) se
paga al finalizar la vigencia fiscal, los recursos provenientes de dicho impuesto sólo los recibiría el Estado en el año de 1999. Cabe entonces preguntarse, ¿por qué el mencionado decreto modifica el régimen del impuesto a la renta, si los resultados sólo podrán cobrarse efectivamente en 1999?". Y, agregan que si el objetivo de las medidas adoptadas como lo ordena la Constitución es conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos "es evidente que los dineros recaudados por concepto del impuesto a la renta, no podrán servir a corto plazo para mejorar la situación actual, sobretodo en lo que hace referencia al déficit actual, ya que sólo podrán obtenerse en 1999. Esto significa que el Gobierno durante este año y si así lo quisiera, mediante la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso, podría presentar un proyecto de ley para que fuera aprobado con los mismos efectos del decreto comentado y, respetando la misma garantía cuestionada. Esto hace concluir que tal norma (decreto 150) no obedece a un hecho sobreviniente, ni conjura los efectos de una crisis, ya que una ley ordinaria conseguiría los mismos propósitos." Ahora bien: si el decreto 150/97 busca "disminuir los beneficios tributarios con el fin de que el impuesto a cargo del contribuyente sea mayor", tendría que entrar a operar en el presente año, para solucionar la supuesta crisis que está ocurriendo que no da espera, y como no es así, tal ordenamiento es inconstitucional por violar el artículo 338 de la Carta." De otro lado, consideran que en el decreto que declara la emergencia
económica y social se aduce que los beneficios tributarios hacen perder eficacia a los impuestos y, por ende, constituye una de las razones de la disminución en el recaudo de los ingresos, lo cual no es cierto, pues las causas del bajo recaudo son "la incapacidad del Estado para recaudarlos, cobrarlos y para controlar los altos niveles de evasión y elusión, entre otras. La disminución de los mencionados beneficios es una vía fácil y superficial para aumentar los recursos provenientes de las contribuciones, pero de ninguna manera constituye una solución de fondo al problema. No debe olvidarse que todos los beneficios tributarios tienen origen en leyes de la República y no en la voluntad de los contribuyentes. Resulta entonces incomprensible aceptar que sea la misma ley la que genere problemas que den origen a un estado de excepción." La disminución de los beneficios tributarios al 60% afecta un incentivo significativo para el contribuyente, como el de las donaciones para el sector de la educación, pues además de que el contribuyente está transfiriendo sumas para el sector de la educación, que en principio corresponderían al Estado, constituye un desestímulo para las donaciones a dicho sector. "Esta consecuencia negativa puede observarse sobretodo en las universidades privadas, las cuales no reciben aportes del Estado. Y, en consecuencia, se ven obligadas a financiarse con recursos propios, lo cual evidentemente se verá reflejado en un aumento en el valor de las matrículas." "Si es el contribuyente el que efectivamente dirige directamente un recurso a la prestación de un servicio público, como es el de la educación, a través de
donaciones, en el fondo esto puede contribuir a una disminución del gasto público, por parte del propio Estado, ya que ese mismo costo lo asume el particular donante, sin perjuicio, obviamente, del menor ingreso que pueda recibir el Gobierno." Y se preguntan ¿por qué el Congreso al expedir la ley 344/96 sobre racionalización del gasto público no incluyó las medidas que hoy se adoptan en el decreto de emergencia, las que el Gobierno propuso y fueron negadas, lo cual hace perder legitimidad al proceso de declaratoria de emergencia. Es evidente que no ha habido cambios drásticos ni hechos sobrevinientes desde lo primero hasta hoy..... " Más adelante aluden a una de las causas que originaron la declaración de emergencia cual es la revaluación sobreviniente por un acelerado endeudamiento externo, lo que en su criterio, "en más del 50% fue autorizado por acciones del mismo Gobierno que podrían haberse evitado, y de una gran acumulación de reservas internacionales a finales de 1996, que según los expertos del Banco de la República fue ocasionado, en más de un 90%, por acciones u omisiones del Gobierno, lo cual haría perfectamente previsibles las circunstancias que se alegan como pretextos para invocar la emergencia. Por su parte, el decreto 150 pretende elevar los recaudos fiscales del Gobierno, especialmente en 1998, mediante la eliminación de los beneficios fiscales previstos en la ley. Como consecuencia, se concluye que el Decreto 150/97 no tiene relación directa con las causas que, según el Gobierno, justificaron la expedición de la emergencia económica." Finalmente señalan que las únicas disposiciones del decreto 150/97, objeto de
análisis, que originan incremento de los ingresos fiscales durante 1997 son los artículos 9 y 20. El primero incrementa la retención en la fuente para los ingresos provenientes del exterior, y, el segundo establece el cobro del IVA al servicio de televisión por cable. "Los demás artículos del decreto citado hacen referencia a la reducción de los beneficios fiscales previstos para el impuesto a la renta, cuyos recaudos se esperan sólo para 1999. Efectivamente, la eliminación de los beneficios fiscales se aplican al impuesto a la renta del año 1998." Para concluir dicen que si el Gobierno pretende atacar las causas de la revaluación del peso, "en lugar de incrementar los impuestos para recaudar mayores tributos en los años venideros, debería tomar medidas drásticas destinadas a eliminar o disminuir el exceso de su gasto sobre sus ingresos, el cual alcanza el 4% del producto interno bruto.....". 2.3 La doctora Alba Lucía Orozco considera que la causal aducida en los decretos que declaran la emergencia y el que es objeto de revisión, sobre la "abrupta e intempestiva reducción en los recaudos de los impuestos, no es real y, por tanto, no justifica las medidas adoptadas por el decreto 150/97", pues de acuerdo con las estadísticas presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las cuales adjunta, el recaudo fue superior al proyectado por esa entidad, en consecuencia, mal puede señalarse que tales recaudos descendieron sorpresivamente a finales de 1996. Los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 150 de 1997, que se refieren al límite de
los beneficios tributarios "acaban de tajo con la capitalización de utilidades en las sociedades, ya que la distribución de utilidades en efectivo conserva su exención, al paso que la capitalización de reservas se grava. Igualmente, se propina un golpe mortal a la transacción de acciones en bolsa, pues la utilidad que hoy está exenta se gravará en un 40%, y para los exportadores, se establece un gravamen al 40% de los CERT recibidos". Además, no guardan relación de conexidad con la emergencia ni están destinados a conjurar la crisis fiscal como se verá en seguida: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta, el período gravable va de enero 1o. a diciembre 31, entonces las normas que regulan el impuesto de renta "no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del decreto. Esto significa que tales artículos sólo se aplicarán a partir del período 1998, cuyas declarac
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