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CC - C131-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C131-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-131/02

DERECHO PROCESAL-Incidencia del constitucionalismo DERECHO PROCESAL-Realización de normas sustanciales/DERECHO PROCESAL-Teleología y derechos fundamentales DERECHO PROCESAL-Nueva racionalidad/DERECHO PROCESAL-Realización del derecho sustancial/DERECHO PROCESAL-Reconocimiento de garantías irrenunciables PROCESO-Realización del derecho sustancial reconociendo garantías irrenunciables DERECHO PROCESAL-Nueva percepción/DERECHO PROCESAL-Fundamentos políticos y constitucionales vinculantes DERECHO PROCESAL-Carácter fundamental de garantías DEBIDO PROCESO-Compendio de garantías sustanciales y procesales DEBIDO PROCESO-Garantía de integración DEBIDO PROCESO-Cumplimiento estricto de garantías/PROCESORealización de la justicia Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEBIDO PROCESO-Ejercicio en lo no previsto por el Constituyente/DEBIDO PROCESO-Determinación legislativa de ejercicio Si bien la racionalidad del Estado constitucional impide concebir un ámbito

del ordenamiento jurídico que se sustraiga a la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, es claro que las especificaciones de su ejercicio, en todo aquello que no ha sido objeto de expresa previsión por el constituyente, es un espacio reservado a la capacidad configuradora del legislativo. Esta es la instancia adecuada para determinar las condiciones en que se ha de ejercer ese derecho, atendiendo los propósitos que se siguen en tales actuaciones, la naturaleza propia de cada una de ellas, los derechos cuya materialización se pretende y aquellos que pueden resultar correlativamente afectados. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEBIDO PROCESO-Distinta regulación en diferentes materias jurídicas La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Exigencia de

civilidad del Estado constitucional/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Efecto vinculante PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujeción a exigencias implícitas del constitucionalismo/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujeción al debido proceso PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Trámite PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Oportunidad para solicitar exposición libre y espontánea PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Asistencia de abogado en exposición libre y espontánea DEBIDO PROCESO-Principios que lo integran DEFENSA TECNICA-Circunscripción al campo penal La exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado. DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-No extensión a otros procesos DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Presencia obligatoria PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No exigencia de defensa técnica en exposición libre y espontánea PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No regulación definida por el Constituyente DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reconocimiento y regulación legislativa PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No es presupuesto de

validez que investigado esté asistido por abogado en exposición libre y espontánea PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALInvestigado no es en estricto sentido juzgado El proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado sino a la función administrativa. Sólo cuando la actuación de ésta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisión proferida. Esto implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos. DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Contenido no es necesariamente el mismo de otros procesos/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALContenido no es necesariamente el mismo de otros procesos En el proceso de responsabilidad fiscal los contenidos del debido proceso, y, para lo que aquí interesa, del derecho de defensa, no pueden ser necesariamente los mismos que en otro tipo de procesos pues debe existir una relación de equilibrio entre la naturaleza de la responsabilidad que se debate y del escenario en que se discute y los mecanismos defensivos reconocidos a los presuntamente responsables. De allí por qué se muestre infundado

concebir para el derecho de defensa que se ejerce en las actuaciones administrativas, el mismo contenido de aquél de que se es titular en las actuaciones judiciales. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter patrimonial mas no sancionatorio La responsabilidad que se discute es patrimonial mas no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparación del daño causado al patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas cometidas. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Asistencia de apoderado en exposición libre y espontánea no es imprescindible DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter facultativo en exposición libre y espontánea DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter facultativo no implica mantenimiento en todo el trámite DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter obligatorio por auto de imputación INDAGACION PRELIMINAR O PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Espacios para ser escuchado el investigado o ser impugnadas las decisiones DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Amplios espacios para ejercicio

DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD

FISCAL-Carácter facultativo/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Falta de apoderado en exposición libre y espontánea no invalida lo actuado El carácter facultativo de la defensa técnica durante la diligencia de exposición libre y espontánea que se rinde en el proceso de responsabilidad

fiscal y que la validez de esa diligencia a pesar de no haber estado el investigado asistido por un apoderado no vulneran el Texto Fundamental pues tales situaciones resultan compatibles con la manera como la Constitución Política ha consagrado el derecho de defensa técnica; con la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio del derecho de defensa técnica en le proceso de responsabilidad fiscal; con la consecuente remisión de ese punto a la capacidad de configuración normativa del legislativo; con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; con la relación que se advierte entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello y con el espacio que para el ejercicio de ese derecho suministra el régimen legal del proceso de responsabilidad fiscal.

Referencia: expediente D-3674

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 610 de 2000.

Actora: Ana Lucía Padrón Carvajal

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana Ana Lucía Padrón Carvajal contra el artículo 42, parcial, de la Ley 610 de 2000.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso: "LEY No. 610 de 2000

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 42. GARANTÍA DE DEFENSA DEL IMPLICADO.

Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.

II. LA DEMANDA Según la actora, la norma demandada vulnera los artículos 2, 29 y 209 del Texto Fundamental y por ello debe declararse su inexequibilidad. Los fundamentos del cargo que formula son los siguientes:

1. La norma demandada le otorga al posible implicado la facultad de hacer o no uso del derecho de defensa, circunstancia que es incompatible con el derecho fundamental al debido proceso y con el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta. Según éste, es imperativo el ejercicio del derecho de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal a

partir de la diligencia de exposición libre y espontánea.

2. El artículo 42 de la Ley 610 de 2000 incorporó al proceso fiscal la diligencia de versión libre y voluntaria pero sin la obligación de que el implicado se presente con su defensor y ello contraría las consideraciones que se hicieron en el trámite legislativo en el sentido que el proyecto pretendía agilizar los procesos de responsabilidad fiscal pero no a costa de los derechos y garantías de las personas investigadas.

3. Los derechos fundamentales emanan de la naturaleza humana considerada en sí misma y por ello son propios de todos los hombres en cualquier tiempo y en cualquier lugar y lo que hace la Constitución es reconocer su protección inmediata. Por ello, quien ejerce el derecho fundamental a designar el apoderado en la versión libre y espontánea en el proceso de responsabilidad fiscal es el implicado y no la ley.

III. INTERVENCIONES

A. Del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 y lo hace exponiendo los siguientes argumentos:

1. El proceso de responsabilidad fiscal tiene una especial naturaleza jurídica pues es de carácter esencialmente administrativo, no tiene índole sancionatoria ya que su finalidad es estrictamente resarcitoria y en su trámite deben observarse las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso.

2. Si bien en los procesos de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales, ellas deben ser compatibles con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas y por ello no son aplicables las disposiciones que regulan el proceso penal pues éste sí tiene un

indudable carácter judicial.

3. El hecho de consagrar la posibilidad de que el inculpado en los procesos por responsabilidad fiscal pueda actuar directamente o a través de apoderado, no le impide ejercer su derecho de defensa y contradicción pues la entidad y la naturaleza de lo que se está debatiendo se lo permiten. Por ello, exigir que en las actuaciones administrativas no se pueda actuar sino a través de abogado, es limitar sin justificación válida la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.

4. La posibilidad de actuación directa del implicado en los procesos por responsabilidad fiscal y en particular en su exposición libre y espontánea es razonable y proporcionada dada la naturaleza, finalidad y características especiales de la actuación que se surte.

B. De la Contraloría General de la República La Contraloría General de la República encuentra que la norma demandada no viola el Texto Fundamental y por ello, con apoyo en los siguientes razonamientos, solicita se declare su exequibilidad:

1. El derecho fundamental al debido proceso y su derivado que es el derecho de defensa no se agotan ni se satisfacen con la sola presencia del defensor en una diligencia como la versión libre, mucho más si tal defensor no siempre debe ser abogado inscrito como quiera que se permite el concurso de estudiantes de derecho o de egresados en uso de licencia temporal o licencia provisional.

2. En muchos procesos de responsabilidad fiscal, el sujeto pasivo, aún sin ser abogado, solicita su propia versión, pide pruebas, interviene en su práctica, interpone recursos, dilata y entraba el proceso y, cuando se encuentra en un estado avanzado, solicita la declaratoria de nulidades por desconocimiento

de sus derechos procesales.

3. Para definir el debate suscitado debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal pues, aunque una tal declaratoria de responsabilidad inhabilita para ejercer cargos públicos o para contratar con el Estado, no es punitivo ni sancionatorio, se asemeja al proceso de responsabilidad civil extracontractual y es sólo resarcitorio ya que lo único que persigue es el resarcimiento de los daños causados al tesoro público. Por ello, el presunto sujeto responsable recibe más el trato de un deudor que el de un sindicado o disciplinado.

C. De la Auditoría General de la República La Auditoría General de la República estima que la norma demandada no vulnera la Carta Política y por ello le solicita a la Corte se declare su constitucionalidad, petición que apoya en los siguientes razonamientos:

1. Según los artículos 42 y 43 de la Ley 610, el auto de imputación de responsabilidad fiscal no se podrá dictar sin haberse escuchado previamente al presunto implicado en exposición libre y espontánea o sin que se le haya nombrado defensor de oficio en caso de no haber sido localizado o no haber comparecido a la diligencia. Luego, el legislador sólo impone como obligatoria la asistencia del apoderado del presunto implicado cuando éste no hubiese sido localizado o, habiéndolo sido, no haya comparecido.

2. El principio o derecho fundamental al debido proceso se predica tanto de los procedimientos judiciales como de los administrativos pero dadas las características, intereses y derechos fundamentales envueltos en el proceso penal, la misma Constitución establece la obligatoriedad de la defensa y la

debida asistencia profesional de un abogado para el procesado. No sucede lo mismo con otros procedimientos.

3. El desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal sin concurso del apoderado del presunto implicado, cuando éste no ha querido designar uno para que lo represente, es una aplicación del derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia sin representación de abogado en los casos indicados por la ley y consagrado en el artículo 229 de la Carta.

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4. Como desde el punto de vista constitucional y legal no es obligatorio el nombramiento de apoderado en el proceso de responsabilidad fiscal, su ausencia no puede ser causal que invalide o anule la citada actuación ya que el derecho de defensa y el debido proceso no se centran única y exclusivamente en la presencia de un apoderado. 1 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 pues encuentra múltiples razones para ello, así:

1. La asistencia judicial forma parte de los derechos de defensa y debido proceso, en el doble sentido, tanto de protección legítima de los intereses del administrado, como de garantía para que las funciones públicas judiciales o administrativas sean cumplidas en debida forma pues la intervención profesional debe propender porque el Estado funcione correctamente en lo atinente a la resolución de conflictos o atención de peticiones.

2. Los procesos de responsabilidad fiscal son actuaciones administrativas a cargo de las contralorías que tienen por finalidad el resarcimiento de los daños causados al patrimonio público mediante conductas dolosas o culposas de los servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones de gestión fiscal y,

dado su carácter procesal y el sometimiento de personas a dicho trámite con el fin de determinar su responsabilidad, en ellos se deben observar las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso de acuerdo con los matices razonables y proporcionados establecidos por el legislador.

3. El derecho a la defensa es la garantía que tiene el administrado de intervenir en las actuaciones procesales para proteger sus intereses y derechos y uno de sus contenidos es el derecho a la defensa técnica que consiste en el derecho a ser asistido por un abogado nombrado por el interesado. Este derecho tiene grados de imperatividad que dependen del contexto jurídico procesal en que se actúe - puede ser obligatorio o facultativoy de las calidades profesionales de quien interviene en tal contexto - abogados inscritos, graduados con licencia provisional, no graduados con licencia temporal y estudiantes de consultorio jurídico.

4. En el proceso penal la presencia del abogado para la defensa de los intereses del procesado es obligatoria e irremplazable, dado que está en juego su derecho fundamental a la libertad. En los demás procesos judiciales ordinarios y contencioso administrativos en interés particular, la exigencia general es la intervención mediante apoderado judicial. En otros procesos judiciales, como el de constitucionalidad, y en las acciones de defensa de los derechos humanos, el derecho de acción se ejerce mediante apoderado judicial optativamente pues se busca preservar el derecho de participación política del ciudadano, su acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

5. En asuntos administrativos la defensa técnica es principalmente facultativa pues así lo ha establecido el legislador dentro de un marco razonable y

proporcionado frente a los mandatos constitucionales. Ello es así porque el interesado, si considera que se le han vulnerado sus derechos, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de apoderado; porque las más de las veces los involucrados conocen la problemática sometida a debate y porque la defensa técnica implica costos que muchas veces el interesado no puede asumir.

6. Entonces, como la defensa técnica no constituye elemento consustancial a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, el legislador ha considerado su empleo de manera facultativa por parte de los interesados y así lo ha hecho en el caso de los procesos administrativos especiales de tipo disciplinario y en el caso de los procesos de responsabilidad fiscal.

7. Finalmente, el legislador estableció el derecho de defensa en procesos de responsabilidad fiscal con un carácter mixto pues es facultativo hasta la diligencia de exposición libre y voluntaria o el nombramiento de apoderado de oficio, según el caso, y es obligatorio a partir de ese momento si el investigado no ha comparecido o no ha sido localizado. De allí que lo actuado sin defensa técnica hasta uno cualquiera de tales eventos sea válido y que esa validez no contraríe el Texto Fundamental.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. El problema que ocupa la atención de la Corte se contrae al carácter facultativo de la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea que se rinde en la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal y a la validez de esa diligencia en aquellos casos en que se practica sin que el investigado esté asistido por un apoderado. En tanto que

la actora encuentra contrario a la Carta que la presencia del apoderado en tal actuación sea sólo facultativa y que esa diligencia tenga validez aún en ausencia del apoderado, el Procurador General de la Nación y los varios intervinientes no encuentran reparos de constitucionalidad en el carácter facultativo de tal defensa y en la legitimidad de esa actuación. Para solucionar el problema jurídico suscitado, la Corte referirá: - La dimensión que asume el derecho procesal en el constitucionalismo; - el papel que en ella juega el derecho fundamental al debido proceso y la capacidad configuradora del legislativo para regular su ejercicio en las distintas actuaciones; - las implicaciones de esa nueva dimensión en la regulación legal de los procesos de responsabilidad fiscal y las matizaciones de esa regulación emprendidas por la jurisprudencia constitucional; - la estructura actual de ese procedimiento y el alcance de la regla de derecho contenida en el enunciado normativo al que corresponden los apartes demandados; - la manera como en la Constitución Política se ha consagrado el derecho de defensa técnica; - la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio de ese derecho en el proceso de responsabilidad fiscal; - la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; - la relación entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello en consideración a la medida demandada y - las facultades reconocidas al investigado para la defensa de sus intereses al interior del proceso.

2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación

sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. Así, ha generado una nueva percepción del derecho procesal pues le

ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración legal1.

3. En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.

Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un

presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. No obstante, si bien la racionalidad del Estado constitucional impide concebir un ámbito del ordenamiento jurídico que se sustraiga a la vigencia del derecho 1 Ya en varios pronunciamientos la Corte ha destacado la importancia que el derecho procesal asume en el constitucionalismo. Así, en la Sentencia C-029-95, M. P. Jorge Arango Mejía, al declarar la exequibilidad del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil expuso: “Las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho”. fundamental al debido proceso, es claro que las especificaciones de su ejercicio, en todo aquello que no ha sido objeto de expresa previsión por el constituyente, es un espacio reservado a la capacidad configuradora del legislativo. Ésta es la instancia adecuada para determinar las condiciones en

que se ha de ejercer ese derecho, atendiendo los propósitos que se siguen en tales actuaciones, la naturaleza propia de cada una de ellas, los derechos cuya materialización se pretende y aquellos que pueden resultar correlativamente afectados. Es por ello que de la sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. De esta manera, debe comprenderse que la distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.

4. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el respeto del debido proceso y el derecho de defensa es una exigencia de civilidad del Estado constitucional, que su efecto vinculante cobija a

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