CC - C131-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C131-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-131/09
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Procedencia por no haber operado la caducidad El cargo inicial esgrimido contra los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007 se refiere a aspectos de procedimiento en su formación, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política: “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”, de donde la presente acción de inconstitucionalidad resulta viable LEY-Vicios de forma Esta clase de vicios están constituidos por todas aquellas irregularidades en que se incurre durante el trámite o proceso legislativo, por omisión o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el orden jurídico al proceso de formación y aprobación de las leyes, que afecten de manera parcial o definitiva la eficacia y validez de las mismas. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASAplicación en la interpretación de reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Análisis de la trascendencia de un vicio de forma CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse cuando se detectan irregularidades Esta corporación ha identificado que al estudiar la gravedad de una irregularidad ocurrida en el trámite legislativo, le corresponde en el análisis Constitucional examinar: (i) si el defecto es de suficiente entidad como para
constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, si existió o no una convalidación del mismo durante el trámite legislativo respectivo; (iii) si el trámite no fue convalidado, analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsane el defecto observado; (iv) De no acontecer alguno de los anteriores supuestos, si es posible que ella misma los subsane en el pronunciamiento, respetando siempre el principio de razonabilidad. PROYECTO DE LEY-Procedimiento para el trámite de proposiciones DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto/DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto sobre el que recae/DEBATE PARLAMENTARIO-Desconocimiento del objeto excluye posibilidad del debate 2 El debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. Siguiendo la definición legal consignada en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, por debate debe entenderse ‘El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...’. Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo,
naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN DEBATE PARLAMENTARIO-Determinación si vicio de procedimiento genera inconstitucionalidad o se trata de una irregularidad irrelevante DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de una doble lectura de proposiciones presentadas en trámite legislativo constituye una irregularidad que afecta la garantía de la publicidad y el debate/DEBATE PARLAMENTARIO-La irregularidad de la doble lectura de las proposiciones se subsana mediante otros medios idóneos/DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de doble lectura de propuestas fue subsanada en el trámite legislativo por la autoridad competente Si bien los actores consideran que la ausencia de una doble lectura de las propuestas presentadas con relación a los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, conllevó a la ausencia de debate, la realidad es que nos encontramos ante una irregularidad que no afectó la garantía de la publicidad y el respectivo debate, como quiera que fue subsanada por la forma como fueron explicadas las propuestas, para proceder a la votación que en definitiva las negó; cumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones
procesales que regulan ese procedimiento, toda vez que la publicidad de las propuestas, con su debida explicación fue avalada por el ponente quien pudo dar una explicación, al tiempo que uno de los proponentes explicó el alcance de la misma, garantizándose de ese modo el conocimiento por todos los presentes, por lo que la Sala concluye que no le asiste razón a los demandantes, ni a quienes respaldan la presunta inexequibilidad de las normas censuradas, como quiera que está demostrado que la aludida irregularidad fue subsanada durante el trámite de la Plenaria en la Cámara 3 de Representantes de los artículos 14 y 16 del proyecto que se convertiría en Ley 1142 de 2007, pues la publicidad de las propuestas se adelantó mediante otros medios también idóneos. DOMICILIO-Definición constitucional excede la noción civilista La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista, por lo que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, por lo que el vocablo domicilio constitucionalmente tiene una significación más amplia que en las normas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental, verbi gratia, la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Afectación requiere reserva judicial
ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Presupuestos exigidos para cumplimiento de medidas que lo dispongan ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Alcance/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EXPEDIDA POR EL FISCALExigencia de determinación de lugares que se van a registrar constituye una salvaguarda a la inviolabilidad del domicilio y evita la arbitrariedad de la autoridad/ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACIONProhibición de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados No se conculca el respeto exigido a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la Constitución, en la medida en que en la orden de registro o allanamiento el Fiscal deberá determinar los lugares donde será efectiva la medida y de no poder hacerlo la descripción exacta de aquéllos. A su vez, se guarda la reserva judicial que debe existir para esa clase de irrupción en los bienes sujetos a esa clase de medida, pues acorde con la norma constitucional debe mediar mandamiento escrito de autoridad competente (reserva judicial), en este caso la Fiscalía, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (principio de reserva legal). Así pues se salvaguarda la inviolabilidad del domicilio y se evitan las eventuales arbitrariedades en que pudiera incurrir la autoridad. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional declarara exequible, la expresión: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar”. 4 DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Limitación en proceso penal con garantía de reserva judicial Entre los denominados grados de intimidad se encuentran el personal, el familiar, el social y el gremial, que delimita el núcleo esencial de esa garantía, y supone la existencia y goce de una órbita reservada a cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras de vulneración El derecho a la intimidad puede llegar a ser vulnerado de tres formas: la primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADASProhibición/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Requieren orden judicial Las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, sólo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial, dentro de un proceso, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y
SIMILARES-Objeto/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Orden del fiscal sujeta a control de legalidad integral posterior/ORDEN DE
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y
SIMILARES-Vigencia
REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E
INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Control posterior por juez de control de garantías PRORROGA DE LA ORDEN DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Constituyen una medida adicional que afecta derechos fundamentales/PRORROGA DE LA ORDEN DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Sujeta a control previo de legalidad por juez de control de garantías 5 Si bien, conforme al artículo 250.2 de la Carta Política, la orden y los resultados de las medidas de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones que ejecuta la Fiscalía en cumplimiento de sus funciones, se someten a control de legalidad integral posterior del Juez de Garantías, siendo por tanto el control posterior a la decisión que adopta el Fiscal; al tenor del numeral 3° del artículo 250 superior, de requerir el ente investigador medidas adicionales que impliquen la afectación (limitación o restricción) de derechos fundamentales, deberá obtener la respectiva autorización previa del Juez con funciones de Control de Garantías, para proceder a tal fin. Así pues, con esa apreciación de la norma superior, frente al artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, encuentra la Corte que la expresión “a juicio del fiscal”, para determinar quien tiene el criterio de prorrogar una orden de registro o allanamiento, contraviene el numeral 3° del artículo 250 superior, como quiera que por tratarse de una medida adicional que implica la afectación de derechos fundamentales con la prolongación de la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, se conculca el principio de reserva judicial en la protección del derecho a la intimidad.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencias asignadas
AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Eventos en que procede/AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósito La audiencia de control o revisión de legalidad posterior que se cumple por parte del Juez de Control de Garantías sobre la práctica de ciertas diligencias realizadas, bien durante la indagación previa o bien durante la etapa de investigación, por parte de la Fiscalía General de la Nación y los órganos de Policía Judicial sin previa autorización judicial para su realización, comprende las medidas de: (i) registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares; (ii) actuación de agentes encubiertos; (iii) entrega vigilada de objetos; (iv) búsqueda selectiva en base de datos y (v) práctica de exámenes de ADN, y tiene como propósito especifico llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales. AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD POSTERIOR EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósito La audiencia de control de legalidad tiene como propósito especifico llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las diligencias sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e
interceptación de comunicaciones, esto es, verificar que se hayan respetado 6 los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales POLICIA JUDICIAL EN REGISTRO Y ALLANAMIENTOTérmino para presentar informe al fiscal que lo ordeno POLICIA JUDICIAL EN RETENCION DE CORRESPONDENCIA-Término para presentar informe al fiscal que la ordeno POLICIA JUDICIAL EN INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Término para presentar informe al fiscal que la ordeno
AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Término para su realización/AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Término para que el fiscal comparezca ante el juez de control de garantías El artículo 237 de la ley 906 de 2004 al contemplar el control de legalidad posterior a esas medidas, incluida la orden, dentro de las 24 horas siguientes a su cumplimiento. Y, en los casos expresamente referidos, será aplicable analógicamente lo concerniente a los registros y allanamientos, entre estos el artículo 228, que establece un término máximo de 12 horas para que la policía judicial informe a la Fiscalía y ponga a su disposición lo recabado, se mantiene indemne el artículo 250.2 de la Carta Política, sin resultar de otra parte alterados los artículos 14 y 154 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al límite máximo de 36 horas previsto para que el Juez de Garantías efectúe la respectiva audiencia de control de legalidad formal y material de
esas actuaciones, siendo veinticuatro (24) horas un término razonable que se encuentra dentro del margen de configuración del legislador.
Referencia: expediente D-7361
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15 (parcial) y 16 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo
7 Camilo Mejía Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Camilo Mejía Gómez demandaron algunos apartes y expresiones de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
Mediante auto de julio 16 de 2008, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó el acopio de algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido en el Congreso de la República por el proyecto que vino a convertirse en la Ley 1142 de 2007. En la misma providencia dispuso que una vez allegadas dichas pruebas, se fijara en lista el presente proceso y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. También se ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Huila, y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. 8 “LEY 1142 DE 2007 (junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007
Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: … … … Artículo 14. El artículo 222 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar. Artículo 15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro
electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden. 9 En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. Artículo 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden . Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de
formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. … … …”
III. LA DEMANDA. 3.1. En primer lugar, los actores consideran que los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007 deben ser declarados inexequibles, “por que en su aprobación se vulneró la Ley 5ª de 1992” (no está en negrilla en el texto original).
Al respecto argumentan que en junio 13 de 2007, durante el debate en la plenaria de la Cámara, uno de los representantes presentó dos proposiciones: 10 “En la primera, solicitaba que se conservara la redacción original del artículo 222 de la Ley 906 de 2004 que señalaba que el Fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar, debido a que en el proyecto se eliminaba la expresión ‘con precisión’. La segunda proposición solicitaba que el control de legalidad que realiza el juez de control de garantías de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información se realizara 36 horas después del diligenciamiento de la orden y no 24 horas después del cumplimiento de la orden.” (F. 3 cd. inicial.) Plantean entonces que “ninguna de las dos proposiciones fue leída por el Secretario de la Cámara como lo ordenan los artículos 47 y 125 de la Ley 5ª de 1991”, contrariándose que acorde con la sentencia C-760 de 2001 y el
Reglamento del Congreso, “las proposiciones deben ser leídas dos veces”. Bajo tales supuestos, anotan que los representantes no conocían las “proposiciones sustitutivas” presentadas, viciando las normas demandadas como quiera que no “hubo debate”. Igualmente, señalan que esa irregularidad podía haberse subsanado, como se indica en la sentencia C-370 de 2004, si las proposiciones “se hubieren repartido a los asistentes de la sesión para que conocieran el texto de las mismas, pero esto tampoco ocurrió”. En su parecer, las proposiciones presentadas no se dieron a conocer por ninguno de los medios señalados, por lo tanto “no todos los que participaron en la sesión conocieron las alternativas en debate”. Refieren que la importancia de la lectura de las proposiciones “se fundamenta en que una norma puede ser interpretada de diversas formas. Así sucedió cuando el ponente del proyecto de ley, Germán Varón interpretó de manera errónea la proposición presentada por el representante Legro”. Agregan que la proposición señalaba (está resaltado en el texto original): “Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el Fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.” A su vez, aseguran que los representantes Varón y Legro (quien la presentó), fueron los únicos que tuvieron la posibilidad de conocer la proposición tal y
como había sido redactada, porque no fue leída por el Secretario. Según señalan los actores, al interpretar la proposición el ponente del proyecto, representante Varón, manifestó que se variaba un plazo constitucional. Citan que el Representante ponente señaló: 11 “Primero entrabamos toda la mecánica que tiene la Fuerza Pública para desarrollar sus diligencias y segundo estaríamos alterando, lo que se establece por Constitución, que es un máximo de 36 horas, quedaríamos en 48 horas, por esa razón solicitaría que sea negada esta proposición.” Al tenor de lo expuesto, afirman que esa interpretación, “que no se deriva de la proposición presentada”, llevó a que la plenaria la negara, debido a la falta de lectura, lo cual “le restó transparencia al debate. En efecto, la imposibilidad de una lectura directa del texto de la proposición limitó desproporcionadamente el derecho-deber de los congresistas de conocer las alternativas del debate, presupuesto básico para una participación en condiciones equitativas y claras de información, y para el cumplimiento adecuado de la función de representación política”. Expresan entonces que la proposición presentada, que buscaba conservar la redacción original del artículo 222 de la Ley 906 de 2004, “no fue leída al principio de la discusión ni al cierre de la misma, como lo exige el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992”. Agregan que “con la ausencia de lectura de las proposiciones sustitutivas, se pretermitió una de las etapas esenciales del procedimiento legislativo, que es el debate”. Así, plantean que debido a la omisión de lectura no se presentó debate, y en
consecuencia, los artículos aprobados resultarían inexequibles, habida cuenta que la imposibilidad de conocer la proposición condujo a la aprobación de normas, sin conocer las alternativas sobre el tema, esto es, “sin que se hayan dado las condiciones para el debate, presupuesto básico del modelo democrático”. Por lo anterior, solicitan a esta corporación declarar inexequibles los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio de los cuales fueron reformados los artículos 222 y 237 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. 3.2. Una vez expuestos los presuntos vicios de procedimiento antes enunciados, aseguran que los artículos 14, 15 y 16 de la referida ley contrarían los artículos 28, 250 y 15 de la Constitución. 3.2.1. En primer lugar, refieren que el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007 vulnera los artículos 28 de la Constitución, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales el Estado está en la obligación de proteger a las personas contra los ataques a su morada, afectándose el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como quiera que “la orden de registro debe señalar con precisión los lugares que se van a registrar”. Al respecto refieren que la reforma efectuada con el referido artículo 14 suprimió la expresión “con precisión”, acorde con la cual el Fiscal debía determinar en las órdenes de registro “de forma precisa” los sitios sobre los 12 cuales recaía la medida; a partir de la modificación, “ya no se encontraría en la obligación de identificar de manera clara los lugares que se fuesen a
registrar”. Aducen entonces que una de las medidas que debe adoptar un Estado, encaminada a la protección del “derecho a la inviolabilidad del domicilio es que el Fiscal tenga el deber de identificar con precisión los lugares que se van a registrar”; además, acorde con el Comité de Derechos Humanos, “los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento”. Así, consideran que si bien dentro del proceso penal pueden adoptarse medidas como registros y allanamientos, que limitan el derecho a la inviolabilidad del domicilio, tal limitación debe ser proporcional, debiendo adoptar el Fiscal una serie de precauciones para evitar que el mismo sea conculcado en el desarrollo de la diligencia. Para reforzar su argumentación refieren que la sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 14 de enero 29 de 2001, señaló la necesidad de identificar con precisión los lugares que se van a registrar, en los siguientes términos: “El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personas (titular u ocupantes del domicilio en cuestión).” De esa forma, destacan que la identificación precisa de los bienes que se van a registrar constituye un “presupuesto necesario” para evitar arbitrariedades e impedir diligencias en lugares ajenos a la realización de la conducta investigada, constituyéndose entonces en una condición “dirigida a garantizar la proporcionalidad en la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que resulta de la aplicación de cualquier medida de registro”. Aunque el Estado tiene el deber de adelantar las investigaciones en procesos
penales para garantizar la efectividad de la administración de justicia, no puede adoptar medidas que “limiten de manera desproporcionada los derechos de las personas investigadas”, siéndole imperativo al legislador “construir fórmulas normativas que reflejen este mandato de garantía de los derechos y no de fórmulas como las contenidas en el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, que conducen a romper el equilibrio, en tanto se trata de una autorización amplia para los registros ordenados por los fiscales”. En ese entendido, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar”; y, aclarar en la parte motiva de la decisión, que “en este apartado regirá la Ley 906 de 2004”. 13 3.2.2. Frente a los artículos 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007, aseveran que constituyen una afrenta del derecho a la intimidad y la reserva judicial señalada en el artículo 250 superior. Luego de efectuar un acucioso recuento de pronunciamientos de esta corporación acerca del derecho a la intimidad, las limitaciones a las cuales puede verse sometido y la forma como puede ser violentado, argumentan que la Constitución y la jurisprudencia, entre ellas la sent
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