CC - C131-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C131-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-131/14
(Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2014)
PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A
MENORES DE EDAD-No vulnera la Constitución/PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-No desconoce el derecho a la autodeterminación
ESTERILIZACION A MENORES DE EDADProhibición/PROHIBICION DE ANTICONCEPCION
QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Excepción La Corte considera que la prohibición de someter a los menores con discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, es acorde con la Constitución porque (i) el Legislador está habilitado para regular todo lo concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber constitucional de protección del menor de edad en condición de discapacidad y (iii) la edad no se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminación. No se desconoce el derecho a la autodeterminación de los menores en condición de discapacidad porque estos pueden acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos para controlar la reproducción hasta tanto cumplan la mayoría de edad. Se excepciona a la prohibición de someter a estos menores en condición de discapacidad en dos casos: (i) cuando exista un riesgo inminente de muerte de la madre a raíz del embarazo certificada por los médicos y autorizada por el menor, previa autorización judicial; (ii) cuando se trate de una discapacidad profunda severa, certificada médicamente, que le impida al paciente consentir en el futuro, de modo que en
estos casos deberá solicitarse autorización judicial.
NORMA SOBRE AUTORIZACION GRATUITA Y SE
PROMUEVE LIGADURA DE CONDUCTOS DEFERENTES O
VASECTOMIA Y LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO
COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y
MATERNIDAD RESPONSABLE-Contenido/PRESERVACION DEL
DERECHO DE LOS JOVENES A FUNDAR UNA FAMILIA Y
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN CASOS DE MENORES EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA-Fundamento La norma demandada es una regla exceptiva del acceso general a la práctica de cirugías de anticoncepción quirúrgica: dada la minoría de edad -menos de 18 años-, se prohíbe en todos los casos a menores de edad. La Ley 1412 de 2010 tiene como fin promover la progenitura responsable para lo cual regula el acceso gratuito a los procedimientos de ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio. El artículo 1º de la citada ley, define la progenitura responsable como el derecho que tienen las parejas 1 de decidir de manera libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia, y que debe ser reconocido, facilitado y estimulado por las autoridades. Establece como beneficiarias a todas las personas, bajo dos condiciones: (i) que la persona sea mayor de edad, lo cual se desprende del artículo 7, que se demanda en esta ocasión y que contiene una prohibición expresa de practicar la anticoncepción quirúrgica a todos los menores de edad sin excepción; (ii) que el consentimiento sea libre e informado de lo cual se desprende una obligación de los médicos encargados de realizar el
procedimiento, de informar al paciente acerca de su naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la práctica realizada y de explicarle otras alternativas de anticoncepción no quirúrgica. Finalmente, la Ley define la anticoncepción quirúrgica, como el procedimiento médico – quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de la vasectomía o ligadura de trompas. La ligadura de trompas, consiste en “ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al óvulo” y la vasectomía “la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides”. La finalidad de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la progenitura responsable de la pareja, frente al fracaso relativo de las políticas de educación sexual en el país lo cual llevó al aumento del número de embarazos no planeados. En síntesis, la Ley 1412 de 2010, fue promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres y mujeres mayores de edad a la anticoncepción quirúrgica como método de planificación y reducción de embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisión de servicios sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de los niños.
CAPACIDAD DEL MAYOR ADULTO, MENOR ADULTO Y
MENOR DE 14 AÑOS-Reglas/LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Alcance/CAPACIDAD PLENA Y RELATIVA DE
LA QUE SON TITULARES LOS MAYORES Y MENORES DE
EDAD RESPECTIVAMENTE-Concepto/CAPACIDAD DE LAS PERSONAS-Importancia/CAPACIDAD JURIDICA DEL MENORAptitud de ser sujetos de derechos/MENOR DE EDAD-Protección mediante la declaratoria de incapacidad por razón de la edad y de nulidad de algunos de sus actos MENORES COMO SUJETOS DE DERECHOS-Instrumentos internacionales/MENORES DE EDAD-No cuentan con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses a largo plazo/CAPACIDADMedida de protección del menor o de los adultos declarados incapaces
LIMITACION DE DERECHOS QUE SUPONE LA
DECLARATORIA DE INCAPACIDAD PLENA O RELATIVA,
COMO MEDIDA DE PROTECCION-Jurisprudencia 2 constitucional/PERFECCIONISMO O MORALISMO JURIDICO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Es un derecho íntimamente relacionado con la dignidad humana como derecho fundante del Estado DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación con la capacidad que tienen los individuos de tomar decisiones/EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DEL MENOR ADULTO-Contenido normativo/CAPACIDAD DEL MENORReconocimiento de acuerdo con la etapa de la vida en la que se encuentre/MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional sobre medidas proteccionistas impuestas de las que se desprenden restricciones a su autonomía y al libre desarrollo de la personalidad en
razón a su capacidad/CAPACIDAD RELATIVA DE MENOR
PARA DECIDIR SOBRE SOMETIMIENTO A INTERVENCION
DE READECUACION DE SEXO-Jurisprudencia constitucional/MENOR ADULTO PARA DISPONER DE SUS DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el Legislador y el Juez Constitucional CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales A partir de la jurisprudencia constitucional, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) La institución de la capacidad jurídica busca permitir el desarrollo de las personas en el marco de las relaciones que surgen de la sociedad. Es también un instrumento de protección de sujetos que, por varias razones, como la edad, no están en condición de asumir determinadas obligaciones. 2) En términos generales, la regla es la de presumir la incapacidad del menor de edad. La ley civil reconoce la diferencia entre niños, impúberes y menores adultos estableciendo que las dos primeras categorías carecen de capacidad legal. De otra parte, reconoce capacidad relativa a los menores adultos. 3) La capacidad se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aunque cada caso debe ser evaluado individualmente, los extremos de la ecuación son los siguientes: (i) A menor edad y mayor implicación de la decisión en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se presume la incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor será la intensidad de las medidas de protección restrictivas de sus libertades. Por ejemplo, en temas relativos a la salud del niño que impliquen un riesgo para su vida o integridad, se hace más riguroso el examen de la
capacidad del menor para decidir sobre tratamientos o intervenciones médicas, ampliando el alcance de la representación de sus padres o 3 representantes legales. (ii) Por el contrario, cuando se trata de menores adultos o púberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminación. No pueden prohibirse los comportamientos de los jóvenes respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los mayores de 14 años, o de la apariencia personal, porque en estos casos el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que la conducta afecte a terceros. En estos eventos, se prefieren las medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida. 4) Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones maritales de hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos, siendo esta expresión del libre desarrollo de la personalidad. 5) Ni la Constitución Política ni la jurisprudencia son completamente neutrales a la hora de evaluar las restricciones al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía. Se reconocen ciertos valores superiores que deben primar en nuestra sociedad. Se constata una tendencia a proteger la decisión que mejor preserve la integridad de las condiciones físicas necesarias para que la persona que aún no cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad
en el futuro. Es lo que la jurisprudencia ha denominado como protección mediante la figura del consentimiento orientado hacia el futuro. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DEL MENOR ADULTO-Contenido y alcance/DERECHOS REPRODUCTIVOSReconocen y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva/DERECHOS SEXUALES-Protección constitucional DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos El derecho a fundar una familia también es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una familia como fundamental. Así, ha señalado, con respecto a la familia que esta es “una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones”, ya que “su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”. DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR FAMILIAJurisprudencia constitucional 4 En sede de tutela, la Corte ha revisado casos de menores que han tomado la decisión de casarse o de tener hijos, y ha reconocido el derecho que le asiste a los mismos de constituir su propia familia. En la sentencia T-853 de 2004, la Corte examinó el caso de una menor de edad a quien se le negó la posibilidad de seguir estudiando en su plantel educativo, porque había decidido casarse.
En aquella ocasión, se acogieron las pretensiones de la menor, reconociendo su derecho constitucional fundamental a constituir una familia, al que optó libre y autónomamente al contraer matrimonio civil y cuyo ejercicio permanece en el ámbito privado. En el aludido fallo se reiteró la línea ya establecida en otras providencias de la Corte, como las sentencias T-420 de 1992, T-211 de 1995, T-377 de 1995, T-516 de 1998, T-015 de 1999, T-272 de 2001, en las que se estableció que los colegios no podían imponer un trato diferente a menores por comprometerse a conformar una familia. La jurisprudencia igualmente ha indicado que en estos eventos prevalece la protección de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a fundar una familia puesto que “se trata de una situación de su exclusiva incumbencia, que se originó en una decisión autónoma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de familia, que como ya se ha señalado, es reconocido por la misma Constitución”. Así, resulta violatorio de la Constitución, imponer sanciones a aquellos adolescentes que deciden de manera autónoma fundar una familia, en ejercicio de sus derechos constitucionales. MAYOR Y MENOR ADULTO-Trato diferenciado sobre prohibiciones de práctica de anticoncepción quirúrgica contenida en artículo 7 de la ley 1412 de 2010 La Corte estima que la diferenciación que el Legislador estableció para acceder a la anticoncepción quirúrgica entre mayores y menores de edad es
constitucional porque no se sustenta en ningún criterio sospechoso y porque responde al desarrollo de un mandato constitucional en materia de progenitura responsable. Además, la Ley 1412 de 2010 tiene en cuenta que la decisión sobre la esterilización definitiva exige la capacidad plena de la persona que la toma. En efecto, esta decisión se asocia con el ejercicio de derechos sexuales y reproductivos de las personas que, como expresiones del libre desarrollo de la personalidad, exigen cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone. Por esta razón, el reconocimiento de la capacidad relativa de los menores adultos para contraer matrimonio, no implica que deban recibir el mismo tratamiento con respecto a los mecanismos definitivos de anticoncepción.
LIMITACION DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL MENOR ENTRE 14 Y 18 AÑOSJustificación/PROHIBICION DE ANTICONCEPCION
QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Finalidad
5 La Corte considera que la finalidad perseguida por la disposición acusada es importante porque busca preservar el derecho a fundar una familia de los jóvenes y proteger la posibilidad de que en el futuro decidan de manera libre e informada sobre este asunto. Así, si bien es una medida claramente proteccionista, el interés que persigue es válido e importante desde una perspectiva constitucional. Finalmente, esta medida permite lograr el objetivo propuesto en el sentido de que, al impedir la esterilización antes de los 18 años, se asegura que una decisión de tal trascendencia solo podrá ser tomada cuando se llegue a la mayoría de edad en la que se presume la capacidad de
las personas de tomar diferentes tipos de decisiones y asumir responsabilidades y deberes. Claramente no se puede asegurar que una persona de 18 años sea plenamente madura, sin embargo, teniendo en cuenta que la capacidad va evolucionando, y que existe una presunción en la ley y la Constitución, el límite mínimo de la mayoría de edad es válido. Con base en lo anterior, la Corte considera que resulta constitucional prohibir la anticoncepción quirúrgica a los menores adultos en edad de procrear –no obstante gocen de aptitud para contraer matrimonio. En efecto, al existir otros métodos igualmente eficaces pero no permanentes para evitar la concepción, el Legislador, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución para regular la paternidad responsable y para proteger al menor, ha considerado que es posible intervenir en la esfera de autonomía de los menores adultos para evitar que estos tomen decisiones definitivas a tan temprana edad, sin contar necesariamente con el grado de madurez suficiente que les permita asumir las consecuencias de las mismas en el futuro. En otras palabras, la prohibición de la anticoncepción quirúrgica es acorde con la Constitución porque permite proteger el consentimiento futuro del menor y adicionalmente, no lo priva de su facultad de decidir el número de hijos que quiere tener. PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Excepción por riesgo de la vida por razón del embarazo previa autorización judicial/EXCEPCION A LA PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Condiciones La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la vida prevalece en la
Constitución. Partiendo de este supuesto elemental la Corte estima que, siempre que exista un riesgo inminente para la vida del paciente como consecuencia del embarazo y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá salvaguardar la vida y la integridad del menor y se permitirá la anticoncepción quirúrgica. Sin embargo la excepción a la prohibición general del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 en estos casos, procederá, previa autorización judicial, únicamente cuando se cumplan dos condiciones. En primer lugar, el paciente debe autorizar dicho procedimiento y de ninguna manera podrá ser impuesto por los padres o representes legales del mismo. En efecto, si se considera que el menor cuenta con una voluntad reflexiva en grado de formación que se completa al cumplir la mayoría de edad, es claro que dicha medida no puede ser impuesta en contra de su 6 voluntad ni siquiera cuando la vida está en riesgo. De otro lado, aún cuando el menor adulto consienta la intervención, se entenderá que esta procede únicamente cuando un grupo de médicos interdisciplinario confirme que el embarazo o el parto constituyen un riesgo de muerte para el menor sin que se pueda acudir a otros mecanismos anticonceptivos, y que éste último comprende y acepta de manera informada someterse a dicho procedimiento. Solo si se cumplen las condiciones anteriormente expuestas procederá el juez a valorar en cada caso particular si el menor puede someterse a la esterilización definitiva. CAPACIDAD RECONOCIDA A MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance/MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional especial
DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS-Instrumentos internacionales PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de derechos/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visión como enfermedad para abordarla desde una perspectiva holística que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno/ACTOS DE DISCRIMINACION CONTRA LOS DISCAPACITADOS-Jurisprudencia constitucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Necesidad de asegurar la igualdad y propiciar su inclusión en la sociedad
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional/CAPACIDAD DE LOS DISCAPACITADOS PARA ASUMIR DE MANERA RESPONSABLE SU ROL DE PADRESJurisprudencia constitucional/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADContenido ANTICONCEPCION A PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales A partir de las consideraciones, pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1) Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de derechos. 2) En este orden de ideas, gozan de derechos sexuales y reproductivos y del derecho a fundar una familia y de asumir la progenitura responsable, siempre que así lo quieran de manera libre e informada. 3) El Estado no solo está en la obligación de proteger a estas personas, sino que debe también disponer de todos los medios para que estas puedan gozar de sus derechos, comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la sexualidad y a la familia y promover la eliminación de barreras para favorecer su inclusión plena en la sociedad. 4) La representación de las
personas en condición de discapacidad no tiene un alcance ilimitado y debe 7 siempre ser compatible con la autonomía de los representados la cual no equivale a la capacidad civil de los mismos. 5) En el caso de la esterilización quirúrgica de los menores en condición de discapacidad, la jurisprudencia ha reiterado que en caso de que exista la posibilidad de que el sujeto pueda otorgar su consentimiento futuro para dicha intervención, podrá resguardarse su derecho a decidir. En caso de que se compruebe lo contrario, ambos padres, titulares de la patria potestad sobre los hijos, deberán solicitar autorización judicial para realizar la operación cuando se trate de menores de edad -salvo que resulte imposible la solicitud de alguno de los padres por ausencia o abandono
Referencia: expediente D-9786
Actores: Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez,
Brahiam Daniel Montoya Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo. Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).
Los ciudadanos Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez, Brahiam Daniel Montoya Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010. El texto del artículo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente: LEY 1412 DE 2010 (Octubre 19) Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de 8 trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable. (…) Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.
2. Demanda: pretensión y cargos. 2.1. Pretensión de inconstitucionalidad.
Los demandantes solicitaron se declare inexequible el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, por considerar que vulnera los artículos 13, 16, 42 y 45 de la Constitución Política, los artículos 7, 9, 10, 18 y 37 del Código de Infancia y Adolescencia, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 1, 7 y 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 2.2. Cargos contra el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010. 2.2.1. Violación de los derechos a la dignidad, la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad en relación con el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a fundar una familia de los menores adultos entre 14 y 18 años. A los menores de edad, entre los 14 y 18 años, se les ha reconocido la capacidad jurídica relativa para contraer matrimonio, por consiguiente, también estas personas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos que deseen concebir, acudiendo al servicio de anticoncepción quirúrgica que de manera gratuita presta el Estado. Así, no resulta coherente que el legislador autorice a los menores a casarse, pero los considere inhábiles para prestar su consentimiento informado o el de sus representantes legales para la práctica de la anticoncepción quirúrgica. Se desconoce el derecho a la igualdad porque el único factor para excluir a los menores de la posibilidad de someterse a la práctica de la anticoncepción quirúrgica, es la edad. Sin embargo, los menores adultos casados se encuentran en la misma situación fáctica de las parejas casadas mayores de 18 años por lo cual deberían recibir el mismo trato y protección. Además, la disposición demandada vulnera el principio del interés superior de los adolescentes y la dignidad humana entendida desde el punto de vista de la autonomía o de la opción de diseñar un plan de vida de acuerdo con los propios ideales, al excluir a los menores de la posibilidad de gozar de los servicios prestados por el Estado para no seguir procreando por el bien social, familiar o económico. 9 2.2.2. La prohibición contemplada en la norma acusada desconoce la situación del país y en la problemática del embarazo adolescente.
La prohibición contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 no tiene en cuenta las circunstancias sociales que atraviesa el país en materia de embarazo y maternidad de adolescentes en Colombia que, de acuerdo con el informe de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (2010), supone que el 19,5% de las adolescentes del país han estado alguna vez embarazadas, siendo más preocupante la situación en las áreas rurales y en los niveles educativos más bajos. 2.2.3. Vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de los menores en condición de discapacidad. De otro lado, los niños, niñas y jóvenes adolescentes con discapacidad también tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena y se les deben garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. En estos casos, es más que necesario permitir la anticoncepción quirúrgica, puesto que estas personas pueden llegar a ignorar las consecuencias del acto sexual para ellas mismas, sus familias y para el nasciturus. Así, la norma acusada no debería impedir la realización de esta intervención a los menores discapacitados que por su condición no pueden o no deberían concebir hijos.
3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Educación: exequibilidad condicionada.
La jurisprudencia de la Corte ha considerado que las personas entre los 14 y 18 años de edad son titulares de derechos sexuales y reproductivos, los cuales se encuentran también reconocidos en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad como la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. De este modo, el Estado colombiano está en la obligación de respetar las decisiones que de manera
libre e informada adopten los jóvenes que pertenezcan al mencionado grupo etáreo, como las referidas a las relaciones sexuales y a la procreación. Dichas facultades se vinculan con el libre desarrollo de la personalidad, pues tienen implicaciones profundas para los adolescentes y el Estado debe abstenerse de expedir regulaciones que las limiten impidiendo la concreción de los proyectos de vida de los jóvenes. No debe perderse de vista que a los adolescentes se les reconoce el derecho a fundar una familia por vínculos naturales o jurídicos lo cual supone la posibilidad de establecer si se quiere o no tener descendencia. Así, la norma acusada debe ser declarada inconstitucional porque desconoce el derecho a la igualdad y el artículo 44 Superior, al prohíbir sin excepciones la esterilización para los adolescentes entre 14 y 18 años de edad, presumiendo su inmadurez psicológica y sin considerar la jurisprudencia de la Corte de acuerdo con la cual la edad no es un criterio objetivo y absoluto para determinar la capacidad de los jóvenes 10 para entender las consecuencias de algunos procedimientos quirúrgicos invasivos, como lo pueden ser la vasectomía o la ligadura de trompas. Acorde con lo anterior, el médico tratante debe evaluar la capacidad de entendimiento de los adolescentes entre los 14 y 18 años de edad para establecer si la decisión del menor es libre, consciente e informada. Por estas razones se considera que la norma debería ser declarada exequible bajo el entendido de que la prohibición allí dispuesta sólo es aplicable a los menores de 14 años de edad. 3.2. Ministerio de Salud: exequibilidad.
La decisión sobre la anticoncepción quirúrgica es un tema de gran trascendencia para la vida futura del menor, por lo cual, en lugar de fomentar este tipo de prácticas definitivas e irreversibles, resulta más adecuado crear conciencia y herramientas educativas que le permitan al joven decidir de manera libre e informada su desarrollo reproductivo, tal y como lo ha venido haciendo el Estado a través de diversos programas y políticas públicas. La prohibición absoluta de la esterilización en menores de edad no desconoce los artículos 13 y 16 Superiores ya que derechos de rango menor no puede prevalecer sobre los de mayor jerarquía sobretodo cuando se trata del desarrollo integral del menor. El derecho a fundar una familia cuando se trata de jóvenes menores de 18 años no puede ni debe tener el mismo margen de protección que para el caso de los adultos debido a la protección especial prevista por la ley para los menores. En este orden de ideas, tampoco los menores con discapacidad tienen que ser sometidos a estos procedimientos definitivos a menos de que se encuentre en riesgo su vida o que exista un consentimiento expreso por parte del representante legal, previa autorización judicial para evitar cualquier trato discriminatorio. 3.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: exequibilidad condicionada. Considerando la jurisprudencia en la materia y la distinción existente entre la autonomía requerida para tomar una decisión sanitaria y la capacidad legal para adelantar válidamente un negocio jurídico, el Legislador incluyó la prohibición contenida en la disposición que se acusa en esta ocasión. Esta prohibición se relaciona con la protección del niño, niña o adolescente dado que al ser la anticoncepción quirúrgica un método anticonceptivo definitivo e
irreversible, la norma demandada busca limitar dicho procedimiento teniendo en cuenta los cambios y el desarrollo progresivo de la personalidad y la autonomía de las personas en sus primeros años de vida. La restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 también tiene como fin proteger el consentimiento del menor para que ni sus padres ni sus representantes puedan tomar por ellos esta decisión de trascendental importancia. Efectivamente, la norma plantea un trato desigual entre los menores y los mayores de 18 años pero dicha diferenciación responde a un fin constitucionalmente válido porque busca proteger los derechos reproductivos de la población menor de 18 años; asimismo se considera una medida 11 necesaria por cuanto, de no existir esta prohibición, la capacidad reproductiva de los menores quedaría limitada de manera definitiva a una edad muy temprana y por ende es indispensable proteger a los niños y adolescentes en concordancia con el artículo 44 Superior impidiendo cualquier injerencia indebida en la intimidad de los mismos; la medida es además proporcionada considerando la relación entre el beneficio obtenido y la restricción establecida para uno de los componentes de los derechos reproductivos, que en todo caso no es absoluta ya que l
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