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CC - C132-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C132-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-132/09

CONTRIBUCION PARAFISCAL-Concepto En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en élafecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características CONTRIBUCION PARAFISCAL-Facultad del Congreso para crearlas Dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de carácter parafiscal, debe señalar su régimen, lo cual implica que regule su administración, recaudo e inversión, tanto más, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza pública, por lo que es

perfectamente válido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administración de recursos públicos por parte de los particulares. RECURSOS PARAFISCALES-Administración/RECURSOS PARAFISCALES-Incorporación al Presupuesto General de la Nación cuando son administrados por órganos que forman parte del presupuesto/RECURSOS PARAFISCALES-Rentas no hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación El artículo 29 del Decreto 111 de 1996 contempla dos formas de administración de los recursos parafiscales, a saber, los que se administran por particulares en virtud de contratos que celebra la Nación y los que se administran por los órganos que forman parte del Presupuesto Nacional; los primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en el presupuesto de la Nación, al paso que los segundos sí se incorporan pero solo para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha señalado esta Corporación, es principio esencial de la parafiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación. 2 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance de la facultad del legislador para establecer su régimen jurídico y determinar la entidad que administre tales recursos Conforme a lo dispuesto en el artículo 150-12 superior, corresponde al legislador fijar el régimen de las contribuciones parafiscales, lo que significa que tiene competencia para determinar lo concerniente a su recaudo, administración e inversión, actividades que conforme al Decreto 111 de 1996,

que compiló las normas orgánicas presupuestales, pueden realizarse en virtud de contrato que al efecto celebre la Nación o, directamente, a través de los órganos que hacen parte del Presupuesto General, y en lo que atañe al alcance de dicha facultad, la Corte en reiterada jurisprudencia ha considerado que es lo suficientemente amplia, al punto que en virtud de ella puede indicar la entidad que se ocupará de administrar tales recursos, siempre y cuando se entienda que ese señalamiento conlleva la garantía de que los intereses del sector estarán representados democráticamente y puedan intervenir en la administración de esos recursos. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Determinación por el Gobierno de la entidad que administre recursos parafiscales Cuando el legislador no señala la entidad con la cual se debe contratar la administración de fondos parafiscales, o la institución inicialmente determinada no cumple los requisitos de representatividad y escogencia democrática de los correspondientes órganos de dirección, o esas características han perdido su vigencia, corresponderá al Gobierno la designación de la misma, evento en el cual si existen dos o más entidades que reúnan idénticas condiciones de representatividad nacional y organización y funcionamiento internos democráticos exigidas, debe escoger, con observancia del principio de transparencia, a cualquiera de ellas, regla que también debe aplicarse cuando conforme a las cláusulas estipuladas en los respectivos contratos se venza el término de los mismos. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cuota de fomento avícola FEDERACION NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI-Administradora de los recursos del Fondo Nacional

Avícola/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por escogencia de FENAVI como administradora de contribución parafiscal/ FEDERACION NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI-Escogencia como administradora de los recursos del Fondo Nacional Avícola obedeció a una justificación objetiva y razonable La decisión del legislador de asignar la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, constituye desarrollo de las atribuciones que le confiere al legislador los artículos 150-9-12,189-23 y 338 de la Carta Política; además, tiene fundamento en el criterio fijado igualmente por el legislador, en 3 desarrollo de los preceptos superiores, referente a la representatividad nacional del sector afectado con la contribución parafiscal y la organización y funcionamiento democrático del contratista. En consecuencia su escogencia no fue producto de la decisión apresurada e inconsulta del legislador, sino resultado del análisis y discusión en el seno de las cámaras legislativas, que decidieron que fuera con esa entidad y no con otra, que el Gobierno celebrara el contrato de administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola, porque en ese momento histórico era el gremio que cumplía con mayores condiciones de representatividad nacional de ese sector y funcionamiento interno democrático FEDERACION NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI-Contraprestación por contrato de administración de recursos del Fondo Nacional Avícola CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para juzgar leyes de efectos singulares dictadas por el Congreso de la República

La Corte Constitucional al reconocer su competencia para juzgar leyes de efectos singulares dictadas por el Congreso de la República, ha considerado que las mismas no se oponen per se al ordenamiento superior, sino cuando esté demostrado que al expedirlas el legislador actuó de mala fe, con la intención de establecer una discriminación, estando demostrado que el legislador al atribuir a Fenavi el manejo de los recursos del Fondo Nacional Avícola, no obró con la intención de establecer una discriminación, sino con el laudable propósito, no desvirtuado por el demandante, de favorecer a todas las personas e instituciones pertenecientes a la industria avícola, partiendo del hecho cierto de que en el momento de su expedición, ese gremio contaba con el respaldo de la mayoría de los subsectores y cumplía con las condiciones de representatividad nacional del sector avícola. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo, administración y ejecución de cuota de fomento avícola, al igual que contrato de administración sujetos a reglas que rigen contribuciones parafiscales del sector agropecuario

Referencia: expediente D-7381

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° de la Ley 117 de 1994, “Por la cual se crea la cuota de fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración”.

Demandante: Juan de Dios Bohórquez

Saiz.

Magistrado Ponente: 4

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan de Dios Bohórquez Saiz, haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inexequibilidad contra el artículo 9° de la Ley 117 de 1994.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo sobre la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada de la Ley 117 de 1994, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 41.216, de febrero 9 del mismo año: “LEY 117 DE 1994

(febrero 9) Por la cual se crea la cuota de fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración … … … Artículo 9°. De la administración. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola. A falta de esta Federación el Gobierno Nacional podrá contratar la administración del Fondo con otra asociación suficientemente representativa del gremio avicultor. En el contrato administrativo se estipulará lo relativo al establecimiento de programas y proyectos, las facultades y funciones de la entidad administradora y las prohibiciones de la misma, el plazo del contrato y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como

la contraprestación a favor de la entidad respectiva por concepto de 5 la administración del Fondo, contraprestación cuyo valor será hasta el diez por ciento (10%) del monto de lo percibido. Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con entidades regionales cuyos objetivos sean afines a la producción avícola.”

III. LA DEMANDA Para el actor la facultad atribuida en el artículo 9° de la Ley 117 de 1994, al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Agricultura contrate con la Federación Nacional de Avicultores, Fenavi, la administración de los recursos de Fondo Nacional Avícola, resulta contraria a los artículos 2°, 13 y 209 de la Constitución Política.

En su parecer, lo acusado viola el artículo 2° superior, que establece como finalidades del Estado, entre otras, garantizar la participación de todos los avicultores en las decisiones que los afectan económicamente, en la medida en que les “cercena” la posibilidad de competir en la postulación para la administración de los recursos de dicho Fondo, al haberla adjudicado anticipadamente a Fenavi, “cerrando así cualquier posibilidad democrática al interior del mismo gremio avicultor”. Sostiene que la intervención del Estado en ese sector debe obedecer a la necesidad de lograr un justo equilibrio en los intereses gremiales, pero no a adjudicar a Fenavi el manejo de los mismos, lo que a su juicio es tan evidente que los estatutos de esa entidad prevén como función de esa organización manejar los recursos del Fondo Nacional Avícola, descartando de antemano

cualquier probabilidad de selección objetiva, ya que, por el contrario, todo está orientado “hacia la invariable adjudicación del contrato”. Manifiesta que siendo de la esencia de la parafiscalidad que quienes aporten recursos se beneficien de ellos, no se ajusta a la Constitución que un “reducido círculo de privilegiados” ostente una representación que no refleja la participación de todos los avicultores, pues de acuerdo con cifras de Fenavi, del total de productores tan solo un 50% está afiliado a esa entidad; además, en la junta directiva únicamente toman asiento las seccionales de Bogotá, Santander y Valle del Cauca, que representan el 37% de los productores, quedando “excluido un 28% de sus propios afiliados, representados en las Seccionales: Antioquia, Central y Costa”, según cuadro comparativo incluido en la demanda; agrega que en ese proceso “la voluntad deja de ser electiva y pasa a ser impuesta”, toda vez que el artículo 37 de los estatutos de Fenavi consagra una “participación calificada” y el artículo 15 ibídem prevé el “retiro voluntario”, supeditado a ciertos condicionamientos. Afirma el demandante que la disposición impugnada también infringe el artículo 13 de la Carta, ya que “en el querer del Constituyente de 1991 no sería de recibo la subjetiva adjudicación ‘a dedo’ con la promulgación de la 6 ley, cuando lo correcto sería decidir cual de los proponentes (en concurso o licitación) resulta adjudicatario”; en su criterio no puede hablarse de igualdad ante la ley, cuando de manera subjetiva se adjudica previamente un contrato a

determinado asociado, “sustrayéndose de atender los fines esenciales del Estado”, a cuya realización deben propender los servidores públicos al celebrar contratos y ejecutarlos, según ordena el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, que también los obliga a observar los principios de trasparencia, economía y responsabilidad, así como los de selección objetiva y publicidad. No entiende porqué en un Estado capitalista como el nuestro, donde se garantiza la libre competencia, el Ministro de Agricultura puede contratar directamente con determinada entidad la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola o subsidiariamente con otra asociación representativa del gremio avicultor, ni tampoco comprende cómo la junta directiva de ese organismo puede aprobar a favor de sus beneficiarios subcontratos “detentadores de una inamovilidad jurídica”, excluyendo otras personas que pueden ser sus propios competidores en el mercado. Señala que la norma acusada introduce una discriminación “completamente injustificada e irracional”, además de incurrir en “grave retroceso legislativo”, porque en su sentir lo que se buscó inicialmente con la expedición de la ley de contratación estatal fue evitar la concentración del negocio en unos pocos, para que por cuenta de “vínculos preferenciales” obtuvieran la adjudicación de los contratos. Anota que “con apego a una verdadera legalidad, debe existir pluralidad de opciones en igualdad de oportunidades”, a partir de las cuales se pueda escoger al mejor de acuerdo con los intereses del Estado, sin perder de vista que el Estatuto de Contratación pretendió dejar en desuso viejas prácticas, instituyendo el carácter público de esos procesos y la veeduría ciudadana a fin

de asegurar la buena administración de los recursos y los principios de selección objetiva y trasparencia, dirigidos a garantizar la escogencia imparcial del contratista. Sostiene que el artículo 10° de los estatutos de Fenavi incluye esa diferencia de trato injustificada e irrazonable, por cuanto faculta a la Junta Directiva de la entidad para rechazar la solicitud de afiliación, sin motivación alguna. Considera que la disposición demandada desconoce igualmente los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad en la función pública, consagrados en el artículo 209 superior, pues al facultar al Ministro de Agricultura para contratar con Fenavi la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola, permite que “influya de manera determinante en beneficio de un sector de los asociados que conforman el gremio avicultor, poniéndose al servicio de intereses particulares, en detrimento de los principios orientadores de la función pública”. Asevera que el principio superior de publicidad resulta quebrantado, porque la norma demandada “priva a otros interesados de la posibilidad de participar 7 en el proceso de selección para administrar recursos del Fondo” y agrega que “en términos de legalidad” si dicho Ministerio va a contratar la administración de los recursos del Fondo, debe publicar la propuesta en su página web, informando a los potenciales contratistas y a los ciudadanos que deseen ejercer control social, en salvaguarda de la imparcialidad. Estima que el artículo 11 de los estatutos de Fenavi riñe con el deber de coordinación exigible a las autoridades administrativas, pues al imponer el acatamiento de las decisiones del Presidente Ejecutivo de esa organización y

propender por la protección del prestigio social de la misma, “privan de la posibilidad de deliberar” y estimulan “abusos de la posición dominante”, al tiempo que limitan la trasparencia y participación de todos en las decisiones que los afectan. Concluye que la norma acusada es inconstitucional, porque privilegia a Fenavi en desmedro de un importante número de personas que conforman el gremio avicultor, quebrantando el principio de trasparencia y desconociendo también la sentencia C-678 de 1998, atinente al deber que tienen las organizaciones que manejan contribuciones parafiscales de elegir sus representantes y directivos por medios democráticos.

IV. INTERVENCIONES

1. Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi.

La apoderada especial de la organización defiende la constitucionalidad del artículo 9° de la Ley 117 de 1994, para lo cual se refiere previamente a la parafiscalidad y a la importancia de que sean personas determinadas las que administren fondos parafiscales, señalando que es una figura hacendística que tiene implicaciones en los ingresos y gastos públicos, lo cual determina que quien administre esos recursos deba tener unas condiciones muy especiales, pues cumple una función pública, existiendo en este ámbito un amplio margen de configuración por parte del legislador, ya que esa modalidad de tributación es una de las tantas maneras en que el Estado interviene en la economía. Se refiere a la naturaleza de los contratos por los cuales se delega en los particulares la administración de fondos parafiscales, señalando que, contrariamente al planteamiento del actor, son de naturaleza especial, por lo cual no se rigen por la Ley 80 de 1993, ya que su celebración deriva

directamente del artículo 150 superior. Advierte que ninguno de los cargos de la demanda está expuesto en forma clara, en la medida en que el actor (i) no explica cómo se afecta el principio participativo, ni tampoco señala porqué la designación hecha por el legislador, resulta inconstitucional; (ii) la acusación sobre violación a la igualdad tiene defectos, pues se refiere indeterminadamente a los demás asociados que conforman el gremio avicultor, sin que sea posible compararlos con la entidad que los agrupa, ni expone los criterios bajo los cuales se puede hacer la equiparación; (iii) no explica porqué se presenta infracción a los principios de 8 la función administrativa, ya que se limita a hacer apreciaciones personales y comparaciones que carecen de sustento jurídico; y (iv) no confronta la norma acusada con la Constitución, sino con la Ley 80 de 1993. Sin perjuicio de tales observaciones, entra a esclarecer si el legislador puede o no determinar directamente la persona encargada de administrar un fondo parafiscal, para lo cual se refiere a la consagración de la parafiscalidad en la Carta Política calificándola de “imperiosa”, dada la preocupación del constituyente por su manejo extra presupuestal y la prohibición constitucional de rentas de destinación específica; también hace alusión al desarrollo de esa institución en la Ley 179 de 1994, indicando que es defectuosa en cuanto no indica el destino sectorial de esos recursos, y en la Ley 225 de 1995, que redefine dicha figura e hizo hincapié en su creación legal, beneficio sectorial, manejo por fuera del presupuesto y administración de los recursos

“exclusivamente” en la forma dispuesta en la ley que la crea. Señala que en la jurisprudencia constitucional la parafiscalidad presenta las siguientes características: (i) es un recurso cuyo recaudo debe ser destinado a los fines establecidos en la ley; (ii) el beneficio o contraprestación se predica en favor de determinado grupo o sector por razón de la actividad que desarrolla; (iii) los dineros recaudados deben ser utilizados por el ente que los percibe, como medio de financiación de la actividad que realizan los sujetos beneficiarios; (iv) su manejo se hace de manera paralela al fisco, de modo que no se puede confundir con los demás ingresos del Estado. Expresa que la parafiscalidad tiene sustento en la facultad del Estado Social de Derecho de adoptar políticas progresistas, atando determinados recursos a ciertas actividades, para lo cual puede hacer tributar grupos que de manera directa se beneficien de la actividad. En lo que respecta a su naturaleza jurídica, asevera que para la jurisprudencia si bien los recursos parafiscales no son ingresos de la Nación, sí son recursos públicos de propiedad del Estado, en tanto constituyen patrimonios de afectación manejados por fuera del presupuesto por organismos autónomos oficiales o privados, evento en el cual debe mediar un contrato celebrado con fundamento en el artículo 150-9 superior, para asegurar el equilibrio entre los intereses gremiales y estatales. Explica que los fondos parafiscales son cuentas especiales donde se manejan tributos del mismo nombre y por ello no son personas jurídicas, razón por la cual su manejo se contrata con sujetos de derecho que tendrán que proveer la

administración, quienes al cumplir una función pública reciben tratamiento de servidores públicos, quedando, en consecuencia, bajo supervisión de la Contraloría General de la República. En su criterio, el anterior contexto justifica que sea el legislador quien defina directamente la persona con la cual el Gobierno debe contratar la administración de las contribuciones parafiscales, por ser él quien regula el manejo, administración y ejecución de dichos recursos y, en esa medida, tiene 9 capacidad para definir la persona idónea que ejercerá tales prerrogativas, “salvo que tal determinación sea irrazonable, absurda, corrupta o ilegal”. En su sentir, la creación de herramientas propias de la parafiscalidad surge en interés de toda la colectividad, como sucede en el caso del sector de alimentos proteínicos (pollos y huevos), donde los responsables deben cumplir con altísimas condiciones para el manejo de los recursos públicos, y de ahí que en la norma acusada el legislador haya señalado a Fenavi para administrar los recursos del Fondo Nacional Avícola, además por ser “la entidad gremial que aglutina a todos los miembros del sector avícola”. Señala que la jurisprudencia constitucional (sentencias C-449/92, C-273/96, C-678/98, C-536/99, C-363/01, C-543/01, C-651/01) ha avalado la designación hecha por el legislador de con quien se contrata la administración de recursos parafiscales, en el entendido que cumple los requisitos de representatividad y escogencia democrática, y también ha reconocido que los contratos suscritos por el Gobierno para la administración de fondos parafiscales no se rigen por el estatuto general de contratación, sino por lo

establecido en el artículo 150-9 de la Carta. Asevera esta interviniente que la decisión de escoger a Fenavi para administrar el Fondo Nacional Avícola consulta el principio participativo, como evidencia los antecedentes de la Ley 117 de 1994, donde consta que dicha entidad agrupa asociaciones como Asohuevo, Incubar, Propollo y gran cantidad de organizaciones regionales que se dedican a esa industria, siendo además el único organismo que desde 1983 representa el gremio y cuenta en la actualidad con siete seccionales en todo el país. Pide a la Corte desestimar el cargo por supuesta infracción al artículo 2° superior, porque en su parecer las condiciones democráticas al interior del sector avicultor están plenamente dadas, además porque el Fondo Nacional Avícola representa los intereses de agremiados y no agremiados en Fenavi, en cuyo órgano directivo participan todos los miembros de dicho sector, lo que le imprime legitimidad a las decisiones que se tomen, cumpliéndose así la esencia de la parafiscalidad, que busca que los beneficiarios sean los mismos aportantes. Considera que no debe prosperar la acusación por presunta violación del principio de igualdad, pues el actor compara a Fenavi con los miembros del gremio avicultor, lo cual resulta improcedente, ya que “el todo nunca puede ser igual a la parte y ello es un planteamiento lógico que no requiere mayor explicación”; aduce que esa comparación tendría que hacerse con otra entidad semejante “que hoy en día no existe, y que de existir tampoco afectaría la constitucionalidad de la norma acusada”, pues el legislador goza de amplio margen de configuración en materia económica, que le permite seleccionar la

entidad que se hará cargo de la administración de los recursos parafiscales. Por último, en cuanto respecta a la acusación por presunta violación de los principios de la función administrativa, en opinión de la interviniente, además 10 de no estar demostrada, tampoco es propia de un juicio de constitucionalidad; sin embargo, advierte que la norma acusada “no descarta controles, no está basada en favoritismos”, ni evita la aplicación de tales principios.

2. Intervención del ciudadano Jorge Iván Acuña Arrieta Manifiesta que Fenavi fue creada en 1983 como producto de la fusión entre las dos únicas organizaciones gremiales existentes en el sector avícola, erigiéndose como asociación sin ánimo de lucro de carácter privado que desde su creación aglutina productores de pollo, huevos e incubadores, con reconocimiento nacional, por su idoneidad y especialización, que la acreditan como la mejor ejecutora de políticas públicas en el área.

Explica que los avicultores colombianos cuentan en la actualidad con siete seccionales, que agrupan a los principales productores de los diferentes departamentos y representan a la gran mayoría del total de la producción nacional; además Fenavi tiene una Junta Directiva Nacional integrada por 25 miembros, 7 de los cuales son presidentes seccionales y los demás pertenecen a las llamadas “cámaras sectoriales”, todos seleccionados por un proceso “autónomo y democrático”. Afirma que también existen comités subsectoriales por cada uno de los productores de pollos, huevos e incubadores, que participan en las discusiones relacionadas con asuntos de su sector formulando recomendaciones a la Junta

Directiva Nacional, lo cual demuestra que la entidad tiene una estructura democrática que garantiza la participación de los gravados con la cuota de fomento avícola. Expresa que en consideración al crecimiento del sector avícola y al interés de los agremiados se dictó la Ley 117 de 1994, por la cual se establecieron la cuota de fomento avícola y el Fondo Nacional Avícola, cuyos recursos deben ser administrados en virtud de contrato suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Fenavi, determinación que se aviene a la Carta, por cuanto el legislador puede crear tales contribuciones con carácter obligatorio en beneficio de determinado grupo, señalando al efecto su forma de manejo, administración y ejecución. En su sentir, no existe trasgresión al artículo 2° superior, toda vez que los agremiados a Fenavi representan la gran mayoría del total de la producción nacional, y además esa entidad es la única asociación gremial avícola con representación nacional, que agrupa seccionales y subsectores de la cadena productiva, lo que se refleja en la conformación de su junta directiva. Considera que al momento de expedir la Ley 117 de 1994, para el legislador era evidente que Fenavi figuraba como la única organización existente que podía asumir la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola, y aún así dispuso que, en su defecto, el Gobierno pueda contratar con otra asociación lo suficientemente representativa. 11 Opina que tampoco se presenta violación al derecho de igualdad, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte el legislador está habilitado para determinar quien se hará cargo del manejo, administración y ejecución de las

contribuciones parafiscales, sin que el contrato respectivo tenga que estar sometido al rigor de la Ley 80 de 1993, ya que por su carácter especial tales recursos no forman parte del presupuesto nacional y al estar dirigidos a determinado sector, la propia Constitución permite que su disposición pueda contratarse con entidades privadas. Estima que el cargo de inconstitucionalidad no debe prosperar, porque el actor ha debido tener en cuenta la naturaleza de la contribución parafiscal y resaltar la contrariedad existente entre ella y el texto superior, lo cual no hizo, ignorando además que está permitido que los particulares ejerzan funciones administrativas, que es lo que consagra la norma acusada al ordenar la celebración del contrato de administración de tales recursos con Fenavi. Finalmente, en cuanto hace al cargo por presunta violación de los principios de la función administrativa, afirma que las consideraciones hechas anteriormente demuestran la falta de fundamentación del cargo y, por tal razón, considera innecesario que la Corte se pronuncie.

3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El representante del Ministerio se opone a la demanda, manifestando que en anteriores oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de que el legislador señale directamente la persona con la cual el Gobierno Nacional puede o debe contratar la administración de fondos parafiscales, como es el caso fallado en sentencia C-678 de 1998, que avaló la constitucionalidad del artículo 7° de la Ley 89 de 1993, que facultó al Ejecutivo para contratar con Fedegán la administración y recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero.

En su opinión, la sola designación de la entidad de derecho privado con la cual

debe contratarse la administración de recursos parafiscales no vulnera el artículo 2° de la Constitución, puesto que, de un lado, el legislador tiene la facultad de definir el régimen de tales contribuciones y, de otro, el derecho de las

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