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CC - C132-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C132-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-132/12

SOSTENIBILIDAD FISCAL-Contenido normativo SOSTENIBILIDAD FISCAL-Inhibición para proferir un fallo de fondo REQUISITOS MINIMOS QUE DEBE CUMPLIR UNA DEMANDA CONTRA REFORMA CONSTITUCIONAL-Línea jurisprudencial A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha elaborado diversas líneas jurisprudenciales encaminadas a determinar los requisitos mínimos que debe cumplir una demanda ciudadana contra una reforma constitucional. En primer lugar, en cuanto al término de caducidad de la acción, la Corte debe verificar que no haya transcurrido un término superior a un (1) año, con posterioridad a la expedición del respectivo Acto Legislativo. Sobre el particular, recientemente en sentencia C574 de 2011, referente al examen del Acto Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, esta Corporación consideró lo siguiente: “Sobre el término de caducidad de la acción por inconstitucionalidad por sustitución, se tiene que seguir lo que establecen los artículos 242.3 y el inciso final del artículo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En el artículo 242.3 se dice que, “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y en el inciso final del artículo 379 se establece que, “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241

numeral 2º”. En el caso en estudio se comprueba que se cumple con el término de caducidad ya que el Acto Legislativo 02 de 2009 fue promulgado el día 21 de diciembre de 2009, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el día 19 de noviembre de 2010, es decir, antes de cumplirse el año exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia. En segundo lugar, tales demandas deben cumplir con los requisitos mínimos previstos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, es decir, no sólo es preciso señalar las normas acusadas como inconstitucionales, siendo necesaria “su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”, sino que igualmente se requiere, en cuanto al concepto de la violación, que las razones sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, en los términos de la sentencia C-1200 de 2003. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta que, en los términos de la sentencia C574 de 2011, “la carga argumentativa de la demanda debe ser mucho mayor, para demostrar si so pretexto de la reforma, se sustituyó una Constitución por otra integralmente diferente, para lo cual el ciudadano debe concretar y especificar con claridad y no de manera genérica, la magnitud y trascendencia de dicha reforma”. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud de la demanda

Referencia: expediente D8616

Demanda de inconstitucionalidad

contra el Acto Legislativo 03 de 2011.

Demandante: Andrés de Zubiría Samper.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 03 de 2011, por estimar que vulnera los artículos 1, 2, 86 y 374 Superiores.

La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 8 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito 2 que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario Jorge Tadeo Lozano y Santo Tomás, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez

(10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial

No. 48.117 del 1 de julio de 2011:

ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011

(Julio 1) Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de 3 sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del

Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte

general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones 4 generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así: El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

5 El ciudadano Andrés de Zubiría Samper comienza por señalar que, una de las principales novedades que introdujo la Constitución de 1991 fue haber incorporado el concepto de Estado Social de Derecho, cuyo origen se remonta a la Constitución de México de 1917, y en especial, a la República de Weimar de 1919. Luego de citar varios extractos jurisprudenciales referentes al concepto de Estado Social de Derecho, afirma lo siguiente: “Al confrontar tanto la norma superior contenida en el artículo 1º y la jurisprudencia, con el Acto Legislativo 03 de 2011 “Por el cual se establece el Principio de Sostenibilidad Fiscal”, nos encontramos que ésta última está en total oposición con lo dispuesto en la norma superior, porque mientras la disposición superior garantiza la prevalencia de los derechos colectivos (de segunda generación) y universales (de tercera generación), por su parte el Acto Legislativo 3/2010 establece una “regla fiscal”, haciendo primar lo económico-social sobre los derechos sociales, económicos y culturales (DESC) y sobre los denominados derechos universales (DU), como la paz y al medio ambiente sano. Es decir, lo regulado en la Carta Política de 1991 garantiza la existencia real y material de los derechos de todos los niveles (de primera, de segunda y de tercera generación), por su parte la modificación introducida en el Acto Legislativo 3 de 2011, todo lo

reduce a la “regla fiscal”, dejando totalmente en el limbo lo establecido en el artículo primero superior (Estado Social de Derecho) y, en últimas, con la reforma de 2011, nos hace devolver al siglo XIX, al viejo ordenamiento jurídico de la Carta Centralista Confesional y Autoritaria de 1886”. Por su parte, en cuanto a la violación de los fines sociales del Estado, afirma el ciudadano se presenta una clara oposición entre el artículo 2 Superior y el Acto Legislativo 3 de 2011, “ya que esta norma establece en forma perentoria que todas las acciones estatales deben estar dirigidas al servicio de la comunidad y debe promover la prosperidad general, mientras que con la reforma del Acto Legislativo 3/2011, lo que debe primar es la sostenibilidad fiscal”.

Más adelante agrega: “Pero, ahora con lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2011 lo que debe dirigir toda la actividad de los servidores públicos es la regla fiscal, y por ello se opone a lo que se consagró en el texto original de la Carta Política de 1991, que los fines esenciales del

6 Estado es (sic) la de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Y, con base en las reglas para la solución de las antinomias (métodos jerárquico, cronológico y de la especialidad) debería aplicarse el primero, el jerárquico, puesto que el artículo segundo está en el Título Primero (de los principios fundamentales) y, por ende, al consagrar el principio debe aplicarse sobre otra norma

(artículos 334, 339 y 346 modificados), ya que estos últimos al no consagrar un principio, debe entenderse como normas “inferiores” frente a lo regulado en el artículo 2 (que contiene un principio)”. Pasa al demandante a exponer un tercer argumento referente a la “vulneración de los derechos fundamentales y de la acción de tutela”. Fundamenta su argumentación en lo siguiente: “Que en los primeros veinte años de vigencia de la Carta Política de 1991 los colombianos hayan interpuesto cerca de 4 millones de acciones de tutela, es razón más que suficiente para afirmar que quizá es la más revolucionaria incorporación de nuestro ordenamiento jurídico superior, porque ha sido instrumento para que se hagan realidad muchos de los derechos formales consagrados en el Título II. Pero, el Acto Legislativo 3 de 2011 “Por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”, todo lo hace depender de la “regla fiscal” y, por ello pone en grave peligro todo el contenido normativo del precitado título II (de los derechos, deberes y garantías) y de manera especial, la acción de tutela (art.86) en atención a que la planeación y el presupuesto en la órbita nacional debe guiarse por la regla fiscal, el que una acción de tutela pueda potencialmente poner en riesgo la sostenibilidad fiscal, sería un argumento para desconocerlo. A pesar de que el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 3/2011 en forma demagógica señaló que “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la

sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”, ya que esto último se puede convertir en “letra muerta”, y por ende, pone en grave riesgo la existencia misma de la Acción de Tutela, que en 7 otros Estados se denomina como acción de amparo (Estados Unidos, España, Argentina, entre otros).” A renglón seguido, el demandante alude a algunas diferencias existentes entre el constituyente primario, el secundario ordinario y el secundario extraordinario. Pues bien, aplicando tales nociones al caso concreto, el ciudadano alega que: “el Acto Legislativo 3 de 2011, “Por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”, si bien se pretende presentar como una simple “reforma constitucional” a tres normas superiores (artículos 334, 339 y 346), en realidad lo que se hace es un verdadero cambio o modificación o sustitución de la Carta Constitucional vigente, porque el poder del Congreso Nacional está limitado únicamente a reformar las normas superiores, pero, jamás para cambiarlas o sustituirlas, por los siguientes argumentos: 1) Mientras que la Carta Política de 1991 consagró el postulado del Estado Social de Derecho (artículo 1 Superior), el Acto Legislativo 3 de 2011 lo suprime de un tajo al condicionar toda la actividad de planeación y presupuesto nacional a la “regla fiscal” ya que la “sostenibilidad fiscal” debe regir a las ramas del poder público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los Órganos del Estado (los

órganos de control: Contraloría General de la República y el Ministerio Público, la Organización Electoral y los otros órganos del Estado: Banco de la República, Comisión Nacional de Televisión, universidades públicas y Comisión Nacional del Estado Civil). 2) Los fines esenciales del Estado son “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, (art. 2), pero el Acto Legislativo 3 de 2011 establece como principio constitucional el de la regla fiscal, lo que se opone en forma directa con los derechos fundamentales, los cuales son protegidos por la acción de tutela. Por ello, lo que hace el Acto Legislativo 3/2011 no es una simple modificación a tres artículos constitucionales (334, 339 y 346), lo que hace realmente es desconocer los derechos fundamentales del título II de la Carta Constitucional de 1991, y por ello, lo que produce es un verdadero cambio o sustitución de la misma. (…) 8 3) La incorporación de la regla fiscal en nuestro país obedece también a algunas exigencias de los organismos multilaterales (FMI y BM), so pretexto del aumento de la inversión extranjera, en particular, en el sector minero, lo que impactará en el aumento de las regalías a los departamentos, distritos y municipios, pero llevándose de bulto los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho (artículo primero), los fines esenciales del Estado (artículo segundo) y los derechos fundamentales ( Título II). (…) La regla fiscal establece un balance primario que permitirá reducir

progresivamente la deuda del Gobierno Nacional desde el nivel de 39.4% del PIB proyectado para 2010 a uno de 28.4% del PIB ene l año 2020. Para que esto sea posible se requiere que en el trascurso de la próxima década se alcance, en promedio por año, un superávit primario de 1.3 % del PIB. Teniendo en cuenta los nuevos compromisos de gasto derivados de las sentencias de la Corte Constitucional en materia de salud y desplazados, que se suman a las obligaciones de gasto relacionadas con pensiones y transferencias territoriales, se consideró prudente incorporara un período de transición entre 2011 y 2015, durante el cual hay mayor exigencia sobre este indicador (Regla Fiscal para Colombia, Banco de la República, Ministerio de Hacienda y Departamento Nacional de Planeación, julio de 2010). En conclusión, sostiene el actor, por encima de consideraciones de orden económico-fiscal están los derechos fundamentales, referidos a los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos universales, que fueron reconocidos normativamente en la Carta Constitucional de 1991.

IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Lina Quiroga Vergara, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia con el propósito de solicitarle a la Corte se declare inhibida de proferir un fallo de fondo por inepta demanda y, subsidiariamente, declare exequibles las disposiciones acusadas.

9 Inicia la interviniente por recordar el marco de competencias de que

dispone la Corte en materia de reformas constitucionales. Al respecto, adelanta un examen acerca de la evolución jurisprudencial en la materia. Pasando al caso concreto, la ciudadana alega que “los argumentos presentados por el demandante son el resultado de una inadecuada lectura del Acto Legislativo acusado, de la cual se han desprendido una serie de evaluaciones personales que son muestra de las dificultades de comprensión que el actor ha enfrentado. Sus afirmaciones, por lo demás, no reúnen los requisitos mínimos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones”. Afirma que, de conformidad con la Corte, la sustitución de la Constitución opera cuando la misma, como un todo, es reemplazada por otra, caso en el cual se trataría de una sustitución total, y cuando un elemento esencial definitorio de su identidad es reemplazado por otro integralmente distinto, evento en el cual se daría una sustitución parcial. Para verificar la ocurrencia de alguno de estos fenómenos es necesario (i) establecer cuáles son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constitución y definir (ii) en qué condiciones puede considerarse que una reforma suprime o reemplaza uno de tales elementos, de manera que debe tratarse realmente como una sustitución de la Constitución. En el caso concreto, no es posible afirmar que los argumentos del accionante reúnen las condiciones señaladas por la Corte, y en particular, que se demuestre de manera clara, suficiente, concreta y específica, que ha existido una verdadera sustitución de la Constitución. Sostiene que los argumentos de la demanda no demuestran que la

sostenibilidad fiscal restringe en tal magnitud el ejercicio de los derechos fundamentales “que luego de la vigencia del Acto Legislativo no resulta posible reconocer el régimen constitucional diseñado por la Carta de

1991. Tampoco demuestran que el cambio operado por la reforma da lugar al reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constitución de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente”.

Sin perjuicio de lo anterior, la interviniente pasa a explicar las razones por las cuales estima que los cargos tampoco estarían llamados a prosperar. En cuanto al cargo de vulneración al principio de Estado Social de Derecho sostiene que no es cierto que mediante el Acto Legislativo 03 de 2011 se haya sustituido la Constitución por cuanto “la sostenibilidad 10 fiscal es un criterio que reconoce la escasez de los recursos públicos y pretende asegurar las condiciones para que el Estado garantice la prestación y el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la Constitución. Se trata de una herramienta para la realización sostenible y eficiente del Estado Social de Derecho, en desarrollo del cual sea posible desplegar razonablemente un proceso democrático de fijación de prioridades y de adopción de políticas públicas para lograr las metas trazadas, sin desconocer, en ningún caso, los derechos reconocidos por la Constitución”. Agrega que la sostenibilidad fiscal es un criterio que debe guiar la actuación de las autoridades públicas con el fin de asegurar las condiciones para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución. “Dado que la sostenibilidad fiscal es condición y consecuencia de los postulados del Estado Social de Derecho, todas las ramas y órganos del poder público deben colaborar

armónicamente, dentro de sus competencias para hacerla efectiva”. Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración a los fines constitucionales, señala la interviniente que “una vez más incurre el accionante en una incomprensión del Acto Legislativo acusado.” Lo anterior por cuanto “la sostenibilidad fiscal es un criterio complementario, que refuerza otros mecanismos definidos en la Constitución para materializar los postulados del Estado Social de Derecho. No entra en conflicto con los fines sociales del estado, porque define el escenario en el cual tales actuaciones deben desarrollarse, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los mandatos del artículo 2”. A su vez, respecto a la violación al artículo 86 Superior, argumenta la interviniente que, dado que la sostenibilidad fiscal es un principio que no pugna con los principios constitucionales, tampoco lo hace en relación con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Se trata es de un instrumento encaminado a fortalecer las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos fundamentales. Agrega que, dentro de un marco de Estado Social de Derecho, la sostenibilidad fiscal materializa uno de los postulados de los DESC, como son la progresividad y la prohibición de regresión, pues su propósito fundamental consiste en asegurar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones prestaciones del Estado, mediante la incorporación de criterios de gradualidad que aseguren que los recursos públicos sean suficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las generaciones actuales y futuras. 11 Recuerda igualmente la interviniente que en Alemania se han expedido diversas leyes atinentes a la sostenibilidad fiscal, lo cual ha sido

considerado ajustado a la fórmula de Estado Social de Derecho. Sería, en consecuencia, equivocado afirmar que la sostenibilidad fiscal lo erosiona. Asegura igualmente que la disponibilidad presupuestal es requisito y condición de la democracia, y que la elección de representantes sólo es real si existen recursos para hacer efectivas las políticas públicas que se proponen y se eligen. Por lo mismo, y dado que la sostenibilidad fiscal resulta fundamental para la efectiva consolidación del principio democrático sobre el cual se construye la organización política del Estado, su incorporación en la norma constitucional en ningún momento modifica los contenidos esenciales de la Carta, sino que asegura las condiciones materiales para su realización. Más adelante señala “En ausencia de criterios de sostenibilidad fiscal por medio de los cuales se definan en un horizonte de largo plazo las prioridades del gasto y las condiciones para su efectiva realización, la democracia resultaría un acto vaciado de contenido por medio del cual los ciudadanos designarían unos representantes incapaces de realizar su programa de gobierno, y cuya única función es legitimar el ejercicio de un poder público que no representa la voluntad popular”. Insiste igualmente la interviniente que el juez constitucional no puede ser ajeno a la sostenibilidad fiscal, ni puede asumir que se trata de un mandato que cobija únicamente a los demás poderes del Estado. Lo anterior, por cuanto el poder judicial, encargado constitucionalmente de asegurar la validez y la efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, no puede ser ajeno a los medios por los que se aseguran estos fines y, en especial, los financieros. Aunado a lo anterior, sostiene que la jurisprudencia resalta la importancia

que se le da a la preservación de la estabilidad macroeconómica del Estado y la sostenibilidad fiscal es un requisito para garantizar la prestación de los derechos económicos, sociales y culturales como parte esencial del Estado Social de Derecho, “la misma facilita la progresividad en la atención del conjunto de los derechos, teniendo como marco la disponibilidad de recursos destinados para ello, encontrando como fundamento superior la prevalencia del interés general”. Por último, a manera de conclusión, sostiene que “la inclusión del concepto de sostenibilidad fiscal es un criterio que busca la estabilidad macroeconómica, teniendo como marco la disponibilidad de recursos y 12 la prevalencia del interés general de la población, estos principios esenciales de la Constitución Política, no están siendo eliminados ni limitados por el Acto Legislativo, por el contrario, en la medida que se logre cumplir con el adecuado manejo de la economía, esta situación promoverá mejores perspectivas para el crecimiento económico en el mediano plazo favoreciendo así el mayor acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios a los que tienen derecho”.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

1. Elizabeth Reyes Cruz, Silva Helena Montenegro Jara y Jenny

Milena Fonseca Díaz Las ciudadanas Elizabeth Reyes Cruz, Silva Helena Montenegro Jara y Jenny Milena Fonseca Díaz, intervienen en el proceso de la referencia, con el fin de coadyuvar la demanda ciudadana. Al respecto, afirman que la reforma constitucional sobre sostenibilidad fiscal pretende modificar los artículos 334, 339 y 346 de la Constitución Política, estableciendo las finanzas públicas como un bien público,

elevando la sostenibilidad fiscal como un derecho colectivo y generando conflictos con los derechos fundamentales y los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución. Explican que el Acto Legislativo eleva al rango de derecho constitucional a la sostenibilidad fiscal, “por lo que se estaría poniendo a la sociedad al favor de la economía y no al contrario, pues en el momento de tutelar este derecho las altas cortes y el gobierno en general harán prevalecer el principio constitucional de sostenibilidad fiscal basándose en que el presupuesto no podrá disiparse en otros puntos diferentes que los dados en el presupuesto anual”. Afirman que la sostenibilidad fiscal afectará la eficacia de la acción de tutela, por cuanto las órdenes no podrán ser cumplidas por cuanto afectan a aquélla. En conclusión, argumentan que la reforma constitucional afecta el disfrute de los derechos fundamentales, en la medida en que no se podrán expedir órdenes de tutela que afecten la sostenibilidad fiscal.

2. Juan David Guzmán Martínez, Lidy Yohana García Ruiz y

Katterin Yohana Vargas García. 13 Los ciudadanos Juan David Guzmán Martínez, Lidy Yohana García Ruiz y Katterin Yohana Vargas García, intervienen en el proceso de la referencia con el fin de impugnar la demanda. Al respecto afirman que elevar la sostenibilidad fiscal a principio constitucional “no vulnera ningún derecho fundamental, ni es contrario al concepto de Estado Social de Derecho, ni a los fines del Estado enmarcados en la Constitución de 1991, ya que al crearse este principio se protegen los demás, prologándoles continuidad frente a las condiciones cambiantes de la economía y en la medida que se garantice

se harán efectivos los derechos sociales, económicos y culturales posibilitando el acceso de la población a los bienes y servicios básicos necesarios para su desarrollo sostenible”. Argumentan que la sostenibilidad fiscal es importante para lograr el progreso económico y social del país, en la medida en que busca que la política de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo; “la escasez de recursos para financiar el gasto público social hace necesario que el Estado diseñe unas políticas públicas que permitan un avance sostenido en el cumplimiento de los derechos sociales, teniendo en consideración las posibilidades fiscales. Lo anterior, por supuesto, es requisito indispensable para alcanzar la estabilidad macroeconómica”. Explican que la materialización del Estado Social de Derecho requiere también de una economía promovida por un dinamismo sostenible. Así, en la medida en que se garantice la sostenibilidad fiscal, mayores serán las posibilidades de hacer efectivos los derechos sociales, económicos y culturales,

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