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CC-C133-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C133-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-133/94 DERECHO A LA VIDA-Naturaleza/NASCITURUSProtección/ABORTO-Penalización El Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte. La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la especial protección del Estado. En la Carta Política la protección a la vida del no nacido, encuentra sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de "todas las personas", y obviamente el amparo comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas. DERECHO A DECIDIR EL NUMERO DE HIJOS/ABORTOProhibición/DERECHO A LA AUTONOMIA PROCREATIVA En atención a que la gestación genera un ser existencialmente distinto de la

madre, cuya conservación y desarrollo, no puede quedar sometido a la libre decisión de la embarazada, y cuya vida está garantizada por el Estado, la disposición constitucional en virtud de la cual "la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos", debe ser entendida en el sentido de que la pareja puede ejercer este derecho sólo hasta antes del momento de la concepción; por consiguiente, dicha norma no le da derecho para provocar la interrupción del proceso de la gestación, pues la inviolabilidad del derecho a la vida, esto es, a la existencia humana, que reclama la tutela jurídica del Estado, asiste al ser humano durante todo el proceso biológico que se inicia con la concepción y concluye con el nacimiento. No implica desconocimiento de la autonomía o autodeterminación de la mujer o de la pareja para decidir sobre tan trascendente aspecto de sus vidas, a través de las prácticas anticonceptivas, o que se ignoren los derechos a la dignidad personal, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y moral, honor e intimidad personal y familiar, pues dicha autonomía y el ejercicio de los referidos derechos, debe compatibilizarse con la protección de la vida humana. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Límites/LIBERTAD DE CULTOSLimitaciones En lo que atañe a las libertades de conciencia y de cultos, garantizadas por la Constitución Política, en los artículos 18 y 19, respectivamente, se anota que el ejercicio de los derechos dimanantes de estas libertades, tiene como limites no sólo la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, elementos constitutivos del orden público, protegidos por la ley en el ámbito de

una sociedad democrática, sino el derecho de los demás a disfrutar de sus libertades públicas y derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la vida del nasciturus. Por consiguiente, bajo el amparo de las libertades de conciencia y de cultos, no es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privación de la vida humana durante el proceso de su gestación. REF. Expediente D-386.

TEMA: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 343 del Decreto 100 de 1980

ACTOR: Alexander Sochandamandou.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá D. C., a los diez y siete (17) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alexander Sochandamandou, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 343 del Decreto 100 de 1980

(Código Penal). Admitida la demanda, se decretó un periodo de pruebas, en el cual se solicitó a la Presidencia de la República los antecedentes legislativos del artículo 343 del decreto 100 de 1980, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente se corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación, quien rindió su concepto de rigor. Cumplidos los trámites establecidos en el artículo 242 de la Carta Política y del

decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

El texto de la norma acusada, es el siguiente: DECRETO 100 DE 1980. (Código Penal) "ARTICULO 343. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior".

III. LA DEMANDA.

Según el actor, la norma acusada es inconstitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: "1Porque las autoridades de la República solamente están instituidas para proteger a todas las personas en su vida... y los no nacidos no son personas". "Ante la ley, persona es el ente físico nacido de la especie humana, que viva tan siquiera un minuto. El sujeto nacido es persona porque desempeña un papel, se impone una misión o da un sentido a su vida". "Existen diversas teorías acerca de la existencia de las personas: La de la Concepción, que afirma que existiendo el hombre desde la concepción, desde entonces existe la capacidad jurídica. La del Nacimiento, que predomina en la doctrina jurídica de la mayoría de las naciones, afirma que la persona existe desde el instante en que nace". "La Ecléctica que reconociendo el nacimiento como el origen de la persona, reconoce, por una ficción legal, derechos al concebido. La de la Viabilidad, que exige aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno".

"Las no personas no son jurídicamente capaces de derechos ni de obligaciones ni están dotados de representación propia en el derecho y en consecuencia, el aborto o expulsión de vientre materno de las no personas, no puede ser penalizado legalmente". "2Porque las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus creencias y no todas las personas sustentan la misma creencia sobre las cualidades de las no personas, en las diferentes etapas de su gestación: la etapa celular que se sucede durante las primeras seis semanas del embarazo, la etapa embrionaria que se sucede entre las seis semanas y el cuarto mes del embarazo y la etapa fetal que se sucede del cuarto mes en adelante". "3Porque el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana y existen grupos nacionales que por su origen y cultura no consideran el aborto como un delito y comúnmente lo practican por motivos eugenésicos, de malformación congénita, terapéuticos, quirúrgicos, sentimentales, sociales, económicos o como recurso destinado a mantener el equilibrio de la población dentro de la familia, en armonía con sus medios de subsistencia". "4Porque todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad o sea al libre desarrollo del conjunto de caracteres intelectuales, afectivos y de acción que la distinguen desde el punto de vista psíquico y le dan una peculiaridad sin limitaciones impuestas por el orden jurídico". "Las no personas carecen de personalidad. En consecuencia, el aborto o expulsión del vientre materno por la voluntad de la gestante, de las no personas, no es delito porque constitucionalmente las no personas carecen de

derechos y de protección legal. Los delitos solamente pueden cometerse contra los derechos de las personas". "5Porque nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia o, cualidad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales, en las modificaciones que en sí mismo experimenta y en los distintos hechos de su vida, en el conocimiento del bien que desea hacer y del mal que desea evitar juzgando espontáneamente e inmediatamente sobre el valor moral (conciencia moral) de sus actos individuales y determinados". "Al garantizar la libertad de conciencia, la Constitución garantiza que es un acto potestativo de la mujer el poder determinar si se somete voluntariamente a un aborto, invocando para ello la certidumbre que se origina en las íntimas razones de su propia conciencia. Es a la mujer sin compañero o marido o a la pareja a quienes compete decidir y disponer que el producto de la concepción que no sea persona concluya o no el proceso de gestación hasta llegar a su término". "Porque la Constitución garantiza la libertad de cultos y no todos los colombianos practican el culto Católico, Apostólico, Romano. Fue la iglesia cristiana la que primero condenó el aborto, fundándose en la creencia de que el feto, hombre o mujer, es un ser dotado de alma y la muerte lo priva de la gracia del bautismo...". "El derecho vigente en diversos países de moralidad religiosa diferente al cristianismo no penaliza por no considerar el aborto como un delito...". "7Porque nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a

prisión o arresto, ni detenido por obrar bajo los dictámenes de su conciencia. Sean estos de carácter filosófico, político o de simple creencia". "La conciencia es un producto del hábito formado por la evolución de las costumbres, la moral y las circunstancias históricas. En consecuencia y debido a que constitucionalmente las no personas carecen de derechos y de protección legal, es a la mujer sin compañero o marido o a la pareja a quienes compete decidir y disponer, de conformidad con la religión o la filosofía que profesen, el que el producto de la concepción que no es persona concluya o no el proceso de gestación hasta llegar a su término". "8Porque si la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos y no todas las concepciones o embarazos son el producto de la voluntad de la pareja, es a la mujer sin compañero o marido o a la pareja a quienes compete decidir y disponer en aras de su responsabilidad para con la sociedad, el que el producto de la concepción que no es persona, concluya o no el proceso de gestación hasta llegar a su término...".

IV. INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

El Defensor del Pueblo, impugnó la demanda que originó el presente proceso, y expresó como razones de su inconformidad las siguientes: · "La definición de persona citada por el demandante no es cierta ontológicamente ni desde el punto de vista del derecho positivo". "A. ONTOLOGICAMENTE: Qué es persona?. Para distinguir un ente de otros debemos señalar su esencia, esto es, lo que hace que un ser sea lo que es y no otra cosa. Tratándose de las criaturas, la esencia es lo primero que de

ellas se concibe intelectualmente, lo que las diferencia de lo que no son ellas, lo que las coloca en su especie. La naturaleza humana es la esencia del hombre. La esencia es aquello en cuya virtud el hombre es precisamente hombre, por lo cual en donde está la esencia humana allí hay un hombre. Lógicamente la esencia no puede estar sujeta a cambio histórico, pues si lo estuviera cambiaría el hombre en cuanto hombre, cambiaría aquello por lo que el hombre es hombre, cambiaría su esencia, ya no habría hombre sino un ser distinto...". "Tenemos entonces que el desarrollo no altera la esencia del hombre. Lo correcto es hablar de historicidad del hombre, que es mudanza permaneciendo en el mismo ser. Pero cabe preguntarse, cual es la esencia del hombre?; que hace que sea hombre y no otra cosa?. Toda definición consta de género próximo y de diferencia específica, entonces podemos definir al hombre como un animal racional: - género próximo: animal, - diferencia específica que lo distingue de los demás de su género: racional. Y es la razón, esa perfección del ser, precisamente la que hace que el hombre sea persona. La razón constituye al hombre en su ser, hasta el grado de otorgarle dominio de sí, en primer lugar, y de cuanto posee, en segundo lugar. El hombre, al dominarse a sí mismo - al ser dueño de si - es, ontológicamente, ser dominador; he ahí su capacidad de apropiación. Esa capacidad de apropiación hace que cosas suyas -como la vidasean derechos ante los demás...". "De manera que la persona es dueña de sí ontológicamente y no por atribución o concesión de los hombres. El hombre se domina a sí mismo

porque es un ser racional. Si el hombre es dueño de sí mismo es obvio que es dueño de todo cuanto posee, vida, pensamientos, actos, etc. Nacen así los derechos inherentes a la condición de persona, propia del hombre. La razón es la que hace que el hombre sea persona, no el título de derecho positivo, pues este apenas le reconoce su personalidad...". "El valor de la persona -dice Legazconsiste, por lo pronto, en ser más que el mero existir, en tener dominio sobre la propia vida, y esta superación, este dominio, es la raíz de la dignidad de la persona. La superioridad del ser humano sobre los que carecen de razón es lo que se llama dignidad de la persona". · "El demandante afirma que el derecho a la vida se tiene desde el momento del nacimiento, como si con esa condición aflorase la vida humana. El derecho a la vida se tiene durante todo el proceso vital, el nacimiento en un hecho accidental respecto a la existencia del ser humano. La existencia del individuo comienza desde el momento de la concepción, momento en el que se forma un nuevo ser vivo de la especie humana, distinto tanto del padre como de la madre. Refiriéndose a la fertilización del óvulo, es pertinente oír la afirmación de Alfred Kastler, biólogo, premio Nobel de física: 'Desde ese momento comienza una nueva vida; el feto es un ser vivo, un ser humano, un ser completo con un código genético irrepetible". "El gameto contiene todas las características que acompañarán al ser humano hasta su muerte. El fruto de la concepción es un ser humano, gracias a la inmunología se sabe que el blastocito no es una parte del cuerpo de la madre.

Los glóbulos blancos de la sangre son capaces de reconocer cualquier cuerpo extraño al organismo y de poner a marcha (sic) los mecanismos de defensa para destruirlo. Cuando el embrión -en fase de blastocitose implanta en la pared del útero, el sistema inmunológico materno reacciona para expulsar al intruso, pero el nuevo ser humano está dotado de un delicado método de defensa ante esta reacción. En algunos casos esta defensa no es tan eficaz y se produce un aborto espontáneo. Esto muestra que el no nacido no es parte del cuerpo de la madre, la dependencia que tiene el no nacido del cuerpo de su madre es ambiental y transitoria. La vida del cigoto es humana porque su esencia es humana. Del embrión humano no puede desarrollarse ser distinto al humano." "La vida humana, como derecho, la tiene todo ser humano, sin distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o cualquier otra condición: nacido o no nacido, joven o viejo, enfermo o saludable. Si el concebido es ontológicamente persona, necesariamente debe el derecho reconocerle su personalidad jurídica, con todas las consecuencias que de allí se derivan. El derecho a la vida existe previamente a la legislación positiva, esta sólo lo reconoce". · "Efectivamente existe el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus creencias, sin embargo, es la misma Constitución la que se encarga de señalar los naturales límites que tiene el ejercicio de los derechos. Disposiciones como las que consagran el respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado Social de derecho (art. 10.), que son deberes de la

persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95, numeral 1o.), entre otras muchas, nos ponen de presente que la libertad de pensamiento no puede practicarse de manera absoluta y unilateral; precisamente porque es natural y sagrado, porque debe pertenecer a todos, porque encuentra su aplicación en otros atributos, igualmente esenciales a la personalidad humana, a la dignidad e inviolabilidad del individuo y de la familia. Al igual que los otros derechos, constituye un arma de varios filos cuyo manejo, peligrosos para otros, exige cierto espíritu y ciertas preocupaciones, debe realizarse dentro de los límites de la institución, socialmente, civilizadamente; de lo contrario, se pone al servicio de fines ilegítimos, se transforma en licencia, el ejercicio del derecho cede su lugar al abuso...". "Las sociedades civilizadas precisamente se han puesto de acuerdo en el respeto a la vida, por encima de las diferencias que puedan existir en las creencias de unos frente a las creencias de los otros...". · "... es necesario recordar que el artículo 16 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas al libre desarrollo de la personalidad, pero con las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. No existe ningún título jurídico que permita la eliminación de la vida humana inocente mientras que todo hombre tiene un título jurídico que le da derecho a ser y a existir conforme a su dignidad de persona". · "Por último, es muy extraño que se aduzca la libertad de cultos como patente de corzo (sic) para restringir o violar el derecho a la vida, hombres

extraños a la filosofía cristiana tienen un sentido profundo de la persona humana y de su dignidad, hasta mostrar un sentido profundo y auténtico de la persona humana que muy pocos sabrían igualar. El respeto a la dignidad de la persona no es monopolio de la filosofía cristiana, sino común a todas las filosofías que, de una u otra manera, reconocen la existencia de un Absoluto superior a todo el orden del universo, y en el valor supratemporal del alma humana", "La dignidad de la persona humana es el fundamento no sólo del artículo penal demandado, sino de toda la juridicidad. Sólo en la medida en la que se reconozca al ser humano que por su calidad óntica es fin del mismo, jamás absoluto, podremos aspirar a una práctica social razonable".

V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

El Ministerio de justicia, designó al doctor Raul Alejandro Criales Martinez, para intervenir en el proceso como impugnador de la demanda y, en tal virtud, presentó un escrito en el cual aboga por la constitucionalidad de la norma impugnada, en los siguientes términos: "El tema del aborto o la opción libre a la maternidad fue debatido profundamente en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en donde inicialmente se quiso consagrar. Pero, tanto en la comisión respectiva como en la plenaria de la Asamblea dicha propuesta no tuvo acogida...". "...el artículo 43 de la Carta cuando manifiesta: '...Durante el embarazo y después del Parto gozará de especial asistencia y protección del Estado ...', implica que esta protección es integral, porque si la familia es el núcleo

fundamental de la sociedad, obviamente se debe proteger uno de sus componentes esenciales, ya que la mujer como gestora de vida, cumple una función vital y social para el género humano: la reproducción de la raza humana. Si no se protege la expectativa de vida del género humano, sería propiciar otra causa de autodestrucción del ser humano, sin el cual no tiene sentido ni la Constitución ni las leyes". "Finalmente, el delito del aborto está tutelando la vida e integridad de la mujer, ya que estas prácticas ponen en peligro su integridad y son en alto grado causa de mortalidad; no hay que olvidar que el derecho a la vida es inviolable y, uno de los deberes de las personas, de acuerdo al artículo 95 de la constitución, es no abusar de sus propios derechos".

VI. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA

NACION.

En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor, y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, conforme a las consideraciones que se enuncian a continuación. "...no se encuentra a lo largo de la preceptiva constitucional disposición alguna que establezca, expresa o tácitamente, el momento en que alguien comience a ser persona, vale decir, si lo es desde la concepción, desde el nacimiento o desde una época o periodo intermedio", "No habiendo definido el Constituyente tal circunstancia, es el Legislador quien ha señalado el momento en que un individuo es persona y en consecuencia cuando tiene la capacidad de ser sujeto de derechos y

obligaciones". "Así, la constitucionalidad de la norma no puede estudiarse con fundamento en una premisa falsa señalada por el actor, en el sentido de que la Constitución establezca que los no nacidos, no son personas, y que por lo tanto, no son sujetos de derechos y obligaciones". "Los aspectos que sí deben tenerse en cuenta para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición acusada con la preceptiva de la Carta Política, son entonces, la determinación de sí el Constituyente prohibió o permitió de alguna manera la interrupción provocada del proceso de gestación y sí se consagraron o no derechos a favor del nasciturus dentro de la Carta". "Si bien al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se debatió el polémico tema del aborto, no se señaló una posición expresa al respecto. De los antecedentes legislativos se desprende la intención de los delegatarios de no tomar partido sobre el asunto sino que se defirió al Legislador la tarea de definir la legalidad o ilegalidad del aborto dentro de nuestro ordenamiento jurídico". "El doctor Jaime Benitez en sesión plenaria de 10 de junio de 1991, manifestó lo siguiente: "...Los derechos de la mujer que presentamos a su consideración, no incluyen a pesar de las equivocadísimas voces, reclamos que nos hacen en los últimos días, no incluyen señores el Derecho al Aborto; es más el escándalo que se ha pretendido adelantar acerca de este tema porque los Constituyentes de la Subcomisión Primera, por mayoría, y de la Comisión Quinta por mayoría hemos resuelto no presentar para su consideración el tema, por cuanto lo consideramos inconveniente para mantener el mejor

clima, la mejor armonía entre nuestra Sociedad, entre nuestros partidos, con nuestra religión católica y pretendemos que el tema sea discutido, analizado a fondo por quien corresponde que es por el Órgano Legislativo y en sus propias reuniones...". "Esta clara la dificultad política que representaba para los Delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente asumir una posición en relación con el aborto, y es por ello explicable el que se acudiera a un compromiso dilatorio de tal situación". "El Código Penal como estatuto ordenador y garantizador de la convivencia ciudadana, recoge una serie de conductas que además de afectar o atentar contra derechos o bienes de las personas individualmente consideradas, inciden de manera negativa en contra de los derechos de la colectividad, y en este sentido puede considerarse a las normas de Derecho Penal como de orden público". "En aras de tutelar los bienes jurídicos relevantes para una sociedad, que se encuentran consagrados dentro de la Carta Fundamental de derechos, el Legislador describe los comportamientos o conductas que vulneran o ponen en peligro tales altos intereses". "Dentro de las conductas prohibidas por el Legislador, se encuentra la del aborto, cuya descripción normativa apunta a reprimir un atentado contra el bien jurídico de la vida y de la integridad personal". "Nótese que si bien la consagración del aborto dentro del tipo penal, responde a las expectativas o se identifica con las creencias de ciertas religiones y de ciertos grupos étnicos y culturales, y por el contrario no responde al querer de otros grupos de personas, lo cierto es que la identificación del aborto dentro

del Estatuto Penal no lleva aparejada una discriminación en contra de una determinada religión o grupo étnico o cultural, ni interfiere en la libertad de quienes profesan una confesión o credo. De lo que se trata es de la descripción de un comportamiento reprochable, que debe reprimirse para proteger el núcleo fundamental de la sociedad, cual es la vida del ser humano, a quien debe respetársele su derecho desde la misma concepción, tal como quedó plasmado en la Convención Americana de Derechos Humanos".

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

Conforme a lo establecido en el numeral 5o. del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda instaurada contra el artículo 343 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

2. La penalización del aborto en la legislación colombiana.

Dentro del título XIII del Código Penal, que trata sobre los delitos contra la vida y la integridad personal, el capítulo III se ocupa del aborto, en las siguientes normas. Art. 343. Aborto. "La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años". "A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior". Art. 344. Aborto sin consentimiento. "El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años". Art. 345. Circunstancias especificas. "La mujer embarazada como resultado

de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro (4) meses a un año (1)". "En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias".

3. Planteamiento de la acusación.

Si bien en el escrito de la demanda, de manera concreta no se señalan las normas de la Carta Política que el actor estima violadas, la Sala encuentra que dentro de los argumentos presentados por el demandante para fundamentar la inconstitucionalidad del artículo 343 del Código Penal, se identifican algunos contenidos de disposiciones de dicho estatuto superior, que a criterio del actor, son vulnerados con la penalización que se hace de la práctica del aborto. En efecto, de la lectura minuciosa de la demanda, se desprende que el demandante considera como violadas las siguientes normas constitucionales: Inciso 2° del artículo 2°: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Artículo 7°: "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" (num. 3° de la demanda). Artículo 18: "Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia". Inciso 1° del artículo 19: "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona

tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva". Inciso 5° del artículo 42: "La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos". Considera el accionante, que la prohibición y sanción de la interrupción del proceso del nacimiento, esto es, el aborto, vulnera los mandatos constitucionales que consagran tanto el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, como las libertades de conciencia y culto, que tienen las personas para ordenar sus vidas conforme a los juicios íntimos por los cuales disciernen y aprecian el valor moral de los actos humanos. También, estima el demandante, que el mandato constitucional contenido en el inciso 2° del artículo 2°, no se predica respecto a los no nacidos, en razón a que estos no son personas, pues ante la ley, persona es el ente físico nacido de la especie humana, que viva tan siquiera un minuto.

4. Protección de la vida humana del que está por nacer.

El derecho fundamental a la vida, cuya existencia se limita a constatar la Carta Política, es el más valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el sustrato ontológico de la existencia de los restantes derechos. El derecho a la vida en el ordenamiento jurídico constitucional, constituye indudablemente el reconocimiento y la efectividad de un valor esencial como es la vida humana (Preámbulo y artículos 2° y 11). El doctor Jéröme Lejeune, profesor de Genética Fundamental en la

Universidad de René Descartes y miembro del Instituto de Progénesis de París, en testimonio presentado ante el Subcomité del Senado de los Estados Unidos, de separación de poderes1 , en punto a la determinación del momento en que 1 comienza la vida humana, expresó: "¿Cuándo comienza a existir un ser humano? Trataré de dar la respuesta más precisa a esta cuestión de acuerdo con los conocimientos científicos actuales. La biología moderna nos enseña que los progenitores están unidos a su progenie por un eslabón material continuo, de modo que de la fertilización de una célula femenina (el óvulo) por la célula masculina ( el espermatozoide) surgirá un nuevo miembro de la especie. La vida tiene una historia muy, muy larga, pero cada individuo tiene un comienzo muy preciso, el momento de su concepción. El eslabón material es el filamento molecular del DNA. En cada célula reproductora, este filamento de un metro de longitud aproximadamente, está cortado en piezas (23 en nuestra especie). Cada segmento está cuidadosamente enrollado y empaquetado (como una cinta magnetofónica en un minicasette) de tal modo que al microscopio aparece como un pequeño bastón, un cromosoma. Tan pronto como los 23 cromosomas que pro

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