🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C133-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C133-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-133/09

MERCADO PUBLICO DE VALORES-Inconstitucionalidad de norma que faculta a las sociedades anónimas para readquirir acciones de socios que omiten ejercen sus derechos El artículo 70 de la ley 510 de 1999 que establece que a los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas; es inconstitucional por cuanto viola el derecho a la propiedad privada objeto de protección constitucional, concepto dentro del que se encuentra la propiedad accionaría, toda vez que al despojarse de su dominio a los poseedores de acciones inscritas en el registro nacional de valores y en una o más bolsas de valores del país por no haber ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, dicha dejación forzosa del dominio accionario no deviene ni de motivación señalada por la ley ni de sentencia judicial que la reconozca, sino de un órgano particular como la asamblea de accionistas quien decide despojar de su domino al propietario de las acciones, desconociendo entonces las exigencias constitucionales de “ley previa” y de “ sentencia judicial”, como limitantes de la propiedad, además que hace nugatorio el derecho de defensa del propietario de las acciones al no

determinar ni decir nada en relación con los derechos de reconocimiento constitucional en cabeza de quien no desea dar por perdida su propiedad. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Derecho constitucional PROPIEDAD PRIVADA-Función social constitucional DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Concepto La propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho. PROPIEDAD ACCIONARIA-Concepto se inserta en el concepto de propiedad privada DERECHO DE PROPIEDAD-Características/PROPIEDAD ACCIONARIA-Características Dentro de las características del derecho de la propiedad y por ende de la propiedad accionaria encontramos las siguientes: i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principiopor su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un

derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. DERECHO DE PROPIEDAD-Atributos Son atributos de propiedad (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Límites constitucionales Constituyen límites a la propiedad privada, la utilidad pública o el interés social, de los cuales deriva la expropiación; así como también constituyen límites a la propiedad la extinción de dominio y la confiscación. EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Requisitos Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, puede presentarse la expropiación la cual debe efectuarse a través de sentencia judicial e indemnización previa, y solamente en los casos que

establezca el legislador la expropiación puede adelantarse por vía administrativa, aunque está sujeta a una posterior acción contenciosa administrativa. La privación de la titularidad del derecho de propiedad privada contra la voluntad de su titular, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador; ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio. La adopción de dicha decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad; iii) Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa. EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Inoperancia respecto de propiedad accionaria por inexistencia de ley previa que defina los motivos de utilidad pública o interés social a proteger La propiedad que se ejerce sobre acciones inscritas en el registro nacional de valores y en una o más bolsas de valores del país no es ajena a la protección constitucional que brinda la norma superior. Dicha propiedad solamente puede ser limitada a través de las excepciones que la misma Constitución señala para restringir este derecho constitucional, siendo así que el límite referente a la utilidad pública o al interés social exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social, y no basta simplemente con alegar dichas motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador

a través de una ley de la República, y en el caso de la propiedad accionaria, no es la ley la que define la utilidad pública o el interés social a proteger, sino que es una aprobación previa de la asamblea de accionistas quien determina la readquisición de acciones, vulnerando el derecho de propiedad que sobre las acciones tiene su propietario. EXTINCION DE DOMINIO COMO LIMITANTE A LA PROPIEDAD PRIVADA-Declaratoria por ilicitud del título En relación con la extinción de dominio, esta Corte ha señalado, acorde con la Constitución y la ley, que las causales de improcedencia de la extinción radican esencialmente en la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad. Así las cosas, en caso de que no se reúna el éste requisito procede la declaratoria de extinción de dominio por manifestación expresa de la Constitución. Debe recordarse que la extinción de dominio tiene una naturaleza constitucional. Es decir, “… no se trata de una pena a imponer con ocasión de una declaratoria de responsabilidad penal sino de acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los bienes adquiridos de manera ilícita…” EXTINCION DE DOMINIO DE PROPIEDAD ACCIONARIA POR INACTIVIDAD DE SU POSEEDOR-Improcedencia La norma acusada no puede estructurarse dentro de la limitante señalada en el artículo 34 Constitucional, esto es la extinción de dominio, por cuanto para poder que se presente esta restricción a la propiedad es indispensable que se

realice a través de una sentencia judicial CONFISCACION COMO LIMITANTE A LA PROPIEDAD PRIVADA-Prohibición en la Constitución vigente Respecto de la Confiscación debe afirmarse que es una pena, que afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la pérdida de sus bienes a favor del Estado. Así las cosas, la confiscación que la Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona. Donde existe la confiscación, la titularidad del derecho de dominio de los bienes se pierde por el condenado y pasa al Estado sin que hubiere lugar a indemnización alguna y contra la voluntad del condenado. La Constitución Colombiana de manera expresa prohíbe esa pena, y si la norma atacada estableciera una confiscación, claramente sería inconstitucional por cuanto la norma superior prohíbe dicho tipo de limitación a la propiedad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Carácter fundamental VALOR EN MERCADO PUBLICO DE VALORESConcepto/TITULOS VALORES-Concepto/TITULOS VALORESClasificación/TITULOS VALORES-Requisitos En Mercado Público de Valores el término valor se refiere a todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Dentro de los valores a que se hace referencia encontramos: Las acciones, los bonos, los papeles comerciales, los certificados de depósito de mercancías, cualquier título o derecho resultante

de un proceso de titularización, cualquier título representativo de capital de riesgo, los certificados de depósito a término, las aceptaciones bancarias, las cédulas hipotecarias y cualquier título de deuda pública. Son requisitos comunes a todos los títulos valores: La mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea. ACCIONES-Características y prerrogativas de títulos valores ACCION-Tenedor legítimo SOCIEDAD ANONIMA-Formación/SOCIEDAD ANONIMA-Capital representado en acciones de igual valor nominal SOCIEDAD ANONIMA-Inscripción en el mercado de valores SOCIEDAD ANONIMA-Absoluta separación patrimonial entre socios y la sociedad MERCADO PUBLICO DE VALORES-Actividades Dentro de las actividades del mercado de valores encontramos : la emisión y la oferta de valores, la intermediación de valores, la administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales, el depósito y la administración de valores, la administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados, la compensación y liquidación de valores; la calificación de riesgos, la autorregulación, y el suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma. ACCIONES-Derechos que confiere a su propietario Si bien sobre la acción se ejerce el derecho de propiedad privada, de acuerdo con la ley, cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: (i) el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; (ii) el de recibir una parte proporcional de los beneficios

sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; (iii) el de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; (iv) el de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y (v) el de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad. PROPIEDAD ACCIONARIA-Derecho perpetuo e irrevocable que sólo puede ser limitado o restringido acorde con las limitaciones y restricciones señaladas en la Constitución Siendo la propiedad, como lo es la propiedad accionaria, un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principiopor su falta de uso; siendo la propiedadcomo lo es la propiedad accionaria - un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero; solamente puede ser limitado o restringido acorde con las limitaciones y restricciones señaladas manifiestamente por la Constitución.

Referencia: expediente D7385

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de la ley 510 de 1999.

Demandante: José Francisco Vergara

Carulla.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Francisco Vergara Carulla, presentó demanda contra el artículo 70 de la ley 510 de 1999.

Mediante auto de septiembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008), fue admitida por el Despacho la demanda presentada. Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. “LEY 510 DE 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

DECRETA: (…) ARTICULO 70. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados

en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas. “

III. DEMANDA El demandante afirma que la norma acusada vulnera los artículos 29 y 58 de la Constitución por las siguientes razones: Respecto de la vulneración del artículo 29 señala que la norma acusada autoriza a sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores de Colombia a apropiarse de acciones por ellas emitidas pertenecientes a accionistas, bajo el supuesto de que no ejercieron derechos de socios durante 20 años, sin que la norma acusada exija el agotamiento de procedimiento alguno que les permita defenderse. Nunca se pueden presentar pruebas, ni controvertir las que se presenten en su contra, si es que se presentan, porque la norma acusada no fija ningún estándar probatorio.

No existe tampoco un juez imparcial, en la medida que la misma sociedad anónima es la que declara el cumplimiento de los deberes sociales por parte del socio y la que obtiene los beneficios que tal declaración conlleva. Además el hecho de que la sociedad anónima inscrita en bolsa de valores que hace la calificación de la conducta de socio, sea un particular, no libera el procedimiento del artículo 29 constitucional. Así entonces, la norma acusada no crea un procedimiento con los estándares constitucionales mínimos respecto del derecho de defensa, ni acoge otro

procedimiento creado previamente por la ley, constitucionalmente aceptable, como bien hubiere podido hacerlo. En relación con la supuesta vulneración del artículo 58 constitucional, afirma el demandante que, la norma legal acusada limita el derecho de dominio que el socio tiene sobre las acciones de sociedades inscritas en bolsas de valores, al permitir que sea privado de su propiedad, sin que tal limitación esté autorizada por la norma constitucional invocada. Se indica que la norma acusada vulnera la mencionada disposición constitucional porque en ella confluyen dos elementos a saber: a. restringe el derecho de dominio y b. esa restricción no está autorizada por la norma constitucional invocada. Así entonces, se señala que la norma demandada es inconstitucional porque limita el derecho de dominio, también llamado la propiedad privada ( sic ), en una circunstancia no autorizada por la norma constitucional. La circunstancia constitucional invocada por el legislador para restringir el derecho a la propiedad privada con la norma demandada es el interés público. La necesidad práctica de la norma legal fue identificada por el legislador en “ permitir una administración diligente de la sociedad “ . Expresó por último el demandante, que la administración diligente de la sociedad, ni beneficia necesariamente a la mayoría de los socios ni mucho menos coincide con el interés público. Así pues, la norma viola el artículo 58 constitucional por cuanto limita el derecho de dominio sin que los intereses y derechos a los que brinda prevalencia sean aquellos superiores a favor de los cuales la norma constitucional consagró las excepciones al derecho a la

propiedad privada.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Universidad Santo Tomás.

El ciudadano José Joaquín Castro Rojas actuando como director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, interviene en el presente proceso con el propósito de que la Corte declare inexequible la norma acusada. Los argumentos son los siguientes: Se indica que acorde con la jurisprudencia constitucional el debido proceso consiste entre otras, que todo acto que pretende imponer sanciones respeto sus postulados. Así las cosas, las facultades otorgadas a las sociedades comerciales, para readquirir acciones en los términos consagrados en la norma demandada, sin que medie para ello un juez de la República, desconocen el derecho al debido proceso de los accionistas. En efecto, estas sociedades son personas jurídicas sin capacidad jurisdiccional que haya sido reconocida por la constitución. Por ende, la sanción por inactividad de los asociados, supera y excede las atribuciones permitidas por la carta al ejercicio de los particulares, ello por cuanto en un Estado de Derecho, solo a los jueces compete la facultad de declarar o extinguir derechos. Así entonces, el acto jurídico que autoriza la norma cuestionada, supera los límites impuestos por la Constitución a la actuación de los particulares, por cuanto les confiere, en la práctica, una atribución jurisdiccional no contemplada dentro de las permitidas en el artículo 116 de la normatividad superior.

2. Intervención de la Superintendencia Financiera.

Patricia Cárdenas Heredia, en su calidad de apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, interviene en el presente proceso

para solicitar que la Corte declare exequible la norma demandada. Los fundamentos son los siguientes: Se afirma que la voluntad del legislador con la expedición de la ley 510 de 1999 fue, entre otras principales, la implementación de medidas e institutos que propendieran por garantizar y preservar el correcto funcionamiento del mercado. La norma demandada se encuadra y es consecuente con dicho propósito. Ese correcto funcionamiento del mercado de valores no se logra cuando, a la sazón, los poseedores de la riqueza mobiliaria que se transan en dicho mercado hacen dejación de sus derechos durante el extenso término de 20 años. En este orden de ideas, con el único fin de que el mercado accionario representado en los títulos inscritos en el registro nacional de valores continúe siendo profundo, productivo, dinámico, participativo y acompasado con el interés colectivo, la ley 510 de 1999 consagró que a los accionistas que no ejercieran sus derechos sobre los títulos que se negocian en este tipo de mercado durante el lapso de tiempo igual al máximo de la prescripción vigente en las normas civiles, les fuese compensado el valor real de aquellas a través de una razonable partida a su favor. Se agrega que contrario a lo expresado por el demandante, la norma acusada está dotada de un procedimiento específico que no puede dar lugar a equívocos o a interpretaciones distintas de lo señalado en el propio texto del artículo demandado. La decisión se adopta en el foro natural de decisiones de las sociedades comerciales que no es otro que la asamblea general de accionistas, previo por supuesto del debate, las disertaciones, discusiones y

oposiciones que en ella pueda formular libremente los accionistas previamente convocados a ella. La decisión de readquirir no es entonces clandestina, ni subrepticia, se toma con la participación de todos los socios y con las mayorías que el juego democrático societario prevé para el efecto. Esa voluntad social, que por mayorías decide readquirir sus propias acciones, se ve sujeta, no obstante, a reconocer por ellas un precio de adquisición normativamente previsto en el texto ahora demandado. Se señala que en el caso de la norma demandada, no hay una expropiación económica, pues con todo y que la readquisición se presenta como una sanción al accionista negligente y absolutamente inactivo en el ejercicio de sus derechos, en guarda de la dinámica del mercado y en defensa del interés público en él representado, se establece, aún así, un mas que razonable precio de adquisición, fundamentado en el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición. Ahora bien, es de manifestar que el artículo 70 demandado remite de manera directa al procedimiento que rige la adopción e impugnación de las decisiones de la asamblea de accionistas, regulado en los artículos 190 a 195 del Código de Comercio. En este orden de ideas, el cargo por violación del debido proceso no es procedente, pues no solo es claro que la propia norma, como se vio, si prevé un procedimiento, sino que adicionalmente, se ubica en el contexto jurídico dentro del cual existen, no una, sino varias posibilidades, de que el accionista que crea vulnerados sus derechos, entable las acciones

legales correspondientes. Se afirma que el no ejercicio de su derecho por un lapso tan extenso de 20 años, no permite menos que concluir que no existe interés alguno por participar en las decisiones que afectan a la sociedad, inherentes a la movilidad, valor y estado de sus acciones, lo cual conlleva a que la sociedad las readquiera para ejercer la titularidad y los derechos de uso, goce y disposición de las mismas, en aras de lograr, un mejor funcionamiento de las mismas y por ende, del mercado público de valores y, por contera, en defensa de los intereses públicos que en ese foro están implícitos. Como se deriva de lo anterior, indica la interviniente, es evidente que la norma no vulnera la propiedad privada, ni expropia a su titular de tal derecho ( no puede haber expropiación cuando precisamente hay un título de adquisición – compraventa – y un pago razonable por las acciones). Por último, no debe pasarse por alto, se indica, que el artículo 2512 del código civil establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

3. Intervención de la Bolsa de Valores de Colombia.

Alberto Velandia Rodríguez, actuando en su calidad de representante legal de la Bolsa de Valores de Colombia, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a ésta Corporación que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos son los siguientes: Se indica que el artículo 70 se ajusta a la Constitución por cuanto la titularidad sobre acciones tiene unos derechos y en ese artículo

específicamente se establece una carga, por medio de la cual, en caso de que un accionista no ejerza ninguno de los derechos sociales, la sociedad podrá, readquirir tales acciones. Se agrega que se puede entender que la norma demandada no desconoce el derecho a la propiedad privada, claramente protegido por el ordenamiento jurídico. Lo que hace es establecer una carga a los accionistas, de las sociedades que se encuentran listadas y que sus acciones se negocian en bolsa, que deben ejercer alguno de sus derechos legales o aquellos pactados estatutariamente, por lo menos una vez cada veinte años, para evitar que su condición de accionista derive en la de acreedor de la sociedad. El artículo 70 de la ley en cuestión, se debe entender no como una sanción judicial, sino como un mecanismo que permite la modificación de un activo por otro, facilitando un manejo más eficiente de la sociedad que busca el fomento de la riqueza como pilar del desarrollo económico. Señala el interviniente que los accionistas disidentes de las decisiones o aquellos ausentes de las asambleas de accionistas, cuentan con un procedimiento especial, que permite la adecuada protección de sus derechos, para controvertir las decisiones de la misma, cuando entiendan que tales decisiones no se encuentran ajustadas a las normas legales y estatutarias. Esa protección se encuentra recogida en el código de comercio en el artículo 191 donde se establece un procedimiento especial para la impugnación de las actas de la asamblea de accionistas.

4. Intervención Ciudadana.

El ciudadano Herlyn A. Moreno Parada interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada. Lo

anterior con base en los siguientes fundamentos: Señala que es la asamblea la competente para decidir el destino de la sociedad, y será el enajenante el que se allane o no a la decisión de la mayoría en los términos previstos en la ley. No puede pretenderse que la voluntad de una asamblea general quede supeditada al capricho de un accionista, para evitarlo, la ley estableció el mecanismo del voto. Es evidente que si una persona va a ser privada de un derecho, por incumplimiento de obligaciones consagradas en la ley, debe mediar entre la consumación del hecho y la imposición de la sanción o la medida el debido proceso. En el presente caso, la sanción o la medida será borrar al accionista del libro de accionistas de la sociedad y en su lugar inscribir el nombre de la respectiva sociedad. La circunstancia fácil, señala el interviniente, es aquella en la cual el accionista se allane a la decisión de la asamblea general y en ese caso la enajenación se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva, como lo indica el Código de comercio. La circunstancia contenciosa, en la cual el accionista no se allana a la decisión de la asamblea general y debe procederse a hacer una readquisición forzosa, caso en el cual la ley previó el procedimiento de la consignación.

5. Intervención Ciudadana.

El ciudadano Carlos F. Remolina Botia, interviene en el presente proceso de constitucionalidad, con el fin de que ésta Corporación se declare inhibida para pronunciarse respecto de la presente demanda por cuanto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por haberse configurado la

derogación tácita de la norma atacada. Los argumentos son los siguientes: Se señala que el artículo 70 de la ley 510 de 1999 fue derogado tácitamente por el artículo 42 de la ley 964 de 2005, razón por la cual esta demanda de inconstitucionalidad deviene carente de objeto formal y material sobre el cual la Corte pudiere pronunciarse de fondo. En efecto, la ley 510 de 1999 fue modificada y derogada en muchos de sus artículos por la ley 964 de 2005. Así las cosas, la disposición contenida en el artículo 42 de la ley 964 de 2005 regula en su integridad la materia de que se ocupaba el artículo 70 de la ley 510 de 1999, estableciendo un procedimiento general y diferente al cual deben someterse las sociedades inscritas entratándose de la readquisición de sus propias acciones. Afirma el interviniente que de tal magnitud fue el cambio de legislación que por ejemplo, en el artículo 70 demandado se establecía que el precio de readquisición correspondería al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior, mecanismo valuativo totalmente diferente al señalado en el artículo 42 de la ley 964 de 2005 que determinó que el precio se fijaría con base en un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente. Siendo así lo anterior, en los términos del artículo 71 del Código Civil es evidente que el contenido del artículo 42 señalado no puede conciliarse con la disposición del artículo 70 en cuestión y por lo tanto, se configuró la derogatoria tácita de la norma demandada. Así las cosas, indica el interviniente, que con base en reiterados pronunciamientos de la corte Constitucional, cuando se presenta la derogatoria

tácita de la norma demandada, la decisión no puede ser otra que la declaración inhibitoria por carencia actual de objeto.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 4649 presentado el siete (7) de Noviembre de 2008, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que se declare inexequible el artículo 70 de la ley 510 de 1999. Los argumentos que expone son los siguientes: “3. La garantía del derecho de propiedad privada exige q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...