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CC - C133-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C133-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-133/14

LEY GENERAL DEL TURISMO-Protección al turista y derechos del consumidor de servicios turísticos/LEY GENERAL DEL TURISMO FRENTE A LA PROTECCION AL TURISTA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURISTICOS-Inexistencia de vicio procedimental al no convocar organizaciones de consumidores y usuarios en el desarrollo del procedimiento legislativo/DERECHO DE PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS-Puede concretarse de diversas formas que debe desarrollar el legislador La Sala Plena considera que, no obstante ser incontrovertible la existencia de la garantía prevista por la disposición constitucional y la potencialidad de aplicación en el procedimiento legislativo de disposiciones como la ahora acusada, a partir del enunciado constitucional no es posible extraer un mandato que haga preceptiva la participación de las organizaciones de consumidores en el procedimiento legislativo. En efecto, el inciso tercero del artículo 78 de la Constitución no prevé contenidos que permitan determinar i) qué órgano(s) dentro del Estado debe(n) efectivizar dicha garantía; ii) en qué etapa del “estudio” de la disposición debe garantizarse la participación, lo que implicará decidir si se concreta en el momento de diseño o planeación, durante el proceso de elaboración o si debe llevarse a cabo durante la evaluación de sus efectos; y iii) mediante cuáles mecanismos debe concretarse la garantía de participación, para que la misma sea acorde con el contenido esencial del derecho constitucional de consumidores y usuarios. La ausencia de un deber normativo concreto priva a la

Corte Constitucional de un parámetro a partir del cual configurar la existencia del vicio procedimental alegado por el actor. DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinación en la Constitución de 1991/DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Inclusión en los derechos colectivos y del medio ambiente La Corte ha señalado que el derecho de consumidores y usuarios se enmarca dentro de los derechos colectivos cuya interpretación la determina, entre otros principios, el principio de Estado social que se consagra en el artículo 1º de la Constitución. En este sentido, se ha entendido que el contenido de este derecho apunta a la protección sustancial de los ciudadanos que entran en relación con proveedores y distribuidores de bienes y servicios, respectivamente. Dicha concepción de protección sustancial en un contexto de Estado social es plenamente distinguible de la concepción liberal basada en una relación en igualdad de condiciones y absoluta libertad de negociación entre consumidor y productor o distribuidor de bienes, o prestador de servicios, la cual es una situación ficta en la gran mayoría de los casos en que dicha relación se presenta. DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Carácter poliédrico DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Ejercicio del principio de participación en decisiones que les conciernen PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Reconocimiento constitucional PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICAImportancia/PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICAModelo de comportamiento social y político PRINCIPIO DEMOCRATICO-Derecho de la ciudadanía a participar en

la toma de decisiones/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter participativo del Estado colombiano El derecho a que la ciudadanía se involucre en la toma de decisiones que, tanto en el ámbito público como privado, resultan relevantes para el desarrollo de la vida en comunidad tiene fundamento en el principio democrático –artículo 1º de la Constitución-, que a su vez nutre de contenido al carácter participativo del Estado colombiano, tal y como también es definido por el artículo 1º de la Constitución. A dichos parámetros de construcción e interpretación del ordenamiento jurídico debe sumarse el artículo 2º de la Constitución, que define como un fin esencial del Estado colombiano facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten. DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental Cuando el fin esencial previsto en el artículo 2º de la Constitución se manifiesta de forma concreta adquiere el carácter de derecho fundamental de los miembros de la comunidad, en tanto es reflejo y desarrollo de situaciones en donde aspectos relativos a su dignidad humana se ven involucrados. Se resalta que el deber constitucional de involucrar a la comunidad en el proceso de decisión de 2 los asuntos que la afecten no se circunscribe al campo de la participación electoral. Por el contrario, ha manifestado la Sala Plena de esta Corporación que “[d]e las normas superiores sobre las que se edifica la democracia participativa, se infiere que el derecho de participación de todas las personas no se circunscribe al ámbito electoral, sino que permea todos los ámbitos públicos, privados, sociales, familiares y comunitarios, en los cuales se han de tomar decisiones que afectan a toda la comunidad, como sucede con las decisiones

adoptadas al interior de una copropiedad”. DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Manifestación que involucra la ciudadanía en decisiones que les conciernen/PRINCIPIO DE PARTICIPACION-No es absoluto/PRINCIPIO DE PARTICIPACIONEjercicio atendiendo los límites de la libertad de configuración legislativa El principio de participación puede manifestarse a través de distintas vías que involucran a la ciudadanía en el proceso decisorio de los asuntos que les conciernen. Y es esta, precisamente, una de las características a tener en cuenta: en tanto la participación no es un principio, deber constitucional o derecho fundamental absoluto, su ejercicio deberá llevarse a cabo en los términos que haya determinado la regulación legislativa desarrollada por el Congreso de la República. Regulación que, en todo caso, deberá atender los límites propios de la libertad de configuración legislativa cuando se regula un principio fundamental, un deber constitucional o un derecho fundamental, verbigracia, el respeto al contenido deducido de la consagración constitucional y, de especial importancia, la prohibición de regresividad en las garantías reconocidas.

PRINCIPIO DE PARTICIPACION Y DERECHO DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS-Contenido

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE ASIMETRIAS DE INFORMACION ENTRE CONSUMIDORES, PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES-Jurisprudencia constitucional

LEY GENERAL DEL TURISMO FRENTE A LA PROTECCION AL TURISTA Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURISTICOS-No se establece mandato normativo que obligue la

participación en el desarrollo del procedimiento legislativo congresual 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el artículo 78 de la Constitución no establece un mandato normativo que obligue a que la participación prevista por el inciso tercero tenga lugar específicamente en desarrollo del procedimiento legislativo congresual, razón por la cual la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en el entendido que, en el trámite legislativo del artículo 25 de la ley 1558 de 2012 no se pretermitió ninguna etapa o se incumplió deber alguno que tenga fundamento en el tercer inciso del artículo 78 de la Constitución. En este sentido debe hacerse énfasis en que, la exequibilidad de la disposición acusada no es consecuencia de que i) la garantía de participación prevista para las organizaciones de consumidores sea un contenido inexistente en nuestro ordenamiento constitucional; ni tampoco de que ii) en el procedimiento de creación del artículo 25 de la ley 1558 de 2012 hayan participado las organizaciones de consumidores y usuarios. La exequibilidad de la disposición acusada, se reitera, se apoya i) en la inexistencia del vicio alegado por el actor, por cuanto del mandato previsto en el tercer inciso del artículo 78 de la Constitución no es posible deducir la obligación de dar participación a las organizaciones de consumidores y usuarios en la etapa congresual del procedimiento de formación legislativa; así como ii) en la inexistencia de contenido normativo del Reglamento del Congreso que, en desarrollo del artículo 78 de la Constitución, obligue a hacer partícipes a las organizaciones de consumidores y usuarios del procedimiento legislativo de las

disposiciones que les conciernen. PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Concreción La garantía consagrada en el tercer inciso del artículo 78 de la Constitución prevé un contenido de gran amplitud, por cuanto prescribe que “[e]l Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen”. A partir de este mandato surge la necesidad de asegurar la concreción de uno de los principios fundacionales del sistema constitucional del Estado colombiano: el de participación –artículos 1º y 2º de la Constitución-. Participación que podrá concretarse en distintas etapas del estudio de las normas jurídicas, utilizando diversos mecanismos y que podrá estar a cargo de distintos sujetos –pues se recuerda que el obligado por la disposición constitucional es el Estado-. 4

Referencia: expediente D-9779

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la ley 1558 de 2012.

Accionante: Ricardo María Cañón Prieto

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo María Cañón Prieto demandó el artículo 25 de la ley 1558 de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General del

Turismo-, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, por considerar que el aparte acusado vulnera los artículos 1, 2 y 78 de la Constitución. Por medio de auto de veintiséis (26) de julio de 2013 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, dando tres (3) días para su corrección. El mencionado auto fue notificado por medio de estado de treinta (30) de julio de 2013. Dentro del término previsto, esto es el dos (02) de agosto de 2013, el actor presentó escrito de corrección, por lo que por medio de auto de veintiuno (21) de agosto de 2013 se admitió la demanda, se dispuso su fijación en lista y simultáneamente se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Industria y Turismo, y a la Aeronáutica Civil para que, si lo consideraban oportuno, interviniesen directamente o por medio de apoderado, mediante escrito 5 que deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, y en el que indicarían las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS La demanda se dirige contra artículo 25 de la ley 1558 de 2012. El texto de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 1558 DE 2012 (Julio 10) Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 25 . Protección al turista . Para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996, y las normas que la modifiquen o reglamenten.

Los prestadores y comercializadores de servicios aéreos, se regirán en lo que corresponda, por el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia; los reglamentos aeronáuticos, el Decreto 2438 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten. Parágrafo 1°. Para promover soluciones ágiles y eficientes a los consumidores de servicios turísticos, se deberá surtir previamente una etapa de reclamación directa, con el prestador del servicio y las empresas de transporte aéreo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia. 6 Parágrafo 2°. Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación del servicio de transporte aéreo, serán resueltas por la entidad aeronáutica como única Entidad competente del sector. Se excluye a esta industria de la competencia determinada en la Ley

1480 de 2011.

III. LA DEMANDA Al inicio de su escrito de demanda, el accionante manifiesta “[e]n lo esencial, la razón de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 radica en que este fue expedido sin que se hubiera garantizado la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en su estudio, como lo impone el artículo 78 de la Constitución Política en concordancia con los principios contenidos en los artículos 1 y 2 de la Carta; dado que la disposición acusada concierne a los consumidores y usuarios y afecta directamente sus derechos e intereses colectivos” –folio 3-.

Para sustentar su acusación, el accionante recordó el contenido de la participación como principio constitucional –folio 3-; y la concreción de dicho principio en lo relativo a los consumidores de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución –folios 4 a 7-. Con base en la garantía de participación reconocida a los consumidores, en el escrito se afirmó “[u]na de las formas en que se materializa el nuevo concepto de participación ciudadana, es en la obligación constitucional de otorgar participación a las organizaciones de consumidores en el estudio de las decisiones que les conciernen; tal garantía, consagrada directamente en la Constitución, prevé un ámbito de protección particular y específico a los derechos de asociación y de organización de consumidores y usuarios en relación con la finalidad de participar y tener posibilidad real de injerir en el diseño de las políticas estatales y en las normativas que los afectan. Esta protección específica dicta –más allá del

pasivo respeto al derecho de asociaciónla obligación del Estado de hacer real y efectiva la garantía de su participación en el estudio de las disposiciones que les concierne. // Ello impone un límite a los poderes legislativo y ejecutivo en el cumplimiento de las funciones legislativa, de regulación y de reglamentación, en lo relativo a disposiciones sobre derechos de consumidores y usuarios; límite establecido en el artículo 78 de la Constitución Política, cuando exige contar con la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de 7 dicho tipo de disposiciones, mandato que no fue acatado en el estudio y aprobación de la norma demandada” –folios 7 y 8-. Una vez determinado el alcance del mandato constitucional que se considera vulnerado, la demanda se detiene en el contenido del artículo 25 de la ley 1558 de 2012 –norma acusada-, con el objeto de demostrar que se trata de un precepto que concierne a consumidores y usuarios y, por consiguiente, en el procedimiento legislativo por medio del cual fue elaborado debió garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores –folios 8 a 11-. Luego de este apartado, el accionante concluye que “en el país existen asociaciones de consumidores que ostentan las calidades de representatividad y democracia interna que exige el inciso tercero in fine del artículo 78 de la Constitución Política; sin embargo, no hay registro sobre convocatoria alguna de ellas, ni de participación, en el lapso previo a la presentación de la iniciativa legislativa en cuestión ante el Congreso Nacional; así como tampoco se registra

convocatoria o participación durante el trámite legislativo, tal como se evidencia en el texto de la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, el 29 de Mayo de 2012 –Gaceta del Congreso Nro. 297 del 1 de junio de 2012-, en la que se lee que durante el trámite de la hoy ley 1558 se efectuó una audiencia pública el día 18 de mayo de 2012, convocada por la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes en Medellín, que contó con la participación de los miembros de los diferentes sectores del turismo; igualmente se lee que para conceptualizar la ponencia se solicitó conceptos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Cultura, al Ministerio de las Tecnologías de la Información, al Ministerio de Educación, a la ANDI, a COTELCO, a ATAC, a ACODRES, al Fondo de Promoción Turística, a BANCOLDEX S.A., a FENALCO, a ANATO, a PROEXPORT, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación de Gobernadores y al SENA. Es decir, el Congreso Nacional convocó y oyó a las entidades administrativas públicas y a las asociaciones y gremios de la industria del turismo, pero no convocó, ni oyó, a alguna organización de consumidores para el estudio de la norma demandada” –folios 11 y 12-. Adicionalmente, en su escrito de corrección el accionante planteó que en el trámite de elaboración del artículo 25 de la ley 1558 de 2012 se omitió la realización de alguna forma que concretara la garantía de participación de los consumidores

prevista en el artículo 78 de la Constitución. En palabras del actor “[e]n este caso concreto, el cargo de la violación tiene una relación con la omisión que se constata en no haber ‘garantizado la participación’ lo que llevó a conculcar de 8 forma directa la Constitución política y no puede invocarse inexistencia de leyes inferiores para permitir la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios conforme al artículo 78 de la [C]onstitución” –folio 20-. Son estas las razones en que el accionante sustenta la acusación presentada contra el artículo 25 de la ley 1558 de 2012. Cargo planteado De acuerdo con el accionante, el artículo 25 vulneraría el artículo 78 de la Constitución por cuanto, al ser una disposición cuyo contenido concierne a los consumidores, en su proceso de creación legislativa debió haberse garantizado la participación de las asociaciones y ligas de consumidores. El incumplimiento de esta garantía estaría en contra de lo previsto en el tercer inciso del precepto constitucional mencionado, en tanto dicha disposición exige “la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen”; mandato normativo que, en concepto del accionante, resulta de aplicación directa, por lo que no es necesaria para su exigibilidad el desarrollo o concreción por parte del legislador. Es este el cargo que la Sala analizará.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El representante de esta entidad manifestó que el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, no vulnera la Constitución Política, porque la interpretación que del artículo

hace el demando parte del supuesto que el legislador debió efectuar una consulta previa al proceso de formación de la Ley, con base en el artículo 78 de la Constitución Política. Expresó que la Corte ha reconocido con carácter obligatorio la realización de consultas previas a la expedición de leyes cuando afectan directamente a comunidades indígenas y afrodescendientes, criterio que pretende trasladar, dice el representante de esta entidad, a las normas relacionadas con asuntos de consumofolio 106. 9 Añade que la norma es exequible pues al expedirla el legislador ejerció la potestad que establece el artículo 150 No 1º de la Constitución Política, conocida como configuración legislativa y que conlleva un margen de autonomía “delimitado por la propia Constitución Política por lo tanto, la facultad reguladora del Congreso de la República abarca la competencia para expedir las normas de rango legal necesarias para la convivencia social y el desarrollo de las relaciones económicas previsto en la Carta Política” –folio 108.

2. La Aeronáutica Civil El Jefe de Grupo de Normas Aeronáuticas de esta entidad solicitó a la Corporación declarar la constitucionalidad de la norma acusada, habida cuenta que los usuarios del servicio de transporte aéreo pueden presentar reclamaciones por la prestación del servicio contra los transportadores aéreos con control y vigilancia de la Aeronáutica, acatando el debido proceso en las sanciones aplicables.

Aclara que la Aeronáutica Civil mediante la Resolución No 2591 del 6 de junio de 2013, modificó los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en materia de

derechos y obligaciones de los usuarios y prestadores del servicio de transporte aéreo y la Resolución 2592 de junio 6 de 2013, establece el régimen sancionatorio. Manifestó que las resoluciones mencionadas fueron proferidas luego de la participación de agremiaciones y demás entidades del sector, con base en “reuniones, comunicaciones y comentarios en la página web de la entidad, dejaron ver sus inquietudes y aportes con relación a lo que para ese entonces era un proyecto de reforma de la normas que se mencionaron” -folio 52-. Respecto a la exclusión de la Aeronáutica Civil de la aplicabilidad de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, manifestó que “se entiende que la pretensión de la Ley 1558 es centralizar la atención, investigación y correspondiente proceso de carácter administrativo que conlleva una reclamación ante una entidad Estatal” - folios 52 y 53-. Lo anterior permite que en reclamaciones por causa de la prestación del servicio por las aerolíneas se compense al pasajero, se conteste de forma inmediata y se aplique una sanción administrativa. Con todo, las compensaciones imputables, con base en el Código de Comercio, obligan al transportador a responder al pasajero “y si este no está de acuerdo con el ofrecimiento hecho, mediante una queja a la autoridad aeronáutica puede solicitar la investigación del caso” -folio 52-. 10

3. Confederación Colombiana de Consumidores En criterio de la representante legal de esta agremiación la norma demandada debe ser declarada inexequible por la vulneración de los artículos 1º y 2º de la Carta Política ya que el Estado debe promover la participación ciudadana. Además, se

desconoce el artículo 78 de la Constitución que protege los derechos de los consumidores e impone la obligación de permitir su participación en el estudio de las disposiciones que les conciernen -folio 137-. Expresa que la norma demandada afecta los derechos de los usuarios del transporte aéreo, puesto que las reclamaciones presentadas serían resueltas, exclusivamente, por la Aeronáutica Civil, sin que los consumidores puedan ejercer las garantías previstas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del consumidor. Para esta asociación la norma demandada no consideró que los consumidores requieran protección especial, sin tener en cuenta que se ubican en la parte débil de los contratos de transporte aéreo. Indica el interviniente que, “ninguna autoridad, entidad o Corporación, puede desconocer, en el ejercicio de funciones legislativas o reglamentarias, lo ordenado por la Constitución-en este caso en el Artículo 78y, mucho menos, omitir la aplicación de tal norma como elemento formal y de fondo, para hacer nacer a la vida jurídica un precepto legal que afecte y concierna los derechos de los consumidores que en todo caso constituyen la comunidad misma. Ya que de ser así, se configuraría una omisión legislativa que haría a la norma contraria a la Constitución, porque eventualmente se estaría desconociendo una regla constitucional o el derecho a la igualdad o el debido proceso” (Sic) -folio 140-.

4. La Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo La representante legal de esta agremiación solicitó la constitucionalidad de la norma demandada, habida cuenta que garantiza la protección de los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de transporte aéreo, conforme a lo

previsto por el artículo 2º de la Ley 1480 de 2011, porque prevé la existencia de regulación especial cuya aplicación supliría lo establecido en el estatuto del consumidor. Considera el artículo 25 de la Ley 1258 de 2012, como el desarrollo de la normatividad contenida en el Estatuto del Consumidor. 11 Señaló igualmente que de acuerdo con la Gaceta del Congreso No 297 de 2012, se realizó audiencia pública el 18 de mayo de 2012, en la ciudad de Medellín, audiencia que garantizó la posibilidad de intervención de las agremiaciones de consumidores y usuarios, sin restricción de sus derechos -folio 69-.

5. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) El presidente de la ANDI, luego de hacer un análisis con base en decisiones de esta Corporación acerca de la participación ciudadana, expresó que el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, prevé formas de participación en la discusión de las leyes. Así mismo, que la inexistencia de invitación a participar no le impedía a las distintas agremiaciones de consumidores, expresar su posición frente a la norma demandada, sin que se pueda, por esta razón, argüir la vulneración del derecho a la participación democrática de estas entidades, en cuanto “[n]o debe olvidarse acá - sicque la participación democrática, además de derecho, es un deber…” -folio

77-. Arguyó que habría una vulneración del derecho de participación democrática de las organizaciones de consumidores y usuarios si durante el trámite del proyecto de Ley correspondiente a la Ley 1558 de 2012, aquellas hubieren pedido la

intervención ante la Comisión Permanente y les hubiese sido negada. Por otro lado, agregó que “…la participación democrática bajo el mecanismo de consulta obligatoria o ineludible, únicamente está prevista en Colombia para las decisiones que afecten de manera directa a unas comunidades específicas como las indígenas”-folio 78

6. Universidad Externado de Colombia El representante de esta institución educativa manifiesta que la inconstitucionalidad alegada por una pretendida omisión legislativa relativa carece de sustento toda vez que del artículo 78 de la Constitución Política no se deduce la convocatoria obligatoria para las agremiaciones de consumidores durante el trámite legislativo, ya que podían acudir a las respectivas sesiones de discusión de la norma demandada con total libertad.

Explica, que en el caso concreto, no se acreditan los requisitos para demostrar una omisión legislativa relativa, esto es: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el 12 texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma y (v) que la omisión sea

el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

7. Universidad Militar Nueva Granada El representante de esta institución, propuso la inexequibilidad de la norma demanda porque consideró incumplido lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución Política en la medida en que no se convocó para el estudio de la norma a las ligas de consumidores.

Explicó que al verificar la gaceta del Congreso en cuanto al trámite de la Ley demandada, se realizó audiencia pública y se solicitó el concepto de varios sectores, sin invitar a ninguna liga o asociación de consumidores, intervención indispensable por tratarse de la discusión de una norma que los afecta y vulnera sus derechos a la justicia e igualdad -folio 62-. Adujo una omisión legislativa relativa en la medida en que el Congreso omitió la convocatoria dispuesta por el artículo 78 de la Constitución Política, con el fin de garantizar la representación de todos los sectores de la sociedad de consumo.-folio 63-.

8. Universidad Católica El grupo de acciones constitucionales de la Universidad Católica manifestó que la protección de los derechos de los usuarios y consumidores del transporte aéreo no se cumple con lo regulado en la norma demandada porque confunde a los consumidores y vulnera su derecho a presentar reclamaciones -folios 72 y 73-.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación mediante concepto No 5646 del 4 de octubre de 2013, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma

demandada, con base en los siguientes argumentos:

13 En primer lugar, asevera que a pesar de la precariedad de la demanda presentada, en aplicación del principio pro actione, es pertinente estudiar el cargo propuesto por el demandante contra el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 por omisión legislativa relativa con base en que el Congreso de la República no posibilitó la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en la discusión de la norma acusada. Luego de recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la omisión legislativa relativa concluye que el Congreso de la República no incurrió en la acusación formulada “al no contemplar en la norma demandada el derecho a la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios”.-folios 102106. Con base en lo expuesto, el jefe del Ministerio público concluyó que “el Congreso de la República no incurrió en una omisión legislativa relativa que riñe con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 78 de la Carta Política, al no contemplar en la norma demandada el derecho a la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios” –folio 106-.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para

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