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CC-C134-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C134-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-134/94 ACCION DE TUTELA-Naturaleza La acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que señale la ley. Al consagrarse en la Carta Política la figura de la acción de tutela, se pretende lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona -y, por lo mismo, fundamentales-, de suerte que sea realidad el principio que señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, basado, entre otros postulados, en la dignidad humana. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SERVICIOS PUBLICOS Resulta un contrasentido, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese

carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Interés colectivo La acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESLímites/DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia de su determinación legal No era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato

constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto. Si la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no. El mecanismo consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constitución, los que determinen los tratados internacionales, y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisión de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del derecho y el caso en concreto. Siendo ello así, entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna.

REF.: Expediente No. D-404

Actores: Javier Botero Martínez y Alejandro Decastro González Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1, 2 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglmanta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA Tema: Acción de tutela contra particulares

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y

cuatro (1994)

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Javier Botero Martínez y Alejandro Decastro González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: "Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 dela Constitución Política "Artículo 42: Procedencia: La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: "1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. "2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. ".............................................................................................................. "9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se

encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". Las subrayas corresponden a la parte acusada por los actores.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias del Preámbulo y de los artículos 2o., 4o., 5o., 86 y 93 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Manifiestan los actores que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se desarrolla el inciso 5o. del artículo 86 de la Constitución Política, contiene "una enumeración de los casos concretos en que la acción de tutela procede contra particulares, dando a entender que sólo en los supuestos que enlista la norma es procedente conceder la tutela:(doble taxatividad): Contra los particulares allí señalados y para proteger los derechos fundamentales que se citan en el artículo".

Los actores encuentran tres eventos posibles en que la ley, de acuerdo con la delegación realizada por la Carta Política, puede determinar los casos en que la acción de tutela sería procedente contra particulares. El primero, en el cual se determinan los particulares contra quienes se puede interponer la tutela, estableciéndose los eventos en los que la acción sería procedente contra aquellos; el segundo se presenta cuando el legislador determina los derechos fundamentales específicos, ante cuya violación procede la acción de tutela; y el tercero resulta de una combinación de las dos anteriores, cuando se señala a determinados particulares y para proteger determinados derechos. Así, estiman

los actores que el legislador optó por la tercera situación para delimitar las situaciones en las que procede la acción de tutela contra los particulares. Partiendo de las anteriores consideraciones, manifiestan los demandantes que no es posible que el legislador, a su libre arbitrio, elija cualquiera de las tres posibilidades de reglamentación comentadas. Sólo le es dable determinar contra cuales particulares procede la acción de tutela, es decir, quienes se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues, argumentan que los derechos a que se hace mención en los incisos 1o. 2o. y 9o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 "son sin lugar a dudas DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES que son tales por ser inalienables (art. 5 C.N.), inherentes (art. 94 C.N.) y esenciales (preámbulo Ley 16/72) a la persona humana, pero, también sin lugar a dudas, no son todos los derechos constitucionales fundamentales, de la misma manera que no lo son solamente los que se mencionan en el Capítulo I del Título II de la Constitución Nacional, tal como lo consideró la Corte Constitucional al acoger la doctrina del criterio de fundamentalidad de los derechos; es que los derechos fundamentales los da la vida, no el legislador, ni aún el constituyente". ( mayúsculas y resaltado de los actores ). Aducen los actores que el hecho de que el inciso primero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 no haga referencia a determinados derechos fundamentales no implica que éstos no puedan ser protegidos mediante la acción de tutela; de ser así, se estaría

desconociendo el principio consagrado en el artículo 5o. superior, en lo que sería, como lo manifiestan ellos, una "odiosa e inadmisible discriminación" expresamente prohibida por la norma en comento. Sostienen igualmente que no es aceptable que el legislador proceda de esta forma, ya que la finalidad del Estado es, como lo consagra el artículo 2o. superior, garantizar la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución Política. Encuentran los actores que, a la luz del Preámbulo de la Carta, se ve claramente la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Para ellos, el Preámbulo establece la intención de asegurar valores constitucionales que no se contemplan en las normas acusadas, tales como la convivencia, el trabajo, la paz, la libertad, entre otros. La acción de tutela resulta con el desarrollo práctico de esta voluntad del constituyente. Y agregan: "Ahora bien, si estos valores constitucionales, manifestados en la forma de derechos fundamentales, resultasen violados o amenazados en casos concretos por particulares encargados de la prestación del servicio público de la educación o de la salud, o respecto de quienes el solicitante se encuentra en situación de subordinación o indefensión y no se otorgase la tutela, se desconocería entonces el espíritu del constituyente de proteger estos derechos". Confrontando las normas acusadas con las disposiciones de algunos tratados internacionales, señalan que la acción de tutela está consagrada en el artículo 8o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el artículo 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobado en la IX

Conferencia Panamerica. Las citadas disposiciones obligan a los estados firmantes a implementar un recurso efectivo para lograr la protección de los derechos enunciados en el respectivo pacto internacional. En virtud de la prevalencia de los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, cualquier intento de suprimirla o restringirla en su aplicación resultaría violatoria de los citados tratados. Consideran los actores que limitar los casos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares, constituye un desconocimiento a los múltiples y diversos derechos enunciados en los pactos internacionales. A juicio de los demandantes, los defensores de la constitucionalidad de las normas acusadas parten de la interpretación errada del artículo 86 superior, al considerar que la expresión "los casos" implica una determinación de derechos tutelables. Rebatiendo esta interpretación, señalan que el inciso quinto del mencionado artículo hace una limitante genérica de los particulares contra los cuales es procedente la acción de tutela, es decir, aquellos que se convierten en sujetos pasivos de la acción.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

1. Ministerio de Gobierno Encuentra la apoderada del Ministerio de Gobierno, al defender la constitucionalidad de las normas acusadas, que el artículo 42 del decreto-ley 2591 de 1991 reglamentó el inciso quinto del artículo 86 superior, al señalar de manera taxativa los casos en que, debido a la naturaleza del derecho o por la forma como puedan presentarse, hacen procedente la acción de tutela contra particulares. Respecto de este argumento, la interviniente cita la sentencia T-573 de 28 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, en la cual

se sostuvo que la acción de tutela procede únicamente en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley, y para proteger los derechos en ella previstos. En este orden de ideas, afirma que la acción de tutela se encuentra consagrada como regla general, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, frente a acciones u omisiones de cualquier autoridad pública; de manera excepcional se estableció la posibilidad de que la acción de tutela procediera también contra particulares. En virtud de este carácter excepcional, el legislador señaló aquellos particulares contra quienes procede la acción, así como los derechos fundamentales protegidos. Encuentra que esta determinación responde al hecho de que existen ciertos derechos fundamentales cuya violación u omisión sólo podría predicarse de las autoridades públicas, tal como el derecho del habeas corpus, la no extradición, el derecho de asilo, entre otros. Sin embargo, señala que fue el querer del Constituyente determinar aquellos casos en los cuales procede frente a particulares, en ciertas y determinadas circunstancias, en virtud de la naturaleza de la función que desempeñan, "o por la entidad de los asuntos involucrados, o por la situación de indefensión en que pueda encontrarse el afectado". Del mismo modo considera que la ley, al determinar los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, no desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, sino que protege ciertos derechos que pueden ser amenazados o vulnerados por los particulares. Tras analizar la norma demandada, encuentra la apoderada que su fin es asegurar los principios y valores establecidos en el Preámbulo de la

Constitución Política; la armonía se logra con base en el respeto de los derechos de los ciudadanos por parte de las autoridades públicas, así como en el respeto entre los particulares de los derechos mutuos. Sostiene que las disposiciones demandadas respetan y protegen los principios y valores allí plasmados. Y agrega: "De lo anterior se concluye que con las disposiciones demandadas, el legislador tuvo en cuenta dichos valores por cuanto se pretende, entre otros fines, la convivencia pacífica, basada en el respeto de los Derechos Constitucionales que puedan ser violados o amenazados. Es así como los incisos 1, 2 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 facultan a cualquier persona que se sienta lesionada en sus derechos para interponer acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación de los servicios públicos de educación y salud".

2. Defensoría del Pueblo El Defensor del Pueblo, doctor Jaime Córdoba Triviño, presentó ante esta Corporación escrito coadyuvando la demanda referenciada. Considera que el inciso 5o. del artículo 86 superior autorizó al legislador para que determinara "los casos en que la acción de tutela procede contra particulares", es decir, únicamente la legitimación en la causa pasiva. En virtud de lo anterior, no le era dable al legislador establecer una enumeración taxativa de los derechos fundamentales a proteger. Adicionalmente señala: "La enumeración de derechos que se hace es garantista, no excluyente de derechos que son inherentes a la persona humana, ni de los que por disposición constitucional expresa tienen aplicación prevalente en el orden interno, por estar reconocidos en tratados o convenios internacionales reconocidos por Colombia (artículos 93

y 94 de la Constitución Política)". Finalmente, señala el Defensor del Pueblo que las normas acusadas vulneran el artículo 86 superior, ya que se excluyeron del campo de protección de la acción de tutela aquellos derechos no enunciados en las disposiciones demandadas, que en algún momento pueden ser amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de aquellos particulares encargados de prestar los servicios públicos de educación o salud, o por aquellos ante los cuales otras personas se encuentren en estado de indefensión o subordinación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por los actores y solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que a continuación se resumen.

Manifiesta el Jefe del Ministerio Público que del inciso primero al artículo 86 superior se infiere que la tutela tiene un sentido amplio y garantista, sin que su ejercicio para la protección de los derechos fundamentales sea sometido a restricción alguna. A manera de excepción, el inciso quinto del artículo 86 superior prevé la tutela contra particulares que se encuentren en alguna de las tres situaciones allí planteadas. La norma referida "encomendó al legislador determinar qué tipo de situaciones fácticas, correspondientes o predicables del particular, que tuviera una de las condiciones del inciso 5o. del artículo 42, harían procedente la tutela. Luego, la autorización se restringía, por referirse precisamente a casos, a determinar situaciones, o acontecimientos, más no derechos. Mucho menos derechos fundamentales. Así, el legislador excedió la

autorización constitucional, y realizó una enunciación taxativa en la cual se excluyeron muchos derechos constitucionales fundamentales, protegibles mediante la acción de tutela". Finaliza su concepto el señor Procurador, argumentando que el presente debate tiene como epicentro la protección de los derechos fundamentales frente a arbitrariedades del particular, únicamente cuando éste se encuentre revestido de un poder similar al de la autoridad pública. Concluye señalando que se hace necesario hacer extensivo el mecanismo de la tutela a aquellos casos en que el particular, en su condición de tal, quebranta el orden jurídico y vulnera los derechos de otro particular.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de un decreto dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en el literal b) del artículo 5o. transitorio de la Carta Política, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 10o. transitorio del Estatuto

Superior.

2. La materia 2.1. La acción de tutela En reiterada jurisprudencia1 de esta Corte Constitucional, se ha afirmado 1 que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que señale la ley. Se

trata de una acción que presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, ha dispuesto la Corte: "Dicha acción es un medio, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. "Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. 1 Cfr. T-001/92, T-0013/92, T-015/92, T-222/92, T-414/92, T-424/92, T-436/92, entre otras. "Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad

pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones. "No se trata de una vía de defensa, de la Constitución en abstracto, con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder Público en su conjunto , o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos

administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo, salvo que según lo visto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable".2 2 Ahora bien, la razón de ser de la acción de tutela no es otra que la primacía de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, pues son ellos los que fundan la legitimidad del orden jurídico. Por estas razones, el Estado no sólo reconoce los derechos fundamentales, sino que los protege de manera especial e inmediata, y, es más, los promociona. En otras palabras, al consagrarse en la Carta Política la figura de la acción de tutela, se pretende lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona -y, por lo mismo, fundamentales- (art. 5o. C.P.), de suerte que sea realidad el 2 Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-013/92 del 28 de mayo de 1992.

Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. principio que señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, basado, entre otros postulados, en la dignidad humana (art. 1o. C.P.).

La acción de tutela, por su naturaleza, protege la integridad de los derechos fundamentales, y no sólo algunos de ellos, toda vez que la dignidad humana es unitiva e indivisible. Por tanto, su protección debe ser plena, total e integral. Al respecto, ha manifestado esta Corporación: "El primer y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en

establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. "El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. "Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. "Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos (...). "Fuerza concluir que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título 'de los derechos fundamentales' y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de 1991".3 3 De lo anterior se desprende que, en efecto, la acción de tutela se torna en una facultad de toda persona para poner en movimiento el aparato estatal en beneficio propio mediante la protección de la totalidad de sus derechos fundamentales, los cuales deberán ser invocados dependiendo de la acción o la omisión desplegada por la autoridad pública o por el particular en los casos que determine la ley. 2.2. La acción de tutela contra particulares 3 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 4. Sentencia No. T-002/92 del 8 de mayo de 1992.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...). "La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". (negrillas fuera de texto original) La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la

procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión. Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado: "Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en

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