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CC-C135-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C135-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. C-135/96 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONMOCION INTERIOR Las reglas del derecho internacional humanitario y las disposiciones de la ley estatutaria sobre los estados de excepción, integran junto a las normas de la Constitución del capítulo 6 del título VII, un bloque de constitucionalidad al cual debe sujetarse el Gobierno cuando declara el estado de conmoción interior. CONMOCION INTERIOR-Suspensión de normas incompatibles El efecto suspensivo no se predica de disposiciones claramente innovadoras, carentes de una regulación o normativa precedente. Sin embargo, respecto de temas y materias, que de una o de otra manera, han sido objeto de tratamiento jurídico durante la normalidad - como ocurre con los asuntos que contemplan las normas analizadas -, si sobre los mismos se adoptan regulaciones al amparo de un estado de excepción, cabe presumir que se presenta un efecto suspensivo y, en este caso, la carga de acreditar la incompatibilidad corre por cuenta del Gobierno y ella debe satisfacerse en el mismo decreto legislativo que se expide. De lo contrario, la Corte no podrá discernir exactamente cuáles normas legales son objeto de suspensión, como tampoco la necesidad y proporcionalidad de la medida. CONMOCION INTERIOR-Conexidad Independientemente de la justicia y conveniencia que puedan fundamentar las medidas, éstas carecen de relación directa y específica con la situación que determinó la declaración del Estado de excepción y, por lo tanto, deberán declararse inexequibles. Las amenazas proferidas contra diversas personalidades de la vida pública nacional, sólo tienen una conexidad mediata y genérica con la desprotección de las víctimas de este flagelo, que, además, por

tener connotaciones endémicas, reclama un tratamiento serio y definitivo en las leyes, no menos que la atención preferente de las autoridades. DECRETO LEGISLATIVO-No pueden derogar leyes Los decretos legislativos, no pueden derogar las leyes incompatibles con el estado de conmoción interior, pues sólo pueden suspenderlas durante su vigencia. Por lo tanto, la expresión " y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias", será declarada inexequible.

Ref.: R.E.078

Decreto 2238, del 21 de diciembre de 1995 "Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones". Magistrado Ponente respecto de los aspectos formales y materiales del decreto 2238 de 1995 y de los artículos 1, 2, 3 y 26:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Magistrados Ponentes respecto de los artículos 4 a 25 decreto 2238 de 1995:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES La Presidencia de la República envió a esta Corporación dentro del término constitucional fijado en el artículo 214 numeral 6, copia auténtica del decreto legislativo No. 2238 del 21 de diciembre de 1995, "Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal,

especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones". Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuídos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.

II. TEXTO DEL DECRETO El texto del decreto objeto de revisión constitucional es el que sigue:

(transcribir)

III. INTERVENCIÓN CIUDADANA a) Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano Rafael Barrios Mendevil presentó escrito, impugnando todo el decreto objeto de revisión, y solicitando a la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad.

Indica el impugnante que el Gobierno nacional, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la Constitución Política, expide decretos con fuerza de ley, los cuales tienen el poder de suspender las leyes o normas ordinarias, recobrando estas últimas, su vigencia una vez sea levantado el estado de conmoción interior. Dichas normas, de carácter transitorio, deben someterse a los principios generales de la necesidad de las medidas y de la motivación de incompatibilidad, principios éstos que se desconocen con la expedición del decreto. Por otra parte, la eliminación de las rebajas punitivas y de los beneficios penales concedidos bajo la vigencia de las normas ordinarias, le imprime un carácter de permanencia a dichas sanciones, estableciéndose un régimen punitivo que viola la prohibición constitucional de no ser sometidos a tratos degradantes o penas crueles, inhumanas o degradantes y a no establecer penas irredimibles, que

en el caso del secuestro, tiene un límite máximo de sesenta (60) años. Agrega que la norma objeto de revisión viola a su vez el derecho a la igualdad, pues discrimina a quienes sean procesados por secuestro y extorsión, pues al no permitirles beneficios o rebajas punitivas, tiene más una intención de venganza que de justicia. Finalmente, quebranta también el derecho fundamental al debido proceso y la prohibición de suspender los derechos humanos durante los estados de excepción. b) En escrito presentado conjuntamente, los ciudadanos Carlos Eduardo Medellín Becerra y Almabeatriz Rengifo López, Ministro de Justicia y del Derecho y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (E), respectivamente, exponen los argumentos que sustentan la constitucionalidad del decreto objeto de revisión. Señalan, en forma general, tres aspectos fundamentales que justifican la constitucionalidad de la norma objeto de revisión: a) la situación fáctica que justifica las medidas adoptadas y su conexidad con la declaración del estado de excepción, b) la finalidad constitucional del decreto, y, c) el estudio particularizado de las medidas adoptadas. Debido a las numerosas amenazas proferidas contra diversas personalidades públicas, y a las inequívocas expresiones de poder de los diferentes aparatos de fuerza y violencia, que atentan contra la seguridad del Estado y la estabilidad de sus instituciones, el presente decreto pretende remover dichas causas y, sobre todo, impedir la extensión de sus efectos. De esta manera, los delitos atroces como el secuestro, que atenta contra el derecho a la libertad individual, deben ser

combatidos en forma integral, razón por la cual el decreto objeto de revisión busca fortalecer el engranaje de las instituciones que conforman el Estado, y presentar un plan de lucha integral. El Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional de evitar las formas discriminatorias de violencia, debe, a través del uso del monopolio de la fuerza, defender los derechos individuales y, en particular, el derecho a la libertad. Este derecho debe ser protegido de forma eficiente, contra cualquier ataque que sufra, y que tiene su mayor expresión en el secuestro. De esta manera, el decreto en cuestión desarrolla los mecanismos que hacen efectiva dicha obligación constitucional. En cumplimiento de esa obligación de protección eficiente, el decreto plantea la creación de entes estatales, que, debidamente estructurados, lucharán de manera directa contra las diferentes formas de violencia que, de manera organizada, están atentando contra los derechos individuales. Estos entes estatales buscarán la protección de la libertad de las personas, así como impedir la extensión de los efectos dañinos de las conductas que atenten contra dicha libertad. El presente decreto desarrolla un régimen penal, acorde con la criminalidad imperante en la actualidad en el país, y que, debido a sus cambiantes condiciones requiere un trato especial para conjurarla. El artículo 44 de la Ley 137 de 1994Ley Estatutaria de los Estados de Excepción-, autoriza al Presidente de la República para que durante dicho estado de conmoción interior, tipifique aquellas conductas que se relacionan directamente con la situación fáctica que originó la anormalidad. Las nuevas conductas tipificadas en el decreto, pretenden reprimir

todos aquellos comportamientos y actuaciones que de una u otra manera atentan contra los derechos individuales y, en particular, contra la libertad personal. Por otra parte, se crean los mecanismos necesarios para facilitar y asegurar una eficiente actuación del Estado en la lucha contra dichas actuaciones violentas. Igualmente, mecanismos como las recompensas, los beneficios por colaboración con la justicia y los procedimientos abreviados, estos últimos dentro de los procesos penales que se inicien en los casos de flagrancia. Finalmente, en busca de la protección de quienes se vean afectados en su derecho a la libertad, por encontrarse secuestrados, la norma indica que se suspenderán los términos legales en procesos penales que se estén siguiendo en su contra, medida ésta, que busca tan sólo el respeto del derecho al debido proceso. Por otra parte establece la obligación a los patronos, de pagar los salarios correspondientes a las personas que se encuentren secuestradas en desarrollo del principio de solidaridad.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación mediante concepto número 089 del veintiuno (21) de febrero de 1996, solicita a la Corte declarar exequible el decreto materia de revisión, con excepción del artículo octavo (8°). A continuación se resumen los argumentos que expone el citado funcionario.

En primer lugar, el Procurador considera que todos los elementos exigidos para la expedición del decreto objeto de revisión, así como su motivación, se cumplen a cabalidad. De otra parte, en relación con las normas contenidas en el decreto, indica que se puede "deducir su correspondencia con los criterios de finalidad,

necesidad, temporalidad y proporcionalidad impuestos por los ordenamientos que enmarcan el ejercicio de las facultades gubernamentales durante los Estados de Excepción,...". El Procurador considera que "el tratamiento que se propone en contra del delito de secuestro atiende el requisito de proporcionalidad, toda vez que promueve la creación de un fuerte dispositivo tanto operativo como judicial para enfrentar la efectividad del plagio, el cual deteriora las condiciones de convivencia ciudadana al afectar uno de los bienes fundamentales del ser humano, como lo es la libertad personal. De igual forma, la disposición bajo estudio de constitucionalidad cumple con los requerimientos de necesidad, y contiene las razones que las justifican como indispensables, según los términos del artículo 11 de la Ley 137 de 1994." Estima, además, el Procurador que, a pesar de que el criterio de temporalidad de las medidas ha de ser expreso, dicho elemento no se encuentra contenido de manera expresa. Sin embargo, indica que "lo dispuesto por los artículos 213-3 constitucional y 41 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción opera como criterio supletivo, en cuanto ellos ordenan que los decretos legislativos que dicte el Gobierno dejarán de regir en el momento en que declare restablecido el orden público,...". Por otra parte, el concepto fiscal, hace expreso análisis del artículo segundo, literal m, del decreto en revisión, indicando que de acuerdo con las facultades que se le conceden al Director del Programa Presidencial para la lucha contra el Delito de Secuestro, éste puede "acceder a los resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía utilizando para ello el levantamiento de la reserva, con

el fin de elaborar un manual de prevención del delito de secuestro,..", pero que dichas facultades " no son ilimitadas, sino que se encuentran restringidas por los términos del artículo 251-5 de la Constitución Política, según los cuales la Fiscalía General de la Nación debe colaborar con el Gobierno suministrando la información que éste requiera, pero sólo en cuanto dicha información sea necesaria para la preservación del orden público." En ese mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 1994. Finalmente, al analizar el artículo octavo del decreto objeto de revisión, el Procurador anota que dicha norma atribuye al Gobierno Nacional, la posibilidad de modificar la estructura del Ministerio de Defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para adecuarlos a las previsiones del presente decreto. Al solicitar la declaración de inexequibilidad de este artículo, el Procurador expone las siguientes razones: "El artículo 189-16 constitucional, en cuyo texto encuentra fundamento el ejercicio de dicha potestad, la supedita sin embargo a la existencia de la ley previa que defina tanto los principios como las reglas que habrán de orientar tal reestructuración; requisito que ha sido obviado en esta oportunidad, constituyéndose lo dispuesto por el artículo 8o. del Decreto de excepción en una autohabilitación gubernamental, opuesta a las previsiones del Ordenamiento Superior que reconocen tal competencia en cabeza del Órgano Legislativo y en el Ejecutivo se circunscribe a desarrollar la voluntad del legislador." V.- CONSIDERACIONES Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto,

previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por tratarse de la revisión de un decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 213 de la Constitución. Segunda.- Análisis del decreto 2238 de diciembre 21 de 1995. 1o. Aspectos formales del decreto 2238 de 1995. La Corte comparte el concepto del señor Procurador General de la Nación, según el cual el Gobierno cumplió la Constitución, en lo relativo a los aspectos formales del decreto que se revisa, así: El decreto se dictó con base en el número 1900 del 2 de noviembre de 1995, que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. El decreto 2238 está firmado por todos los ministros. Finalmente, está debidamente motivado, lo que permite examinar su necesidad y proporcionalidad. 2o. Examen material del decreto 2238 de 1995. Competencia del Gobierno Nacional. Como el Estado de Conmoción Interior se declaró por el término de noventa días, el 2 de noviembre de 1995, es claro que el decreto 2238 del 21 de diciembre del mismo año, se dictó oportunamente, cuando el Gobierno era competente para dictarlo. Examen de las normas del decreto 2238 de 1995. "Artículo 1o.- CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL SECUESTRO Y DEMAS ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. Créase el Consejo Nacional de lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal -CONASEcomo órgano

asesor, consultivo y de coordinación en la lucha por erradicar los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por: "- Un oficial superior del Ejército Nacional y uno de la Policía Nacional, designados por el Ministro de Defensa Nacional: "- Un delegado personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; "- Un delegado personal del Procurador General de la Nación; "- Un delegado personal del Fiscal General de la Nación; y "- El Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, quien lo presidirá. "PARAGRAFO.- Cuando el CONASE lo juzgue conveniente por la índole del asunto que se va a tratar, podrá invitar a sus reuniones a funcionarios y personas de otras entidades del Estado o de instituciones privadas". Uno de los fundamentos del decreto 1900 de 1995, que declaró el Estado de Conmoción Interior, fue la comprobación, "tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta -por sí misma y de manera inminentecontra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituídas y la convivencia ciudadana". (negrilla fuera del texto). Para dictar el decreto que se revisa, se tuvieron en cuenta, entre otros, estos motivos que coinciden con aquellos en que se basó la declaración del Estado de Conmoción Interior: "Que igualmente, la delincuencia ha incrementado su actividad, atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana y creando un clima de temor e inestabilidad en la población, a través de la ejecución de delitos que vulneran

directamente el derecho fundamental a la libertad personal; "Que se ha hecho evidente el peligro de las amenazas proferidas contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el fin de coaccionar a las autoridades; "Que la acción de la delincuencia organizada, y de la subversión se ha manifestado en la realización de delitos atroces como el secuestro y la extorsión, que no solamente menoscaban los derechos de la víctima sino que deterioran manifiestamente los más preciados valores de la familia y la sociedad; "Que resulta indispensable fortalecer las unidades que combaten los delitos de secuestro y extorsión, dotándolas de funciones precisas y acordes con la realidad actual, de tal forma que mediante la intervención del conjunto de organismos del Estado, se logre coordinar una política criminal integral que permita controlar los delitos que atentan contra la libertad individual de las personas". Es claro, en consecuencia, que la finalidad del decreto 2238 de 1995, es la de hacer eficaz en la mayor medida la lucha contra el delito de secuestro, que tan gravemente atenta contra la convivencia ciudadana. Sobre este delito ha dicho la Corte Constitucional: "Como ha sido del conocimiento de la opinión nacional, en respuesta a la perturbación de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos que durante los últimos años se ha visto recrudecido, entre otras, a consecuencia del preocupante incremento del secuestro de personas indefensas, el Congreso de la República, por iniciativa popular, expidió la Ley 40 de 1993, comunmente conocida como "Estatuto Antisecuestro". "En términos generales, puede decirse que el norte esencial de la referida ley

-atendiendo a su contenido normativo y a su propósito-, ha sido neutralizar, debilitar y malograr la estructura logística y la capacidad operativa de la delincuencia organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria ilícita, así como fortalecer los sistemas de protección y de garantía a los valores, principios fundacionales y derechos más caros al Estado social de derecho, en que por decisión del Constituyente se erige Colombia, como son los invaluables e inviolables dones de la vida y la libertad, tan seriamente amenazados por esta monstruosa modalidad criminal. "Ciertamente, en su capacidad de perturbar gravemente la paz y la convivencia pacífica, el homicidio y el secuestro son tan solo asimilables al terrorismo, al narcotráfico y a los magnicidios, toda vez que fracturan las fibras más esenciales del tejido humano y de la sociedad democrática, lo que hace que produzcan profunda consternación y alarma social" (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 12, Sentencia C-565, diciembre 7 de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara). Es evidente, además, que el secuestro, o su sola amenaza, y la extorsión, perturban la convivencia ciudadana; y, cuando se ejercen contra servidores del Estado, atentan contra la estabilidad institucional y contra la propia seguridad del Estado. El artículo que se estudia crea el Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal -CONASE-. Su creación obedece a una finalidad ostensible y necesaria: coordinar la lucha de diversas autoridades

para erradicar los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión. La Corte acoge el concepto del Procurador General en lo relativo a la conexidad, en lo que se refiere al artículo 1° del decreto. Dijo la Procuraduría: "En una primera aproximación de carácter genérico, se advierte que la preceptiva de la fórmula excepcional guarda la debida conexidad exigida por las normas superiores y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, toda vez que la expedición del Decreto en cuestión se justifica en la necesidad de contrarrestar el secuestro y demás atentados contra la libertad de las personas y, efectivamente, responde con medidas tendientes a conjurar dicha causa de desestabilización social e institucional". También en relación con la conexidad, dijeron los ciudadanos Carlos Eduardo Medellín Becerra y Almabeatriz Rengifo López: "Nexo de causalidad entre la conmoción interior y el decreto en estudio. "El Decreto 1900 de 1995 declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio colombiano, entre otros motivos, por el peligro que entrañan las amenazas proferidas contra diversas personalidades públicas de la vida nacional con el propósito de coaccionar a las autoridades. "Este hecho para el caso que nos ocupa, es una expresión inequívoca tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta por sí misma y de manera inminente contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituídas y la convivencia ciudadana.

"En este sentido, el decreto objeto de revisión está claramente dirigido a remover la causa descrita en el párrafo anterior y sobre todo a impedir la extensión de sus efectos, ya que, tal como se desprende de sus considerandos, esos aparatos de fuerza -criminalidad organizadavienen atentando de manera realperpetrando delitos atroces como el secuestro y la extorsióno potencial -amenazas sobre su comisióncontra el derecho fundamental a la libertad individual, generando un clima de temor e inestabilidad en la población y coaccionando indebidamente a las autoridades. "En efecto, por una parte resulta indudable que la estabilidad institucional y la seguridad del Estado se ven claramente comprometidas en situaciones como las que estamos describiendo. No hay autoridad o instancia del Estado que esté en la capacidad de cumplir su misión constitucional sin interferencias indebidas, esto es, sin que en el normal ejercicio de sus funciones se vean afectadas por diversas reacciones violentas o constantes amenazas tanto a su libertad personal como a su propia vida. "La anterior consideración no varía si nos referimos a la convivencia ciudadana. En especial, porque para cumplir con sus propósitos desestabilizadores y de coacción, las organizaciones criminales han perpetrado -y prometen constantemente hacerlo a futuroacciones atentatorias e intimidatorias contra el valor constitucional de la libertad de los asociados, que afecta necesariamente el normal devenir de la vida en comunidad. "Pues bien, si dentro de los expedientes utilizados por las organizaciones delincuenciales para afectar la convivencia ciudadana y la seguridad del Estado, se encuentran acciones que atentan contra la libertad individual y

que se traducen en los delitos de secuestro y de extorsión, a más de evidenciar la gravedad de la coyuntura actual, se demuestra la necesidad de que el Gobierno Nacional adopte medidas que repriman tales conductas y eviten la extensión de sus nocivos efectos". En lo que atañe a la razonabilidad y proporcionalidad de las normas que integran el decreto 2238, y a su aptitud para "conjurar las causas de perturbación e impedir la extensión de sus efectos", la Corte Constitucional considera, que ellas no implican un ejercicio abusivo de las facultades que el Gobierno adquiere al declarar el Estado de Conmoción Interior; y que tales medidas, juzgadas a la luz de la obligación que el Estado tiene de velar por la libertad de los individuos, son no sólo necesarias en la actual circunstancia, sino eficaces. Concretamente, ninguna de las normas del decreto 2238 de 1995, ni particularmente los artículos 1, 2 y 3, suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales, ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, y tampoco suprime ni modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. (art. 15 de la ley 137 de 1994). Sobre la proporcionalidad dijo el Procurador General de la Nación: "Visto el panorama global contemplado en el Decreto 2238 de 1995, encuentra el Despacho que el tratamiento que se propone en contra del delito de secuestro atiende el requisito de proporcionalidad, toda vez que promueve la creación de un fuerte dispositivo tanto operativo como judicial para

enfrentar la efectividad del plagio, el cual deteriora las condiciones de convivencia ciudadana al afectar uno de los bienes fundamentales del ser humano, como es la libertad personal. De igual forma, la disposición bajo estudio de constitucionalidad cumple con los requerimientos de necesidad, estando expuestas las razones que las justifican como indispensables, según los términos del artículo 11 de la Ley 137 de 1994". Por lo expuesto, se declarará la exequibilidad del artículo 1o. del decreto 2238 de 1995.

"Artículo 2o.- FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL PROGRAMA

PRESIDENCIAL PARA LA LUCHA CONTRA EL DELITO DE SECUESTRO. "Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otras disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, cumplirá las siguientes, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal: "A. Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsión; "B. Impartir directrices de carácter general sobre las actividades de dichos organismos, así como formular recomendaciones sobre acciones específicas a desarrollar; "C. Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsión y con su contexto

socio-económico; "D. Llevar un registro de las personas reportadas como secuestradas, donde consten sus nombres completos e identificación, y enviarlo a todas las notarías del País. Este registro se debe actualizar, como mínimo una vez al mes; "E. Elaborar planes y programas que sirvan de guía para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y extorsión; "F. Promover la cooperación internacional financiera, técnica y judicial, en especial, la que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios para el logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro; "G. Distribuir los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos de Acción Unificadas y de las Unidades que los conforman; "H. Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo requiera, en el trámite de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por delitos de secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991; "I. Impartir las directrices y pautas de organización con el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones que realicen los Grupos de Acción Unificada y las Unidades que los conforman; "J. Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y mayor impacto del sistema de pago de recompensas;

"K. Velar por el adecuado respeto al Derecho Internacional Humanitario; "L. Disponer la organización, establecimiento, supresión, ubicación y coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que los conforman; "M. Elaborar, en coordinación con las demás entidades, un manual de prevención del secuestro que tendrá como fuente, entre otros, los datos sobre resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Para este efecto, no se podrá oponer la reserva de la instrucción; "N. Formar parte del Consejo Superior de Política Criminal; y, "O. Las demás que se deriven de su objetivo, afines o complementarias con las anteriores. "PARAGRAFO 1o.- Las funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de Policía Judicial. "PARAGRAFO 2o.- Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, con el fin de incorporar la información al registro a que se refiere el literal D) de este artículo. "PARAGRAFO 3o.- El servidor público que no acate u obstaculice el cumplimiento de alguna de las funciones establecidas en este artículo, o incumpla con la obligación contenida en el parágrafo 2o. del mismo,

incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar". Este artículo se limita a señalar las funciones del Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro. Al fijar esas funciones, el artículo se ajusta a lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Constitución. En consecuencia se declarará su exequibilidad, salvo en lo siguiente: Como la frase "Impartir directrices de carácter general sobre las actividades de dichos organismos", con la cual comienza el literal B, puede conducir a una indebida intromisión del Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, en las funciones propias de la Fiscalía, se declarará su inexequibilidad. Igualmente, se declarará la inexequibilidad de la palabra "directrices" del literal I,

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