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CC-C135-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C135-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-135/99

DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Alcance El Constituyente previó un alcance diferente para el derecho de participación ciudadana según se trate de la jurisdicción constitucional -y en ésta, de la que corresponde a la Corte Constitucionalo, de la pérdida de investidura cuyo conocimiento adscribió al Consejo de Estado (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo). Efectivamente, tratándose de la pérdida de investidura, la propia Constitución circunscribió la participación ciudadana, única y exclusivamente, al derecho de interponer la correspondiente acción pública, según se desprende del artículo 184 Constitucional. PERDIDA DE INVESTIDURA-Inadmisibilidad de intervención de Terceros En el caso de la pérdida de investidura, es la propia Carta Política la que únicamente da cabida a la participación ciudadana en el momento procesal de puesta en marcha del aparato de dispensación de justicia, pues, solamente concede al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud. La Constitución Política no erige en derecho ciudadano el de intervenir como tercero coadyuvante o impugnante, en las etapas ulteriores del proceso de desinvestidura. La restricción de la intervención de ciudadanos distintos del demandante, se muestra razonable y, en ese sentido, encuentra también pleno fundamento constitucional en las previsiones de la Carta que le confieren al juicio de desinvestidura el carácter de breve y sumario (i); en las que señalan como únicas partes al ciudadano solicitante, al congresista y al agente del Ministerio Público (ii); y, en las que predican del Consejo de Estado, como órgano competente

de administrar justicia en dicho juicio, los deberes de garantizar plenamente el debido proceso y de cumplir con diligencia los términos procesales para su decisión, los que, por demás, son de raigambre constitucional (iii). Para esta Corte, la restricción de la participación de ciudadanos distintos del accionante, en el proceso de pérdida de investidura, se origina también en la extraordinaria celeridad que el Constituyente le imprimió, al fijar al Consejo de Estado un término muy breve para su sustanciación y decisión -20 días contados a partir de la fecha de solicitudy, al señalarle el deber de cumplirlo con diligencia, en aras de la efectividad del derecho al debido proceso del congresista enjuiciado (artículo 29), so pena de que su desconocimiento, de lugar a la revisión de la sentencia, a través del recurso extraordinario de que trata el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA En las materias en las que compete al Congreso de la República "expedir códigos en todos los ramos de la legislación," este goza de una importante "libertad de configuración legislativa," a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de "expedir las leyes," pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional. En la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin

más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN

CONSTITUCIONALIDAD/LIBERTAD DE CONFIGURACION POLITICA DEL LEGISLADOR/DERECHO A LA IGUALDADRestricción constitucional Con frecuencia, se suscitan en este estrado, demandas ciudadanas que han cuestionado, por supuesta violación del principio de igualdad, distintas regulaciones que distintas normas legales han hecho de situaciones diversas, lo cual ha llevado a la Corte Constitucional a examinar si, esa hipótesis, puede originar una violación a la igualdad.

Referencia: Expediente D-2145.

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso final del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, como fue modificado por el artículo 48 (parcial) de la Ley 446 de 1998, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras del Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

Actor: Hernán Antonio Barrera Bravo.

Tema: Derechos de igualdad y de participación política.

Inadmisibilidad de la intervención de

terceros en los procesos de pérdida de investidura. Improcedencia del examen de igualdad frente a la restricción que la Constitución hace, de manera general, de un derecho constitucional.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES El ciudadano HERNÁN ANTONIO BARRERA BRAVO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el inciso final del artículo 146

C.C.A., como fue modificado por el artículo 48 (parcial), de la Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Al proveer sobre la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador dispuso que se diera traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia; asimismo, ordenó se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y a los señores Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social. Cumplidos, como están, los trámites propios de esta clase de actuaciones, la

Corte Constitucional procede a adoptar su decisión.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el acusado inciso final del artículo 48 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a su publicación en el Diario Oficial No. 43335 del miércoles 8 de julio de 1998: “LEY 446 DE 1998

(JULIO 7) “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE I

DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA

....

TITULO III

DE LA EFICIENCIA EN MATERIA

ADMINISTRATIVA CAPITULO I De la jurisdiccion de lo contencioso administrativo CAPITULO II Aspectos procesales ... Artículo 48.- Intervención de terceros. El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la

oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. (…) En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros."

III. LOS CARGOS El demandante acusa la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 146 del C.C.A., como fue modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, por considerar que la restricción de la intervención de terceros en los procesos de desinvestidura de los miembros de las corporaciones de elección popular, atenta contra los artículos 3, 13, 40, 133, 183 y 184 de la Constitución Política pues representa una cortapisa para la democracia representativa.

A continuación se sintetiza el concepto de violación, con los subtítulos que el accionante emplea:

1.- DE LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS MIEMBROS

DE ELECCIÓN POPULAR Y SUS CARACTERÍSTICAS.

En este acápite el demandante analiza tanto la razón de ser como cada una de las características que el H. Consejo de Estado y esta Corte, han predicado de la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas, a partir de su consagración en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de 1991. Con fundamento en esas premisas axiológicas, asevera que la norma acusada

“desconoce las características, los propósitos y la importancia del proceso judicial de la pérdida de investidura y la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de adelantarla” al no admitir la intervención de terceros en los procesos de pérdida de investidura de los miembros de corporaciones de elección popular.

2. LA INTERVENCION DE TERCEROS EN EL DERECHO

PROCESAL Y SU IMPORTANCIA EN LOS PROCESOS DE

PERDIDA DE INVESTIDURA.

En este aparte, el actor anota que “el tema de la intervención de terceros ha sido desarrollado en forma prolija por los estudiosos del derecho procesal, quienes partiendo del concepto de parte en el proceso, consideran que tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico procesal, no tiene la calidad de parte por no ser ni demandante ni demandado, pero que una vez que interviene, en los casos establecidos en la Ley, se convierte en parte, es decir, ingresa al proceso.” De ahí que, en su opinión, la intervención del tercero en el proceso de desinvestidura “puede darse por intereses morales jurídicamente tutelados... como preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.” Por ello, en su criterio, la normativa acusada comporta violación del artículo 40-6 “al desconocer a los ciudadanos la posibilidad de intervenir en un proceso que tiene que ver con el pacto político existente entre cualquier elector y el elegido, contra quien se adelanta el proceso de desinvestidura por haber roto dicho pacto.” De igual modo, consigna los argumentos que lo llevan a considerar que el artículo 13 Constitucional también resulta conculcado “al prohibir la

intervención de impugnadores e intervinientes en una acción pública, cuando en otros procesos de la misma naturaleza, como los de nulidad y los electorales, se permite a los ciudadanos participar e intervenir como terceros.” En sentir del ciudadano demandante “la circunstancia de que estos procesos... tengan un corto plazo para ser decididos, no impide que se permita la intervención de terceros; por el contrario, en un Estado participativo como el nuestro, es saludable que aparezcan en un proceso de esta naturaleza nuevas opiniones...”

3. LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LOS PROCESOS DE

DESINVESTIDURA ESTA DE ACUERDO CON LA DEMOCRACIA

REPRESENTATIVA.

Para concluir, el accionante afirma que “al recortar a los ciudadanos la posibilidad de actuar como terceros en los procesos de desinvestidura” la norma demandada resulta también violatoria del Preámbulo de la Constitución Política y de sus artículos 3º. y 133.

IV. INTERVENCIONES

1. El Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, representado por apoderado judicial, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del aparte acusado.

Para desvirtuar la pretendida transgresión del artículo 13, el interviniente considera que hay una diferencia importante a tener en cuenta y es que en los procesos en los que el legislador admite la intervención de terceros -y que el demandante cita para demostrar que hay tratamiento discriminatorio- “el efecto solo se realiza entre las partes y mediante la correspondiente reserva del proceso.” A juicio del interviniente el artículo 40-6 C.P. no resulta violado, pues, en

estos procesos “se puede intervenir a través de la Audiencia Pública que se lleva a cabo para efectos del proceso de la desinvestidura, o en su defecto a través del Ministerio Público, representante por excelencia de los ciudadanos.” Frente al cargo que aduce supuesta transgresión del artículo 133 Constitucional, advierte que este precepto mal podría resultar desconocido pues su contenido no guarda relación con la desinvestidura de los miembros de corporaciones de origen popular. Luego de hacer alusión a las Sentencias C-319/94, C-247/95, C-037/96 y C280/96 en las que esta Corte se ha ocupado de examinar la figura de la pérdida de investidura, transcribe apartes de la segunda de las citadas, para concluir que las actuaciones de terceros se justifican en procesos en los que se tiene un derecho económico afectado, lo cual no ocurre en la pérdida de investidura que se caracteriza por ser “un proceso de carácter disciplinario-jurídico, que se efectúa en Audiencia Pública y con un término muy perentorio y corto.”

2. El apoderado del señor Ministro de Justicia y del Derecho también intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada.

El interviniente señala que, al acoger la noción de tercero que ha acuñado la doctrina procesal, el propio accionante acepta “... que es el legislador quién determina las circunstancias con respecto a las cuales una persona ajena al litigio, puede desplegar una actividad equivalente a la que se predica de quienes en primer término están legitimados para actuar en este”.

El interviniente observa que la Ley 144 de 1994 de manera tácita excluyó la intervención de terceros, al no contemplar un procedimiento para hacerla efectiva. Anota que ésta solo permite la intervención del solicitante o su apoderado, del agente del Ministerio Público y del congresista o su apoderado. De ahí, que en su criterio, “La norma acusada pretende es simplemente explicitar la inconducencia de tal intervención.” En otras palabras, el inciso acusado “no hace más que aclarar un punto que no estaba expresamente definido en aquella.” Concluye que la interpretación que el demandante propone acerca de la cobertura de los mecanismos de participación democrática, resulta ser exageradamente extensiva y contraria al tenor de las normas superiores que los consagran, pues el amparo y salvaguarda del interés público están eficientemente garantizados por la presencia del agente del Ministerio Público en el proceso de desinvestidura.

3. El ciudadano FRANKY URREGO ORTIZ también intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

El interviniente manifiesta que “el proceso de desinvestidura es un juicio disciplinario de carácter eminentemente ético que persigue la evaluación de la conducta de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, con la finalidad de determinar si han actuado conforme a los deberes que esa dignidad impone, por lo cual no es contrario a la Constitución Política impedir que terceras personas intervengan en este tipo de contencioso especial, puesto que dicha limitante es una garantía al debido proceso para los servidores públicos que son objeto del referido proceso”.

Opina que por cuanto la ley que regula dicho procedimiento no estableció la intervención de terceros, si se diera cabida a esta, ahí sí se estaría violando el debido proceso. Concluye su actuación, argumentando que es el Estado -no los particularesel que debe juzgar el desarrollo y cumplimiento de sus fines, así como juzgar a sus miembros.

V. EL CONCEPTO FISCAL El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte declarar INCONSTITUCIONAL el inciso acusado.

En su criterio, como el proceso de desinvestidura es público, cualquier cortapisa a la intervención libre de los ciudadanos en el mismo, atenta contra el derecho fundamental a la participación política. En opinión del Supremo Director del Ministerio Público, el derecho de participación democrática de los ciudadanos implica para estos la facultad de presentar demandas de pérdida de investidura, sin que en ellas el accionante se encuentre sometido a la obligación de demostrar un interés subjetivo que le permita el reconocimiento de la legitimidad para actuar en el proceso correspondiente. En su parecer, la restricción que le impone la norma a los ciudadanos para intervenir en el proceso de pérdida de investidura, transgrede lo dispuesto en el artículo 95-5 de la Constitución Política, según el cual es deber de la persona y del ciudadano, participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. En su sentir, “la democracia participativa auspiciada por la Carta Política no debe ser objeto de limitaciones como la establecida en la norma parcialmente

demandada, pues si bien es cierto que el legislador está habilitado para regular el trámite a seguir ante las corporaciones judiciales, también lo es que se encuentra en la obligación de someterse a los mandatos dictados por el Constituyente.” Para concluir, afirma que la intervención de terceros en juicios de esta naturaleza, garantiza mayor transparencia como también, la oportunidad para que las corporaciones judiciales reciban y evalúen más pruebas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra la Ley 446 de 1998. Segunda. El problema jurídico planteado. En primer término la Corte debe analizar si, según alega el actor, la exclusión de la intervención de terceros en el proceso de pérdida de investidura, desconoce o nó el derecho de participación democrática en el ejercicio del control político que la Constitución Política garantiza a los ciudadanos y, si en ese sentido, la disposición objeto del proceso contraría o nó la Carta. Y, en segundo término, si se configura una violación a la igualdad, al negar el Legislador la intervención de terceros en el juicio de pérdida de investidura y admitirla en otros procesos, como los electorales. Tercera. El Examen de las acusaciones.  La inadmisibilidad de la intervención de terceros en el juicio de pérdida de investidura es una limitación al derecho de participación política que se origina en la propia Carta Política.

Coincide esta Corte con el demandante, en visualizar la pérdida de investidura, como un juicio objetivo que resulta del ejercicio de la acción pública ciudadana que, como expresión del derecho fundamental de participación política, la Carta reconoce a todo ciudadano para participar -entre otrasen el control del poder político, mediante su interposición, en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40-6 C.P.). Empero, en sentir de esta Corporación, es errónea la asimilación que, en aras de la prosperidad de su argumento acusatorio, el demandante hace, entre el derecho que la Carta Política concede a los ciudadanos para participar en el ejercicio del control político, mediante la interposición “de las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley” (art. 40-6 C.) -una de las cuales, en efecto, es la de pérdida de investiduray, el derecho de intervenir -en todos los casos, según lo interpreta el accionantecomo parte, en las acciones promovidas por otros ciudadanos. Pese a encontrar la Corporación que, ciertamente, le asiste razón al accionante al vincular la cuestión constitucional a esclarecerse con el derecho de participación política, sin embargo, estima inexistente la contradicción que el accionante dice que ocasiona la limitación que consagra la norma en estudio, con el derecho de participación política, por una parte, y la igualdad, por la otra. A esa conclusión se llega del estudio del propio texto Constitucional, según seguidamente se expone: En efecto, un análisis de los preceptos constitucionales que consagran el derecho de participación en las acciones públicas que los ciudadanos pueden

entablar en defensa de la Constitución y de la Ley, conduce a la Corporación a afirmar que, en la Norma de Normas, este derecho no tiene en todos los casos ni una única regulación, como tampoco presenta el mismo alcance. Por el contrario, el examen de las normas constitucionales en las que, el Constituyente de 1991, reguló el alcance del derecho de participación política en las acciones públicas, lleva a esta Corte a sostener que las diferenció por el alcance que, en ellas, concedió a este derecho. Ciertamente, el análisis comparativo del alcance del derecho de participación ciudadana en el juicio de pérdida de investidura, frente al que este tiene en los asuntos de constitucionalidad -y, en particular, en relación con los que son de competencia de la Corte Constitucional-, ilustra inequívocamente sobre el acierto de esta tesis. El Constituyente previó un alcance diferente para el derecho de participación ciudadana según se trate de la jurisdicción constitucional -y en ésta, de la que corresponde a la Corte Constitucionalo, de la pérdida de investidura cuyo conocimiento adscribió al Consejo de Estado (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo). Efectivamente, tratándose de la pérdida de investidura, la propia Constitución circunscribió la participación ciudadana, única y exclusivamente, al derecho de interponer la correspondiente acción pública, según se desprende del artículo 184 Constitucional. Este aserto lo corrobora el que, en el proceso de pérdida de investidura, la Constitución Política únicamente contemple la participación del ciudadano demandante, en calidad de parte actora (i); del congresista, en su condición de

parte demandada (ii) y, del Ministerio Público, como supremo defensor de los intereses de la sociedad (iii; arts. 184 y 277 C.P.). A este respecto, es pertinente recordar que esta Corte, al examinar la Ley 144 de 1994 que estableció el procedimiento para la pérdida de investidura, mediante sentencia C-247 de 1995, con ponencia del H. M. José Gregorio Hernández Galindo, halló ajustado a la Carta el artículo 11 de la Ley 144 de 1 1994, norma que, al regular la Audiencia Pública que tiene lugar en dicho proceso, reservó el derecho a intervenir en la misma, por una sóla vez , a “las partes”. El tenor literal del citado artículo 11 de la Ley 144 de 1994, en desarrollo de los artículos 29, 184 y 277, numerales 5, 6 y 7, inciso final de la Carta, da el carácter de “partes,” a las siguientes: “...  el solicitante o su apoderado  el agente del Ministerio Público y,  el congresista y su apoderado. ...” Al declararlo exequible, esta Corte señaló: “El artículo decimoprimero consagra la Audiencia Pública como uno de los trámites obligatorios dentro de esta clase de procesos, con el fin de dar al congresista acusado una mayor oportunidad de defensa, mediante su propia intervención y la de su apoderado ante los magistrados. Se da igualmente la oportunidad de participar al Ministerio Público y al solicitante, atendiendo así la necesidad de sustentar en debida forma los argumentos de una y otra parte para la más adecuada ilustración

de quienes resolverán sobre la pérdida de investidura. Esta norma será declarada exequible, toda vez que la Corte Constitucional no encuentra que se oponga en ningún sentido a la institución de la pérdida de la investidura ni que se aparte de ninguna otra norma constitucional. Por el contrario, al asegurar la comparecencia de las partes ante el Consejo de Estado, el legislador desarrolla el artículo 29 de la Carta, indicando -como 1 Ha sido abundante la jurisprudencia en que la Corte Constitucional ha examinado la institución de la pérdida de investidura, así como el procedimiento para su tramitación. Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-319 de 1994; C-247 de 1995; C-037 de 1996 y C-280 de 1996. le correspondelas reglas propias del especialísimo juicio de que se trata y brindando al enjuiciado la necesaria ocasión de exponer, en su defensa, los argumentos y pruebas que puedan favorecerlo y de oponerse a los que se esgriman en su contra. “ En dicho fallo, esta Corte igualmente relievó el carácter de cosa juzgada de las sentencias dictadas en esta clase de procesos, que consagró en forma explícita el artículo 14 de la Ley 144 de 1994, el cual “... se entiende sin perjuicio del recurso previsto en el artículo 17 eiusdem, pues está concebido como extraordinario, lo cual implica que, en los casos excepcionales en que puede intentarse, cabe contra la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que por ello el principio de certeza en que ella se funda

resulte lastimado, pues de lo que se trata, en últimas, es de asegurar un adecuado equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia en eventos en que, por definición, la actuación judicial misma ha desbordado los límites normales y escapa, por tanto, a la regla general que la hace inmodificable. Ahora bien, es entendido que el carácter de la cosa juzgada solamente lo tienen las providencias que han entrado a definir el fondo de la cuestión planteada, razón por la cual no puede afirmarse que cuando el Consejo de Estado profiera decisión inhibitoria haya sido juzgado el caso del congresista respecto de quien se pide la pérdida de investidura. Precisamente, en tales casos nada se ha resuelto, de lo cual se desprende que es posible iniciar nueva actuación sin que se quebranten los principios de cosa juzgada y "non bis in idem". Así, pues, en el caso de la pérdida de investidura, es la propia Carta Política la que únicamente da cabida a la participación ciudadana en el momento procesal de puesta en marcha del aparato de dispensación de justicia, pues, solamente concede al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud (artículo 184 C.P.). En este juicio, la Constitución Política no erige en derecho ciudadano el de intervenir como tercero coadyuvante o impugnante, en las etapas ulteriores del proceso de desinvestidura. Antes, por el contrario, la restricción de la intervención de ciudadanos distintos del demandante, se muestra razonable y, en ese sentido, encuentra también pleno fundamento constitucional en las previsiones de la Carta que le

confieren al juicio de desinvestidura el carácter de breve y sumario (i); en las que señalan como únicas partes al ciudadano solicitante, al congresista y al agente del Ministerio Público (ii); y, en las que predican del Consejo de Estado, como órgano competente de administrar justicia en dicho juicio, los deberes de garantizar plenamente el debido proceso y de cumplir con diligencia los términos procesales para su decisión, los que, por demás, son de raigambre constitucional (iii).

En suma: En la acción pública de pérdida de investidura, la propia Carta Política da cabida a la participación ciudadana únicamente para la puesta en marcha del aparato de dispensación de justicia, al conceder al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud (artículo 184 C.P.) En otros términos: tratándose de la pérdida de investidura, lo que la Carta garantiza es el derecho, para cualquier ciudadano, de formular la respectiva solicitud (Artículo 184 C.P.), mediante la interposición de la correspondiente acción pública.

Por contraste, respecto de las cuestiones de constitucionalidad que se ventilan ante la Corte Constitucional, el Constituyente extendió el derecho de participación política, además, a la posibilidad de que, cualquier ciudadano distinto del accionante, intervenga en calidad de coadyuvante o impugnante (artículo 242-1Superior). En efecto, tratándose de la jurisdicción constitucional, el Constituyente extendió el derecho ciudadano a la intervención en el proceso de constitucionalidad, inclusive a los que se tramitan por la vía automática u oficiosa, pues, expresamente dispuso en el artículo 242-1 C.P., respecto de

los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, que ...”cualquier ciudadano podrá... intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe acción pública.” Así las cosas, la Corporación estima que la norma demandada, además, encuentra fundamento en el artículo 237-5 Constitucional, a cuyo tenor, corresponde al Consejo de Estado “conocer de los casos sobre pérdida de 2 investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.” Finalmente, debe la Corte puntualizar que la reiteración que, el aparte acusado, hace de la regulación constitucional que fija el alcance del derecho de participación ciudadana en el proceso de pérdida de investidura, es razonablemente coherente con los deberes de observancia del debido proceso, de celeridad y de cumplimiento diligente de los términos procesales que, los artículos 29 y 228 C.P. imponen al Consejo de Estado, como autoridad encargada de administrar justicia, en el proceso de pérdida de investidura. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Sentencia C-247 de 1995. No se olvide que se trata de un proceso sumario, breve, que el Consejo de Estado debe fallar dentro de los 20 días siguientes al de formulación de la 3 solicitud, según reza el artículo 184 de la propia Carta Política. Así, pues, para esta Corte, la restricción de la participación de ciudadanos distintos del accionante, en el proceso de pérdida de investidura, se origina

también en la extraordinaria celeridad que el Constituyente le imprimió, al fi

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