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CC - C135-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C135-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-135/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO CIVIL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-394 de 2017 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos

COSA JUZGADA-Efectos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia

Referencia: expediente: D-11599

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 154 y 156 del Código Civil.

Actor: Álvaro Janner Gélvez Cáceres

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Expediente D-11599

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el

artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1° de 1976 y posteriormente por los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992. Por medio de auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra los artículos 154 y 156 del Código Civil, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Derecho y al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los juristas Carlos Fradique-Méndez y Helí Abel Torrado Torrado, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la

Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “CÓDIGO CIVIL Artículo 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por la Ley 25 de

1992, artículo 6º. Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonado.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

2 Expediente D-11599

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir

al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

Artículo 156. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.”

B. LA DEMANDA Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1 de 1976 y posteriormente por los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992, al considerar que vulnera lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16 y 42 de la Constitución Política. Sin embargo, señala la Sala Plena que tras la verificación de la demanda, los argumentos en los que se fundamenta la pretensión, exclusivamente, versan sobre la presunta violación de los artículos 13, 15, 16 y 42 de la Carta. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala

Plena a plantear los argumentos esbozados por el actor relativos a la vulneración de los antedichos mandatos constitucionales. En primer lugar, el demandante sustenta el cargo por violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) en dos argumentos que se relacionan, de un lado, con las causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, al señalar que las parejas que se divorcian de mutuo acuerdo pueden disolver el vínculo matrimonial de manera efectiva, a diferencia de lo que ocurre en los casos de las personas que no cuentan con el consentimiento de su pareja para obtener el divorcio; y de otro, con la medida contenida en el artículo 156 del estatuto precitado en cuanto a la legitimación por activa del cónyuge inocente 3 Expediente D-11599 para solicitar el divorcio. Al respecto, manifestó que tal previsión desconoce el derecho a la igualdad “al hacer la restricción del derecho de solicitar el divorcio solo al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que motivan el divorcio, e incluso restringirlo a un término”. En segundo lugar, manifiesta el demandante que el derecho a la intimidad de la familia resulta violado en cada proceso de divorcio “con el simple hecho de estipular el artículo 154 del Código Civil, como requisito para divorciarse, un(as) causal(es) de divorcio y peor aún al tener que probarlas”. Explica que el divorcio sin causales no atenta contra la familia, ni contra la sociedad, sino que, por el contrario, “evita enfrentamientos entre personas y familias que alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, egoísmo y

acciones maliciosas”; actuaciones a partir de las cuales se puede afectar el equilibrio anímico de los miembros del núcleo familiar, incluido el de los niños. En tercer lugar, manifiesta que los artículos 154 y 156 del Código Civil violan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al condicionar el divorcio a la comprobación de causales y restringir la legitimación para solicitarlo al cónyuge que no ha incumplido con sus obligaciones. En este sentido, señala que “los jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, para declarar la disolución del vínculo matrimonial basta con que cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo alguno”. A juicio del demandante, el divorcio debe otorgar los medios necesarios para disolver el matrimonio y solucionar los problemas de quienes por voluntad no quieren estar unidos, ni cumplir con los deberes conyugales. En ese orden, considera que el “divorcio sin causales” es una medida necesaria para: (i) garantizar que la persona elija libremente su estado civil y, en efecto, materialice los planes de vida que estime convenientes; (ii) evitar los enfrentamientos entre personas y familias; y (iii) prevenir la comisión de conductas delictivas en contra de los cónyuges y de los hijos (acceso carnal, acto sexual, violencia intrafamiliar, entre otros). Aduce que, si bien es cierto el contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, también lo es que, dicha condición no puede desconocer la primacía de los derechos inalienables de la

persona (Art. 5 C.P.)1. En virtud de ello, afirma que no es dado aplicar al vínculo matrimonial el principio de derecho según el cual “las cosas se 1 Sobre el particular, el demandante manifiesta que si bien “se requiere de la voluntad tanto del hombre como el de la mujer para contraer matrimonio (…), esa manifestación de contraer nupcias, así sea voluntaria, no elimina ni está por encima de la inalienabilidad de los derechos fundamentales constitucionales (…)”. Sostiene que, aunque el artículo 5 Superior ampara a la familia como institución básica de la sociedad, la misma norma reconoce en primer término la primacía de los derechos inalienables de la persona; aspecto que es concordante con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 294 de 1996,"Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". 4 Expediente D-11599 deshacen como se hacen”, es decir, que para divorciarse sea necesario obtener el consentimiento de ambos cónyuges, puesto que, tal requisito vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), al “obligar [a la persona] a estar jurídicamente vinculada con quien no quiere o no desea estar vinculado, por ende, son innecesarias las formalidades denominadas causales de divorcio.” Finalmente, señala que la eliminación de las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil, no excluye a los divorciados del régimen de responsabilidad referente a los alimentos entre cónyuges, custodia de los hijos y regulación de visitas con el padre no custodio2. Refiere a título de ejemplo, lo ocurrido en países como México y España, en los cuales que fueron

declaradas inconstitucionales el régimen de divorcio causalista.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Ministerio de Justicia y del Derecho3 El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la exequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, por los cargos formulados en la demanda. De acuerdo con el Ministerio de Justicia y del Derecho el régimen constitucional de la familia (Arts. 5 y 42 Constitución Política) y la facultad otorgada al legislador para regular los aspectos relacionados con esta institución, específicamente, la separación y disolución del vínculo matrimonial, respetan la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de cada uno de los cónyuges. Indica que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el imperativo constitucional de protección y promoción de la institución familiar no es la duración del matrimonio sino la estabilidad y armonía del grupo familiar, lo cual constituye una condición para la realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros. Por ello, aduce que no es posible cuestionar la regulación de la disolución del matrimonio, en tanto se desarrolla a partir de los presupuestos de la familia y sanciona de manera 2 El demandante anexa con la demanda de inconstitucionalidad dos (2) providencias proferidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México D.F., que en su opinión, se pronuncian sobre legislación similar a la que se estudia en este caso, a saber: (i) Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, México D.F., 23 de diciembre de 2009, amparo directo en revisión 917/2009, y (ii) Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México D.F., 25 de febrero de 2015, trámite de denuncia de contradicción de tesis 73/2014. 3 Mediante su representante Diana Alexandra Remolina Botía, en su condición de Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. 5 Expediente D-11599 proporcional y razonable las conductas contrarias a los fines de dicha institución, que atentan contra los derechos subjetivos de los cónyuges4. Conforme a lo anterior, manifiesta que la facultad del legislador para regular las causales de divorcio se ajusta a la Carta, no solo por tener sustento en el artículo 42 Superior, sino también porque dicha atribución encuentra respaldo en la protección de la institución familiar como el espacio adecuado para el desarrollo de sus integrantes. Agrega que el establecimiento de las causales de divorcio (Art. 154 Código Civil) tiene fundamento en el alcance del contrato matrimonial, puesto que si bien se trata de un acto convencional, las especiales características del mismo impiden aplicar los mismos criterios que se aplican a los demás actos jurídicos o contratos. En efecto, el contrato matrimonial no solo produce efectos de orden personal -derechos y obligaciones entre los cónyuges y en relación con los hijos-, sino efectos de orden patrimonial -sociedad conyugal o comunidad de bienes-. Por ello, el legislador dispuso la creación de las causales de divorcio ante la eventual afectación de los efectos referidos. De esta manera,

“se trata de proteger intereses superiores: no solo la institución familiar sino también el desarrollo personal e integral de cada uno de los cónyuges al interior de la misma, de suerte que configurándose aquellas situaciones que impiden u obstaculizan la protección de dichos bienes, habría lugar a la disolución de la misma”. Finalmente, en cuanto al carácter taxativo de las causales de divorcio5, señala que el artículo 156 del Código Civil se considera constitucional no solo porque fue expedido por el Legislador con base en la competencia que le asigna la Carta, sino demás porque su contenido normativo resulta razonable y proporcionada en relación con la institución familiar y las obligaciones y derechos que surgen para los cónyuges al contraer matrimonio.

2. Intervenciones académicas

a. Universidad Externado de Colombia6 El interviniente señaló que las normas demandadas, por medio de las cuales se regula la figura del divorcio, no son contrarias a la Constitución y por consiguiente deben ser declaradas exequibles. Explica que los argumentos que lo demuestran se pueden exponer desde dos (2) dimensiones del matrimonio: 4 En ese sentido, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho cita apartes de las sentencias C-821 de 2005 y C-985 de 2010. 5 El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que en relación al carácter taxativo de las causales de divorcio, la Corte en la sentencia C-985 de 2010, las clasificó en objetivas y subjetivas, a efectos de entender la legitimidad y la limitación del tiempo para invocarlas. 6 María Isabel Troncoso, profesora del departamento de derecho civil de la Universidad Externado de

Colombia. 6 Expediente D-11599 En primer lugar, “la dimensión moral del matrimonio”. Desde una perspectiva histórica, explica que el matrimonio fue instituido por la religión católica como un “sacramento” según el cual dos personas se unen para siempre y con el compromiso de fundar una familia. Luego, con la laicización del Estado el matrimonio se convirtió en un “contrato”. A pesar de ello, dicha figura mantiene un importante componente moral, en tanto se adquiere un compromiso espiritual que implica no solo “pasar su vida al lado de otra persona”, sino asumir los deberes que de dicha unión se derivan (protección, fidelidad, etc.). En segundo lugar, “la dimensión contractual del matrimonio”. La docente indica que el contrato de matrimonio es la forma de contraer de manera voluntaria un compromiso con el máximo nivel de exigencia. De ahí que, el divorcio se encuentre condicionado a la acreditación de unas causales específicas, las cuales no fueron diseñadas para facilitar la terminación del vínculo matrimonial, sino para cumplir con el deber estatal de proteger a la familia7. Señala que la eliminación de las causales de divorcio y las limitaciones de su legitimación -entiéndase divorcio “express o breve”-conduciría a reconocer en nuestro ordenamiento jurídico “como única forma de unión la unión marital de hecho”. Ello, debido a que se equipara el matrimonio a la unión marital de hecho, a pesar de que producen efectos jurídicos similares pero de diferente intensidad. Aduce que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la intimidad por el hecho de tener que exponer ante el juez las causales de

divorcio que comprenden la información privada de la pareja, toda vez que es indispensable para terminar el vínculo matrimonial que el funcionario judicial conozca los hechos sobre los cuales se sustenta la causal invocada. Finalmente, manifiesta que el hecho de que el divorcio no permita terminar el matrimonio de forma rápida, no vulnera el derecho a la libertad de la personalidad, pues el artículo 154 del Código Civil no obliga a nadie a celebrar dicho contrato, ni escoge la persona para tal fin. En cuanto al artículo 156 del mismo cuerpo normativo, refiere que no viola la libertad personal ni el libre desarrollo de la personalidad, porque si bien no permite a cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio, no impone a nadie permanecer en el lugar y con la persona que no quiere estar. Recuerda que aquel que desea terminar con el matrimonio puede separarse de cuerpos y al cabo de los dos (2) años esa situación legitima a cualquiera de los cónyuges para solicitar el divorcio. b. Instituto Colombiano de Derecho Procesal8 7 En este punto, la docente interviniente cita la sentencia T-382 de 1994. 8 Mediante su representante Edgardo Villamil Portilla, en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 7 Expediente D-11599 El interviniente solicita a esta Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas, por violar los artículos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta. Como fundamento de lo anterior, manifiesta que la terminación del matrimonio debería tener origen en la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, es decir un divorcio sin causales. Los argumentos en los que se

soporta dicha afirmación pueden resumirse así: (i) el mantenimiento artificial de esa relación produce más males que beneficios; (ii) el matrimonio “es una relación tan íntima que moldea la subjetividad, de modo que el divorcio libre es la recuperación del destino reduciendo el daño personal y familiar”; (iii) la protección de la descendencia no se asegura a través de lazos postizos y la fuerza de un Estado intrusivo; (iv) la exposición de la vida íntima en un escenario judicial para obtener el divorcio, atenta contra la dignidad humana y la intimidad de los miembros de la familia; (v) el juicio de divorcio por causales subjetivas desvela los peores sentimientos de los seres humanos, afecta el bienestar de los hijos y propicia una pugna entre los cónyuges, que promueve la afectación de los valores individuales con el fin de obtener un mejor provecho (alimentos, custodia, etc.). No obstante, sostiene que la abolición de las causales debe ir acompañado de un establecimiento de un régimen de penalidades y responsabilidades patrimoniales en contra de quien decida unilateralmente la ruptura y a favor de los hijos y la pareja. Agrega que la única condición del divorcio por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, debe ser la realización de un pacto económico que regule indemnizaciones, alimentos y la protección de los sujetos vulnerables como resultado de la crisis matrimonial. En ese sentido, indica que en países como España y Argentina9 se han eliminado las causales de divorcio y, en su lugar, se ha dispuesto la creación de un “convenio regulador” sobre los derechos de los cónyuges.

Por lo demás, señala que la ausencia de causales de divorcio no genera un vacío en materia de alimentos, comoquiera que le corresponde al juez de familia aplicar los parámetros fijados en la sentencia C-246 de 2002, en materia de solidaridad familiar, así como la figura del enriquecimiento sin causa en lugar de la revocación de las donaciones.

3. Intervenciones extemporáneas

a. Ciudadano Carlos Fradique-Méndez Carlos Fradique-Méndez, actuando en nombre propio, intervino para señalar que la demanda es inepta por ausencia de razones para juzgar la inconstitucionalidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, y por no haber integrado la proposición jurídica. Al respecto, explica que no fueron demandadas las normas sobre las cuales surten efectos las disposiciones 9 Sobre el particular, refiere el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina de 2014, artículos 437, 438 y 439. 8 Expediente D-11599 acusadas, tales como los artículos 155 y 165 del Código Civil, así como los artículos 388, 389 y 598 del Código General del Proceso. Advierte que, en caso de que se decida dictar sentencia de fondo, la Corte debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas por no existir violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para fundamentar lo anterior, el interviniente se refiere al divorcio y al alcance del principio de protección de la familia, a partir de citas de las sentencias C-660 de 2000 y C985 de 2010. Luego, manifiesta que, a su juicio, existen dos clases de

matrimonio: (i) el solemne y (ii) el consensual “o mal llamada Unión Marital de Hecho”, entre los cuales tan solo existen diferencias formales, razón por la cual no existe justificación para que la terminación del vínculo del “matrimonio consensual” se pueda dar por la simple voluntad de uno de los cónyuges, mientras que en la otra modalidad se exija la acreditación de causales de divorcio. En esa medida, recomienda que el Legislador entre a regular la materia. Concluye que permitir la terminación unilateral del matrimonio, sin configuración de causal de divorcio, incentiva la formación de uniones matrimoniales que tengan como único propósito obtener un beneficio económico de la pareja, lo cual atenta contra la institución de la familia. En esa medida, sostiene que es necesario exigir a quienes contraigan matrimonio que asuman la responsabilidad correspondiente al momento de terminar el vínculo matrimonial.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público mediante concepto No. 006266 rendido el veintiocho (28) de febrero de 2017, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11785, por agotamiento de la jurisdicción. Considera que al efectuar un contraste entre ambas demandas, se encuentra que, a pesar de que en la demanda con el radicado mencionado únicamente se demandó la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivaron”, el debate en ambas demandas de inconstitucionalidad es idéntico, en tanto el efecto útil de

acceder a la inexequibilidad del aparte demandado, consiste en que cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio de manera unilateral. Señala que, si bien en la primera demanda solo se alega la violación de los artículos 13 y 16 de la Constitución, mientras que en la segunda se relacionan los artículos 1, 2, 5, 13, 15,16, y 42 de la Carta, es evidente que en ambos casos los cargos de inconstitucionalidad se concretan en la violación del derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad. En esa misma línea, a partir de la transcripción de los argumentos de la demanda identificada con el radicado D-11785, sostiene que existe identidad 9 Expediente D-11599 de cargos respecto del mismo asunto en las dos demandas, por cuanto ambas están orientadas a criticar la inexistencia del “divorcio libre”, es decir, “la unilateralidad en la determinación de disolver el vínculo matrimonial o cesar los efectos del matrimonio católico”. Por lo anterior, citó in extenso los fundamentos jurídicos que expuso en la primera demanda, mediante el concepto 6242 del trece (13) de enero de 2017, con el propósito de demostrar que el régimen de divorcio establecido por el legislador, en uso de una amplia potestad de configuración legislativa, no trasgrede los límites constitucionales de respeto a la igualdad y al libre de desarrollo de la personalidad. En el concepto referido, el Ministerio Público concluyó “el artículo 156 del Código Civil, parcialmente demandando, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente,

no es contrario a los derechos a la igualdad y al libre de desarrollo de la personalidad contenidos en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, porque frente a la protección constitucional de familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos, y en atención a la delegación explícita que la Constitución hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio como vinculo jurídico formal, es admisible que el legislador establezca un sistema de divorcio que, en caso de no ser mutuo acuerdo, requiera la acreditación de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato matrimonial, que naturalmente implica una diferenciación entre el cónyuge que las incumplió y el cónyuge inocente. Y esto último puesto que, se reitera, se trata solamente de una de las posibles opciones para conformar una familia y que por respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe permitirse que algunas personas lo elijan como opción vital, así como debe dársele plenos efectos a esa voluntad solemnemente manifestada (consentimiento)”.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

B. CUESTIONES PREVIAS

2. El demandante solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, porque, presuntamente, desconocen el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16 y 42 de la Constitución Política.

Sin embargo, observa la Corte que los argumentos en los que se fundamenta la pretensión, exclusivamente, versan sobre la presunta violación de los artículos 13, 15, 16 y 42 de la Carta. 10 Expediente D-11599

3. A partir de los argumentos previamente expuestos, le corresponde a esta Corte, en primer lugar, establecer si es competente para analizar los cargos formulados en la presente demanda. En consecuencia, estudiará de manera previa en esta sentencia (i) reiterará lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corte en materia de la cosa juzgada constitucional, a fin de determinar si en el presente asunto y respecto del cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se configura el fenómeno de la cosa juzgada frente a lo previsto en la sentencia C-394 de 2017, (ii) los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la aptitud sustancial de la demanda; y (iii) si en el presente caso, los cargos en los que esta se soporta reúnen los requisitos señalados para que la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo. Posteriormente, solo si se supera este análisis previo, procederá la Corte a formular el problema jurídico.

Primera cuestión: Cosa juzgada constitucional

4. La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que decidiera la demanda que cursaba bajo el expediente D-11785. Aunque en el proceso precitado, únicamente, se demandó la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos

que lo motivaron”, contenida en el artículo 156 del Código Civil, el Ministerio Público adujo que el debate en este caso y en el que ahora ocupa la atención de la Corte son idénticos. Lo anterior, comoquiera que, en esa ocasión, se acusó a la norma demandada de violar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Además, que el efecto útil de acceder a la inexequibilidad del aparte demandado, consistía en que cualquiera de los cónyuges pudiera solicitar el divorcio de manera unilateral.

5. El proceso al que se refirió el Ministerio Público concluyó con la aprobación de la Sentencia C-394 de veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, la Corte resolvió declarar exequibles las expresiones “sólo” y “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenidas en el artículo 156 del Código Civil, por el cargo relativo a la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tal contexto, la Sala estima necesario revisar si en el presente caso se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

6. En tal sentido, la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”10. Así, cuando esta se configura surge, entre otros 10 Ver, entre otras, sentencias C-007 de 2016, C-774 de 2001.

11 Expediente D-11599 efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto11.

7. A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia

C-744 de 2015 define lo siguiente:

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